Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720230006801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-04-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. FRANCISCO LUIS PÉREZ \ DEMANDADO: SUJ. CÍA MINERA DE AMALFI S.O.M.

TEMA: LIBRE CONVENCIMIENTO DE LA PRUEBA - A la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL – Para efectos de establecer la existencia de una relación laboral resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. / HECHOS: Ruega el demandante, por conducto de su apoderada, se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad accionada, entre el 25 de junio de 1979 y el 16 de julio de 1997, omitiéndose el deber legal de afiliación al sistema pensional, adeudándosele además 6 semanas de salario, que con indexación ascienden, para la fecha de presentación de la demanda, a $3.669.158,17.

Requiere entonces condena a la pasiva por tales conceptos, al igual que por las sanciones por mora establecidas en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 65 del C. S. del T.. Costas y agencias en derecho. La primera instancia concluyó con sentencia en cuya parte resolutiva dispuso absolver a la demandada COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI S.O.M, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante.

Argumentó la falladora que con la prueba allegada no quedó evidenciada la prestación del servicio del demandante para la sociedad convocada. Inconforme con esta determinación, se interpuso recurso de apelación, por la apoderada del demandante, arguyendo que no se analizó debidamente la prueba documental y el interrogatorio y que no fue posible traer testimonios de compañeros porque ya están fallecidos al ser hechos ocurridos hace muchos años.

Corresponde a la Sala establecer si entre el demandante y la Compañía Minera de Amalfi S.O.M. existió relación laboral en los extremos anunciados en el escrito de demanda y con ello hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados. TESIS: Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(…) Debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. Al respecto, señala la Corte que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Luego, afirmando el demandante la existencia de vínculo laboral con la sociedad convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.

(…) Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

(…) Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

(…) En definitiva, para la Corte, la simple afirmación de haber laborado al servicio de la parte accionada, no exime al demandante de demostrar la existencia de la real y efectiva prestación del servicio. M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Francisco Luis Pérez DEMANDADA Cía Minera de Amalfi S.O.M. PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 017 2023 00068 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 85 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral – no se allega prueba de efectiva prestación de servicio subordinado DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 017 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Luis Pérez, contra la sociedad Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Código de radicado único nacional 05001 3105 017 2023 00068 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 007, que se plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Ruega el demandante, por conducto de su apoderada, se declare la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido con la sociedad accionada, entre el 25 de junio de 1979 y el 16 de julio de 1997, omitiéndose el deber legal de afiliación al sistema pensional, adeudándosele además 6 semanas de salario, que con indexación ascienden, para la fecha de presentación de la demanda, a $3.669.158,17.

Requiere entonces condena a la pasiva por tales conceptos, al igual que por las sanciones por mora establecidas en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 65 del C. S. del T.. Costas y agencias en derecho. En sustento afirma que, el 25 de junio de 1979, se vinculó laboralmente, mediante contrato a termino indefinido, con la Compañía Minera de Amalfi S.O.M., desempeñando el cargo de obrero en la Mina La Viborita ubicada en el referido municipio, relación que finalizó el 16 de julio de 1997, con último salario básico de $232.119, superior al mínimo legal de la época, sin afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, desconociéndose la obligación que imponía el Decreto 1650 de 1977; tampoco se efectuaron los aportes a su favor, acarreando su no consignación, a cargo del empleador y a favor del trabajador, la sanción contemplada en el articulo 23 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que al momento del finiquito se le quedaron adeudando las últimas seis semanas de salario. Que cuenta con 81 años de edad, no tiene derecho a la prestación por vejez, lo que le acarrea grave perjuicio por la falta de las cotizaciones reclamadas. Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 31 de marzo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, con ocasión de la solicitud de emplazamiento, luego de la inclusión en el registro de personas en tal condición, se Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. designó curador para asumir la defensa de la pasiva, profesional que debidamente notificado, dentro del término para ello allegó contestación, manifestando que los hechos no son ciertos o no son tales sino apreciaciones.

Expuso los fundamentos y razones de derecho y propuso el medio exceptivo de prescripción. La primera instancia concluyó con sentencia en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI S.O.M, representada por el señor MAURICIO MORA G, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor FRANCISCO LUIS PEREZ, identificado con la C.C. 566.926, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada, por intermedio de curador ad. Litem, quedan resueltas implícitamente.

TERCERO: sin COSTAS CUARTO: Se ordena enviar el proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Argumentó la falladora que con la prueba allegada no quedó evidenciada la prestación del servicio del demandante para la sociedad convocada, elemento que activa la presunción de relación laboral contemplada en el articulo 24 del C. S. del T., pues, el formato de liquidación final de prestaciones allegado no tiene firma, sello, logo, ni distintivo alguno que permita inferir su autoría; en el interrogatorio de parte el demandante reveló baches en su memoria y no recuerda fecha de inicio ni de finalización, y las certificaciones expedidas por los señores Jorge Eliecer Arbeláez y Gustavo de Jesús Restrepo, el 27 y 28 de abril de 2015, dan cuenta del conocimiento del actor y de sus labores en la Mina La Viborita del Municipio de Amalfi, por 6 y 18 años, en su orden, sin indicar extremos y sin que fueran llamados ni presentados para ratificar sus dichos.

Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Inconforme con esta determinación, se interpuso recurso de apelación, por la apoderada del demandante, arguyendo que no se analizó debidamente la prueba documental y el interrogatorio y que no fue posible traer testimonios de compañeros porque ya están fallecidos al ser hechos ocurridos hace muchos años.

Reprocha que el juzgado exija frente a los documentos prueba de la autoría en los términos del artículo 244 del CGP, toda vez que los mismos no fueron tachados ni desconocidos, por lo que se presumen auténticos y tienen pleno valor probatorio sin necesidad de estar suscritos, pues se atribuyeron a la Cía. Minera de Amalfi como empleadora del demandante.

Expresa que, del análisis integral de la prueba, esto es, interrogatorio – valorado como declaración de parte y declaraciones extra juicio de Jorge Arbeláez y Gustavo Restrepo, quienes aclaran que el actor laboró para la Mina la Viborita durante 18 años, tiempo que coincide con el reclamado, sin que se hubiese pedido ratificación porque pueden estar fallecidos y su comparecencia sería imposible, queda demostrada la existencia del vínculo laboral.

Se dice que el demandante no recuerda las fechas de vigencia de su contrato, pero se olvida que se remitió a las contenidas en la liquidación definitiva de prestaciones que obra en el expediente. Es enfática la profesional en sostener que de las documentales y declaraciones se pueden extraer los extremos temporales, la prestación del servicio, el lugar donde se dio y el último salario; y de la historia laboral se evidencia la omisión de aportes al sistema de seguridad social e incluso la afiliación que es lo que se pide.

Puntualiza que no se puede restar valor a los documentos, con los que estima procedentes las pretensiones. Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Finaliza cuestionando el desconocimiento de la edad del trabajador, la falla en su memoria, el principio de la realidad de sobre las formas, el interrogatorio y la prueba documental no tachada, que da cuenta de los elementos de la relación laboral, rogando considerar estos argumentos, estudiar las pretensiones, y declarar que no hay lugar a la prescripción. Las partes no hicieron uso de la etapa de alegaciones.

En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones: Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación, el problema jurídico en eta instancia queda circunscrito a establecer si entre el demandante, Francisco Luis Pérez y la Compañía Minera de Amalfi S.O.M. existió relación laboral en los extremos anunciados en el escrito de demanda y con ello hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(Sentencia SL4514-2017). De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales) Luego, afirmando el demandante la existencia de vínculo laboral con la sociedad convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.

Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL 365 de 2019. Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia especializada en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “(…) La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.” Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el escrito de demanda se afirma la prestación del servicio por el señor Francisco Luis, para la Cía Minera de Amalfi S.O.M., y para respaldarlo allega como prueba documental, lo que se rotula liquidación de contrato de trabajo, afirmándose por la apoderada en sus distintas intervenciones, incluida la sustentación de la alzada, que al coincidir los extremos allí anunciados con los relacionados en los hechos primero y tercero de la demanda, estos son ciertos, y que basta atribuir la expedición de tal documento a la pasiva, sin que sea necesaria firma o distintivo alguno para que se le endilgue su autoría, debiendo tenerse por cierto al no haber sido tachado o desconocido: Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Se tiene dicho por la Sala de Casación Laboral que la eficacia probatoria de un documento, depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quien es su autor genuino, y a partir de ese conocimiento se abre la posibilidad de valorar su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica.

Para la alta Corporación, en el ejercicio de descubrimiento e imputación a la persona que ha elaborado cierto documento el legislador implementó mecanismos que facilitan la labor del juez, como las presunciones y el reconocimiento, a título de ejemplo, las normas procesales establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Para el documento privado, en cambio, la ley prevé unas reglas que permiten reputarlo auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza, como ocurre con los libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con estos, cartas de crédito, entre otros.

También se puede dar el reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Además, el juez puede, a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Y si bien la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros mecanismos que también ofrecen seguridad acerca de la persona que lo ha creado. En suma, la autenticidad debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con: (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador, de ser ello posible.

Sentencia SL-9160-2017 Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Por lo que no basta, como se propone por la parte actora, que se afirme el escrito de demanda, alegaciones y sustentación, que la liquidación allegada fue expedida por la empresa con la que se pretende la declaratoria de existencia de relación laboral, pues como se explicó por la a quo, se trata de una proforma, en la que se registran datos a mano alzada, llamando la atención que el número de Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. cédula aparezca encima del nombre del aquí reclamante, sin que se cuente con logo, sello, firma, o un mínimo indicio de su autoría, luego de tal formulario no es posible inferir, como se pretende, los extremos de la relación laboral, y menos el salario devengado, que ni siquiera corresponde con el afirmado en los hechos, ni encuentran tales datos respaldo en la versión entregada en diligencia de interrogatorio, pues el actor dice no recordar los extremos, remitiéndose a la liquidación que asevera no le han pagado, documento que atribuye a la Cía. Minera La Viborita en Amalfi que aún existe, no sabe si cambió de dueño o será el mismo, sociedad que dicho sea de paso, no fue la convocada al trámite.

Sobre el empleador dice que era Mauricio Mora, y de cara a la actividad desarrollada, manifiesta que al encargado le ayudaba a asegurar la tubería. Al indagársele por las compañías Mineros de Amalfi S.A.S., o Minera Amalfi S.A.S., no sabe quienes son, pero indica que cuando salió el dueño de la mina era Mauricio Mora, no sabe si habrá cambiado de manos. La liquidación no tiene firma porque no firmaba ningún documento.

Niega labores con Ramírez López Horacio, que registra como empleador en la historia laboral, luego ningún peso probatorio tiene tal escrito. Y de las certificaciones suscritas por Jorge Eliecer Arbeláez y Gustavo de Jesús Restrepo, ningún dato se infiere frente a la relación laboral predicada con Cía. Minera de Amalfi S.O.M., pues las mismas indican, en su orden: Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Versiones genéricas, a las que no se les puede imprimir los atributos de exactas y completas, pues no exponen la razón de la ciencia de sus dichos, con ilustración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que llegaron a su conocimiento.

Tampoco se solicitó su ratificación para dar aplicación al articulo 222-3 del CGP, si la declaración…contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan a preciar su verdadero sentido y alcance, a ello se suma que las labores se refieren en la Mina la Viborita, uno dice 6 años y el otro 18, sin precisar época, sin mencionar la Cía. Minera de Amalfi S.O.M., desconociéndose, incluso por la apoderada, quienes son las personas que suscriben tales documentos privados, afirmando que no se pidió su comparecencia porque pueden estar fallecidas, lo que ni siquiera está debidamente soportado.

Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. En este punto, ilustrativa resulta la sentencia SL672-2023, clara al manifestar que la simple afirmación de haber laborado al servicio de la parte accionada, no exime al demandante de demostrar la existencia de la real y efectiva prestación del servicio.

Al respecto expuso: En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.

(…) Puestas, así las cosas, luce palmario que la censura no cumplió con el deber de indicar con precisión y claridad la errada valoración que el Tribunal asignó a las pruebas denunciadas con respecto a las condiciones propias del nexo laboral; pues es claro, conforme se anotó en líneas anteriores, que el sentenciador de alzada no le restó validez al aludido certificado, ni desconoció el hecho de que la accionada se allanó a las pretensiones; lo que en síntesis coligió, es que el contenido de tal prueba en contexto con otros elementos de juicio, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no lograban demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, que de haber sido probado, necesariamente forzaba la imposición de la condena al pago del cálculo actuarial, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, previo análisis de los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes.

(…) Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por si solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. (…)” (Destacado de la Sala).

Estando las certificaciones allegadas orientadas a dar una recomendación del señor Pérez, más no a probar la existencia de una vinculación de orden laboral, sobre la que no puede quedar duda alguna para generar el pago de los conceptos reclamados, entre ellos cálculo actuarial, en aras de lograr la pensión de vejez, que para el caso quedaría a cargo de Colpensiones, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia revisada, ante la inexistencia de medio de convicción que soporte la relación laboral del reclamante con la Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Sin costas en esta instancia, al estar la pasiva representada por curador ad-litem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Francisco Luis Pérez contra Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Sin costas en esta instancia, al estar la pasiva representada por curador ad-litem.

Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01 Dte.: Francisco Luis Pérez Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA