1100131109028202200152 01 RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 1100131109028202200152 01 Accionante: María Elena Dávila Gil Accionada: Nueva E.P.S. y CAFAM I.P.S Derecho: Salud y vida Decisión: Revoca Acta Aprob.: 163 Fecha: Bogotá. D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN: Resolver el recurso de impugnación promovido por la Caja de Compensación Familiar CAFAM en contra del fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 28° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de salud y vida invocados por MARÍA ELENA DÁVILA GIL.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda. Narró la accionante MARÍA ELENA DÁVILA GIL que fue diagnosticada con carcinoma ductal infiltant grado II el pasado 10 de agosto de 2022. Que con ocasión de tal situación el médico tratante de la Nueva E.P.S. le formuló un medicamento de alto costo (aproximadamente $1.000.000 por caja de 30 pastillas) denominado letrozole X 2.5 mgs Tab No. 90 – una diaria, misma que fue debidamente autorizada por la E.P.S., sin embargo, al momento de la entrega por parte de la I.P.S. CAFAM el 10 de octubre de 2022 le fue informado que no era posible, quedando pendiente para dentro de los siguientes quince días, en caso de lograrse.
Indicó la accionante que no le es posible suspender el tratamiento por la falta de entrega del medicamento, pero tampoco cuenta con los recursos suficientes para adquirirlos por lo que decidió acudir a la jurisdicción 1100131109028202200152 01 constitucional con el fin de obtener una orden judicial para la entrega del medicamento requerido. 2.
Respuestas de las accionadas. 2.1. El apoderado judicial de la Nueva E.P.S. señaló que la entidad ha asumido la prestación de los servicios médicos requeridos por DÁVILA GIL quien se encuentra activa y afiliada en el régimen contributivo; pero, acerca de la pretensión, indicó que la competencia de entrega de medicamentos radica en la red de prestadores de servicios de salud, luego, por su parte, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.
Adicionalmente, expuso la política de entrega de medicamentos que rige a la E.P.S., haciendo la correspondiente distinción cuando se trata de suministros incluidos y no incluidos en el POS. 2.2. Por su parte, el 18 de octubre de 2022, la abogada de la sección de litigios, consultas y cumplimiento normativo de la subdirección jurídica de la Caja de Compensación Familiar CAFAM solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y su desvinculación de la misma en tanto alegó tener listo para la entrega el medicamento reclamado por la accionante; sin embargo, que no ha sido posible contactarla telefónicamente a pesar de haber intentado en múltiples oportunidades establecer comunicación con ella a los números que registran en la base de datos de la entidad.
Sin embargo, dos días después complementó su respuesta informando la entrega efectiva del medicamento solicitado anexando el comprobante firmado por la señora MARÍA ELENA DÁVILA. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado 28° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida de MARÍA ELENA DÁVILA GIL y, en consecuencia, ordenó a la I.P.S. CAFAM que suministre los medicamentos faltantes y que le fueron autorizados por la Nueva E.P.S., bajo el radicado #236600549 con fecha de vencimiento el 7 de noviembre de 2022 y que corresponde a la entrega 1/3 de la prescripción del medicamento letrozole x 2.5 mgs tab No. 90.
Adicionalmente, ordenó a la I.P.S. CAFAM realizar todas las gestiones que garanticen la entrega de los medicamentos de la accionante en la periodicidad y cantidad ordenada por el médico tratante, advirtiéndole 1100131109028202200152 01 que, en caso de no ser reclamados por la accionante, disponga la entrega en los términos del artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012.
Lo anterior, una vez realizado el análisis de los derechos fundamentales reclamados por DÁVILA GIL, y estimó que en el caso en concreto se evidenció la autorización del medicamento requerido por parte de la Nueva E.P.S., sin que se pudiera realizar la entrega efectiva del mismo por parte de la IPS CAFAM, pasando por alto sus obligaciones como prestador del servicio de salud para el suministro de medicamentos, sin justificación alguna. 4.
La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, la apoderada judicial de la Caja de Compensación CAFAM la impugnó y solicitó su revocatoria, teniendo en cuenta que esta se profirió pasando por alto la comunicación enviada desde el 20 de octubre al Despacho, en la que se informó sobre la entrega efectiva del medicamento requerido a MARÍA ELENA DÁVILA, así como es aseguramiento de la entrega de las siguientes dosis prescritas por el médico tratante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo tal proposición, es que analizará esta Sala de decisión el objeto de inconformidad del impugnante, que se centra en obtener la revocatoria del amparo a los derechos fundamentales de MARÍA ELENA DÁVILA GIL y las consecuentes órdenes que se impartieron a la I.P.S. CAFAM en razón a la presunta omisión en la entrega del medicamento letrozole x 2.5 mgs tab No. 90 prescrito en su favor por parte del médico tratante, y debidamente autorizado por la Nueva E.P.S. En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la salud, conforme a las guías jurisprudenciales de la Corte Constitucional se ha determinado en “dos 1100131109028202200152 01 facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable.
Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible ”1 Entonces, entendido este derecho también como un servicio público, debe ser garantizado a todas las personas, sin distinción. Pues aun cuando esta Sala no desconoce los procedimientos de autorización propuestos por las E.P.S. y acogidos por su red de prestadores del servicio (I.P.S.), en tanto tales trámites administrativos son una forma organizar y avalar suministro de elementos, tratamientos y medicamentos que los pacientes realmente requieran, estos no pueden convertirse en barreras inalcanzables para los afiliados, al punto que deban requerir la intervención de juez constitucional alguno para la satisfacción de su derecho fundamental, más aún cuando se trata de personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o con cualquier otra condición que la haga acreedoras de una especial protección por parte del Estado.
Para el caso en particular, la señora MARÍA ELENA acudió a los jueces constitucionales al encontrar que la I.P.S. CAFAM se negó a entregar el medicamento letrozole x 2.5 mgs tab No. 90, mismo que requiere para el tratamiento de su diagnostico por carcinoma ductal y a lo largo del desarrollo del trámite tutelar se acreditó que el Dr. Fabio Olivella prescribió la toma del medicamento en posología de una pastilla diaria.
Así, DÁVILA GIL acudió a su E.P.S. con el fin de obtener la autorización para su entrega con pre-autorizaciones #236600549, 236740489 y 236740490 por tratarse de un suministro de alto costo; sin embargo, a pesar de acudir a la I.P.S. CAFAM para su recibo, no le fue posible recibirla y con tal panorama, el juez de primera instancia concedió la protección a sus derechos fundamentales, lo cual es razonable acorde con las necesidades del tratamiento de su salud.
No obstante, el 20 de octubre de 2022, antes de la emisión del fallo de instancia, la I.P.S. CAFAM aportó una comunicación en la que informó la entrega efectiva del medicamento requerido por MARÍA ELENA para el tratamiento de su enfermedad. Con el fin de certificar tal situación, allegó 1 Sentencia T-121/2015. 1100131109028202200152 01 copia de la constancia de recibido de medicamento, debidamente firmada por la accionante, en la que se especificó el nombre del medicamento, así como la cantidad entregada en su favor, cumpliendo con la pretensión única de la acción de tutela así: De tal forma que esta Sala encuentra que la entidad accionada, CAFAM, cumplió con su obligación de suministro de medicamentos autorizados por la Nueva E.P.S., para el caso de MARIA ELENA DÁVILA y su tratamiento de carninoma ductual, en consecuencia, actualmente no existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida, pues la accionante cuenta con el medicamento en su poder y así acatar la prescripción del médico tratante, e inclusive en los requerimientos posteriores según las órdenes que se le dispensen.
De manera que deberá revocarse el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar declarar, la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que tal situación ocurre “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela […]”.
Entonces, entendiendo que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 2022 y la I.P.S. CAFAM cumplió con sus deberes el 20 del mismo mes y año, antes de la emisión de la decisión proferida en primera instancia, la situación se enmarca como un hecho superado. 1100131109028202200152 01 En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 28° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que tuteló los derechos a la salud y vida de MARÍA ELENA DÁVILA GIL, para en su lugar DECLAR carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ