TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. / OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR - De conformidad con lo reglado en el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones principales del vendedor vienen a ser la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida. / SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN - Es una de las obligaciones que la ley impone al vendedor, aún en los casos en que las partes nada hayan previsto sobre el particular e incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada. / EVICCIÓN EXTENDIDA - El legislador mercantil extendió el fenómeno de la evicción a los casos en los cuales el comprador se vea obligado a pagar a terceros derechos sobre el bien, o a purgar gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio. / HECHOS: Dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, en el que la actora pretende que se declare el incumplimiento contractual del demandado, el cual debe ser sancionado por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, al entregar un automotor con limitaciones.
Lo anterior, trajo perjuicios patrimoniales a la actora cuya indemnización depreca, a saber: i) por daño emergente la suma de ochenta y tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos, correspondiente al valor del pago del cupo a la DTN Fondos Comunes; ii) por lucro cesante, la suma de ochenta y dos millones quinientos mil pesos, correspondiente a los dineros que dejó de percibir desde el 01 de febrero de 2020 y hasta el día 20 de abril de 2021, cuando se normalizó el automotor, a razón de la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos mensuales y la rentabilidad sobre este valor.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el pasado día 16 de mayo de 2023 en la que optó por denegar en su totalidad las pretensiones aducidas por la parte demandante. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si se presentaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil contractual, o si por el contrario, la decisión debe ser confirmada.
TESIS: La responsabilidad civil contractual, como una especie de la responsabilidad civil, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada; como lo expresa el doctrinante Luis Díez- Picazo “…la imputación de la lesión del derecho de crédito es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido”.
(…) Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a).
La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. (…) De conformidad con lo reglado en el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones principales del vendedor vienen a ser la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida, para lo cual y dentro de esta última obligación, prevé el artículo 1893 ibidem que son dos las finalidades del saneamiento: i) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y ii) responder de los defectos ocultos de ésta, llamados redhibitorios.
(…) La Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…la acción de saneamiento por evicción presupone la existencia de estos elementos esenciales. 1º) que el demandado, directa o indirectamente haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º) que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3º) que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor…” De igual forma, ha sentenciado el Alto Corporado que el vendedor debe procurar al comprador la pacífica posesión de la cosa que ha sido transferida y, en veces: “…Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad.
En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción. (…) En cualquier caso, lo cierto es que la evicción ha sido entendida como la privación, despojo en todo o en parte de la cosa, pero a consecuencia de un vicio jurídico que afecta el bien relacionado con una causa anterior a la venta.
Entonces, parafraseando la doctrina que estudia el tema, el saneamiento de la evicción es una de las obligaciones que la ley impone al vendedor, aún en los casos en que las partes nada hayan previsto sobre el particular e incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada.
La primera de ellas consiste en amparar al comprador para evitar que la cosa fuere evicta; la segunda, que deviene del fracaso de la primera, consiste en indemnizar al comprador, aspecto que comprende lo establecido en el artículo 1904 del Código Civil “…la misma sentencia de evicción, por regla general, determinará el monto y los rubros que deben ser indemnizados…”.
(…) Finalmente, señala la doctrina que “puede darse la evicción sin sentencia que la imponga, ya que puede tratarse de un auto, como cuando el comprador es despojado del bien por una medida cautelar; o puede acontecer también que la cosa se pierda a raíz de una conciliación. Incluso puede darse el fenómeno sin decisión judicial, como ocurre en los supuestos del artículo 941 del Código de Comercio, norma mediante la cual el legislador mercantil extendió el fenómeno de la evicción a los casos en los cuales el comprador se vea obligado a pagar a terceros derechos sobre el bien, o a purgar gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio”.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño 1 S-2024 Procedimiento: Verbal Demandante: María Elda Tapias De Rojas Demandada: Guillermo León Restrepo Rúa Radicado: 05001 31 03 015 2021 00289 01 Asunto: Revoca sentencia impugnada y concede parcialmente pretensiones TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 16 de mayo de 2023, en el trámite del procedimiento verbal incoado por María Elda Tapias De Rojas en contra de Guillermo León Restrepo Rúa. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES I. EL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN El día 24 de junio de 2015 se celebró un contrato entre María Elda Tapias De Rojas en calidad de compradora y el señor Guillermo León Restrepo Rúa en calidad de vendedor, que tuvo como objeto la venta del vehículo clase camión tipo furgón de placas XWX-677 y en cuya cláusula 4ta el vendedor se obligó: “…A HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO EN BUEN ESTADO, LIBRE DE GRAVÁMENES EMBARGOS, MULTAS, IMPUESTOS, PACTOS DE RESERVA DE DOMINIO Y CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE AFECTE EL LIBRE COMERCIO DEL BIEN OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO…”, obligación que fue incumplida y motivó la presente acción contractual. 1.
Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que la entidad Financiera Internacional S.A., como inicial adquirente del vehículo de placas XWX-677 destinado para carga, a fin de obtener un cupo de capacidad transportadora ante el Ministerio de Transporte, presenta en reposición o chatarrización cupo de un vehículo destinado a transporte público de carga M. P. Julián Valencia Castaño 2 identificado con las placas HLJ163, marca Dodge, modelo 1958, clase CAMIÓN, con capacidad de carga de 10 toneladas, (certificación 04947 de 26/02/07), automotor al que le fue cancelada la matrícula por desintegración física total. 1.2.
Que, en virtud de lo anterior, el Ministerio De Transporte emite resolución No. 023539 de fecha 30 julio de 2008, donde autorizó el registro inicial en reposición de aquel vehículo, por consiguiente, aquella sociedad gestionó ante la Dirección De Tránsito y Transporte De Floridablanca la matrícula inicial, emitiéndose la Licencia De Tránsito a su favor, en la que se asigna número de placa XWX-677. 1.3.
Luego de ello, sobrevienen una serie de actos de venta sobre este automotor de placas XWX-677 que incluía la cesión de la afiliación a la empresa de Transportes Colombia S.A., de la siguiente manera: la entidad Financiera Internacional S.A. vende a Fernando García Rueda y Jaime Roberto Ayala Rangel, estos a su vez, venden el automotor y ceden los derechos de afiliación que ostentan con Transcolombia S.A., al señor Guillermo León Restrepo Rúa (demandado), quien bajo esas mismas condiciones lo vende a la señora María Elda Tapias De Rojas (demandante). 1.4.
Como precio de la compra venta se pactó la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), pago que se fraccionó y fue cumplido por la compradora, razón por la cual se legalizó el traspaso ante La Dirección De Tránsito Y Transporte De Medellín, quedando la propiedad en cabeza de ésta, para lo cual fue emitida la licencia de tránsito número 10009828912. 1.5.
El 30 de julio de 2019, el Ministerio de Transporte emite circular con radicado MT No. 20194000364051, donde comunica un “…listado de vehículos matriculados en el año 2008 que presuntamente no cuentan con el certificado de cumplimiento de requisitos – CCR o con el certificado de aprobación de Caución- CC exigido en el momento de su matrícula…”, relacionándose dentro de dicha resolución el automotor de placas XVX-677. 1.6.
En consecuencia, de lo anterior, la propietaria del vehículo se vio privada de usufructuarlo entre el 01 de febrero de 2020 hasta el día 20 de abril de 2021, pues ante tal gravamen, no pudo prestar el servicio de carga, al haber M. P. Julián Valencia Castaño 3 declarado el Ministerio De Transporte la ilegalidad y falsedad en la matrícula inicial respecto a su cupo. 1.7.
No obstante lo anterior, el Ministerio De Transporte, según resolución número 3913 del 27 de agosto de 2019, otorgó a los propietarios la opción de realizar el pago de manera directa al Ministerio De Transporte, o legalizar el cupo, para lo cual procedió la actora el 9 de marzo de 2021 a consignar la suma de $83.584.626 a la cuenta número 050000249 para sanear o normalizar el registro inicial, saneamiento o irregularidad que se corrigió mediante resolución número 1542 del 15 de abril de 2021 por parte del Ministerio De Transporte, donde se resuelve la normalización del automotor de placas XVX677. 1.8.
A partir de lo anterior se evidencia un incumplimiento contractual del demandado Guillermo León Restrepo Rúa que debe ser sancionado por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, al entregar un automotor con limitaciones. 1.9. Lo anterior, trajo perjuicios patrimoniales a la actora cuya indemnización depreca, a saber: i) por daño emergente la suma de ochenta y tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos ($83.584.626), correspondiente al valor del pago del cupo a la DTN Fondos Comunes; ii) por lucro cesante, la suma de ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($82.500.000), correspondiente a los dineros que dejó de percibir desde el 01 de febrero de 2020 y hasta el día 20 de abril de 2021, cuando se normalizó el automotor, a razón de la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000) mensuales y la rentabilidad sobre este valor 2.
Actuación procesal. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 22 de octubre de 2021, ordenando su notificación a la parte demandada. 3. Contestación a la demanda. El demandado Guillermo León Restrepo Rúa llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones, anticipándose a reconocer el historial de tradiciones narrado en la demanda, incluso, reconoce que el 24 de junio de 2015, mediante contrato de compraventa de vehículo automotor, vendió el vehículo de placas XVX677 a la señora María Elda Tapias De Rojas, compraventa que se formalizó sin ningún inconveniente, allegando toda la M. P. Julián Valencia Castaño 4 documentación completa y necesaria y sin ninguna observación ni requerimiento por parte de la Secretaria de Transporte de Medellín o del Ministerio de Transporte, razón por la cual le fue expedida la licencia de tránsito n° 10009828912 del 04/07/2015, lo que no hubiera ocurrido en caso de existir una afectación al bien mueble como gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva, etc.
Que ejecutó el contrato bajo el principio de la buena fe contractual, y en ese sentido, no solamente entregó el vehículo automotor, sino que también cumplió los requisitos legales, allegando la documentación necesaria para expedir la licencia de tránsito a nombre de la demandante, la cual obtuvo satisfactoriamente. Advierte así mismo, que al expedirse la Resolución No. 023539 de fecha 30 julio de 2008, del Ministerio de Transporte y el certificado de cumplimiento, fue porque la entonces adquirente cumplió con todos los requisitos para la matrícula inicial, dentro de ellas el pago de la caución, pues de no existir no se hubiera podido expedir aquella resolución. Agrega que “…desde la matrícula inicial realizada por la sociedad FINANCIERA INTERNACIONAL, pasando por el traspaso de esta a los señores LUIS FERNANDO GARCÍA RUEDA y JAIME ROBERTO AYALA y estos a mi mandante GUILLERMO LEÓN RESTREPO RUA, y posteriormente al traspaso de la accionante MARÍA ELDA TAPIAS DE ROJAS, no se tuvo inconveniente alguno, tanto para realizar los respetivos traspasos ni el traslado de los mismos, de Florida Blanca a Medellín y viceversa, como tampoco se tuvo ninguna dificultad para prestar el servicio de carga, y se le expidieron manifiestos de carga durante todo este tiempo, ni fueron requeridos por autoridad de transporte y tránsito alguno, ni del Ministerio de Transporte…”.
Destacó que no era cierto que el Ministerio de Transporte hubiera declarado la ilegalidad y falsedad en la matrícula inicial respecto a su cupo, pues tal competencia está reservada a la justicia penal, lo cual no está demostrado en el expediente, en ese sentido, hizo énfasis en que “…en los términos del contrato de compraventa del 24 de junio de 2015, no se estableció nada al respecto sobre el cupo, pues el mismo solo surge al momento del REGISTRO INICIAL, cumpliendo con los requisitos de ley, certificados por el Ministerio de Transporte, el cual fue realizado por la sociedad FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., en el año 2008, no siendo responsabilidad los demás compradores de buena fe, dentro de ellos mi poderdante GUILLERMO LEÓN RESTREPO RUA…”.
M. P. Julián Valencia Castaño 5 Por demás, adujo no constarle las erogaciones económicas reclamadas, las que tampoco podían ser atribuidas a un incumplimiento del demandado, añadiendo que, a la postre, la ausencia de conducta culposa en la presunta causación del daño que persigue la demandante viene a romper el nexo causal y, en consecuencia, no existe obligación de pago de perjuicio alguno. Seguidamente, objetó el juramento estimatorio y como excepciones de mérito blandió en su favor las que denominó: i) ausencia de incumplimiento del contrato de compraventa por parte del señor Guillermo León Restrepo Rúa; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) responsabilidad exclusiva de terceros; iv) ausencia de nexo causal; v) inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, vi) falta de certeza y tasación excesiva de perjuicios materiales y vii) genérica. 4.
La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado día 16 de mayo de 2023 en la que optó por “…DENEGAR En su totalidad las pretensiones aducidas por la parte demandante, señora MARIA ELDA TAPIAS DE ROJAS en contra del señor GUILLERMO LEON RESTREPO RUA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído…” Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, partió el funcionario por destacar los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil contractual, en orden a lo cual, advirtió sobre la carga probatoria que le correspondía a cada extremo procesal de cara a lo establecido en los artículos 1546 y 1849, 1857 del Código Civil, de este modo, remitió a las partes al contrato de compraventa del vehículo automotor de placas XVX677, concretamente a la cláusula 4ta de la cual destacó el numero 1 donde señalaba que “…el comprador recibe el vehículo a plena satisfacción…” Pasó entonces analizar la circular del 30 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, con radicado MT No. 20194000364051, donde se aludió a que aquel vehículo presentaba omisiones en el registro inicial, frente a lo cual recordó que el artículo 1889 del Código Civil reducía las obligaciones del vendedor a dos: a la entrega, que en efecto fue debidamente comprobada con la documental relacionada en la demanda, en especial con los certificados de la secretaría de Tránsito.
De otro lado, anotó que el vendedor estaba obligado a salir al saneamiento de la cosa vendida que es la deprecada por la aquí demandante. M. P. Julián Valencia Castaño 6 Bajo este contexto aludió a lo que se entendía por un vicio redhibitorio conforme lo establecía el artículo 1915 del Código Civil, de cara lo cual anotó que era indispensable tener en cuenta la buena fe del vendedor por cuanto la resolución de 30 de julio de 2008 “…goza de presunción de legalidad, es decir, cuando se matricularon los vehículos en las distintas Secretarías De Tránsito Florida y Medellín, en ningún momento fueron objetados o colocados en entredicho, obsérvese que el demandado Guillermo León Restrepo Rúa siempre actuó bajo esa percepción y aquí opera el principio de la buena fe y nunca aún con pruebas decretadas de oficio por parte de este juzgador se estableció que aquellas matrícula hubieren sido objeto de modificación alguna, es decir, las matrículas no han sido suspendidas y menos aún tachadas de falsas…y es por eso que debe acogerse la excepción de mérito denominada ausencia de incumplimiento del contrato de compraventa por parte del señor Guillermo León Restrepo Rúa…” Más adelante expuso que a las partes les asistía un verdadero interés dentro del proceso y por ello afloraba su legitimación, concluyendo entonces que “…es la competencia Contenciosa Administrativa la que en este caso debe, si fue procedente, compensar el error que en un principio fue la inscripción en el registro y no el demandado Guillermo León Rúa, pero ello no puede considerarse como tal una falta de legitimación en la causa…la parte afectada debió guiarse por el proceso contencioso administrativo en el cual debía pretender la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se vio afectada la debida circulación de su automotor, pues aquel acto administrativo dio lugar, luego, a una compraventa ceñida de la buena fe…”. 5.
El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Su inconformidad radicó inicialmente en que debió aplicarse el principio de la buena fe –no para exonerar– sino para interpretar el espíritu contractual, debiéndose establecer que el vendedor asumía las obligaciones que emanaban de su naturaleza y darle aplicación “…al incumplimiento de la obligación por ausencia de saneamiento que posibilitaba en un actuar de buena fe art. 64 del CGP y como consecuencia legal la aplicación del 1899 CC; es más, honorable juez de SEGUNDA INSTANCIA, la norma 1898 ccc establece como de mala de (sic) establecer la imposibilidad de pedir o salir al saneamiento…”.
Agregó, frente al punto, que la buena fe ha sido reconocida reiteradamente como creadora de obligaciones, no como una forma de M. P. Julián Valencia Castaño 7 exoneración de responsabilidad contractual a lo que sumó que ni siquiera fue alegada como excepción, tildando la sentencia de incongruente por extra petita. También adujo que se quedó corta la prueba recaudada en primera instancia frente a la demostración de la verdad y la justicia y reparación, solicitando como prueba de oficio “…que se requiera al Ministerio de Transporte para que certifiquen en el lapso de 2019 al 2021 que se causó el perjuicio, la situación jurídica del camión y si podía o no recibir manifiestos de carga para el ejercicio de la labor que de su naturaleza debía cumplir el vehiculó automotor…”.
Finalmente, advirtió que la remisión a la competencia de lo contencioso administrativo constituye una clara denegación de justicia, en tanto que la sentencia del Tribunal Administrativo “…donde se demanda a la secretaria de tránsito por los hechos materia de este proceso: definiendo que no existe legitimación frente a la rama especialidad administrativa en razón a que son los particulares los que asumen la autenticidad y legalidad de los documentos a ellos radicados ESTABLECIENDO LA IMPROCEDENCIA Y NEGATIVA DE ACCEDER AL DERECHO…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. Antes de decidir el recurso de apelación, pasa la Sala a considerar algunos lineamientos jurídicos acerca del instituto en cuestión. M. P. Julián Valencia Castaño 8 2.
De la responsabilidad civil contractual. Como una especie de la responsabilidad civil, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada; como lo expresa el doctrinante Luis Díez-Picazo “(…)la imputación de la lesión del derecho de crédito es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido” 1 Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a).
La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. 2.1. Nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, recordó en la SC7220-2015 del 9 de junio, los pilares de esta especie de responsabilidad, así: “2.
En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado 1. DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial; tomo II “las relaciones obligacionales”. M. P. Julián Valencia Castaño 9 para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.
(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).
Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones conveni- das, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.
(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó). M. P. Julián Valencia Castaño 10 3. Planteamiento del caso. No hace falta hacer un esfuerzo hermenéutico mayor, para enseguida observar que la actora evoca el incumplimiento de un contrato como fuente del menoscabo sufrido en su patrimonio, por cuanto, el señor Guillermo León Restrepo Rúa al transferirle la propiedad del vehículo clase camión tipo furgón de placas XWX-677, mediante contrato de compraventa celebrado el pasado 24 de junio de 2015, incumplió con la obligación contenida en la cláusula 4ta relativa a la entrega del automotor libre de gravámenes y que afectara su libre comercio, como consecuencia, pretensiona la indemnización de los perjuicios que trajo consigo ese incumplimiento.
De esta fuente contractual aflora que estamos frente a los legítimos contradictores. 3.1. Vemos que en la sentencia de primer grado hay una clara equivocación cuando afirma que el demandado no incumplió la obligación relacionada con el saneamiento del automotor vendido, por cuanto actuó de buena fe bajo la resolución del 30 de julio de 2008, que permitió el registro inicial del automotor de placas XWX-677 y, por ende, permitió legalmente la realización de las posteriores transferencias, lo que condujo al funcionario a señalar que “…la parte afectada debió guiarse por el proceso contencioso administrativo en el cual debía pretender la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se vio afectada la debida circulación de su automotor…”, conclusión que extrajo a partir del análisis de las diligencias administrativas provenientes del Ministerio de Transporte bajo el rasero de un vicio redhibitorio sobre el automotor que estimó, no era imputable al señor Restrepo Rúa en calidad de vendedor, amen que aquel acto administrativo “dio lugar, luego, a una compraventa ceñida de la buena fe…”.
Por ello, el eje central argumentativo de la censura, gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para discutir el desconocimiento del plexo normativo que regula la acción de incumplimiento contractual, de cara a la obligación de saneamiento arts. 1546, 1880, 1893, 1899 y 1603 del C.C. y ultimar que el funcionario exculpó las obligaciones contractuales bajo el principio de buena fe; pero en sentido contrario a lo que la Ley y la jurisprudencia han establecido. 3.2.
A partir de este contexto, el único problema a resolver por el Tribunal en esta instancia, es si el vendedor es responsable del saneamiento del automotor vendido y de la indemnización de los perjuicios. Antes de resolverlo, es preciso hacer una advertencia teórica general atinente a un planteamiento del Juzgado M. P. Julián Valencia Castaño 11 que merece rectificación conceptual en cuanto a la naturaleza del vicio denunciado por la compradora, dislate a partir del cual se estima como desacertado el desenlace al que arribó el funcionario de primera instancia. 4.
De las obligaciones del vendedor. Calificación del vicio alegado. De conformidad con lo reglado en el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones principales del vendedor vienen a ser la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida, para lo cual y dentro de esta última obligación, prevé el artículo 1893 ibidem que son dos las finalidades del saneamiento: i) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y ii) responder de los defectos ocultos de ésta, llamados redhibitorios. 4.1.
El tema del saneamiento por evicción está regulado en los artículos 1893 a 1913 del Código Civil y en los artículos 940 y 941 del Código de Comercio, por lo que dadas las pequeñas diferencias de régimen que tales normas señalan, resulta indispensable definir para el caso si la compraventa es civil o mercantil, ejercicio de tipificación del cual fácilmente se concluye que se trata de un contrato mercantil, puesto que fue celebrado entre quienes ejercen actividad mercantil y el automotor placas XWX-677 estuvo destinado, en el momento del contrato, a una actividad comercial pública de transporte de carga, lo cual hace que sea la ley mercantil la que regule dicho negocio. 4.2.
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…la acción de saneamiento por evicción presupone la existencia de estos elementos esenciales. 1º) que el demandado, directa o indirectamente haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º) que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3º) que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor…”2 De igual forma, ha sentenciado el Alto Corporado que el vendedor debe procurar al comprador la pacífica posesión de la cosa que ha sido transferida y, en veces: “…Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad.
En tales casos el vendedor 2 CSJ. Sentencia de marzo 24 de l.947. GJ. Tomo LXII, Pág. 84; reiterada en Sentencia de diciembre 19 de 1952 GJ. LXIII Pág. 751. M. P. Julián Valencia Castaño 12 está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción. Puede ocurrir, de igual modo, que el comprador sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada.
En este evento tampoco puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor.
Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios…”3 4.3. A partir de lo anterior, es comprensible que el juez de primer grado, aborde el thema decidendum desde la óptica de un vicio redhibitorio, pues el precepto tanto en materia civil como comercial, cuando refiere a que con ocasión del vicio la cosa “no sirva para su uso natural” o “que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato” -art. 934 C. de Comercio-, suministra una noción amplísima en la que, en principio, tendría cabida cualquier vicio que menoscabe o perturbe la posesión del que adquirió la cosa, máxime, si la razón de ser de esa institución edilicia es la de amparar o proteger al adquirente en la posesión útil de la cosa. 4.4.
Pero no por eso puede soslayarse que la característica principal del vicio redhibitorio en el derecho Colombiano es la de ser físico, material y de la entidad suficiente que haga inservible la cosa, pues ocurre que “…tras las cualidades aparentes del objeto compravendido, se oculte un defecto material trascendente, que impida o afecte el uso ordinario de la cosa, o disminuya su valor en forma considerable, y que no hubiera sido revelado por el vendedor (por desconocerlo también, o por negligencia o dolo), ni descubierto por el comprador, sin culpa suya -leve o grave, según se trate de un negocio jurídico mercantil o civil-.
En ese escenario, surgen las acciones edilicias, cuyo propósito consiste en restaurar la equidad contractual, lesionada como consecuencia de la distorsión con la que el comprador percibió los rasgos objetivos, de la cosa (tales como su morfología, funcionalidad o calidad), llevándolo a ignorar un desperfecto de tal calado que hace que 3 CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01.
M. P. Ariel Salazar Ramírez. M. P. Julián Valencia Castaño 13 la misma «no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos ( ) no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menosprecio» (artículo 1915-2, Código Civil).4 4.5. Como se dijo, el juzgador de primera instancia entendió que la alusión a un vicio que reduce el disfrute del derecho que adquirió el demandante podría ubicar el asunto en el sendero de la acción redhibitoria con hontanar en las previsiones del artículo 1917 del Código Civil, por eso concluyó que en el trámite del proceso no se logró demostrar la existencia de un vicio redhibitorio para el momento en que se celebró la venta del automotor, pero la cuestión es que jamás la medida administrativa del 30 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte que afectó la matrícula vigente del vehículo de placas XVX-677 al punto de privarlo de la prestación del servicio de carga, puede generar este fenómeno, pues esa perturbación no afecta la cosa como un vicio intrínseco.
Por mucho que en la realidad se admita que al menos restringe la libertad del propietario al menguar o disminuir su posesión en mayor o menor medida, eso no conduce o circunscribe el pleito en un defecto puramente estructural o material como lo mal entendió el funcionario de primer grado. 5. Por consiguiente, para el caso a estudio la institución a analizar es la evicción. El inciso segundo del artículo 940 del Código de Comercio establece que “…Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios.
(…) Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado…” Mientras que el artículo 941 ibídem, prevé que “…las acciones concedidas por el artículo anterior son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio.
Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio, y se tramitarán como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante…”. 4 CSJ. Sentencia SC4454-2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
M. P. Julián Valencia Castaño 14 5.1. Como se dijo, los dos estatutos, civil y mercantil -previendo que se acudirá a uno u otro cuando ello sea menester, por autorización del artículo 822 del Código de Comercio-, presentan posiciones muy similares, salvo algunas diferencias en materia de requisitos. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que la evicción ha sido entendida como la privación, despojo en todo o en parte de la cosa, pero a consecuencia de un vicio jurídico que afecta el bien relacionado con una causa anterior a la venta. 5.2.
Entonces, parafraseando la doctrina que estudia el tema, el saneamiento de la evicción es una de las obligaciones que la ley impone al vendedor, aún en los casos en que las partes nada hayan previsto sobre el particular e incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada.
La primera de ellas consiste en amparar al comprador para evitar que la cosa fuere evicta; la segunda, que deviene del fracaso de la primera, consiste en indemnizar al comprador, aspecto que comprende lo establecido en el artículo 1904 del Código Civil “…la misma sentencia de evicción, por regla general, determinará el monto y los rubros que deben ser indemnizados…”5 5.3.
Según puede extraerse de lo hasta aquí dicho, es a partir de la pérdida de la cosa a través de una sentencia judicial que el derecho reacciona para que el vendedor o los vendedores anteriores, aun obrando omisso medio -art. 1897 del C.C.-, sean llamados a sanear e indemnizar los perjuicios sufridos por el comprador, siempre que el proceso -judicial ora como un trámite meramente administrativo- en que se decretó la evicción, hayan sido citados -art. 1899 ib.-, pero en este caso no ocurrió ni lo uno ni lo otro: lo primero porque no es posible hablar de que el vehículo involucrado en el litigio haya sido evicto por razones jurídicas y a favor de un tercero, pues el automotor de placas XVX-677 permaneció y aún permanece en poder de la demandante -compradora- sin que se haya producido una sentencia o acto administrativo alguno que haya ocasionado la pérdida del derecho de dominio sobre ese bien.
Lo segundo, porque tampoco aparece demostrado que la compradora al enterarse de la circular con radicado MT No. 20194000364051 del 30 de julio de 2019, emitida por el Ministerio de Transporte haya notificado al vendedor o vendedores anteriores de la irregularidad que se cernía sobre el automotor. 5 Bohórquez Orduz, Antonio. De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Volumen 3.
Ediciones Doctrina y Ley. 2005, pág. 52 M. P. Julián Valencia Castaño 15 Ante ello, en principio, no quedaría otro camino para concluir, que la acción de saneamiento por evicción no podría prosperar porque el vendedor (demandado en este proceso) no fue citado al proceso administrativo que adelantó el Ministerio de Transporte, como tampoco allende la compradora fue despojada de la propiedad y posesión del vehículo. 5.4.
Sin embargo, sí se le impuso un gravamen, mismo que tenía la fuerza suficiente para detener la actividad mercantil de carga para la cual fue adquirido el automotor de placas XVX-677, no solo por su inclusión en el listado de vehículos matriculados en el año 2008 que presuntamente no contaban con el certificado de cumplimiento de requisitos – CCR, o con el certificado de aprobación de Caución- CC exigido en el momento de su matrícula, sino debido a que esa omisión fue registrada en el RUNT (cfr. pdf. 09.1, traslado a las excepciones), lo que trajo como consecuencia la restricción de poder hacer turno en puertos y en la expedición del manifiesto de carga –indispensable para prestar el servicio-, hasta tanto se solventara esa irregularidad (Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículos 2.2.1.7.7.1.13., Artículo 2.2.1.7.7.1.14. y 2.2.1.7.7.1.15 mencionados en la circular con radicado MT No. 20194000364051, del 30 de julio de 2019). 5.5. Para el efecto, el mismo Ministerio expidió la resolución número 3913 del 27 de agosto de 20196 -por la cual se reglamenta el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones-, en la que se ofreció a los propietarios de los vehículos encartados varias opciones, como mecanismo de normalización del registro inicial, de la cual destacamos la siguiente: b) Normalizar por cancelación del valor de la caución: Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, cancelando el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el anexo que hace parte integral de la presente resolución. Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga o el que haga sus veces, el cual será 6 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=86197 M. P. Julián Valencia Castaño 16 administrado por el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. 5.6.
El procedimiento a seguir para este tipo de normalización quedó consagrado en el artículo 7 ib. y estableció entre otras cosas que el interesado “2. (…) tendrá un plazo máximo de un (1) mes contado desde la expedición del recibo de consignación o documento informativo del valor a consignar, para efectuar el pago en la Cuenta corriente número 050000249, denominada DTN Fondos Comunes, del Banco Popular con el Código rentístico 121270 y continuar el procedimiento de normalización, de lo contrario se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización…”, mandato que fue cumplido por la compradora aquí demandante, según se observa en el siguiente comprobante de consignación del 09/03/2021 por valor de $83.584.626: 5.6.1.
Lo que sirvió al Ministerio de Transporte para expedir la certificación de normalización por caución M. P. Julián Valencia Castaño 17 6. Todo lo anterior conduce a la Sala a señalar que existió una evicción extendida, debido a que la propia compradora procedió al pago de la deuda generada a partir de la imposición del gravamen, con lo que logró la normalización del registro inicial y por contragolpe del servicio de carga para el cual fue adquirido el automotor, pago que debe ser restituido por el vendedor al tenor de lo previsto en el artículo 941 del Código de Comercio. 6.1.
Según la doctrina que estudia el tema: “(…) es claro que la evicción puede suceder sin que medie una providencia judicial. El propio Código Civil lo reconoce cuando al establecer el término de prescripción (artículo 1913) señala que el mismo ha de contarse desde la sentencia, pero, advierte que, si no hubo sentencia, se contará el lapso desde la restitución del bien, o desde cuando el comprador pague al tercero o purgue el gravamen.
De manera que puede darse la evicción sin sentencia que la imponga, ya que puede tratarse de un auto, como cuando el comprador es despojado del bien por una medida cautelar; o puede acontecer también que la cosa se pierda a raíz de una conciliación. Incluso puede darse el fenómeno sin decisión judicial, como ocurre en los supuestos del artículo 941 del Código de Comercio, norma mediante la cual el legislador mercantil extendió el fenómeno de la evicción a los casos en los cuales el comprador se vea obligado a pagar a terceros derechos sobre el bien, o a purgar gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio.7 - resalto intencional- 6.2.
En lo que concierne al elemento de que la causa sea anterior a la venta, debe indicarse que el Ministerio de Transporte había incluido el automotor de placas XVX-677 en el listado de vehículos matriculados en el año 2008, retrotrayendo el vicio a mucho antes de la venta que motivó la presente demanda -junio 24 de 2015- y la compradora no tuvo más opción que la de purgar el gravamen, mediante el pago a la entidad delegada por el Ministerio de Transporte -DTN Fondos Comunes-, como único camino posible para continuar con la actividad mercantil, esto es, se vio ella como propietaria en envuelta en una encrucijada bajo la única opción de pago y así procedió. 7 Ob.
Cit. p. 49. M. P. Julián Valencia Castaño 18 6.3. Luego, sí hubo evicción extendida que el vendedor debe asumir, para lo cual es preciso que se le condene a rembolsar lo pagado por la compradora dentro de aquel trámite administrativo que el Ministerio de Transporte adelantó contra el o propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga en el cual se incluyó el automotor de placas XVX-677, cuya titular del dominio era para ese momento la señora María Elda Tapias De Rojas.
En tal sentido, triunfa parcialmente la pretensión y así lo declarará el Tribunal, con el pronunciamiento de la respectiva condena a pagar dicha suma líquida de dinero que debidamente indexada asciende a $109.622.891. 6.4. Debe anotarse que de nada sirve al vendedor aferrarse al argumento según el cual, en la nota de la cláusula séptima del contrato de compraventa se estipuló que “…A partir del 01 de julio de 2015 todo lo que pueda pasar con la (sic) (VEHÍCULO) el comprador es el directo responsable…”, pues la referida obligación, como ya se dijo, es de carácter legal, de la naturaleza misma del contrato de compraventa, que va en él aunque nada se pacte, en consecuencia, no era necesario estipularla para que fuese exigible, aunque, sin embargo, ocurre que en el contrato sí se incluyó, en la cláusula cuarta, pero se insiste, aunque no se hubiere pactado, de todas maneras el vendedor tendría que responder por el gravamen, según lo previsto por el artículo 941 del Código de Comercio, pues no se olvide que se trató no de una simple compraventa de un automotor, sino de un vehículo con matrícula y afiliación a una empresa para la explotación del transporte de carga, donde equipo y permisos y autorizaciones para la movilidad forman un todo y por eso la evicción extendida también implicaba detener la finalidad mercantil para la cual se adquirió por el comprador. 7.
Mención aparte merece el tema de los perjuicios reclamados, lo que de suyo implica la auscultación de un incumplimiento culpable generador de aquellos, es decir, una culpa contractual, también llamada culpa genérica o leve, tema al que está dedicado el artículo 1616 del Código Civil que, en concordancia con los artículos 1605, 1610 y 1612 ibídem, permiten concluir que del incumplimiento si bien no se presume el dolo, sí la culpa leve.
No de otra manera se puede entender que el incumplido deba responder por los perjuicios directos derivados del incumplimiento que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. 7.1. Para este caso, es claro que, para la fecha de celebración de la compraventa en junio de 2015, el vendedor actuó prevalido de la situación jurídica M. P. Julián Valencia Castaño 19 del vehículo de placas XVX-677, la cual no registraba ninguna irregularidad, al punto de permitir que se consolidara la tradición o transferencia del dominio a través de la inscripción del correspondiente acto jurídico (cfr. pdf. 03 p. 76) en el organismo de tránsito donde fue matriculado el automotor (parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio), lo que produjo el cambio de posiciones jurídicas que de forma consecuencial suele generar el acto de compraventa. 7.2.
Por consiguiente, es claro que el señor Guillermo León Restrepo Rúa se informó y verificó la observancia de los presupuestos indispensables para que la venta no presentara problemas de carácter legal que pudiera obstaculizar o impedir el traspaso de la propiedad, dentro del marco de sus obligaciones, pues la inscripción del vehículo en el RUNT y el historial de tradiciones revelaban que el traspaso era viable. 7.3.
El hecho que generó la suspensión provisional de la actividad comercial de transporte de carga, fue la medida del Ministerio de Transporte, originada a partir de las resultas del trámite de una acción popular8 en la que se decidió lo siguiente: “1.2. Ordenar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la realización de las siguientes obligaciones de hacer: 1.2.1.
Se ordene a quien corresponda y se ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la información a nivel Nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes tendientes a modernizar los decretos 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto 2868 de 28 de agosto de 2006, Resolución 1150 de 2005, Resolución 1800 de 2005 y Resolución 300 del Ministerio de Transporte. 1.2.2.
Se ordene a quien corresponda el realizar, llevar control de pago de cauciones ordenadas en las disposiciones anteriores y su ingreso a las arcas del Estado. 1.2.3. Si de la revisión de la información se encuentran registros iniciales contrarios a las disposiciones legales, se requiera por las aludidas entidades las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar”. 8 Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2011, dentro del trámite de la Acción Popular radicada con el No.11001-33-31-019 2007-00735-00, y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
M. P. Julián Valencia Castaño 20 7.4. Tal fue el origen de las respectivas circulares y resoluciones dirigidas a lograr un control registral de los vehículos de carga y la obtención de los recursos de aquellos que presentaban omisión en el registro inicial desde que el o los vehículos ingresaron al país en el año 2008. Este hecho no era detectable en su momento como posible o probable por el vendedor Guillermo León Restrepo Rúa, mediante la verificación del historial del automotor, máxime, cuando se contaba con la respectiva licencia de tránsito y el vehículo prestó el servicio público para el que fue destinado con total normalidad, tornando en imprevisible que el ente Ministerial, el 01 de febrero de 2020, es decir, casi 12 años después autorizara el registro inicial por reposición de otro vehículo a través de resolución No. 023539 de fecha 30 julio de 2008 y expedir la licencia de tránsito para operar como transporte de carga, recaudara elementos probatorios para concluir que el vehículo presentaba irregularidades que debían ser subsanadas por el actual propietario, poseedor o tenedor de buena fe. 7.5.
En ese orden las cosas, para lo que interesa a los perjuicios reclamados por la parte demandante, hemos de ver que el vendedor cumplió con los deberes indelegables encaminados a hacer efectiva la finalidad estipulada en el acto constitutivo y, si bien sobrevino una anotación en el RUNT y una alerta en el Registro Nacional De Despacho De Carga –RNDC- que provocó la que la compradora viera coartados los derechos sobre el automotor tras la medida practicada, se ahondó en ella para evidenciar que todo obedeció al decreto de una orden proferida por la autoridad Ministerial competente en ejercicio de la función reguladora y económica en materia de Transporte, Tránsito e Infraestructura, lo cual, como se dijo, fueron implicaciones administrativas que no pudieron preverse por el vendedor, por lo que si bien de todas maneras debe prosperar el reembolso de lo pagado por la demandante, no así la indemnización que por perjuicios se reclama. 8.
En conclusión, no puede menos esta Sala del Tribunal que revocar la decisión a la llegó que llegó el juez de instancia, pues, al recabar en las entrañas del litigio, se llega a una conclusión distinta a la advertida por el funcionario de primer grado, como que existió un gravamen sobre el vehículo automotor proveniente del Ministerio de Transporte que tenía el estándar suficiente para estructurar una evicción extendida, la cual fue solucionada por la compradora y, al tiempo, fue imprevisible para el vendedor.
M. P. Julián Valencia Castaño 21 9. Saliendo avante las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es por lo que el demandado Guillermo León Restrepo Rúa será condenado en costas de ambas instancias, reducidas en un 50% tras la prosperidad parcial del recurso y, por ende, de las pretensiones. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-Antioquia, el 16 de mayo de 2023, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas por Guillermo León Restrepo Rúa como parte demandada, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia; en consecuencia, SEGUNDO: Se declara que el demandado Guillermo León Restrepo Rúa en calidad de vendedor incumplió el contrato de compraventa celebrado con la demandante María Elda Tapias De Rojas en calidad de compradora el pasado 24 de junio de 2015, en orden a lo cual se le condena a reembolsar lo pagado por la señora Tapias de Rojas para liberar al vehículo del gravamen de que fue objeto, cifra que debidamente indexada asciende a la suma de $109.622.891.
Se niega el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones vertidas en el respectivo acápite motivacional de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado Guillermo León Restrepo Rúa a favor de la parte demandante, reducidas en un 50% tras la prosperidad parcial del recurso y, por ende, de las pretensiones. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.
CUARTO: Remítase el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley. M. P. Julián Valencia Castaño 22 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8053c770d482475f189b202755f21b771f1920f74ce6029662b1a7d2240d4297 Documento generado en 23/04/2024 01:15:07 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica