1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, treinta y uno agosto de dos mil veintitrés Proceso: Reivindicatorio Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 040 Demandante: Víctor Manuel Uribe Rivera Demandado: Luis Mario Segura y otros Radicado: 05045310300120160058101 Consecutivo Sría.: 839-2019 Radicado Interno: 208-2019 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en el proceso reivindicatorio iniciado por Víctor Manuel Uribe Rivera, sucedido procesalmente por Víctor Manuel, Elizabette Cristina y Luisa Fernanda Uribe Arango y Martha Cecilia Arango Correa contra Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, Julián Coa romero, Gil Antonio Casas Gómez, Arturo Segundo Luna Ballesta, Luis Mario Segura y Juan de Jesús Cardona Valencia. LAS PRETENSIONES El demandante inicial propuso las siguientes: “1.
Que pertenece en dominio pleno y absoluto la totalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 008-59647 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó, al señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, del cual los demandados poseen una franja de terreno o parte del mismo, aproximadamente 30 hectáreas, identificado por los siguientes linderos: Por el Norte, en parte con SEGUNDO HERNANDO ORDÓÑEZ y ALGEMIRO (o ARGEMIRO) ALEIZA (sic) MUÑOZ; por el Sur, con predio de mayor extensión, propiedad del señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, descrito en el hecho 1, por el Oriente, con predio de ANTONIO JOSÉ BETANCOURT LÓPEZ y por el 2 Occidente, con predio en parte de SEGUNDO HERNANDO ORDÓÑEZ y en parte con predio del demandante conforme lo descrito en el hecho 1; el cual hace parte del lote de mayor extensión propiedad del demandante, descrito y alinderado en el hecho número 1 de esta demandada.
“2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, señores MARIO SEGURA, BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ, JULIÁN COA ROMERO, GIL ANTONIO CASAS GÓMEZ, ARTURO SEGUNDO LUNA y JUAN DE JESÚS CARDONA V., a restituir a mi mandante señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, la totalidad de terreno ocupada por estos e identificada en el numeral anterior, junto con todas sus mejoras y anexidades que hace parte del predio.
“3. Como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán pagar al demandante el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado, no solamente los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo al avalúo efectuado por perito (sic), desde el mismo momento de iniciada la posesión por ser los demandados poseedores de mala fe, hasta el momento de entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el inmueble por culpa de los demandados y tasándose en no menos de $100.000.000.
“4. Que el demandante no está obligado a pagar mejoras que el demandado (sic) hubiere podido ejecutar, conforme al artículo 965 del C.C., por ser los demandados poseedores de mala fe. “5. Que se condene a los demandados en costas del proceso.” (fl. 3-4 C.1).
HECHOS El libelista expuso los siguientes: 1. Es propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda Zunguito, del municipio de Apartadó, denominado “La Amingar” con un área de 83 hectáreas con 7.500 m2, distinguido con la matrícula 008-59647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, cuyos linderos generales son los siguientes: “Por el NORTE, con predio de Algemiro Aleiza y Segundo Hernando Ordóñez; por el SUR, con predio de Manco Góez Celedonio y Arnulfo Ibarra Campo; por el ORIENTE, con predio de Bertulio Bedoya Torres y Antonio José Betancourt López y en parte con el río Zungo; por el OCCIDENTE, con predio del municipio de Apartadó, con predio de Corpurabá y en parte con el río Zungo.”. 2.
El inmueble descrito previamente es producto del englobe realizado por su propietario mediante la Escritura Pública 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa, que comprendió las fincas La Linda, El Grillito y Villa Raquel, a las que correspondían los folios de matrícula 034-34305, 034-33873 y 034-82 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. 3 3.
Mario Segura, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, Julián Coa Romero, Gil Antonio Casas Gómez, Arturo Segundo Luna y Juan de Jesús Cardona poseen de mala fe una franja de terreno de aproximadamente 30 hectáreas, descrita en la pretensión primera, la cual hace parte del inmueble de mayor extensión. No obstante, ellos no reúnen las condiciones legales para adquirir por prescripción. 4.
Esa fracción del fundo era explotada por su propietario mediante la siembra de árboles de teca y la destinación pecuaria. Sin embargo, debió abandonar la zona y el país por razones de orden público. 5. En su ausencia, los demandados invadieron el lote y lo tienen ocupado de la siguiente forma: - Mario Segura posee de mala fe desde hace unos cuatro años alrededor de cinco hectáreas, dos de las cuales tienen un sembrado de teca.
El demandado sólo frecuenta esporádicamente el predio. - Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, también posee de mala fe desde el 2007, una superficie de cinco hectáreas. Tiene cultivos de maíz y plátano y aproximadamente 11 cabezas de ganado y reside en un rancho construido con madera y tejas. - Julián Coa Romero detenta de mala fe una superficie de cinco hectáreas desde hace seis años, a través de terceros, como lo es Eduar Izquierdo Padilla, quien labora en la franja de terreno invadiéndolo con cultivos de cacao, plátano y arroz. - Gila Antonio Casas mantiene en su poder cinco hectáreas con un sembrado de arroz, desde hace 6 años. - Arturo Segundo Luna, posee una faja de 5 hectáreas, por intermedio de terceros.
Además, construyó un rancho de madera y teja de asbesto y tiene un cultivo de arroz. - Juan de Jesús Cardona detenta una superficie de cinco hectáreas, también a través de terceros. Instaló dos ranchos en madera y tiene cultivos de arroz, plátano y ñame. 6. Al tratarse de poseedores de mala fe, los demandados deben ser condenados al pago de los frutos civiles que el predio hubiese podido general con un uso racional por parte de su propietario, los cuales se estiman en una suma de $100.000.000.
Adicionalmente, debido a su condición perderán las mejoras, en caso de existir, conforme al artículo 965 del Código Civil. 4 TRÁMITE Y RÉPLICA 1. En proveído del 6 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dispuso la admisión de la demanda y la notificación y traslado al extremo demandado (fl. 38 C.1). 2.
Los demandados Gil Antonio Casas Gómez, Juan de Jesús Cardona Valencia, Arturo Segundo Luna Ballesta, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez y Julián Coas Romero, se notificaron personalmente del auto admisorio, por conducto de su apoderado, el 11 de noviembre de 2016. 3. Luis Mario Segura fue declarado notificado por conducta concluyente en proveído del 11 de enero de 2017 (fl. 71 ib.) 3.
Por intermedio de su vocero judicial los demandados Gil Antonio Casas Gómez, Arturo Segundo Luna Ballesta, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, Luis Mario Segura y Julián Coas Romero asumieron las siguientes conductas: 3.1 Frente a los hechos se pronunciaron así: - Es correcta la descripción del fundo de mayor extensión, distinguido con matrícula 008-5947; es cierta la condición de propietario del demandante, así como el acto de englobe que consta en la Escritura 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa. - La posesión de los demandados Luis Mario Segura, Benigna Mendoza Álvarez, Arturo Segundo Luna y Julián Coa Romero (actualmente por José Alberto Márquez Suárez), es ejercida de forma directa por cada uno de ellos, con fundamento en un documento privado por el cual compraron la posesión pública, pacífica y continua que de buena fe desplegaba su antecesor.
Además, como la buena fe se presume, corresponde al demandante demostrar la mala fe. - El señorío de los demandados se ejerce mediante la ocupación, habitación y tenencia con ánimo de dueño del inmueble, desde hace más de 15 años, teniendo en cuenta la suma de la posesión de su antecesora María Adelfa Vargas de Hoyos, quien le transfirió 45 hectáreas del inmueble a 9 familias, por un valor de $3.500.000 por hectárea.
A su turno, María Adelfa Vargas lo había comprado de Antonio Betancur López, propietario para la época, extendiendo al efecto una compraventa el 4 de agosto de 2003. - La posesión de los demandados está caracterizada de la siguiente forma: 5 (i) Luis Mario Seguida es poseedor de 5 hectáreas desde 2002 y en 2005 legalizó la adquisición mediante compraventa celebrada con María Adelga Vargas.
La parcela tiene un sembrado de teca de alrededor de 2 hectáreas y no cuenta con vivienda. (ii) Benigna Mendoza Álvarez posee 5 hectáreas desde el 1° de junio de 2009, mediante compraventa que celebró con Humberto Ramírez Parra, quien a su turno era poseedor desde 2002, cuando adquirió el terreno por compraventa que a su favor realizó María Adelfa Vargas.
El inmueble tiene cultivos de pasto, yuca, arroz, maíz, plátano y una casa de madera y tejas de cinc. (iii) Julián Coa Romero fue poseedor junto a su esposa María Alicia Ramírez Parra de un lote de 5 hectáreas desde 2002 hasta el 31 de agosto de 2005, época para la cual ella celebró compraventa con María Adelfa Vargas. A su turno, “vendió” la posesión a José Alberto Márquez Suárez, actual poseedor y quien tiene cultivos de yuca, arroz y maíz y tiene una casa de madera y techo de cinc. (iv) Gil Antonio Casas Gómez detenta una superficie de 5 hectáreas, desde 2002.
El 24 de agosto de 2005 formalizó la adquisición con una compraventa que celebró con María Adelfa Vargas. Actualmente tiene sembrados de aguacate, mango, zapote, cacao, ahuyama, plátano, yuca y una casa de madera con techo de cinc. (v) Arturo Segundo Luna posee cinco hectáreas del lote desde 2002 y en 2005 celebró una compraventa con María Adelfa Vargas para “legalizar” su adquisición. Tiene en el terreno cultivos de yuca, maíz y plátano, además de una casa de madera y techo de cinc. (vi) En lo que respecta a Juan de Jesús Cardona, él ni siquiera es poseedor del inmueble, sino propietario un fundo ubicado en la vereda Zunguito La Pancha, denominado La Rivera, adjudicado a su favor por el Incoder, por medio de la Resolución 1731 de 2009. - No es cierto que el inmueble fuese explotado económicamente por el demandante, pues cuando los convocados ingresaron al fundo sólo tenía maleza.
Además, no les constan los motivos por los que el propietario abandonó el país. - En el evento de prosperar las pretensiones se debe reconocer al extremo pasivo las mejoras que ellos realizaron, de acuerdo con el artículo 966 del Código Civil. 4.2 Frente a las pretensiones dijo oponerse a todas las elevadas por su contraparte y formuló el siguiente medio exceptivo: 6 “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA” por haber poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble desde 1998.
Ciertamente, María Adelfa Vargas adquirió el inmueble por venta realizada a su favor por Antonio Betancur López (propietario inscrito). Su posesión se extendió hasta 2002, época desde la que los convocados a juicio detentan el inmueble en las mismas condiciones que su antecesora. Por lo tanto, sumados ambos lapsos han transcurrido hasta la fecha 18 años de actos posesorios continuos. 5.
Por auto del 26 de mayo de 2017 la juez de conocimiento declaró su pérdida de competencia por haber excedido el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 6. Cumplido el trámite procesal y agotadas las etapas correspondientes, se profirió sentencia que puso fin a la primera instancia en vista publica el 26 de julio de 2019, en la que el Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto del señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, el inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria número 008-59647, e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó-Antioquia descrito y alinderado de la siguiente manera, en su orden: ‘lote de terreno ubicado en la vereda Zunguito del municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, predio denominado ‘La Amingar’ con un área superficiaria de OCHENTA Y TRES HECTÁREAS Y SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (83 HAS y 7.500 m2), y cuyos linderos son: Por el NORTE, con predio de Argemiro Aleiza Muñoz y Segundo Hernando Ordóñez; por el SUR, con predio de Manco Góez Celedonio y Arnulfo Ibarra Campo, por el ORIENTE, con predio de Bertulio Bedoya Torres y Antonio José Betancourt López y en parte con el río Zungo; por el OCCIDENTE, con predio del municipio de Apartadó, con predio de Corpurabá y en parte con el río Zungo; linderos que constan en la escritura pública 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa, con matrícula inmobiliaria No. 008-59647’ SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio solicitada por el apoderado de los señores MARIO SEGURA, BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ, JULIÁN COA ROMERO, GIL ANTONIO CASAS GÓMEZ, ARTURO SEGUNDO LUNA, contenida dentro la contestación de la demanda, de acuerdo con las exposiciones antes señaladas.
“TERCERO: CONDENAR a la demandada BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ a restituir los frutos civiles en favor del demandante VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA los cuales ascienden a la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos ocho mil ochocientos ochenta y siete pesos ($45.408.887), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: CONDENAR al demandante a reconocer por concepto de mejoras las siguientes sumas de dinero: a la señora BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ, la suma de $6.240.000, al señor MARIO SEGURA LA SUMA DE $111.765.600, al señor ARTURO SEGUNDO LUNA la suma de $6.000.000, al 7 señor GIL ANTONIO CASAS GÓMEZ, la suma de $23.632.000, que según el perito como precio de la siembra de los cultivos, abonos y construcciones por parte de los demandados.
“QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en el trámite reivindicatorio, en favor de la parte demandante en reivindicación, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, las que se tasarán en su debida oportunidad por la Secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).” (CD 2 Audiencia de instrucción y juzgamiento.
Récord 02:47:40).
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO La decisión de primera instancia admite el siguiente compendio: 1. Víctor Manuel Uribe Rivera es propietario del inmueble objeto de reivindicación, según se deduce de la Escritura pública de englobe 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa. Además, según la experticia rendida por la auxiliar de la justicia, las franjas de terreno que ocupan los demandados están comprendidas en el fundo anteriormente denominado El Grillito, que fue englobado con los predios Finca Villa Raquel y Finca la Amingar para conformar el inmueble distinguido actualmente con la matrícula 008-59647 de la ORIP de Apartadó. 2.
Los demandados son los actuales poseedores. Así, el señorío de Mario Segura, Benigna Álvarez de Gómez, Julián Coa Romero, Gil Antonio Casas y Arturo Segundo Luna principió en agosto de 2003 con ocasión del documento de compraventa que ellos aportaron. Aunque ellos alegaron en la contestación sus actos posesorios se ejercieron desde 1998, ningún medio de convicción corrobora esa aseveración. 3.
Entonces, la posesión es en todo caso posterior a los títulos que exhibe el demandante, habida consideración que la adquisición de los predios que integran actualmente la finca objeto de reivindicación son anteriores a agosto de 2003. Tópico que sumado a los anteriores abre paso a la pretensión reivindicatoria. 4. Ahora, frente a la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por el extremo pasivo, cumplen anotar que los demandados ocupan una franja cuya superficie total es de 20 ha con 7931 m2.
De este modo, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez tiene en su poder 6 ha con 1365 m2, Julián Coa Romero 3 ha con 1190 m2, Luis Mario Segura 4 ha con 7.034 m2 y Gil Casas 3 ha. En tal sentido, se tiene que ha quedado probado que en 2005 Mario Segura “legalizó” su adquisición por compra que realizó a María Adelfa Vargas de Hoyos; Benigna Mendoza Álvarez inició su señorío en desde el 1° de junio 2009 al haber adquirido la porción del fundo mediante compraventa celebrada con Humberto 8 Ramírez Parra, quien a su vez era poseedor por haberlo adquirido de la misma manera de María Adelfa Vargas.
Julián Coa Romero fue poseedor junto a esposa María Alicia Ramírez Parra, al haberlo adquirido de María Adelfa Vargas. Posteriormente, el 30 de abril de 2015 la señora Ramírez Parra vendió la posesión a José Alberto Márquez Suárez, quien es el actual poseedor. Por su parte, Arturo Segundo Luna Ballesta adquirió de María Adelfa Vargas en 2005. 5.
Sin embargo, no hay lugar a la suma de posesiones porque no se demostró el vínculo jurídico que permita distinguir cuándo culminó la posesión del antecesor y desde cuándo principió el señorío del actual de los demandados; ni se realizó tampoco mediante el instrumento idóneo. Tampoco se extrae de las declaraciones recaudadas una secuencia de posesiones que antecedieran a las de los demandados. 6.
Ahora, aunque los convocados a juicio han ejercido la posesión de una porción del inmueble desde el 3 de agosto de 2003 y al momento de presentarse la demanda ya habrían transcurrido más de diez años, no es posible declarar la excepción de prescripción adquisitiva, porque la prescripción fue suspendida ante la imposibilidad del propietario de hacer valer sus derechos, en los términos de la sentencia C-466 de 2014.
En efecto, en la anotación 3 consta la inscripción del folio de matrícula 008- 59647 la medida de protección del 15 de abril de 2013 (prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el propietario) ordenada por el Incoder, momento desde el cual debe entenderse interrumpida la prescripción que para ese entonces sólo contaba con 9 años, 9 meses y 13 días.
En consecuencia, no prospera el medio de defensa y deben los demandados restituir las franjas de terreno que están en su poder. 7. Los frutos civiles se tasaron en el dictamen de $45.408.887 y en dicho monto se reconocerán al haberse determinado su cuantía por ese medio de prueba. Frente a las mejoras, el dictamen refiere que el predio de Benigna Álvarez de Gómez cuenta con pasto, 9 potreros, casa tipo ramada con un área de 180,80 m2, cerramiento en madera y plástico y techo de cinc. El inmueble ocupado por Julián Coa Romero tiene cultivos de pancoger, una casa de 91 m2, piso de tierra, cerramiento en madera, techo de cinc, una cocina de 15 m2 y un galpón de pollos.
La franja que ocupa Luis Mario segura tiene un cultivo de madera teca, con una edad aproximada de 13 a 15 años, una altura media de 12 metros y una circunferencia de 68,90 centímetros. El lote que posee Arturo Segundo Luna 9 cuenta con un cultivo de cacao viejo y una casa tipo troja con piso en tierra, techo en plástico y postes de madera.
Finalmente, la porción en la que tiene asiento Gil Antonio Casas tiene un cultivo de cacao con una edad aproximada de 8 años, palmas de coco y borojó; una porqueriza de dos secciones con un área de 31,20 m2, piso en cemento, techo en cinc y cerramiento en vareta y una casa con un área de 110 metros cuadrados, con cerramiento en madera y cinc. Las anteriores son mejoras útiles porque se instalaron para generar ingresos a cada uno de los poseedores y, por lo tanto, no tienen derecho a que se les abonen las mejoras, sino únicamente a retirar los materiales con que fueron construidas.
Empero, el sembrado de pasto (6 ha) de Benigna Mendoza Álvarez valorados en $6.240.000; el cultivo de teca avaluado en $111.765.600 plantado por Mario Segura; el cultivo de cacao con valor de $6.000.000 sembrado en la fracción que ocupa Arturo Segundo Luna y las palmas, porquerizas y la casa de Gil Antonio Casas por un monto de $23.632.000 son mejoras que no pueden retirarse sin reducir el valor del inmueble y estas aprovecharán a los demandantes, razón por la cual deberán ser abonadas a los convocados.
Frente a las demás mejoras, si los demandados quisieran conservarlas podrán pagar su valor. En caso contrario, quedarán autorizados los demandados para retirarlas. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. La alzada propuesta por los demandantes y sustentada en segunda instancia fue la siguiente: - Los demandados son poseedores de mala fe, puesto que invadieron el predio en litigio y todos derivan su posesión del mismo título de adquisición, lo que denota su intención de continuar apoderados de un predio que no pertenecía siquiera a la fallecida María Adelfa Vargas de Hoyos.
En tal sentido, aunque en su declaración Antonio Betancur dijo vendió los lotes a la mencionada Vargas Hoyos, lo cierto es que en el proceso se demostró que no era ella la propietaria del inmueble, sino que esa calidad es predicable exclusivamente del actor. - Las mejoras reconocidas no tienen la condición de útiles, ni necesarias, porque las casas, cultivos y el corral se ejecutaron en beneficio propio de los demandados, puesto que los lotes estaban destinados a ganadería al momento de la usurpación y en modo alguno esos accesorios benefician a los demandantes.
Por tal motivo, los materiales de construcción (casas de madera, tejas de cinc) y los sembradíos pueden ser retirados por la parte vencida de acuerdo con el artículo 966 del Código Civil. Adicionalmente, la única mejora que perduró en el tiempo fue el sembrado de teca de Luis Mario Segura, quien lo comercializó en su totalidad en el 2019.
Los 10 demás cultivos de pan coger fueron percibidos y comercializados desde la notificación del auto admisorio de la demanda en 2016. 2. La parte demandada fundó su disenso en los siguientes reparos: - La posesión debe datarse desde 1993 y no desde 2003 con apoyo en la declaración de Antonio Betancur López, quien fue el propietario del fundo de lo cual dan cuenta las declaraciones de los testigos, los interrogatorios y los documentos de compraventa adosados a la contestación que dan cuenta de los actos de dueño ocurridos en los diez años anteriores a la demanda.
En tal sentido, Antonio Betancur López, anterior propietario del inmueble, precisó que el negocio que celebró sobre el bien Abelardo Aguirre –también dueño- con Jorge, esposo María Adelfa Vargas, tuvo lugar en 1992. Luego, al fallecer Jorge, Abelardo Aguirre autorizó al testigo Betancur López para firmar el documento en 1993. En consecuencia, la prueba de cuenta de forma inequívoca del tiempo para adquirir por prescripción, con apoyo en la figura de la suma se posesiones consagrada por el artículo 778 del Código Civil para lo cual basta demostrar un nexo entre los poseedores como puede serlo una compraventa, permuta, donación o aporte de sociedad.
Luego, la parte demandante cuestionó que algunos factores de violencia impedían la prosperidad de la prescripción adquisitiva, pero en modo alguno demostró que los demandados hubiesen fraguado el despojo. Por lo tanto, tampoco acaeció interrupción de la prescripción por el solo hecho de asentarse la anotación número 3 del folio de matrícula. - Los demandados son poseedores de buena fe y, por lo tanto, debe reconocérseles las mejoras de las que dio cuenta el dictamen pericial. 5.
Corrido el traslado para sustentar, la apelante no hizo uso de esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. Nulidades y presupuestos procesales Los presupuestos procesales están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta el presente procesal, de manera que se puede efectuar el examen del asunto litigioso para decidirlo de fondo. 2.
Competencia del superior en sede de apelación 11 Comoquiera que ambos extremos litigiosos confutaron la decisión de primer grado, puede el Tribunal decidir sin limitaciones el presente asunto, a voces del inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso 3. El asunto debatido 3.1 Marco decisorio de la apelación Es necesario establecer si están demostradas las condiciones para predicar la suma de posesiones a favor del extremo demandado.
Además, si con ocasión de la inscripción de la prohibición de enajenación en el folio de matrícula del inmueble disputado se interrumpió el fenómeno adquisitivo en mención. Previo a abordar el análisis del presente asunto, es necesario traer a colación las siguientes consideraciones sobre la acción de dominio. 3.2 3.2 Presupuestos de la acción de dominio El artículo 946 del Código Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” De modo que los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria son: “(i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil;
(ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”1. Advierte la Corte que “si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad”2, puesto que el proceso exige certeza plena acerca que tales tópicos a efectos de derivar la consecuencia jurídica que es justamente la restitución del bien.
Así las cosas la reivindicación es procedente no sólo sobre la totalidad de la cosa, sino además, sobre parte de ella, empero frente a ese tipo de solicitudes que son elevadas por un comunero, la jurisprudencia nacional, ha clarificado dos situaciones a saber: una es la que se presenta cuando un comunero pretende la reivindicación de su cuota parte porque ha sido desposeído por el actuar de otro comunero y otra situación totalmente diferente, la que se presenta cuando la desposesión proviene de un tercero. 3.3 Caso concreto En primer orden deben absolverse los reparos del extremo demandado habida cuenta que estos persiguen enervar la acción de dominio y su prosperidad 1 CSJ SC1692-2019. 2 Ibídem. 12 comportaría, como es natural, la revocatoria de la sentencia atacada y la denegación de las pretensiones, relevando a la Sala del estudio de las restituciones mutuas. 3.3.1.
Acreditación de la suma de posesiones y de los requisitos para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria A efectos de demostrar la configuración del fenómeno de la prescripción adquisitiva -único medio exceptivo propuesto- los demandados pretendieron valerse de la institución de la suma de posesiones que establece el artículo 778 del Código Civil al contestar la demanda.
La decisión de primer grado descartó la adición de posesiones ante la falta de demostración del vínculo que permitiera unirlas y determinar el momento en el que principió el señorío de los aquí convocados y de sus respectivos antecesores. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la adición por acto entre vivos, denominada también accessio possesionis comporta la concurrencia de los siguientes tópicos: “i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, ii) entrega de la cosa poseída.”3 Frente al vínculo jurídico que sirve de puente para eslabonar la posesión entre el tradente y el sucesor tiene dicho la jurisprudencia que no es de rigor que el acto o negocio esté vertido en una escritura pública, aunque el señorío transferido recaiga sobre un inmueble, sino que basta para tal efecto que el título dé cuenta de la posesión y de la intención de cederla a un tercero: “Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente.
Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. (…) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública”4 Los medios de prueba legamente practicados que resultan relevantes para acreditar la suma de posesiones son los siguientes: 3 CSJ SC12323-2015. 4 CSJ SC 15 abr. 2009 Exp. 1997-02885. 13 - “Documento de compraventa” suscrito el 4 de agosto de 2003 entre Antonio Betancur López y María Adelfa Vargas de Hoyos, que versa sobre “los derechos de propiedad, posesión y dominio” de un inmueble de aproximadamente 45 Ha, ubicado en el sector Zunguito-La Pancha de Apartadó, cuyos linderos son: “Oriente, con JulioTrejos, Occidente, con Víctor Manuel Uribe, Norte, con Zunguito La Pancha; sur, con Víctor Manuel Uribe. - “PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RURAL” celebrado el 1° de junio de 2009 entre Humberto Ramírez Parra y Benigna Mendoza Álvarez de Gómez sobre “el derecho de dominio propiedad y posesión” de un terreno rural del 5 ha, sobre un inmueble situado en la vereda Zunguito La Pancha de Apartadó, con las siguientes colindancias: “Por el NORTE: Con el río Zunguito; por el ORIENTE: Con el señor Julio Trejos, por el OCCIDENTE Y SUR: con el señor Víctor Manuel Uribe.”. - “Documento de compraventa” signado el 31 de agosto de 2005 entre Javier de Jesús Vargas, como vendedor quien dijo que “lo que vende es propiedad de su madre MARÍA ADELFA VARGAS [] quien le concedió Poder Especial para realizar esta negociación” y María Alicia Ramírez Parra, como compradora.
El negocio recayó sobre un lote de 5 ha, situado en el paraje Zunguito La Panchade Apartadó que tiene la siguiente descripción: “por el Oriente, con Julio Trejos, por el Occidente con Víctor Manuel Uribe, Norte con Río Zunguito y por el Sur, con Víctor Manuel Uribe”. - “CONTRATO DE COMPRAVENTA LOTE DE TERRENO RURAL” otorgado el 30 de abril de 2015 entre María Alicia Ramírez Parra y José Alberto Márquez Suárez, como comprador del “derecho de propiedad, poseción (sic) y dominio" sobre el bien descrito en el numeral anterior. - “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA LOTE DE TERRENO RURAL (PARCELA)” celebrado el 24 de agosto de 2005 entre Javier de Jesús Vargas, como vendedor quien dijo que “lo que vende es propiedad de su madre MARÍA ADELFA VARGAS [] quien le concedió Poder Especial para realizar esta negociación” y Gil Antonio Casas Gómez, como comprador.
El negocio recayó sobre un lote de 5 ha, situado en el paraje Zunguito La Pancha de Apartadó que tiene la siguiente descripción: “por el Oriente, con Julio Trejos, por el Occidente con Víctor Manuel Uribe, por el Norte con el Río Zunguito y por el Sur, con Víctor Manuel Uribe”. - En contraste, durante el interrogatorio de parte, Benigna Mendoza Álvarez manifestó que en el 2007 adquirió por compraventa un lote de 5 Ha a otro parcelero de nombre Humberto Ramírez.
En sentido similar, Arturo Segundo Luna Ballesta dijo haber comprado una parcela de idéntica superficie a Petrona Bastita Rivera el 25 agosto de 2006, quien le hizo entrega el 24 de noviembre del mismo año. 14 Gil Antonio Casas Gómez aseveró haber adquirido de Javier Flórez, hijo de “Ana Adelfa” en el 2002. Julián Coa Romero manifestó que fue su esposa María Alicia Ramírez Parra quien recibió el lote y posteriormente lo enajenó a José Márquez. - Se deduce de los distintos títulos escriturarios y de los certificados de tradición legalmente adosados al plenario que el demandante inicial Víctor Manuel Uribe Rivera adquirió tres bienes inmuebles denominados Finca La Linda5 (FMI 034-34305 –luego 008-42519-), Finca El Grillito (FMI 034-33873 –posteriormente 008-42227-)6y Finca Villa Raquel (FMI 034-00082 –luego 008-29984-)7, fundos fueron englobados por medio de la Escritura 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa, dando lugar al inmueble con matrícula 008-59647, designado como La Amingar, que ahora es materia de reivindicación. - El testigo Antonio Betancur López, anterior propietario la Finca El Grillito, relató en su declaración que vendió una parte del fundo a Víctor Manuel Uribe y otra parte a Abelardo Aguirre alrededor de 1993, época desde la cual el declarante se deprendió del inmueble.
A su turno, Abelardo Aguirre transfirió el inmueble a un señor Jorge, esposo de María Adelfa Vargas. Agregó el declarante que posteriormente, al fallecer Jorge, la señora Vargas le pidió que suscribiera a su favor un documento que sirviera como comprobante de que la tierra le pertenecía a ella, a lo cual se negó porque rezaba que la superficie del terreno era de 45 hectáreas.
No obstante, valiéndose de engaños y del analfabetismo del testigo, María Adelfa logró que se suscribiera un documento en el que reza que lo vendido fueron 45, pese a que el lote era de sólo 20 hectáreas y no comprendía el predio de Víctor Manuel Uribe. Ahora bien, de este breve recuento de los medios de convicción pertinentes para averiguar sobre la suma de posesiones se puede concluir que dicha figura es improcedente en el caso concreto como lo concluyó el a quo, aunque no exactamente por las razones que él expuso.
En efecto, se dijo en precedencia que accessio possesionis supone, además del negocio jurídico que ligue el señorío del tradente y el sucesor, homogeneidad en la posesión y la entrega del bien. Empero, ambos elementos se 5 Por medio de compraventa celebrada con Celedonio Manco y María de los Ángeles Cano. Escritura pública 1.993 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Apartadó. 6 Acto de venta otorgado por Antonio José Betancur, protocolizado en la Escritura 1.831 del 30 de noviembre de 1994 de la Notaría Única de Apartadó. 7 Mediante compraventa otorgada con Cecilia Margarita Restrepo de Uribe.
Escritura Pública 5.870 del 13 de diciembre de 1990 de la Notaría Tercera de Medellín. 15 hallan ausentes en el pacto inicial del cual algunos de los demandados pretender aprovecharse de la figura en estudio. En efecto, el “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA” del 3 de agosto de 2003 suscrito entre Antonio Betancur López y María Adelfa Vargas de Hoyos no tiene la virtud de eslabonar el señorío de la adquirente y la del antecesor, por la elemental razón de que éste último ni siquiera era poseedor de la cosa y tampoco cumplió con su entrega.
Ciertamente, develó en su declaración Antonio Betancur y así lo refrendan parcialmente los títulos escriturarios, que él enajenó el inmueble alrededor de 1993 y desde eso entonces se desprendió de la posesión. Por lo tanto, no resulta admisible para el Tribunal que alguien que no detentaba el poder de hecho sobre la cosa pudiera válidamente cederlo a un tercero, porque enseña el principio general del derecho que nadie puede transferir otro más de lo que tiene y si nada posee, nada puede entregar.
En consecuencia, descartada queda la posibilidad para los convocados a juicio de añadir a su posesión la de sus antecesores, pues no se demostró una cadena ininterrumpida como lo exige la jurisprudencia. En apoyo de ese aserto cumple anotar que ninguna de las pruebas practicadas da cuenta de los actos de posesión que desplegó María Adelfa Vargas de Hoyos desde la fecha de celebración del negocio de compraventa con Antonio Betancur Hoyos, por medio de la ejecución de actos positivos sobre el suelo –dada la vocación agraria del fundo- o cualquier clase de explotación o aprovechamiento o actos de similar significación. A lo sumo, se destaca únicamente el acto dispositivo de ceder a favor de terceros los derechos derivados de la supuesta posesión, lo cual sólo ocurrió en agosto de 2005 a favor de María Alicia Ramírez Parra (quien no es demandada en este proceso) y Gil Antonio Casas Gómez.
En el caso de Benigna Mendoza Álvarez se tiene que su posesión derivaría de la “PROMESA DE COMPRAVENA” que a su favor otorgó Humberto Ramírez Parra, quien anunció en el documento haber adquirido de Javier de Jesús Vargas. Sin embargo, tampoco obra elemento demostrativo que permita establecer los actos se señorío desplegados por Ramírez Parra, ni tampoco de la supuesta transferencia que a su favor realizó Javier Vargas.
Por tal motivo, el apoderamiento sobre el terreno por esta demandada sólo habría ocurrido desde el año 2009. Los otros demandados no exhibieron ni demostraron negocio jurídico alguno del cual pueda establecerse que son continuadores de la posesión que principió en otro sujeto y al respecto sólo obra en el cartulario sus propios dichos.
Tampoco pudo establecerse con certidumbre la época en la que iniciaron los actos de dominio por Julián Coa Romero y Luis Mario Segura. Por contera, a efectos de verificar los supuestos configurativos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sólo pueden los pretensos prescribientes 16 contabilizar su propio tiempo de posesión, en la medida que no se demostraron todos los supuestos que ha señalado la jurisprudencia para aprovecharse de la accessio possesionis.
Lo anterior es suficiente para descartar de tajo el medio exceptivo estudiado frente a Arturo Segundo Luna Ballesta, puesto que en el interrogatorio confesó que la porción del terreno apenas le fue entregada el 24 de noviembre de 2006 por la supuesta compradora Petrona Batista Rivera. Luego, teniendo en cuenta que la demanda reivindicatoria fue presentada el 8 de marzo de 2016 y la notificación a los convocados se cumplió antes del año siguiente a la notificación de la providencia admisoria al demandante, se tiene que la interrupción de la prescripción que apareja el acto de radicación del escrito inaugural (Art. 94 CGP) surtió plenos efectos desde la aludida calenda y frustró, por lo tanto, el fenómeno adquisitivo a favor de los demandados.
No obstante, como Gil Antonio Casas Gómez acreditó que la entrega y del fundo a su favor se cumplió desde el 31 de agosto de 2005 –según se hizo constar en el contrato de venta de esa misma fecha-, su caso amerita algunas consideraciones adicionales. 3.3.2. La suspensión de la prescripción ante la imposibilidad material del propietario de ejercer sus derechos El juez de primer nivel argumentó que la prescripción de la que pretenden aprovecharse los demandados se vio interrumpida con ocasión de la inscripción de la “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR PROPIETARIO”, ordenada por el Incoder y que figura en la anotación 3 del folio de matrícula del inmueble disputado.
Por su parte, la parte demandada argumenta que la interrupción no está debidamente probada y que no fueron ellos quienes dieron lugar al supuesto despojo. Para decidir este motivo de disenso son relevantes los siguientes medios probatorios: - El 10 de noviembre de 1993 Víctor Manuel Rivera formuló ante la Inspección Cuarta de Policía de Medellín una denuncia por la supuesta extorsión recibida por esa misma fecha por vía telefónica.
También se adosó una denuncia por el hurto de un automóvil ocurrido en el municipio de Medellín el 20 de noviembre de 1993. - El 2 de abril de 2013 se radicó por la apoderada de Víctor Manuel Uribe ante la Personería de Bello la solicitud de inclusión individual en el Registro Único de Predios y de Protección por Abandono a Causa de la Violencia, formulada por Víctor Manuel Uribe Rivera sobre el predio La 17 Amingar o Villa Raquel.
Se enuncia en la solicitud la usurpación del inmueble por parte del quinto frente de las Farc. - En la anotación 03 del 24 de abril de 2023 consta la inscripción de la “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR PROPIETARIO”, orden que figura en el oficio 52467 del 15 de mayo del mismo año emitido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-. - En la declaración rendida en el proceso el testigo Guillermo Antonio Betancur, hijo de Antonio Betancur López, relató que en 1997 Víctor Manuel Uribe –al igual que muchos habitantes de la vereda- debió abandonar la finca debido a la violencia que para la época sufría la región del Urabá Antioqueño. Pues bien, en relación con el tema de análisis es preciso recordar que mediante la sentencia C-466 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2532 del Código Civil, bajo el entendido que “la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad”.
Esa determinación se apoyó, esencialmente, en el deber estatal de ofrecer una especial protección de la propiedad o posesión de las víctimas de desplazamiento forzado que por esa condición se encuentran en imposibilidad de ejercer sus derechos. Precisó la Corte que las instituciones que tienen ese carácter tuitivo en el ordenamiento jurídico no resultaban suficientes para proteger los derechos de las víctimas sobre bienes mueble o sobre inmuebles antes de su correspondiente inscripción en el registro de predios despojados.
En atención a lo anterior, las víctimas estarían expuestas no sólo a un violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, sino también al riesgo de perder la propiedad pese a la patente imposibilidad de defenderla. Por ello, estimó el Alto Tribunal que debía modularse el contenido normativo de la disposición en mención. Ahora bien, al margen de si el supuesto desplazamiento se perpetuó por los demandados –lo que se descarta la prueba practicada-, lo cierto es en el expediente está demostrada una circunstancia de orden normativo que impedía la continuación en el ejercicio de la posesión sobre dicho fundo.
Para explicar lo anterior conviene remontarse de la Ley 387 de 1997, cuyo artículo 19 prevé la obligación a cargo del extinto Incoder de llevar “un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informa[r] a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”.
Así, el Registro Único de Predios y Territorios Abanados se estableció como un instrumento de protección de los derechos de 18 propiedad o posesión de las víctimas que propende por preservar la garantía a la restitución que les asiste, limitando la inscripción de cualquier acto de enajenación o transferencia. En estos términos ha sido caracterizada esta medida por la Corte Constitucional: “Precisamente la inscripción en el RUPTA y el consecuente registro de la prohibición de enajenar o transferir derechos respecto de determinado bien inmueble, tienen la virtualidad de proteger la propiedad, posesión, ocupación o tenencia sobre el mismo frente a los fenómenos que determinan la ocurrencia del desplazamiento.
No obstante, de haber sido concretado el riesgo, es decir, de ocurrir el abandono o pérdida del inmueble, lo que se espera de la medida de protección es que facilite al sujeto afectado el regreso voluntario a su hogar o lugar de residencia y, si es del caso, el restablecimiento de las potestades jurídicas respecto del predio”8 Posteriormente, el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 estableció una presunción de inexistencia de la posesión a los predios inscritos en el RUPTA, según la interpretación y alcance que le otorgó la Corte Constitucional en la sentencia C-446 de 2014: “La protección de la Ley 1448 de 2011 […] consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley Por lo tanto, no se trata de que la prescripción haya sido interrumpida o suspendida con ocasión de la inclusión del inmueble en el RUPTA, sino que por esa sola circunstancia resulta necesario presumir que a partir de ese hecho la posesión es inexistente.
De este modo, aunque Gil Antonio Casas Gómez pudiera datar del 31 de agosto de 2005, lo cierto es que al presentarse la demanda no estrían cumplidos los diez años de actos posesorios que exige el canon 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2022, para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. En consecuencia, como no estaban estructurados para ninguno de los integrantes del extremo pasivo los supuestos configurativos de la prescripción adquisitiva, acertada fue la determinación a quo de desestimar el medio defensivo estudiado y, por lo tanto, se abría paso la acción de dominio ante la concurrencia de las demás condiciones establecidas por la Ley para tal efecto. 3.3.3.
Reconocimiento de mejoras En último lugar, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación propuesta por los demandantes que se restringe al reconocimiento de mejoras a 8 Sentencia T-129 de 2019. 19 favor de sus contendores, a pesar tener la condición de poseedores de mala fe, al haber invadido una porción del inmueble diferente de la que fue vendida a María Adelfa Vargas de Hoyos.
Adicionalmente, por cuanto las mejoras reconocidas (cultivos, vivienda y una porqueriza) no son útiles para la destinación del predio (pecuaria), no reportan un provecho para esa actividad económica y se plantaron exclusivamente para el beneficio y satisfacción de las necesidades de los mejorantes. El orden lógico del ataque impone evaluar, en primer lugar, la buena o mala fe los demandados a efectos de establecer si era procedente el mentado reconocimiento.
De entrada, debe advertir la Sala que en el dosier no milita elemento de convicción que permita derruir la presunción de buena fe que cobija a los demandados de acuerdo con el precepto 769 del Código Civil. El extremo demandante aduce que todos los convocados invocaron el mismo título y que de ello se deduce de su mala fe al pretender permanecer en un inmueble que ni siquiera pertenecía a María Adelfa Vargas.
Por lo menos tres circunstancias descartan dicha afirmación. La primera, según se refirió previamente, los demandados pretendieron derivar sus posesiones de los títulos que a su favor otorgaron no sólo María Adelfa Vargas, sino también Humberto Ramírez Parra e, inclusive, de Petrona Batista Rivera, según el dicho del demandado Arturo Segundo Luna Ballesta.
Cuestión distinta es que los diferentes títulos hayan sido citados los mismos linderos, pero ello por sí mismo no indica que el poder de hecho de los aquí convocados provenga. En segundo lugar, todos los demandados fueron contestes al afirmar que no conocieron al propietario Víctor Manuel Uribe, lo que concuerda con el testimonio de Guillermo Antonio Betancur, quien dijo que el demandante abandonó el inmueble por causa de la violencia desde 1997, por manera que ignoraban su condición de verus domine.
Para rematar, de acuerdo con el testimonio de Antonio Betancur, anterior propietario del fundo, luego de las ventas realizadas por María Adelfa Vargas, el declarante fue requerido por los adquirentes (parceleros) para que les hiciera entrega de los lotes, a lo cual él accedió -a pesar de no ser el dueño-. Luego, a partir de ese acto surgió de manera inequívoca en los aquí demandados la convicción de haber recibido la cosa de auténtico propietario.
Por manera entonces que la tesis de la mala fe de los demandados no tendrá acogida en esta instancia. Resta por determinar si las mejoras reconocidas por el a quo pueden clasificarse como útiles o merecen otra significación. 20 Argumentan los sucesores procesales del demandante que las obras a cuyo pago ellos fueron condenados no reporta un aumento del valor comercial del inmueble y no son útiles en la medida que la destinación pecuaria del lote no lo requería. La codificación civil patria admite una clasificación tripartita de las mejoras, definiéndolas como necesarias, útiles o voluptuarias, tópicos sobre los que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Respecto de las mejoras nuestro ordenamiento, con raigambre romanista, ha acogido la definición tradicional, calificando las necesarias como aquellas sin las cuales el inmueble no podría ser conservado; útiles, las que no siendo indispensables para la conservación del inmueble, aumentan su valor y resultan provechosas para el propietario, y voluptuarias, referidas a las realizadas en beneficio exclusivo de quien las incorporó, como las de recreo o esparcimiento, de mero lujo o suntuarias; reconociendo los efectos de su realización en distintos escenarios, así como la existencia o no del derecho y condiciones necesarias para reclamarlas.”9 En primer lugar, es de rigor puntualizar que no fue materia de cuestionamiento, ni en el proceso, ni el recurso, la titularidad de las mejoras o que su ejecución se cumpliera antes de la integración del contradictorio con los mejorantes.
Ahora bien, bajo la misma égida que se plantea la apelación debe decirse que las 6 hectáreas de pasto que fueron reconocidas a Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, no sólo está acorde con la destinación pecuaria del bien, sino que aumenta el valor del fundo, puesto que no puede considerarse de idéntico precio una determinada superficie de terreno inculta con respecto aquella que ya es apta para el pastoreo de ganado.
En el mismo sentido, si el inmueble tiene una destinación pecuaria, en modo alguno pueden estimarse improductivos los corrales para ganado porcino que evidentemente acrecientan el valor económico del predio. Con relación al sembrado de teca, indudablemente se trata de especies maderables de alto valor ($111.765.600 según el dictamen), que no podrán ser trasplantadas fácilmente sin desmedro del suelo o de los cultivos mismos, Luego, aunque no se compadezca con la destinación que el propietario ha querido darle al fundo, sin duda se beneficiará considerablemente de su comercialización una vez alcance la altura, antigüedad o características requeridas para ese propósito.
En relación con la vivienda en madera de 110 m2, techo de cinc y piso de tierra que fue valorada por un monto de $23.632.000 también considera la Sala que esa obra representa un aumento del valor del inmueble, no sólo por algunos de los materiales en los que está construida (lavadero en concreto, unidades 9 CSJ SC1905-2019. 21 sanitarias), sino que también resulta útil como casa de habitación, puesto que cuenta con servicio de energía, dos habitaciones y cocina y baño. En tal sentido, la mejora puede ser destinada como morada de los capataces o como bodega para el almacenamiento de materiales requeridos para la explotación ganadera.
No puede perderse de vista que el inmueble tiene una superficie de 83 hectáreas, según los títulos, por lo que una construcción de esta clase prestaría buen servicio a una finca al latifundio y facilitaría la vigilancia permanente de las actividades económicas del inmueble. Por tal motivo, se mantendrá incólume el reconocimiento de las mejoras como lo dispuso el juez de primer nivel. 3.3.4.
Otras determinaciones oficiosas que debe adoptar la Sala El artículo 280 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe contener una resolución expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones. Así mismo, el canon 328 de la misma codificación preceptúa que la competencia del juez de segundo grado está circunscrita exclusivamente a los argumentos expuestos por el apelante, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Pues bien, al dictar la sentencia de primer grado, a pesar de acoger la pretensión reivindicatoria, el juez omitió ordenar la restitución a cargo de los demandados en la forma pedida en el escrito inaugural, motivo por el cual el Tribunal estima conveniente y necesario adicionar la sentencia de primera instancia a efectos de acatar lo preceptuado por el artículo 961 del Código Civil, según el cual “Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez”.
Entonces, la complementación se hace imperiosa, porque sólo así se cumplirá la finalidad misma de esta acción. Conclusión. Ante la falta de demostración de las condiciones normativas establecidas para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, la única defensa del extremo pasivo ha sido derrotada y ningún otro camino puede seguir la Sala que confirmar la decisión en estimatoria de la acción reivindicatoria.
También recibirá confirmación la ordenanza relativa al reconocimiento de las mejoras, en atención a que no fue acreditada la mala fe de la parte demandada. Las costas. Ante el fracaso de la alzada de ambos extremos litigiosos no habrá condena en costas. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 F A L L A:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, bajo el entendido de condenar a los demandados a cumplir la restitución a favor de los sucesores procesales del demandante en el término de diez (10) días de las siguientes franjas de terreno que hacen parte del inmueble de mayor extensión distinguido con la matrícula 008-58647, denominado La Amingar, situado en la vereda Zunguito, zona rural del municipio de Apartadó: a) Benigna Mendoza Álvarez de Gómez.
Lote 4 con una superficie de 5 Ha 6.345 m2 que tiene las siguientes colindancias: al occidente y al sur con propiedad de Víctor Uribe, al oriente con Julio Trejos y al norte con el fundo ocupado por Julián Coa Romero. b) Julián Coa Romero. Lote 2 con un área 3 ha 1.190 m2 con los siguientes linderos: al occidente y al norte, con propiedad de Víctor Uribe; al sur, con el predio de Nelson Espitia y al oriente con predio del señor José Úsuga. c) Luis Mario Segura.
Lote 6 con un área de 4 Ha 7.034 m2 cuyas colindancias son: al norte con el predio de Arturo Luna; por el sur, con predio de Juan Rojas; al oriente con el inmueble de Julio Trejos y por el occidente, con Víctor Uribe. d) Arturo Segundo Luna Ballesta. Lote 7, con un área de 3 Ha 6057 con los siguientes linderos: por el norte con el predio de Dioselina Casas; por el sur con el lote de Mario Segura; por el occidente, con el predio de Víctor y por el oriente con el inmueble de Julio Trejos e) Gil Antonio Casas Gómez.
Lote 8 con una superficie de 3 Ha y los siguientes límites: al occidente con Víctor Uribe; al norte con predio de Juan Cárdenas y al sur con Nicolás Ramos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 315 23 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA (Ausencia justificada) Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a88a80ee98502373b0b948f69037ed098d66ccd44140a7d2dde462116b12501 Documento generado en 31/08/2023 05:00:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica