TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. / DISTINCIÓN ENTRE AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN PARA ACCEDER AL AUXILIO FUNERARIO / HECHOS: Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento de la afiliada RB de G, indexación de tal valor y costas procesales.
Por su parte, Colpensiones resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar auxilio funerario y de pagar indexación, buena fe, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e innominada. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, impartiendo absolución para Colpensiones, al considerar que, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 presupone como uno de los requisitos para el auxilio funerario, que el afiliado o pensionado esté realmente adepto al fondo de pensiones, lo cual no se logró acreditar en el asunto.
En vista de que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a la parte actora, procede la Corporación a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Corresponde a la Sala, en esta instancia, establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. TESIS: El auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, en su artículo 18. (…) De los textos en cita se colige que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Ligado al primero, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 prevé: “se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”.
(…) Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones (…)”.
(…) Es del caso traer a colación la distinción que hace la jurisprudencia especializada en relación a los conceptos afiliación y cotización, estrechamente ligados a la consolidación de los requisitos para acceder a las prestaciones de nuestro sistema, frente a estas nociones, la Corte precisó: “La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes.”.
(…) El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 enfatiza en que la cuantía del auxilio está determinada por la cotización del afiliado, pues consagra que equivaldrá “al último salario base de cotización”, evidenciándose entonces, de un lado, el requisito de acreditar la afiliación, y de otro, que se haya cotizado efectivamente, pues precisamente de allí se colige el valor de esta prestación económica.
(…) En ese orden de ideas, en el caso concreto, si bien la causante registró su afiliación, como se vio no realizó ninguna cotización al sistema pensional, y en esa medida, no se superan los presupuestos para dejar causado el derecho al auxilio funerario a quien demostró que sufragó los gastos de sus exequias, pues a pesar de existir un acto formal de vinculación, este no se consolidó con los aportes al sistema, para poder acceder a prestación deprecada, y es que aseverar lo contrario, implicaría desechar los pilares de sostenibilidad fiscal y financiera que demandan, que el afiliado acredite mediante cotizaciones su verdadera intención de obtener las prestaciones derivadas de los amparos de invalidez, vejez o muerte.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto.
De Bello RADICADO 05088 3105 002 2023 00398 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 69 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Auxilio funerario – requisitos para su pago- necesario tener cotizaciones DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintiséis (26) de abril dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Ernesto De Jesus Buriticá Sánchez en contra de Colpensiones, radicado único nacional 05088 3105 002 2023 0398 01.
Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº.007, que se plasma a continuación: Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones Antecedentes Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento de la afiliada Rosa Benjumea de Giraldo, indexación de tal valor y costas procesales.
En sustento de ello se afirma que, el 07 de marzo de 2022 falleció la señora Rosa Benjumea de Giraldo, afiliada al RPM Colpensiones; que Ernesto de Jesus Buriticá Sánchez, en calidad de tomador, suscribió un contrato de servicios pre-exequiales con la empresa Funerarias Camposanto Metropolitano, acuerdo que incluyó a la occisa como beneficiaria de los servicios estipulados por el titular aquí demandante; que la funeraria certificó un costo total de $5.671.000.oo por concepto de gastos mortuorios cancelados por el actor a través del convenio referido.
Que el 30 de mayo del año 2023 elevó reclamación ante Colpensiones, sin obtener respuesta y los documentos originales que acreditan el fallecimiento, el plan exequial y la relación de los gastos fúnebres fueron entregados a la demandada por su exigencia, por lo que solo se cuenta con copia simple de los mismos. En auto del 21 de julio de 2023 se admitió y ordenó dar trámite a la acción, fijándose fecha para la audiencia de que trata el articulo 72 del C. P. T. y de la S.S., allegándose por Colpensiones escrito de contestación, aceptando la afiliación de la fallecida, su deceso, la data en que aconteció, y la reclamación administrativa, advirtiendo que la misma fue negada por medio de la Resolución SUB 193928 del 6 de julio de 2023, por cuanto al momento del deceso la afiliada no se encontraba activa como cotizante.
Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones pagar auxilio funerario y de pagar indexación, buena fe, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e innominada.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, impartiendo absolución para Colpensiones, al considerar que, el artículo 51 de la ley 100 de 1993 presupone como uno de los requisitos para el auxilio funerario, que el afiliado o pensionado éste realmente adepto al fondo de pensiones, lo cual no se logró acreditar en el asunto, pues, para que exista una afiliación es necesario una manifestación seria, realizando cotizaciones, sin que obligatoriamente, para el momento del deceso se deba ser un cotizante activo; no obstante, sí es necesario que existan aportes, exigencia que consta en el mismo artículo 13 de la normativa referida y que se constituye en la fuente de financiación de la prestación económica reclamada, pues al no existir contribuciones, la inscripción no pasa de ser una mera apariencia, de la que no se pueden derivar efectos jurídicos como el reclamado.
Para soportar su argumento cita apartes de la sentencia proferida por la CSJ Sala Laboral -Rad. 27367 del 9 de noviembre de 2006, precisando que se requiere por lo menos una cotización, pues el auxilio peticionado esta atado al monto del ultimo IBL. De la etapa de alegaciones ante esta instancia hizo uso el apoderado judicial de Colpensiones quien solicitó confirmar la decisión absolutoria en la medida que revisada la historia laboral de la causante Rosa Benjumea de Giraldo esta no realizó aportes, nunca hizo cotizaciones al fondo de pensiones.
Agrega que el afiliado tiene que demostrar una voluntad seria de hacer cotizaciones, pues si bien no es Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones exigible que el afiliado esté activo, si es necesario que cotice, condición que reglamenta el artículo 13 de del decreto 692 de 1994.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: el fallecimiento de la señora Rosa Benjumea de Giraldo, ocurrido el 7 de marzo de 2022, registro civil de defunción (archivo 01 Demanda. pdf. pág. 11); que la referida registró afiliación a Colpensiones (archivo 01 Demanda. pdf. pág. 17); que el señor Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez suscribió contrato de servicios exequiales con la empresa Funerarias y Camposantos Metropolitano, en el que figuraba como beneficiaria la citada fallecida (archivo 01 Demanda. pdf. págs. 13 y 14); que el valor de las honras fúnebres de la señora Benjumea ascendió a la suma de $5.671.000.oo, conforme lo certificó la sociedad Funerarias y Camposantos Metropolitano (archivo 01 Demanda. pdf. pág. 15); que, en virtud de lo anterior, el reclamante solicitó a Colpensiones, el 30 de mayo de 2023, el reconocimiento y pago del auxilio funerario (archivo 01 Demanda. pdf. pág. 16), petición de la que no obra respuesta en el expediente; que de acuerdo a certificación emitida por la pasiva la occisa no tiene aportes ni novedades laborales, por lo tanto, no genera historia laboral.
(archivo 08 Respuesta Colpensiones. pdf.) Queda entonces circunscrito el problema jurídico en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones Pues bien, el auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18 indica: AUXILIO FUNERARIO.
Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. De los textos en cita se colige que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Ligado al primero, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 prevé: “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.1 Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, (…)” (CSJ SL 384-2020).
De acuerdo con lo planteado en el presente caso, la parte demandante adjunta como sustento de su reclamación, la copia del contrato de servicios exequiales suscrito con la empresa Funeraria y Camposantos Metropolitana, acompañado de la constancia de los servicios prestados con ocasión del fallecimiento de la señora Rosa Benjumea de Giraldo por valor de $5.671.000.oo (archivo 01 Demanda. pdf. págs. 13 -15).
El Juez unipersonal negó las pretensiones tras considerar que, pese a haber tenido la condición de “afiliada”, la fallecida en realidad no efectuó cotizaciones como tal, presupuesto que, al tenor de la normativa aplicable, era necesario, pues de no advertirse aporte alguno, se estaría ante una afiliación aparente. 1 Decreto por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.
Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones Y en efecto, Colpensiones certifica que la causante reportó afiliación al RPMPD que administra, así: Sin embargo, también informa que la fallecida no efectuó cotización alguna, veamos: Respecto a este asunto, es del caso traer a colación la distinción que hace la jurisprudencia especializada en relación a los conceptos afiliación y cotización, estrechamente ligados a la consolidación de los requisitos para acceder a las prestaciones de nuestro sistema, frente a Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones estas nociones, en providencia SL234-2020 el órgano de cierre precisó: “(…) La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (…)”.
Y en lo que tiene que ver específicamente con las cotizaciones, en decisión SL138-2024, se explicó: “(…) Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
(…)” (Subraya de la Sala). Reflexión de suma relevancia, pues nótese que la norma reglamentaria del beneficio funerario, contemplada en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, antes transcrita, prevé que: se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (…)” así mismo, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 enfatiza en que la cuantía del auxilio está determinado por la cotización del afiliado, pues consagra que equivaldrá “al último salario base de cotización”, evidenciándose entonces, de un lado, el requisito de acreditar la afiliación, y de otro, que se haya cotizado efectivamente, pues precisamente de allí se colige el valor de esta prestación económica.
Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones En ese orden de ideas, en el caso concreto, si bien la causante registró su afiliación, como se vio no realizó ninguna cotización al sistema pensional, y en esa medida, no se superan los presupuestos para dejar causado el derecho al auxilio funerario a quien demostró que sufragó los gastos de sus exequias, pues a pesar de existir un acto formal de vinculación, este no se consolidó con los aportes al sistema, para poder acceder a prestación deprecada, y es que aseverar lo contrario, implicaría desechar los pilares de sostenibilidad fiscal y financiera que demandan, que el afiliado acredite mediante cotizaciones su verdadera intención de obtener las prestaciones derivadas de los amparos de invalidez, vejez o muerte.
(rrt. 48 – Acto Legislativo 01 de 2005). Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. Sin costas al haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Ernesto De Jesus Buriticá Sánchez en contra de Colpensiones.
Sin costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Rad.: 05088 3105 002 2023 00398 01 Dte.: Ernesto de Jesús Buriticá Sánchez Dda.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA