REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, primero de septiembre de dos mil veintitrés Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 037 Demandante: Yaneth Morenos Ramos Demandados: Sismedica Ltda y otros Radicado: 05837310300120170038301 Consecutivo Sría.: 603-2019 Radicado Interno: 149-2019 ASUNTO A TRATAR La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por Sismedica Ltda. frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yaneth Morenos Ramos contra Sismedica Ltda;
Heber Porra Romaña y Seguros del Estado S.A. LAS PRETENSIONES En el escrito introductor de este proceso se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Sismedica Ltda, en calidad de propietaria del vehículo tipo ambulancia de placas MPU-096; y de Heber Porra Romaña, como conductor del automotor. Sobre Seguros del Estado S.A. se ejerció acción directa, en virtud de la póliza de amparo por responsabilidad civil extracontractual.
Como súplicas consecuenciales de condena, se pretendió el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales1. LOS HECHOS 1. Yaneth Morenos Ramos inició a laborar para Sismedica Ltda el 1° de mayo de 2015, como auxiliar de enfermería. El 18 de mayo de aquella anualidad, mientras trabajaba desplazándose como ocupante de la ambulancia de placas MPU-096, de propiedad de su empleadora, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el vehículo se volcó en la vía que conduce de Turbo a Necoclí, lo que generó lesiones graves en su integridad física, tales como “Epífisis interior del radio-muñeca derecha” y la pérdida del diente incisivo izquierdo. 1 Folio 3 y ss. del c.1 2 2.
Después del accidente Yaneth Morenos Ramos ha tenido múltiples tratamientos médicos, y su vida cambió sustancialmente luego del suceso vehicular, debido a que no puede realizar actividades cotidianas que antes sí hacía. Las secuelas del evento le han impedido volver a ejercer sus labores como auxiliar de enfermería. 3. En el informe de accidente de tránsito de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Turbo, se indicó como causa probable del suceso “Conducir en exceso de velocidad”2.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La demanda fue admitida el 30 de agosto de 20173 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo. 2. Sismedica Ltda fue notificada personalmente de la demanda4, y ejerció resistencia, en síntesis, así5: 2.1. El accidente se produjo en el marco de una relación contractual laboral, y por ello es la ARL Colmena quien debe resarcir los daños.
Los demás hechos fueron negados, e indicó no constarle. 2.2. La pasiva propuso las defensas de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “Prescripción” y “Buena fe”. Adicionalmente, llamó en garantía a ARL Colmena, sustentado en la afiliación de la demandante a riesgos laborales6. A su vez, llamó en garantía a ARL Sura, basado en que allí cotizaba a seguridad social la actora7. 3.
Heber Porra Romaña se notificó personalmente de la demanda8, y contestó proponiendo las excepciones intituladas como “Caso fortuito y fuerza mayor, ausencia de responsabilidad” y “Ausencia de nexo causal”. La tesis del convocado es que maniobró con diligencia el automotor, y que fue por evitar al atropellamiento de un motociclista que se produjo el incidente de tránsito9. 4.
Seguros del Estado S.A. se enteró mediante aviso10, y resistió lo pretendido11 exponiendo que se trató de un accidente de trabajo, y ejerció defensa formal a través de las excepciones de fondo: “Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por tratarse de accidente de trabajo”, “Inexistencia de la obligación de ( ) asumir la indemnización deprecada por exclusión expresa (…)”, “Inexistencia de solidaridad” y “Condiciones del contrato de seguro”12. 2 Folios 6 y ss. del c.1 3 Folio 98 del c.1 4 Folio 105 del c.1 5 Folios 119 y ss. del c.1 6 Cuaderno 3 7 Cuaderno 2 8 Folio 182 del c.1 9 Folios 190 y ss. del c.1 10 Folios 195 y ss. y 241 del c.1 11 Folios 207 y ss. del c.1 12 Folios 210 y ss. del c.1 3 5.
ARL Colmena fue notificada por aviso13y manifestó no constarle la totalidad de los hechos de la demanda principal. Sobre el llamamiento en garantía, se opuso indicando que lo pretendido por la actora no se encaminaba al reconocimiento de prestaciones del sistema de riesgos laborales. Frente a la demanda principal propuso las defensas de “Ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad civil contractual de Sismedica LTDA. por el hecho de un tercero”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de la guarda”, “Ausencia de prueba de perjuicios” y “La genérica”.
Para resistir al llamamiento en garantía planteó las excepciones de “Ausencia de cobertura”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Falta de causa para llamar en garantía”, “Mala fe” “Prescripción” y la “Innominada”14. 5.1. Adicionalmente, la entidad formuló en escrito aparte excepción previa de “Falta de competencia” indicando que el juez natural de la causa promovida era el laboral del circuito15. 6.
ARL Sura fue notificada por aviso16 y manifestó no constarle la totalidad de los hechos de la demanda principal. Sobre el llamamiento en garantía sostuvo que no existía cobertura de afiliación sobre la demandante. 7. Posteriormente, y luego de surtido el traslado de las excepciones sobre la parte demandante17, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de competencia planteada por ARL Colmena, y ordenó remitir las diligencias ante la especialidad laboral, tras disertar que la responsabilidad pretendida se deriva de un accidente que se presentó en el desarrollo del contrato laboral que vincula a la demandante con Sismedica Ltda18.
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo rehusó del conocimiento del asunto, y remitió las diligencias a este Tribunal, en Sala Mixta, con miras a resolver el conflicto negativo de competencia19. 8. Esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia, designando el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Turbo. A esta conclusión se arribó luego de considerarse que el Juez civil no estaba facultado para variar la pretensión formulada, máxime que no se atribuían supuestos de hecho vinculados a un accidente de trabajo o a una relación laboral, y que “tampoco se dice qué tipo de indemnización se está deprecando, la tarifada que prevé el régimen de seguridad social en riesgos laborales y/o la plena por culpa atribuible al empleador, al tenor del art. 216 del CST.
Así que la responsabilidad de tipo civil invocada por la demandante, y que le pueda caber a la ARL llamada en garantía, como presupuesto de legitimación sustancial en la causa por pasiva, será examinado, y dirimido, en sede de sentencia”20. 9. El estrado judicial de primer grado dio cumplimiento a lo resuelto por el superior21, el 27 de febrero de 2019 se surtió audiencia inicial22 en la cual se aceptó la justificación de inasistencia de la actora, y se le conminó a comparecer a la audiencia del artículo 373 del 13 Folio 62 y ss. del c.3 14 Folio 90 y ss. del c.3 15 Cuaderno 4 16 Folio 48 y ss. del c.2 17 Folio 246 y ss. del c.1 18 Folio 7 y ss. del c.4 19 Folio 257 y ss. del c.1 20 Folio 265 y ss. del c.1 21 Folio 292 del c.1 22 Folio 321 y ss. del c.1 4 CGP; se aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía formulado por Sismedica Ltda contra ARL Sura; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes23. 9.1.
El demandado Heber Porra Romaña no compareció a la audiencia inicial, y se tuvo por justificada su inasistencia; no obstante, se le conminó a acudir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, para agotar su interrogatorio de parte, y no tampoco asistió. 10. Para el 8 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso.
No compareció Heber Porra Romaña, ni su apoderado. Luego de cumplirse el trámite procesal correspondiente, y tras agotar el interrogatorio de parte a la actora, y el debate probatorio, en audiencia celebrada en la misma fecha24, se dictó sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, el Juez Civil de Circuito de Turbo resolvió: declarar infundadas las excepciones; condenar solidariamente a Sismedica LTDA y a Heber Porra Romaña a pagar a Yaneth Moreno Ramos, la suma de 25 SMLMV por perjuicios morales y otros 25 SMLMV por daño a la vida en relación. Se negaron las demás pretensiones, absolviendo a Seguros del Estado S.A. y a ARL Colmena; y se condenó en costas a la parte demandada, en un 70%.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma25: 1. Los problemas jurídicos son: la competencia; quién debe ser declarado responsable; y cuál es el régimen aplicable al caso. Hay que determinar también si hay prescripción. En caso de superarse lo anterior, habrá que fijar la procedencia de los perjuicios y su cuantificación. 2.
ARL Colmena y Sismedica cuestionan que el Juzgado no tiene competencia para resolver este asunto. Al respecto se anota que el superior ya resolvió esta cuestión. Una forma tácita de decir que no se cumple lo anterior es que indicar que lo pretendido corresponde juzgarlo a la jurisdicción laboral, pero el tribunal ya dispuso que es el juez civil.
Es este despacho judicial quien debe fijar el marco jurídico para resolver la cuestión, y es deber del juez interpretar la demanda, de manera que se decida el fondo del asunto. La demandante planteó unos hechos: un accidente y solicitó perjuicios contra los demandados. La calificación jurídica de la demanda corresponde realizarla al Juez, y así ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia, aludiendo al principio iura novit curia.
En el presente caso, se dijo a lo largo del proceso que el hecho dañoso se dio en el marco del contrato laboral. Eso es un accidente de trabajo, por más que la parte demandante lo quiera enfocar por responsabilidad civil extracontractual, pues así se deduce 23 CD1-Folio 323, del c.1. 24 Folios 332 y ss. del c.1; y CD-2-Audio01-Folio 332, C.1. 25 CD-2-Audio02-Folio 332, C.1. 5 de la definición prevista en el artículo 3° de la Ley 1562 de 201226.
La competencia está fijada y este Juzgado no la puede discutir. 3. Así entonces, el marco jurídico aplicable es el del régimen laboral. Por esta razón debe analizarse el asunto desde el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el citado canon han existido varias interpretaciones, porque cuando es una actividad riesgosa, no debe probarse culpa, y así lo ha indicado el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo en su Tratado de Responsabilidad Civil.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la obligación del empleador de seguridad sobre sus empleados se incrementa en las actividades peligrosas. Únicamente, la causa extraña libera de culpa al demandado. En el asunto examinado no se puede aplicar a rajatabla este artículo, y no debe probarse la culpa del empleador.
No es mucha la diferencia con el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas, porque aquí exonera la causa extraña también. 4. Se alega que hubo un tercer vehículo. Los principios de la causa extraña son aplicables al análisis, estos son: imprevisibilidad e irresistibilidad. En este caso, a más de que hay una actividad peligrosa, hay pruebas que permiten inferir que el conductor fue imprudente, y eso irradia la responsabilidad de Sismedica LTDA. El informe de tránsito dice que es probable que el suceso se dio por exceso de velocidad.
Pero más adelante, en el reporte de accidente de trabajo se incluye otro elemento y es el piso mojado. No se debe desconfiar del contenido de este documento porque la demandante incluso habla de la moto, y por tanto es un relato espontáneo de lo que sucedió. 5. El artículo 64 del Código de Transito dice que las ambulancias, en todo caso, deben disminuir la rapidez.
El juzgado intuye que sí hubo exceso de velocidad, y eso introduce culpa adicional sobre Sismedica LTDA. Pero en todo caso el volcamiento se presentó y no se desvirtuó una causa extraña. En relación a Heber Porra Romaña el régimen es distinto. Yaneth no tenía ningún vínculo con éste. El tratadista Javier Tamayo enseña que el poder intelectual y la dirección y control es del empleador.
Esto no quiere decir que el dependiente no sea responsable, sí lo es por el hecho propio. Cuando es un dependiente, el guardián de la actividad se presume responsable, pero debe acreditarse la culpa del dependiente. 6. En todo caso, en este asunto y por lo explicado, Heber obró con culpa porque no fue prudente y condujo con exceso de velocidad, al punto que el vehículo se volcó y dio varias vueltas. 26 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.” 6 7.
Sobre Seguros del Estado: debe analizarse desde el contrato de seguro. Tal y como lo dijo el apoderado en su contestación, obra prueba documental de la póliza de seguros y allí se aprecia una exclusión sobre los perjuicios extra-patrimoniales. No hay lugar a condenar a seguros del estado en este caso 8. El mismo reproche se extiende a ARL Colmena.
Las administradoras responden por unas prestaciones detalladas en la ley, relativas a servicios de salud, así como la eventual pensión de invalidez. No aprecia el juzgado en este caso en dónde reside la obligación de Colmena S.A. sobre lo reclamado en la demanda. 9. En conclusión, deben responder Sismedica LTDA y Heber Porra Romaña. Ya sobre la excepción de prescripción, se aprecia que el término legal, desde el régimen laboral, es de 3 años, y no se configuró porque el accidente fue en 2015 y se demandó en el año 2017.
Tampoco se presenta este fenómeno extintivo sobre Heber Porra Romaña, porque la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil (10 años). Los perjuicios patrimoniales no están acreditados, y de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso correspondía a la demandante probar su causación. El juramento estimatorio no exime la prueba de la existencia de los perjuicios, solo releva sobre la cuantía. 10.
En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales está demostrado el daño a la vida en relación. Se acreditó que la promotora sufrió una lesión física de carácter permanente. El perjuicio moral se presume que aconteció y no merece prueba de la parte demandante, era la parte resistente quien debía desvirtuar esto y no lo hizo. Sobre el daño a la salud: ese daño se encuentra ya reparado por la lesión a la vida en relación. Para cuantificar el daño extrapatrimonial la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en estos casos impera el arbitrio judicial, por lo que se fijan 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación. Se condena en costas.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal, la parte actora y Sismedica Ltda presentaron recurso de apelación. Sin embargo, los reparos concretos debían ser expuestos dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Esta carga procesal sólo fue cumplida por Sismedica Ltda, y por ello el Juzgado de primera instancia, por auto del 20 de mayo de 2019, declaró desierto el recurso de alzada propuesto por la parte demandante27.
Los motivos de disentimiento de Sismedica Ltda fueron los siguientes28: 27 Folios 342 y ss. del c.1 28 Folios 336 y ss. del c.1 7 1. Reparos frente a la competencia Si bien es cierto el Superior resolvió el conflicto de competencia, se desconoció que Sismedica Ltda presentó excepción previa de falta de jurisdicción. El Tribunal no leyó a plenitud el expediente, y lo cierto es que en su decisión dispuso que debía decidirse lo pretendido como responsabilidad civil, y no como culpa patronal.
Debió negarse la declaración de responsabilidad civil, y una vez culminado el proceso, la demandante podía acudir ante la especialidad laboral. 2. Reproches sobre la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo Se desconoce la literal del artículo, junto a los presupuestos de la culpa patronal. La culpa incumbía acreditarse en todo caso, aun tratándose de accidente de trabajo presentado en el marco de una actividad peligrosa, porque la jurisprudencia laboral enseña que la obligación del empleador sigue siendo de medio, y debía probarse la falta de cuidado y diligencia de Sismedica Ltda, en su calidad de empleadora.
En ningún caso puede deducirse que la responsabilidad patronal es objetiva. Se consideró probado, sin estarlo, que el vehículo fue conducido por Heber Porra Romaña, y que por esto había culpa del empleador. De los documentos valorados por el juez no podía deducirse que se maniobró la ambulancia en exceso de velocidad. Sí está probado es que una motocicleta se interpuso en el camino, y como el piso estaba mojado, se produjo el volcamiento del vehículo.
El pavimento húmedo no es indicio de exceso de velocidad. Lo que recuerda la demandante del incidente vehicular, y así fue probado con su interrogatorio de parte, es que una moto se atravesó en la trayectoria de la ambulancia. La inferencia del juez es equivocada, porque las pruebas demuestran que fue por única culpa de un tercero que el accidente se produjo. 3.
Nexo de causalidad. Valoración probatoria Está probado que fue producto del hecho de un tercero que se originó el incidente vehicular. No existe prueba del exceso de velocidad de la ambulancia, y el informe del accidente de trabajo sí refleja como medio documental, la versión de la actora en cuanto a que la moto se atravesó en la ruta que llevaba el vehículo, prueba fehaciente de la causa extraña. 4.
Costas procesales. Indebida condena De conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debían descontar los valores pagados por las entidades aseguradoras de riesgos laborales. Por tal motivo, debía vincularse a ARL Colmena como llamada en garantía. De allí que la formulación de la pretensión revérsica era procedente, y no podía condenarse en costas. 8 5.
Corrido el traslado para sustentar29, el apelante reprodujo los mismos argumentos aducidos en los reparos concretos presentados durante el trámite de primera instancia30. La llamada en garantía ARL Colmena y la parte actora se pronunciaron31 frente al escrito de sustentación32. 5.1. ARL Colmena expuso que la falta de competencia como excepción previa por la entidad, fue resuelta por el Juzgado a quo; y que, al margen de que no se hubiese mencionado la resistencia dilatoria propuesta por Sismedica Ltda, la conclusión hubiera sido la misma, pese a que lo alegado concernía a las obligaciones del sistema de riesgos laborales.
Lo resuelto por el Superior demanda que el juez resuelve en consonancia al principio de congruencia. La culpa patronal no está acreditada, y menos la responsabilidad civil extracontractual, que era lo que debía resolver el juez de conocimiento. 5.2. La parte actora resaltó33 que el escrito de sustentación allegado por Sismedica Ltda es extemporáneo.
Pero que, si en gracia de discusión se resolviera, lo cierto es que el asunto debe ser resuelto porque así lo dispuso el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Mixta, y esa interpretación es la que más se ajusta al principio de reparación integral. Las pretensiones incoadas son de linaje civil, y no laboral. El nexo de causalidad fue acreditado, y sí había exceso de velocidad.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. No obstante, en orden a que la parte apelante cuestiona en esta instancia, nuevamente, la competencia del a quo, es menester realizar un pronunciamiento al respecto.
Los presupuestos procesales comprenden: demanda en forma, competencia del juez, capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio del correspondiente derecho de postulación34. Para esta Corporación, la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Turbo para conocer la demanda promovida, fue un asunto zanjado por este Tribunal en Sala Mixta del 16 de noviembre de 2018.
De allí que cualquier cuestionamiento sobre este pormenor resulte inocuo, puesto que, con independencia del título jurídico que se asignó a las pretensiones promovidas, se determinó con nitidez que lo demandado debía resolverse por la especialidad civil. 29 Folios 8 y ss. del CdnoTribunal. 30 Archivo 002, ExpHibrido. 31 Archivo 008, ExpHibrido. 32 Folios 22 y ss. del CdnoTribunal. 33 Folios 31 y ss. del CdnoTribunal. 34 Cfr. QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio.
Teoría General del Derecho Procesal Editorial Temis 9 El argumento del apelante, según el cual, no se analizó la excepción previa propuesta, en la cual reprochaba que el litigio versaba sobre culpa patronal, escapa a lo que se debate en esta instancia. Si el juzgador de primer orden incurrió en una omisión al decidir este tópico, la impugnante debió haber solicitado en la ejecutoria de esa providencia judicial la correspondiente petición de adición, en los términos del canon 287 del Código General del Proceso, y no esperar hasta que finalizara la primera instancia para cuestionarlo.
En ese contexto, no hay lugar a la prosperidad del reparo propuesto en punto de la falta de competencia. 2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente. En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de la oportunidad en la que fue allegado el escrito de sustentación de la apelación por parte de Sismedica Ltda., lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el recurrente no presenta en esta instancia el escrito de sustentación, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.
Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia. Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”35.
Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del artículo 322 numeral 3, inciso 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 328, inciso 1 ibídem, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3. Precisión preliminar. Régimen normativo aplicable al caso La Sala advierte una circunstancia de orden jurídico que resulta imperioso precisar y aclarar en esta instancia. El juez a quo en su sentencia analizó el problema jurídico a la luz de las reglas normativas laborales; particularmente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla que: 35 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 10 “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Sin embargo, este Tribunal entrevé delanteramente que esta conclusión fue desacertada por el juez de primer orden, en la determinación del problema jurídico, en tanto que se desconoció abiertamente lo que ya había sido señalado por esta Corporación, a la hora de resolver el conflicto de competencia suscitado con la especialidad laboral.
En orden a la regla de congruencia prevista en el artículo 280 del Código General del Proceso, correspondía al funcionario judicial de conocimiento haber analizado lo pretendido, en consonancia directa con los reproches fácticos esgrimidos. De suerte que, si lo discutido era la responsabilidad civil extracontractual, derivada de una actividad peligrosa, así debió efectuarse, sin lugar a impartir una interpretación extensiva de lo reclamado.
Esta aclaración preliminar resulta toral, porque necesariamente debe enfocarse el análisis jurídico de la pretensión a la luz de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual. Si en el decurso del debate probatorio se logró demostrar que existía un vínculo laboral entre la demandante y Sismedica Ltda, para el momento en que se presentó el hecho dañoso imputado, necesariamente esto debió ser analizado en la sentencia, aplicado a los requisitos de la responsabilidad aquiliana; pero en modo alguno podía modificarse el acto de postulación de la demanda, realizando una interpretación extensiva bajo el alero de la culpa patronal.
Téngase en cuenta que, de tiempo atrás la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil36, ha considerado que la congruencia representa “un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir.
En otros términos, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp.
No. 5932)” La línea jurisprudencial de la Corte se puede rastrear hasta la sentencia del 26 de septiembre de 201737, en la que puntualizó que la incongruencia ocurre “en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio 36 Sentencia del 12 de agosto de 2005, expediente No. 11001- 31-03-021-1995-09714-01 37 Rad. 11001-31-03-019-2011-00224-01 11 que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas».
De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636)”. Descendiendo al caso, se tiene que, la parte apelante cuestiona no sólo la falta de competencia del Juzgado –ya definido, supra—, sino el hecho de que el juzgador se hubiera apartado de la decisión que definió el conflicto de competencia, resolviendo sobre la culpa patronal, que no fue lo pretendido en la demanda.
Para la Sala este argumento encuentra lugar en esta instancia. Ciertamente la sentencia proferida parte de una premisa jurídica que no se deduce del escrito genitor, porque, tal y como fuera indicado en el proveído que definió el conflicto de competencia, la demanda no contempla supuestos de hecho vinculados a un accidente de trabajo o a una relación laboral, ni reprocha el incumplimiento del deber de seguridad de su empleador, y, citando a la Sala Mixta, “tampoco se dice qué tipo de indemnización se está deprecando, la tarifada que prevé el régimen de seguridad social en riesgos laborales y/o la plena por culpa atribuible al empleador, al tenor del art. 216 del CST.
Así que la responsabilidad de tipo civil invocada por la demandante, y que le pueda caber a la ARL llamada en garantía, como presupuesto de legitimación sustancial en la causa por pasiva, será examinado y dirimido, en sede de sentencia”38 (Subrayas del Tribunal). Por tal razón es que el asunto será examinado exclusivamente bajo la responsabilidad civil extracontractual.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala ahonde en las problemáticas que suscita la prohibición de opción en materia de indemnización de daños, particularmente en hipótesis fácticas como la que es objeto de juicio en esta instancia, en donde la fuente de reparación resulta disímil a la que se pretendió con la demanda. 4. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la demandante, puede atribuirse responsabilidad civil extracontractual a la parte demandada; o si la indemnización reclamada es susceptible de estudio a partir de otro régimen legal de reparación. Sólo en caso de superarse lo anterior, habrá lugar a examinar si se acreditó una causa extraña susceptible de quebrantar el nexo de causalidad. 5.
La prohibición de opción en responsabilidad civil La clásica dualidad de regímenes de responsabilidad (contractual - extracontractual) ha propiciado discusiones doctrinales39 y jurisprudenciales40, en torno a la denominada prohibición de opción, la cual consiste en que la víctima de un daño no puede reclamar su indemnización a su gusto o conveniencia. Así, si la lesión subjetiva y/o patrimonial surge del incumplimiento de una obligación contractual, el afectado debería demandar por la vía 38 Folio 265 y ss. del c.1 39 Tamayo Jaramillo, J. (2007).
Tratado de responsabilidad civil (t. 1). Bogotá: Legis y Namén Vargas, W. (2009). El dilema dicotómico de la responsabilidad contractual y extracontractual. En Celis, J. Tendencias de la responsabilidad civil en el siglo XXI (pp. 429-460). Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana., entre otros. 40 SC780-2020 y SC1360-2015 12 contractual; en cambio, si un daño se produjo por un hecho jurídico, debería promover sus reclamos por la senda extracontractual.
La Sala de Casación Civil41 ha establecido que, “la prohibición de opción se justifica únicamente para diferenciar los casos de responsabilidad extracontractual de la contractual, no por la mención que de una u otra se haya hecho en las “razones de derecho” señaladas en la demanda, sino porque el sustrato fáctico que dio origen a la controversia es, en uno u otro caso, un vínculo jurídico preexistente o una violación al deber de no dañar al otro, de manera excluyente.”.
No obstante, su aplicación no ha sido completamente uniforme a lo largo del tiempo. La línea jurisprudencial de la Alta Corporación Civil se ha dividido en dos extremos: i) el primero, que considera que no es posible para el juez ajustar las pretensiones del demandante que invocó un régimen de responsabilidad erróneo, puesto que, “cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante.”42; ii) el segundo, aboga porque el juez sea quien califique el derecho aplicable al caso, dado que “si están probados los hechos…, “incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius”, de ahí que la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte”43.
Esta problemática se suscita por las distintas posibilidades de reparación previstas en el ordenamiento jurídico, y particularmente cuando las reglas de derecho no permiten identificar y diferenciar la opción aplicable por las características peculiares que ostenta el caso examinado. Así lo ha explicado con claridad la Corte Suprema de Justicia44: “La unidad del código binario contractual/ extracontractual consiste en que no se puede tomar una decisión sobre uno de esos valores sin tomar en cuenta el otro valor.
Si es uno, no puede ser el otro. Esta evaluación implica el rechazo de la opción contraria: una opción es designada como verdadera cuando la opción contraria es descartada. En el momento en que no es posible hacer esta identificación y diferenciación porque el caso concreto plantea características que desbordan a uno u otro régimen, se impone la necesidad de prescindir de esa distinción para entrar a caracterizar el instituto jurídico particular, que no forma parte de uno u otro régimen pero tampoco puede ser una mezcla o confusión de ambos.
Ello no ocurre, por ejemplo, con los distintos subregímenes de la responsabilidad extracontractual, como la responsabilidad objetiva, por actividades peligrosas y la responsabilidad por culpa o por dolo, que son verdaderos subsistemas del sistema general extracontractual porque no se salen de sus contornos, ni entran en conflicto con la responsabilidad que surge del incumplimiento de los contratos.” (Subrayas del Tribunal). 41 SC1360-2015 42 Sentencia del 16 de julio de 2008.
Rad. 6800131030061997-00457-01. En este mismo sentido sentencia del 16 de diciembre de 2010, en donde se apuntó: “habiéndose definido ya que la acción intentada es de responsabilidad civil extracontractual, deviene como conclusión indefectible la improcedencia de la misma en frente de la empresa transportadora, pues mediando entre ella y la víctima un contrato de transporte en cuya ejecución, se reitera, se provocaron las lesiones corporales y psicológicas así como los daños patrimoniales cuyo resarcimiento aquí persigue el actor, la única vía que él, como pasajero lesionado, tenía a su disposición para conseguir que se le indemnizaran los daños causados, era la de ejercer una acción de responsabilidad civil contractual, tal y como lo tiene precisado la doctrina de la Corte desde antaño”. 43 SC5189-2014.
En este mismo sentido SC780-2020: “la prohibición de escoger entre un régimen u otro está dirigida al juez y no a las partes” 44 SC780-2020 13 En el asunto sub judice no se presenta ninguna dificultad para identificar que la verdadera fuente del daño atribuido a la entidad apelante es de origen laboral, habida consideración a que el suceso de tránsito fue calificado como accidente de trabajo, en los términos del artículo 3° de la Ley 1562 de 201245.
La doctrina contemporánea46 ha explicado que la culpa patronal (Art. 216 del Estatuto del Trabajo) consagra un régimen autónomo de responsabilidad que no está subordinado a las estipulaciones que sobre la materia contempla el Código Civil, pues en materia de derecho laboral, la regla sustancial regula la responsabilidad del empleador por la ocurrencia culposa de un accidente de trabajo o una enfermedad de este origen, y sus diferencias con los presupuestos de la responsabilidad civil son considerables.
En las disposiciones laborales se reprocha el incumplimiento de la obligación de seguridad y protección al trabajador, la cual, “más que una obligación de naturaleza contractual es de naturaleza constitucional y legal”47; y no la regla general de no causar daño al otro (Art. 2341 Código Civil) o la simple desatención total, parcial o imperfecta de las obligaciones contractuales (Arts. 1604, 1616 ejusdem).
De allí que, si la parte demandante dirigió sus pretensiones por la vía extracontractual para resarcir sus daños, prima facie, el juez civil no tendría por qué desentrañar el derecho sustancial aplicable, pues las connotaciones del caso no despiertan dubitación en cuanto a la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es un régimen especial de responsabilidad que en modo alguno puede confundirse con el instituto normativo por actividades peligrosas, previsto en el canon 2356 del Código Civil. 6.
Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto48. La jurisprudencia civil49 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho 45 Establece la norma: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. (…)” 46 Gallego, C. M. (2022). Responsabilidad por culpa patronal. Análisis de los regímenes de Responsabilidad Civil propuestos para su explicación. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 52(137), pp. 443-468. doi: https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n137.a04 47 Ibídem 48 Tamayo Jaramillo, JAVIER.
Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial LEGIS, pp. 575 y ss. 49 SC4455-2021 14 dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”50 (negrilla fuera de texto). Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada51.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal52.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”53 7.
Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)54: El 18 de mayo de 2015, 6:20 a.m., se presentó un accidente de tránsito con volcamiento del vehículo tipo ambulancia distinguido con placas MPU-096, en zona residencial de Turbo, en la vía Turbo-Necoclí. El informe da cuenta que hubo heridos: John Rivas Potes, Yaneth Moreno Ramos y Heber Porra Romaña. La hipótesis del accidente fue la 116, correspondiente a conducir en exceso de velocidad.
En el numeral 13 se plasmó como observación: “Se aclara que fue un volcamiento lateral por posible exceso de velocidad”55. 50 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 51 SC1084-2021 52 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 53 SC1084-2021 54 Folio 19 y ss. del c.1 55 Folio 21 y ss. del c.1 15 2.
Certificación laboral vinculación Yaneth Moreno Ramos56: Auxiliar asistencial de ambulancia vinculada a Sismedica Ltda, desde el 1 de mayo de 2015. 3. Contratos de trabajo de Yaneth Moreno Ramos y Heber Porra Romaña57: suscritos con la entidad apelante como empleadora de los citados. 4. Informe de accidente de trabajo de Heber Porra Romaña58: Se describe que el demandado narró: “Voy en la ambulancia con paciente, más o menos en el Km1 cuando Motociclista aparentemente (sic) borracho me invade carril.
Yo maniobro la ambulancia para no atropellarlo pero pierdo el control por que la carretera húmeda no me da para estabilizarme con el vehículo, finalmente la ambulancia se vuelca, no salgo del vehículo por que (sic) llevaba mi cinturón de seguridad pero el sacudón me hace golpear la cabeza con la esquina de la puerta de la ambulancia del lado del conductor, causándome una herida.
Luego que la ambulancia da vueltas, salgo del vehículo por la parte derecha, y me dirijo a auxiliar a mis compañeros que venían atrás, y trasladándonos todos en un vehículo de la Policía hacia el hospital Francisco Valderrama”. 5. Informe de accidente de trabajo de Yaneth Moreno Ramos59: en el cual la demandante relató el accidente, así: “Me encontraba en la base lista para recibir turno que iniciaba a las 6:00 am, estaba barriendo la base, cuando vi que llegaba la ambulancia con un paciente que habían recogido en vía por atropellamiento, se baja la auxiliar que venía con él y me subo yo partiendo camino a llevarlo al Hospital, estábamos entre (sic) la ambulancia vía Villa María hacia el Hospital Francisco Valderrama de Turbo, cuando observamos que se atravesó una moto, el conductor de la ambulancia trata de maniobrar para esquivar la Moto pero por el piso mojado de la vía, la ambulancia se vuelva dando como cuatro giros más. Todos los accesorios de la ambulancia me caen encima, el paciente y el médico que nos acompaña también. Hasta ahí estuve consciente ya luego no recuerdo nada más hasta cuando me prestaron atención en el hospital y me realizan operación por Fractura de la Episis inferior de radio en mano derecha”. 6.
Interrogatorio de parte de Yaneth Moreno Ramos60: Me accidenté el 18 de mayo de 2015. Decidí asesorarme de una abogada y por eso demandé, porque se olvidaron que yo existía (Minutos 2:10 y ss.). Fui atendida por el seguro del SOAT, me hicieron las cirugías (Minutos 2:45 y ss.). Fui a EPS y estaba inactiva, y me tocó ser atendida por la EPS de mi esposo (Minutos 3:00 y ss.).
La ARL no me ha asignado citas y no me han atendido (Minutos 3:20 y ss.). Voy a cumplir dos años que me pusieron una platina en la muñeca y me mantengo con dolor (Minutos 3:50 y ss.). Llevó cuatro cirugías en la muñeca, perdí un diente, y un dedo resultó lesionado, con este accidente mi vida cambió, me volví diestra sin ser diestra, (Minutos 4:20 y ss.), aprendí a firmar nuevamente.
Me dañó la vida ese accidente para vestirme, y me tienen que ayudar a hacer cosas (5:10 y ss.). Fui a una calificación laboral, pero antes ARL Colmena me notificó una atención en la clínica Urabá y no me atendieron, en Medellín me mandan el staff médico (Minutos 6:00 y ss.)., presenté un recurso de apelación y me remitieron a la Junta Regional, y lo llevé personalmente a Medellín, y ya me están concediendo ir a Bogotá a la Junta Nacional (7:20 56 Folio 27 del c.1 57 Folios 142 y ss. del c.1 58 Folios 154 y ss. del c.1 59 Folios 166 y ss. del c.1 60 Folios 335- CD1-Audio01.
Minutos 1:40 y ss. 16 y ss.), tengo lo del staff médico y lo de la Junta, pero la revisión de Colmena no. Hay una mala prestación del servicio de Colmena (7:40 y ss.), porque eso nunca llegó. Sobre el accidente: Heber arrancó y le dije a Heber que bajara la velocidad (Minutos 10:00 y ss.), y le dije ojo que esto está todo mojado, y me senté. El piso estaba todo húmedo.
En la curva la ambulancia dio vueltas. Yo perdí el conocimiento, ya fue en el hospital que reaccioné (Minutos 10:30 y ss.). La causa del accidente fue el exceso de velocidad y el pavimento mojado (Minutos 11:00 y ss.). Juez: A folio 166 y 167 se aportó por la demandada un informe de accidente de trabajo, se lo voy a poner en conocimiento (Minutos 12:00 y ss.), se lo voy a leer.
Responde: reconozco este informe. Yo vi una moto que pasó, él dice que fue por esquivar la moto. Yo vi la moto, alguien iba a cruzar, yo vi cuando la moto iba a cruzar (Minutos 13:20 y ss.). la moto viene y cruza y yo de ahí no supe más nada (Minutos 14:40 y ss.). Toma la palabra el apoderado de Sismedica. Pregunta: ¿ustedes se encontraban transportando un paciente? Responde: Sí señor.
Pregunta: o sea que estaba en funciones laborales. Responde: sí (Minutos 14:50 y ss.). yo vi que un señor blanco cruzó en moto y luego no vi más, yo estaba atrás con el paciente (Minutos 15:50 y ss.), Pregunta: o sea que no podía ver el velocímetro. Responde: no (Minutos 16:10 y ss.). Toma la palabra el apoderado de Seguros del Estado.
(Minutos 16:50 y ss.) ¿Cuánto hace que trabaja para Sismedica? Responde: yo inicié haciendo unos turnos en el 2013, eso me los pagó una enfermera que trabajaba allá y después hice unas vacaciones, y en 2015 me volvieron a llamar, y empecé el 1° de mayo y el 18 de mayo me accidenté (Minutos 17:30 y ss.). Pregunta: ¿la llamaron por contrato laboral o prestación de servicios? Responde: era contrato por obra labor (Minutos 18:15 y ss.).
Pregunta: en la época que prestaba estos servicios, mientras usted laboraba para Sismedica, la vinculaban a seguridad social. Responde: ellos me tenían en la ARL de Colmena y la EPS Saludcoop en ese tiempo (Minutos 18:50 y ss.). 7. Testimonio de Edgar Moreno Perea61: trabajo en oficios varios, albañil y carpintero. Grado de escolaridad: Bachiller.
Conozco a la demandante desde el año 1990, porque el papá de ella tiene parentesco conmigo y de ahí la distingo. (Minutos 28:40 y ss.). Al demandado Heber Porra, porque un día ella (la demandante) me lo presentó cuando empezó a laborar (Minutos 29:30 y ss.). Pregunta: Qué le consta sobre un accidente en el que estuvo involucrada la demandante.
Responde: (Minutos 30:00 y ss.): lo que yo sé es que ella iba en la ambulancia y el señor iba con mucha velocidad, ella me comentó, me dijo que le dijo al señor dos veces que iba muy acelerado. Pregunta: (Minuto 31:40 y ss.): qué pasó luego del accidente. Responde: la mano se le fracturó, la derecha (Minuto 31:40 y ss.), y no se ha podido recuperar porque ni para vestirse le sirve (Minuto 32:00 y ss.). 61 Minutos 27:40 y ss.
Folios 335- CD1-Audio01. Minutos 1:40 y ss. 17 Pregunta: sabe si ella siguió trabajando. Responde: ella me dice que la tienen cumpliendo horario que la pasaron para arriba llegando a Apartadó, y ella va, pero solo en asistencia, porque la mano no la deja hacer nada (Minuto 32:00 y ss.). Toma la palabra la apoderada de la parte demandante (Minuto 33:00 y ss.).
Pregunta: Cómo era la vida de la señora Yaneth antes del accidente. Responde: era una persona extrovertida, hacía parte de eventos culturales, y luego perdió todas las opciones porque ya no tiene cómo hacer las actividades que hacía antes (Minuto 33:10 y ss.). Pregunta: ¿la señora Yaneth en este momento y debido a la lesión puede ejercer como enfermera? Responde: no puede laborar porque la mano le impide para agarrar, y por ese lado está indefensa para ejercer la labor (Minuto 34:00 y ss.).
Pregunta: Después de ocurrido el accidente podía hacer lo que normalmente hacía. Responde: ella requiere de la ayuda de otras personas, si alguien no la ayuda no se viste, no se baña (Minuto 34:40 y ss.). Pregunta: dice usted que era alguien alegre, cómo es después del accidente. Responde: el estado de ánimo le cambió en un 100% porque ha pensado en quitarse la vida, y yo le digo que recapacite que no puede hacer esas cosas, que en la vida hay que echar para adelante (Minuto 35:00 y ss.).
Toma la palabra el apoderado de Sismedica. Pregunta: ¿Usted vive con la demandante? Responde: yo no vivo allí, pero yo la visito y he estado allí y hay una hija ahí que es la que le ayuda ahora (Minuto 36:30 y ss.). Pregunta: ¿Ella le contó o ha visto? Responde: yo lo he visto porque he ido a la casa, y veo que la hija le colabora para ir al baño (Minuto 36:50 y ss.).
Pregunta: ¿Usted estuvo en el momento del accidente? Responde: No (Minuto 37:15 y ss.). Toma la palabra el apoderado de Seguros del Estado. Pregunta: Cuando inició el interrogatorio, dijo que su padre tiene un parentesco con la señora Yaneth, cuál es. Responde: o sea eso es, yo a ella no la conocía la conocí en Turbo y por medio de un hermano fue que me dijo que teníamos un parentesco, porque en realidad mi papá era de Vigía del Fuerte (Minuto 38:00 y ss.).
Pregunta: A usted le consta si la señora sigue vinculada a Sismedica. Responde: ahorita mismo sí, porque la tienen allá haciendo asistencia en la empresa (Minuto 39:00 y ss.), no sé qué la ponen hacer, pero ella todos los días sale a cumplir un horario (Minuto 39:25 y ss.). Toma la palabra el apoderado de ARL Colmena. Pregunta: ¿Yaneth está pensionada? Responde: no está pensionada (Minuto 39:40 y ss.).
Pregunta: Ella está tramitando alguna pensión. Responde: ella me dijo que estaba pendiente a una pensión, pero que la empresa le daba una indemnización, pero no sé cuál de los dos es el proceso (Minuto 40:10 y ss.). Pregunta: ¿en la ARL está tramitando alguna prestación o pago? Responde: sí, ella está tramitando sobre la pensión, porque la empresa la está accediendo a una indemnización y ella solicita la pensión (Minuto 41:20 y ss.).
Pregunta: Por qué sabe eso. Responde: ella misma me ha comunicado. (Minuto 41:45 y ss.). 18 8. Testimonio de Cruz Helena Córdoba Chaverra: (Minutos 44:30 y ss.). Tengo 59 años. Soy Ama de casa. Escolaridad: Cuarto de primaria. Conozco a la demandante hace años: (Minuto 45:30 y ss.), es mi amiga. A Heber: lo conozco de aquí de Turbo, y por medio de Yaneth (Minuto 46:00 y ss.).
Sismedical, la conozco porque Yaneth me contó que trabajaba allá (Minuto 46:30 y ss.). Sobre el accidente: la hija de ella me llamó y me dijo que había tenido un accidente por Villa María (Minuto 48:40 y ss.), que como que se había atravesado un señor a la ambulancia. Me fui para el hospital y allá estaba ella (Minuto 48:50 y ss.). Yo le ayudé cocinándole y bañándola, ella tuvo una lesión en el brazo izquierdo (Minuto 49:40 y ss.).
Pregunta: en qué consistió la lesión. Responde: no lo podía mover. Pregunta: Cuánto tiempo se prolongó esa situación. Responde: todavía, ella no puede con ese brazo (Minuto 50:10 y ss.) ella no puede ejercer su labor (Minuto 50:20 y ss.). A ella le hicieron cuatro operaciones en ese brazo (Minuto 50:30 y ss.). Pregunta: por cuánto tiempo la asistió. Responde: casi dos años (Minuto 50:45 y ss.).
Pregunta: ¿Ella necesitaba ayuda suya? Responde: yo le lavo la ropa, le cocino, porque ella se ha sentido deprimida, y me ha dicho que se ha querido quitar la vida porque le da tristeza estar llamando para que le hagan las cosas (Minuto 51:00 y ss.). Ella no es capaz de amarrarse los botones de los pantalones y el esposo la dejó por eso y actualmente vive con la hija y los nietos (Minuto 51:30 y ss.).
Toma la palabra la apoderada de la parte actora. Pregunta: Cómo era la vida de la demandante antes del accidente. Responde: Bien, una mujer alegre, salíamos a rumbear y todo eso (Minuto 52:20 y ss.). La vida de ella se dañó con esa mano (Minuto 52:40 y ss.). Ella llevaba cuatro años ejerciendo enfermería (Minuto 53:10 y ss.). Ha cambiado totalmente su vida, ya no es la misma, a cada ratico se mantiene deprimida, y ha querido quitarse la vida (Minuto 53:30 y ss.). 8.
Análisis de los reparos concretos 8.1. Reparos frente a la responsabilidad civil de Sismedica Ltda Lo que dice la pretensión impugnaticia es que el juzgador de primera instancia se equivocó en el régimen jurídico aplicable para la resolución del caso. Se cuestiona que se hubiese efectuado un análisis de la culpa patronal, cuando lo reclamado es responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y que aun analizando los hechos desde la responsabilidad aquiliana, se debe exonerar a la parte demandada por causa extraña acreditada.
A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, encuentra prosperidad en esta instancia. El a quo para decidir partió de la premisa de que los hechos de la demanda reflejaban, junto a los demás medios de prueba, daban cuenta que lo discutido era la culpa 19 patronal de Sismedica Ltda, derivada del accidente de trabajo presentado el día 18 de mayo de 2015, en el cual la actora resultó lesionada por el volcamiento de la ambulancia que ocupaba como auxiliar de enfermería. Tal y como se dejó plasmado con anterioridad, en criterio de la Sala el Juez de primer grado erró al calificar jurídicamente los hechos bajo el manto de la culpa patronal.
Si el soporte fáctico no reflejaba reproche alguno a las medidas de seguridad y protección del empleador de la actora, y, por el contrario, sólo se enrostraba la ocurrencia de un accidente de tránsito, no podía el a quo extrapolar la pretensión de ese derrotero, hacia la senda del régimen del trabajo. Esa labor interpretativa de la demanda, a juicio de este Tribunal, se tradujo en una incongruencia de la sentencia, especialmente porque ya esta Corporación en Sala Mixta había definido que el marco decisorio del caso era únicamente la responsabilidad civil extracontractual atribuida a los convocados.
Dicho esto, es menester considerar que para que un asunto sea susceptible de análisis desde la responsabilidad aquiliana, debe mediar un daño producido por uno o varios agentes ajenos al afectado desde cualquier vínculo jurídico contractual. En otras palabras: ese daño cierto causado debe provenir de una esfera netamente extracontractual, porque, de existir un vínculo jurídico-convencional de por medio, no será el deber general de prudencia el que es objeto de juicio, sino el incumplimiento a las reglas de derecho que con antelación regían a los implicados.
Para el Tribunal no llama a duda que entre Sismedical Ltda y Yaneth Morenos Ramos existía un contrato laboral, para la fecha en que se presentó el accidente de tránsito. Probatoriamente esto es un punto pacífico, porque incluso el escrito inaugural relata que “El día 18 de mayo de 2015, la señora YANETH MORENO RAMOS, se encontraba laborando, por lo que se desplazaba como ocupante del vehículo tipo Camioneta-Ambulancia” (Hecho 3.2.)62.
Los medios de prueba documentales reflejan que el acontecimiento vehicular y las lesiones de la actora, fueron reportadas ante ARL Colmena como un accidente de trabajo63; y la misma demandante en su interrogatorio, brindó claridad que su rol de ocupante de la ambulancia obedecía a sus labores como auxiliar de enfermería, ya que se estaba transportando a un paciente (Minutos 14:50 y ss.)64.
Bajo estos contornos, para esta Sala Civil las circunstancias fácticas corresponden en estricto sentido a un accidente de trabajo (Art. 3°, Ley 1562 de 2012). No puede afirmarse que los daños a la integridad física y subjetiva de la demandante, derivados del acontecimiento vehicular del 18 de mayo de 2015, sean causa exclusiva y directa del ejercicio de una actividad peligrosa, pues el tratamiento jurídico de lo acontecido ubica cualquier juicio de reproche en el marco de la responsabilidad derivada de las obligaciones 62 Folios 6 y ss. c.1. 63 Folios 166 y ss. del c.1 y 64 Folios 335- CD1-Audio01. 20 de seguridad que debe cumplir el empleador en el contrato de trabajo, en favor del trabajador65.
Es por lo expuesto que lo pretendido por responsabilidad civil extracontractual está llamado al fracaso, pues no se cumple con el presupuesto cardinal de la culpa aquiliana: la existencia de un daño antijurídico proveniente de una fuente extracontractual. Lo anterior no logra superarse ni aun partiendo de una interpretación extensiva de la demanda, en procura de lo que el a quo realizó en pos de materializar el principio iura novit curia.
El numeral 5°, del artículo 42 del Código General del Proceso contempla que el juez tiene el deber de interpretar la demanda, a fin de resolver el derecho sustancial deducido; sin embargo, la regla procesal prevé una limitante y es que, “esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. Si esta instancia validara la posibilidad de juzgar la culpa patronal en este proceso, se lesionarían garantías superiores de la parte demandada, pues en todo momento, y pese a que se advertía la existencia de un verdadero accidente laboral, su resistencia procesal estuvo inclinada a enervar la acreditación de presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, en su especie de actividades peligrosas (Art. 2356 Código Civil).
El libelo inaugural era claro y la intención de la parte actora era deducir su pretensión desde la responsabilidad civil extracontractual, e incluso así lo expresó en esta instancia a la hora de descorrer el traslado a la sustentación del recurso de apelación del extremo pasivo. Súmese a ello que el conflicto de competencia zanjado por esta Corporación delimitó con claridad el marco jurídico aplicable a la pretensión, al expresar que lo reclamado no traía a cuento supuestos de hecho vinculados a un accidente de trabajo, a una relación laboral, o al incumplimiento del deber de seguridad de su empleador, y, citando en su literalidad a este Órgano Colegiado, en la demanda “tampoco se dice qué tipo de indemnización se está deprecando, la tarifada que prevé el régimen de seguridad social en riesgos laborales y/o la plena por culpa atribuible al empleador, al tenor del art. 216 del CST.
Así que la responsabilidad de tipo civil invocada por la demandante, y que le pueda caber a la ARL llamada en garantía, como presupuesto de legitimación sustancial en la causa por pasiva, será examinado y dirimido, en sede de sentencia”66 (Subrayas del Tribunal). Recuérdese en este punto que la facultad del juez para interpretar la demanda es una posibilidad restringida, porque, como lo ha establecido el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria67, “la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido” (Énfasis de la Sala). 65 “Los accidentes de trabajo generan responsabilidad contractual como consecuencia del deber que tiene el patrono de devolver sanos y salvos a los trabajadores al lugar de su residencia” - Tamayo Jaramillo, JAVIER.
Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial LEGIS, pp. 223 y ss. 66 Folio 265 y ss. del c.1. 67 SC3280-2022 21 Por tanto, si el escrito genitor no ofrecía vaguedad, esa exteriorización de la voluntad de acudir a la jurisdicción debió respetarse por el a quo, porque, si se partiera de una calificación extensiva de lo pretendido, se comprometería la lesión al debido proceso de la parte convocada; y más aún, se posibilitaría una incongruencia de la sentencia, que es precisamente lo que se ha reprochado de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, a lo largo de esta providencia. En ese sentido, lo pretendido está llamado al fracaso, pues no se superó la acreditación del daño extracontractual exigido en materia de responsabilidad aquiliana.
No obstante, si en gracia de discusión se considerara que era forzoso ajustar el reclamo indemnizatorio por el camino de la culpa del empleador (Art. 216 Compendio del Trabajo), debido a que, “la prohibición de escoger entre un régimen u otro está dirigida al juez y no a las partes”68, tampoco lo pretendido contra Sismedica Ltda podría salir avante, pues los medios de convicción aportados no acreditan su culpa como empresario, en cuanto a la inobservancia de las obligaciones de seguridad y cuidado de la demandante como trabajadora.
La Sala de Casación Laboral a lo largo de su jurisprudencia ha establecido que “la «culpa suficientemente comprobada del empleador» respecto a una contingencia de origen laboral, (…) se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente (CSJ SL2206-2019 y CSJ SL5154-2020)”69; incluso cuando el daño se produce en el marco de una actividad peligrosa70 desplegada por un agente que, por igual, ostenta la calidad de trabajador, porque, “cuando en el accidente de un trabajador existe culpa de un compañero de trabajo, de esa sola circunstancia no puede deducirse de manera forzosa la responsabilidad laboral del empleador, puesto que ella existirá sólo en la medida en que logre establecerse suficientemente su culpa, por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de las normas de salud ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes o por cualquiera otra circunstancia de la que resulte comprobado suficientemente que el accidente de trabajo ocurrió por "culpa del patrono"71.
Bajo estas premisas, es claro que las lesiones presentadas en la integridad de la actora se generaron con ocasión de un accidente de trabajo, pero esa sola circunstancia no se puede traducir en la culpa de Sismedica Ltda, y en ello le asiste razón a la recurrente. El simple exceso de velocidad plasmado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) es una simple hipótesis, y de esta no puede colegirse el incumplimiento de los deberes de seguridad que correspondía satisfacer a la convocada; menos que el asfalto de la vía estuviera mojado.
Incluso, cumple agregar que la ambulancia en la que circulaba la actora transportaba un paciente herido, y en esa medida era permitido maniobrar el automotor con premura y prelación vial (Art. 64, Código Nacional de Tránsito Terrestre), dada la urgencia médica presentada. De manera que el simple exceso de velocidad y el asfalto de la calle húmedo no representan una desatención a las reglas de protección y seguridad que debía cumplir 68 SC5189-2014.
En este mismo sentido SC780-2020. 69 SL1140-2023 70 SL013-2023 y SL3878-2020 71 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de marzo de 2000. Radicado 13212. 22 Sismedica Ltda en favor de la demandante. Además, cabe agregar que, en general, la demanda y las pruebas practicadas no permiten establecer un juicio de reproche de tal entidad sobre la pretendida, como para inferir su responsabilidad como empleadora, por lo que la condena impuesta sobre la citada a juicio debe ser revocada.
Ahora bien, vale la pena establecer que la relación sustancial conformada por pasiva estructura un litisconsorcio facultativo (Art. 60 Código General del Proceso), y no necesario (Art. 61 ibíd.) o cuasinecesario (Art. 62 ejusdem), ya que entre los resistentes no existe un vínculo de solidaridad legal, toda vez que el título de imputación jurídica es disímil para cada demandado: sobre Sismedica Ltda. rige la culpa patronal (Art. 216 Código Sustantivo del Trabajo), y sobre Heber Porra Romaña la ejecución de una actividad peligrosa (Art. 2356 Código Civil).
En suma, se trata de litigantes independientes. Lo anterior implica que, al prosperar los reparos iniciales propuestos por Sismedica Ltda, la Sala se encuentra relevada de verificar los cuestionamientos vinculados con el nexo de causalidad estructurado en la motivación de la sentencia de primera instancia; y, al tratarse de contendores autónomos, la exoneración de la convocada no puede repercutir sobre el demandado Porra Romaña, pues éste no formuló recurso de apelación frente a la condena impuesta.
En este punto, pertinente es recordar que según el artículo 60 del Código General del Proceso, los actos de cada litisconsorte facultativo “no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la nulidad del proceso”. Memórase, asimismo, en este punto, que el juzgador de primer orden disertó que el régimen de responsabilidad aplicable al demandado se derivaba de su condición de dependiente de Sismedica Ltda y que por tanto era a la luz del hecho del propio (2341 Código Civil) y las actividades peligrosas (Art. 2356 ibídem) que debía juzgarse su conducta.
Concluyendo que su comportamiento fue culposo al haber maniobrado el vehículo a exceso de velocidad. En ese contexto, como la responsabilidad civil del convocado (conductor de la ambulancia) no fue recriminada por éste, la condena que le fue impuesta se mantendrá incólume, dado el principio de limitación del recurso de apelación que rige a la Sala en su competencia funcional (Art. 328 Código General del Proceso). 8.2.
Embate frente a la condena en costas a Sismedica Ltda Finalmente, se tiene que la apelante aduce que, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debía descontar lo pagado por las entidades aseguradoras de riesgos laborales, y que, por tal motivo, debía vincularse a ARL Colmena como llamada en garantía, por lo que la formulación de la pretensión revérsica era procedente y no podía condenarse en costas.
Al respecto, la Sala puntualiza que las costas procesales son los gastos en los que incurren las partes con ocasión al proceso judicial, y de acuerdo con el numeral 1° del canon 365 del Código General del Proceso, debe condenarse por este concepto “a la parte 23 vencida en el proceso”. Como quiera que la convocada pretendió contra ARL Colmena, y lo reclamado fue decidido desfavorablemente, la condena en costas era viable.
Recuérdese que el proceso civil presupone la afirmación de una pretensión procesal que origina un litigio, y si esta es denegada por la actividad defensiva del opositor, o porque se desvirtúan los supuestos de hecho que fundamentan la reclamación, tal derrota es objetiva, y los móviles que incentivaron al impulsor son elementos exógenos a la súplica procesal resistida.
Por tanto, la decisión sobre el petitum es el único parámetro para determinar la consecuencia de ser condenado en costas, a la luz de las reglas procesales. En consecuencia, el reparo no se abre paso. 9. Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que erró el juzgador de primera instancia en acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a Sismedica Ltda. En el presente asunto no se acreditó el presupuesto basilar de la responsabilidad aquiliana: la existencia de un daño antijurídico proveniente de una fuente extracontractual.
Los medios de prueba demuestran que los hechos imputados como fuente de lesión antijurídica se derivan de un accidente de trabajo, y ni siquiera en gracia de discusión podría atribuirse culpa patronal a la pasiva, debido a que no se probó su comportamiento culposo, como requisito estructural de este régimen especial de responsabilidad.
Por estos motivos habrá de revocarse parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la condena exclusivamente sobre el demandado Heber Porra Romaña; y se adicionará al numeral tercero de la parte resolutiva, que se absuelve de responsabilidad a Sismedica Ltda. En lo demás se mantiene incólume la decisión. 10.
Las costas A voces del canon 365, numerales 4 y 5, del Código General del Proceso se condenará en costas parcialmente a la parte demandante, en ambas instancias, en favor de Sismedica Ltda. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 24 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yaneth Morenos Ramos contra Sismedica Ltda., Heber Porra Romaña y Seguros del Estado S.A., en el sentido de condenar exclusivamente al demandado Heber Porra Romaña. ADICIONAR al numeral tercero de la referida decisión, en el sentido de que se absuelve de responsabilidad a Sismedica Ltda. En lo demás, se mantiene incólume la providencia apelada.
SEGUNDO: Se condena parcialmente en costas, en ambas instancias, a la parte demandante, y en favor de Sismedica Ltda. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 297 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9201e24e2e82ccb62577e8e7e72723a85793a4f060a9ca62add8f502946aba2 Documento generado en 01/09/2023 09:12:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica