Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000120220030004

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 077 Manizales, veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por J.A.M.C. en contra de D.G.T..

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. A través de apoderado de oficio, el demandante suplicó se declare que entre él y la señora D.G.T. existe desde el 8 de febrero del año 2000 una unión marital de hecho que se encuentra vigente y, en consecuencia, se reconozca el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y se disponga su disolución y liquidación y, en caso de oposición, se condene en costas a la demandada.

En sustento de sus pretensiones indicó que: - Tiene una comunidad de vida permanente y singular con la señora D.G.T.; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio. - Fruto de la relación procrearon a A.M.G., nacido el 21 de marzo de 2007. - El 8 de octubre de 2013, los compañeros adquirieron el apartamento 101 del Edificio XXXXX, situado en la carrera XXXXXXX de Manizales, Caldas, con matrícula inmobiliaria No. XXXXXX; aunque como propietaria figura únicamente la demandada.

Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 2 2.2. Réplica de la parte demandada. Enterada la señora D.G.T.1 contestó exponiendo que no se encontraba de acuerdo con las temporalidades precisadas por el actor, enfatizando especialmente en el hito final, debido a que la relación culminó aproximadamente nueve años antes de la presentación de la demanda; advirtiendo que, si bien continuaron viviendo bajo el mismo techo luego de terminada la relación y hasta el inicio del presente proceso, no lo hacían en calidad de compañeros permanentes, sino con el fin de brindar un acompañamiento a su hijo común. Agregó que aproximadamente para el año 2019 fue intervenida debido a un tumor cerebral, circunstancia que afectó gravemente su salud y que aprovechó el demandante para realizar comportamientos abusivos en su contra.

Por último, se resistió al petitum formulando las excepciones de fondo denominadas: (i) “fraude procesal”, porque el demandante intenta inducir a error al despacho exponiendo situaciones inexistentes, (ii) “prescripción”, al haber trascurrido un lapso superior a un año entre la separación definitiva de los compañeros y la presentación del escrito genitor (artículo 8 de la Ley 54 de 1990), y (iii) “no cumplimiento de los requisitos mínimos para la declaración de la sociedad patrimonial”, por no reunir los elementos esenciales para el surgimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho. 2.3.

Sentencia de primera instancia. En sentencia del 12 de julio de 2023 la jueza resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “no cumplimiento de los requisitos mínimos para la declaración de la sociedad patrimonial” y “prescripción”; (ii) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre J.A.M.C. y D.G.T., durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2014;

(iii) abstenerse de hacer pronunciamiento referente a la conformación de la sociedad patrimonial por haber prosperado las excepciones propuestas; (iv) no condenar en costas; (v) habilitar a la demandada la vía incidental de reparación integral al avizorarse actos de violencia de género e intrafamiliar en su contra; y (vi) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes por los presuntos hechos delictivos expuestos en el proceso.

Luego de un escrutinio minucioso de las pruebas, la juzgadora se convenció de una comunidad de vida entre los compañeros, al encontrar que ambos grupos de testigos fueron coherentes en manifestar que entre ellos existió una convivencia como pareja bajo el mismo techo, sin que de sus versiones pudiera llegarse a la certeza del mojón final; optando por inclinarse por las atestaciones de un testigo clave, oído a instancia del extremo pasivo, al ser integrante de las entrañas del 1 En memorial del 16 de noviembre de 2022 se elevó solicitud de nulidad por la parte demandada aduciendo la indebida notificación, pues el correo electrónico suministrado para su enteramiento es actualmente manejado por el demandante (Ver PDF 09SolicitudNulidad), situación que confirmó el impulsor al pronunciarse al respecto (Ver PDF 12ManifestacionSobreNulidad).

Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el juzgado cognoscente resolvió en los siguientes términos: (i) no declarar la nulidad solicitada y (ii) declarar la notificación por conducta concluyente, previa precisión del correo electrónico para notificaciones indicado por la demandada (Ver PDF 13ResuelveNulidad). Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3 hogar y conocer de primera mano las situaciones íntimas que se presentaban en él, el menor hijo en común de la pareja, A.M.G., quien ilustró con mayor precisión y elocuencia sobre la época de terminación del vínculo marital y la convivencia en familia, y el real motivo de disenso del demandante, brindando información relevante sobre la interacción entre sus padres durante la estancia de aquel en la casa común hasta la data de presentación de la demanda, enfatizando que, desde hace más de 8 años la mencionada permanencia se debía solamente a un acompañamiento a él como hijo menor y a su progenitora por la grave enfermedad que padecía; concluyendo así que la unión perduró desde el 1 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 20142.

En torno a la sociedad patrimonial indicó que, teniendo en cuenta el año de finalización de la unión marital de hecho y la fecha de presentación de la demanda, se encuentra sustentada con creces la prescripción a la que se refiere el artículo 8 de la Ley 54 de 19903. Siguiendo la indicación dada en sentencia STC2287 de 2018, la juez cognoscente aplicó perspectiva de género a su decisión a fin de analizar si se vislumbraban situaciones de discriminación entre las partes del proceso, avizorando indicios de diversos tipos de violencia ejercidos por el señor J.A.M.C. sobre la demandada; adoptando las medidas de protección que estimó pertinentes. 2.4.

Apelación. La parte demandante replicó parcialmente la decisión, específicamente frente al hito final de la unión marital de hecho, dado que la postura de la judicial cognoscente se encuentra permeada de un error probatorio, pues la decisión proferida se basó únicamente en testimonios indirectos, ninguno de los cuales estableció con certeza la situación de convivencia de la pareja, dejando de lado las pruebas documentales allegadas.

A partir de lo anterior, adujo que no se encuentra plenamente probado el supuesto fáctico que determinó la decisión judicial, incurriéndose en una omisión en la valoración probatoria, debido a que se probó ampliamente que se cumplieron los requisitos esenciales para la conformación de la unión marital de hecho, así como que el demandante contribuyó con la compra del bien inmueble parte del objeto de este litigio; además, se demostró con suficiencia que entre los sujetos procesales existían sentimientos de solidaridad y fraternidad, desembocando en acciones de ayuda y respeto mutuo.

De otro lado señaló que, si bien esta no es la jurisdicción competente para determinar la comisión de los delitos denunciados por la demandada, considera menester referirse a las inconsistencias que presenta la denuncia realizada, por lo que procedió a enunciarlas4. 2 Los días específicos fueron establecidos por la juez ante la falta de precisión en las declaraciones de las partes. 3 Ley 54 de 1990 “ARTICULO 8o.

Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

PARAGRAFO. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” 4 Fls. 4, 5 y 6 PDF 06EscritoSustentacionRecurso / C02SegundaInstancia. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4 En consecuencia, rogó se declare que la unión marital de hecho perduró hasta octubre de 2022 y, consecuencialmente surgió una sociedad patrimonial con vigencia durante el mismo periodo de la relación, la cual se halla disuelta y en estado de liquidación. 2.5.

Traslado a la parte no recurrente. La demandada no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Cuestión por decidir. De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; lo anterior en armonía con el artículo 281 ibidem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

A partir de esa precisión, se advierte en el sub examine que el recurso de alzada confuta dos temas diferentes de la sentencia que imponen a la Sala, (i) examinar con detenimiento el caudal probatorio con el objeto de esclarecer el hito final de la unión marital de hecho que existió entre J.A.M.C. y D.G.T., y (ii) evaluar si se reúnen los requisitos para reconocer la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2006 y octubre de 2022, y si debe declararse su disolución y estado de liquidación. Lo anterior teniendo por descontada cualquier controversia en torno a la existencia de la unión marital y la data de inicio, cuestiones en las que ambas partes estuvieron de acuerdo.

Adicionalmente, se pronunciará la Sala respecto a la vía incidental habilitada por la judicial de primer grado, teniendo en cuenta los reparos manifestados en la sustentación frente a las situaciones de violencia a las que presuntamente estuvo expuesta la demandada por parte del extremo activo, exhibidas en el desarrollo del presente proceso.

Se advierte que para resolver los interrogantes que el asunto plantea, no se tendrá en cuenta el memorial rotulado “DERECHO DE PETICIÓN” allegado por el recurrente el día 13 del mes en curso, exponiendo una serie de hechos y manifestaciones que, en su sentir, debían considerarse al momento de tomar la decisión y de ser el caso, decretar las pruebas que respaldan sus dichos.

Lo anterior porque se trata de una Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 5 actuación extemporánea de cara a los plazos previstos en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del Código General del Proceso, cuya permisión conllevaría la trasgresión de las garantías del debido proceso de la contraparte, en especial, las de contradicción, defensa e igualdad. 3.2.

Sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Acorde con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

La unión marital de hecho se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 -modificada por la Ley 979 de 2005-, que en su artículo primero la describe como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”; entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo5.

Para que la unión marital de hecho surja requiere entonces (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”6; y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia”7, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”8.

Desde luego que cada unión tiene sus propias particularidades, sin que factores accidentales como la convivencia bajo el mismo techo, las muestras de afecto públicas, la procreación, el trato sexual u otros, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento9, porque “[l]a presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla 5 Sentencias C-075 de 2007 y C-683 de 2015. 6 CSJ SC, sentencias del 5 de agosto de 2013, Exp. 00084 y SC1656 de 18 mayo 2018, Rad. 2012-00274-01; esta última citada en la sentencia SC5324 de 2019, 6 de dic., rad. 05001-31-10-003-2011-01079-01.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 CSJ SC, sentencias SC1656 de 2018 y 239 del 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721; última reiterada en el exp. 00558 del 27 de julio de 2010 y 00313 del 18 de diciembre de 2012, y en las sentencias SC15173 de 2016 y SC3887 de 2021. 8 Ibidem. 9 En la sentencia SC15173 de 2016 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) la Corte expresó: “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

(…), eso sí, conservando la singularidad.”. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 6 permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes”10; lo que sí resulta definitivo es que la pareja comparta un proyecto de vida, que tengan conciencia de que están formando un núcleo familiar “exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”11, esto es, una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.”12 Dicho en otras palabras, no puede predicarse la unión marital de hecho si la vinculación es transitoria o esporádica, o si coexisten varias relaciones de la misma naturaleza13.

La institución de la unión marital de hecho está ligada directamente con el estado civil de las personas, con su carácter imprescriptible, indivisible e indisponible14; pero como quiera que “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron”15, para que sus efectos personales y patrimoniales emanen es necesario un acto de declaración de su existencia, el cual puede darse en cualquier momento.

Uno de los efectos patrimoniales de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”16, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores17.

La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem18, faculta al o a los compañeros para solicitar la que se declare su disolución y se proceda a liquidar19. 10 Ídem. 11 CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084, reiterada en SC3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira. 12 CSJ SC15173 de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 En la sentencia SC3452 de 2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), la Corte decantó que “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.

Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes.” 14 CSJ Sentencia SC1131-2016, 5 de febrero, rad. n° 88001-31-84-001-2009-00443-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Ver entre otras, sentencia C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 16 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 17 La Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo en sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998- 00696, reiterada en sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091, que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era presupuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial.

Dicha tesis fue acogida posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 2013, en la que declaró inexequible el apartado de la norma que imponía ese requisito. 18 a. Muerte; b. Matrimonio de uno o ambos con personas distintas; c. Mutuo consentimiento elevado a escritura pública; d. Sentencia judicial. 19 CSJ Sentencia SC1627 de 2022, 10 de oct., rad. n.° 11001-31-10-004-2016-00375-01.

MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7 3.3. Examen concreto de las pruebas referidas a la época de finalización de la unión marital de hecho. La sentencia confutada declaró que entre J.A.M.C. y D.G.T. existió una unión marital de hecho que inició el 1 de enero de 2006 y terminó el 31 de diciembre de 2014, hito final con el que no concuerda el demandante, quien insistió en que la unión culminó en el mes de octubre de 2022.

El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en el fallo, reprochando la apreciación de las pruebas documentales que, según él, corroboran sus dichos y demuestran que hasta la fecha de la demanda cohabitaba con su compañera porque mantenían un vínculo marital y no sólo por la relación con su hijo común. En ese contexto, procederá la Sala a revisar las pruebas acopiadas, a fin de establecer la verdadera duración de la unión marital de hecho, sin detenerse en aspectos relativos a su existencia e inicio, ya que son pacíficos entre los contendientes.

Empiécese por reseñar que la versión del señor J.A.M.C. es que la unión marital de hecho seguía vigente hasta la fecha de presentación de la demanda, manteniendo la convivencia de pareja y como cabeza de familia con la demandada y su hijo A.M.G., hasta la data indicada, y si bien tuvo relaciones con diversas mujeres durante el vínculo marital, las mismas fueron pasajeras y sin el ánimo de conformar una familia.

De su lado, la señora D.G.T. refutó que el rompimiento definitivo con su pareja ocurrió en el año 2014, tras descubrir que mantenía relaciones sentimentales con otras mujeres, con quienes procreó descendencia. El demandante buscó apoyo para su exposición en los testigos J.H.T. y M.T.G.C., quienes en términos generales aludieron a una comunidad de vida, convivencia habitual y constante acompañamiento entre los sujetos procesales durante el lapso reclamado por el demandante; sin concretar las minucias que se presentaban en la relación de puertas para adentro o de relaciones amorosas de aquellos con otras personas.

Así, el señor J.H.T.20 informó que en su labor como administrador del edificio XXXX, se cruzaba esporádicamente con el señor J.A.M.C. y D.G.T. cuando se encontraban juntos en las afueras de su vivienda al entrar y/o salir de ella, anotando “yo los conozco hace más o menos 8 años y el antecedente pues que se dio es porque a mí me nombraron administrador aquí de la copropiedad [refiriéndose al edificio que comparte con las partes, XXXXXX]”; más adelante, al indagarle la juez respecto a las actitudes de pareja que percibió de los sujetos procesales, expuso: “ahí no sé nada, pues en amistosas y compartir de pronto oírlos salir del apartamento, del edificio, claro que sí, pero no, no puedo hablar pues en esa forma de, de pronto de amor, de sinceridad o de respeto, no, no puedo yo opinar”. 20 El declarante no tiene parentesco con las partes, los conoce debido a que es el administrador de la copropiedad en la que convivían como pareja, misma en la que vive la demandada actualmente.

Audio: 34SegundaAudiencia, desde su inicio y hasta el minuto 11:45. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8 En la misma línea, M.T.G.C.21 manifestó que frecuenta a la pareja desde hace aproximadamente 19 años, “pues hace muchos años yo los distingo a ellos, porque él la formalizó a ella como pareja, y tengo entendido de que desde antes de que tuvieran al hijo ellos vivían a un ladito de esta parte de Une [haciendo referencia al sector “Las Delicias”, donde adujeron haber vivido las partes]”; y si bien fue expreso en indicar que la finalización de la convivencia se dio en el mes de octubre de 2022, no logró ser preciso en sus respuestas al ser cuestionado sobre las dinámicas íntimas de la pareja que pudiesen llevar a determinar que compartían lecho y mesa durante el periodo indicado.

En contraste, el grupo de testigos convocados por el extremo pasivo, aunque coincidieron en la existencia de la unión marital, advirtieron sobre una época de terminación de la relación muy anterior, pese a mantener una convivencia bajo el mismo techo. La primera, E.O.22 disertó que es vecina de las partes desde hace aproximadamente 8 años, debido a que ocupó el edificio ubicado enfrente de la vivienda de aquellos, y desde entonces la demandada trabajaba para ella ocasionalmente realizando labores caseras; también afirmó, referente al comportamiento de la pareja durante su convivencia que “no, yo los veía era como amigos, como si fueran unos amigos, nunca los vi como pareja de marido y mujer, no”; e indicó que la señora D.G.T. nunca lo presentó como su pareja, sino como “el papá de A.M.G.”, sin evidenciar una relación estrecha entre ambos; además, señaló que, posterior a la intervención quirúrgica de la demandada, era ella quien cuidaba de la susodicha los fines de semana, pues el señor J.A.M.C. siempre se ausentaba de la vivienda durante esos días.

Añadió que estaba enterada de los maltratos que ejercía el demandante sobre la demandada, tales como físicos, verbales y económicos, porque la señora D.G.T. “le contaba”. El menor A.M.G.23, descendencia de la pareja, dio cuenta de los extremos de la convivencia entre las partes como familia, señalando que “cuando yo nací24 los primeros 8 o 9 años si vivíamos juntos, que dormían juntos, salíamos, eh pero ya después de ese tiempo ya no era como una familia, porque él no mantenía en la casa, mi mamá también tenía que trabajar y él siempre se iba mayormente o para Pereira o para donde la familia”, agregó que, desde la época referida, su padre duerme “en un sofá” y que la relación entre ellos “no era para nada afectiva, era más bien como por mí, ellos estaban ahí era por mí, que para que no, o sea era como porque yo estaba muy chiquito y 21 Primo del demandante.

Conoce a la demandada desde el año 2005 aproximadamente, porque su primo se la presentó como pareja, posteriormente empezó a visitarlos frecuentemente en sus viviendas, refirió estar muy pendiente y en constante comunicación con el demandante. Audio: 34SegundaAudiencia, a partir del minuto 12:18 y hasta el minuto 47:09. 22 Vecina de las partes.

Refirió conocerlos desde hace 8 o 9 años aproximadamente, porque ocupó el edificio consecutivo a la vivienda de las partes en la misma época, por lo que se hizo amiga de la señora D.G.T.. Señaló que la demandada es una persona muy reservada y no le comentaba a detalle sobre los supuestos fácticos que aquí se discuten. Audio: 34SegundaAudiencia, a partir del minuto 48:57 y hasta el minuto 1:12:15. 23 Hijo en común de las partes.

Sostuvo que desde el año 2014 aproximadamente sus padres no duermen juntos, ni comparten como una familia. Señaló que el demandante brindaba ayuda a la demandada en el periodo de recuperación de la cirugía. Añadió que su madre era quien casi siempre se hacía cargo de los gastos al interior del hogar; sin embargo, presenció actos de violencia sobre esta, tales como verbales y económicos.

Audio: 34SegundaAudiencia, a partir del minuto 1:12:44 y hasta el minuto 1:47:46. 24 La fecha de nacimiento indicada es el 27 de marzo de 2007, según el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente. Fl. 18 PDF 04Demandayanexos. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 9 pues no querían que, yo no quería que ellos se fueran ni nada, es más bien era como por mí, (…) era más bien que no, no se iban y decidieron tener como, como que él viviera allá y ella viviera allá pero cada uno por su parte”.

Comentó que tuvo conocimiento de relaciones externas de su padre porque lo llevaba a visitar a las aludidas y a sus hijos (quienes serían sus hermanos medios); además, que en ocasiones evidenció personalmente los diversos tipos de violencia que ejercía el señor J.A.M.C. sobre su mamá. La señora V.H.O.25 expuso que mantiene una relación de pareja con el hijo mayor de la demandada desde el año 2019; adujo que visitaban frecuentemente a la señora D.G.T. en su apartamento “prácticamente todos los días” e indicó sobre la dinámica familiar que “ellos no tenían una relación de pareja, no tenían una relación de pareja, porque para mí ser pareja es uno dormir con esa persona, eh darse un beso, darse un abrazo, eh bueno muchas cosas, compartir ocasiones especiales, salir a comer algo y ellos no hacían nada de eso”.

Comentó que tiene conocimiento de muchas de las situaciones que ocurren al interior del hogar porque la demandada y el joven A.M.G. le contaban a ella y a su esposo. También sostuvo que era la señora D.G.T. quien se hacía responsable de los gastos de la casa, inclusive en múltiples ocasiones la asistía para pagar algunas cuentas por medios virtuales con el dinero de la demandada.

J.C.J.G.26 punteó que conoce a J.A.M.C. desde que tenía 5 años de edad (año 2006) y 2 años después las partes empezaron su convivencia como pareja en el barrio Las Delicias en Manizales, manifestó que la relación entre las partes llegó a su fin en el año 2013 o 2014 aproximadamente, pues para entonces “ellos no dormían juntos y él no mantenía en la casa, él cuando yo era pequeño estaba más o menos como de 9, 10 años, él empezó a hacer lo mismo que hace en este momento o que hacía con A.M.G., empezarme a llevar donde esta señora Leticia que vivía en Villahermosa por la principal y nosotros nos quedamos pues allá” y al indagarle sobre la permanencia del demandante en la vivienda que compartía con su progenitora, indicó que “la cuestión de ellos era que como por A.M.G., por no (sic), que no viviera lo mismo que yo viví porque mi papá nunca respondió por mí, (…) después me di cuenta era que ellos habían como hablado para que él viviera allí, pero ellos no tuvieran nada, porque él tenía una relación o no sé cómo llamarlo con esa otra persona”.

Finalmente, la señora M.G.T.27 comentó haber conocido al demandante cuando inició una relación de pareja con su hermana D.G.T., recordando que “eso fue por ahí en el 2006 más o menos, y yo sé que tuvieron convivencia como pareja por ahí más o menos hasta el 2013, de ahí para acá vivían en la misma casa pero en camas separadas”, situación que conoce porque la demandada le comentaba al respecto, “ella [refiriéndose a la demandada] decía que una persona que no compartiera por decir fines de semana con ellos [haciendo referencia a ella y su hijo A.M.G.], que no la sacara de paseo, que no (sic), no compartieran los gastos de la casa, que eso no era un esposo o un marido, sino que ella lo había dejado ahí era por el niño, que porque el niño era muy apegado a él [refiriéndose al demandante]”, y al exponer 25 Nuera de la demandada desde el año 2019.

Señaló que tiene conocimiento de la violencia y abusos a los que era sometida la demandada por parte del demandante, porque era aquella quien le contaba. Audio: 34SegundaAudiencia, a partir del minuto 2:00:47 y hasta el minuto 2:32:45. 26 Hijo mayor de la demandada. Comentó que vivió con la pareja hasta el año 2013 o 2014 aproximadamente.

Audio: 34SegundaAudiencia, a partir del minuto 2:33:36 y hasta el minuto 3:14:58. 27 Hermana de la demandada. Señaló que conoce los hechos referidos porque su hermana le contaba. Audio: 34SegundaAudiencia, a partir del minuto 3:15:35 y hasta el minuto 3:29:35. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 10 sobre el trato del señor J.A.M.C. hacia su hermana, manifestó que “a mí me daba tristeza porque que él no la trataba ni lo normal, sino que le gritaba mucho”, además de conocer de diversas intimidaciones que realizaba el aludido en el mismo sentido, porque su hermana le contaba, tales como “él le decía de que por las buenas o por las malas le tenía que firmar para que le diera la casa, y que nadie sabía para quién trabajaba”.

Señaló que el demandante vivió bajo el mismo techo con la señora D.G.T. hasta octubre del 2022. Despunta de las pruebas relacionadas que, en principio le asiste razón al demandante al señalar que la convivencia con la señora D.G.T. terminó solamente en el mes de octubre de 2022; sin embargo, encuentra la Sala mayor minuciosidad, coherencia y credibilidad en lo expuesto por el grupo de testigos de la parte pasiva, pues, lograron exhibir de manera unánime y contundente que la voluntad de mantener una relación de pareja feneció en el año 2014 aproximadamente, y aunque de común acuerdo se mantuvo la convivencia hasta la fecha indicada, lo fue en calidad de padres del menor A.M.G. y no como compañeros permanentes, situación que era ampliamente evidenciada por las personas de su entorno. Se anuda que, aunque los testigos en contraposición dieron cuenta de la existencia de una unión marital de hecho, no aportaron información precisa respecto a las dinámicas al interior de la relación o la calidad de la misma hasta la fecha indicada; resultando insuficientes para soportar la tesis del actor.

Concuerda este Colegiado con la a quo, en que el punto se resuelve especialmente con la declaración del menor A.M.G., hijo de los sujetos procesales, quien fue fundamental para zanjar esta controversia porque se mostró detallado, congruente y espontáneo al narrar los hechos que conoce de forma directa por ser parte del núcleo familiar aquí en estudio, lo que lleva al convencimiento de que entre el señor J.A.M.C. y D.G.T. se consolidó una unión marital de hecho sólo hasta el año 2014, época en la cual dejaron de compartir lecho y mesa, y si bien seguían compartiendo techo, fue en razón a un mutuo acuerdo para brindarle acompañamiento al menor, fortaleciéndose el mencionado argumento con lo narrado por el total de los testigos, referente al ausentismo del señor J.A.M.C. los fines de semana, los cuales compartía con su familia extensa sin la demandada, e incluso, frecuentaba la vivienda de la señora M.L.G.T.28, con quien tuvo una relación de pareja y procreó a su hija S.M.G.29, en ocasiones acompañado por su hijo menor A.M.G., además, téngase en cuenta también que, cerca de la fecha aludida (2014), el demandante confesó haber concebido a sus hijos menores, M.Y. y J.D.M.30.

Ninguno de los extremos procesales, ni sus testigos, desconocieron el vínculo marital que existió entre J.A.M.C. y D.G.T., ni la convivencia bajo el mismo techo que entre ellos se mantuvo hasta la fecha de 28 Según lo relatado por el demandante, su convivencia con la susodicha culminó en el año 2003. Corroborado en declaración notarial.

Fls. 26 y 27 PDF 17ContestaDemanda. 29 En interrogatorio de parte, advirtió el demandante que es su hija, quien actualmente tiene 22 años y por quien aún es responsable económicamente. 30 De 9 y 8 años respectivamente, según lo narrado por el demandante. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 11 presentación de la demanda, el reparo radica en la voluntad y condiciones que se presentaban al interior de dicha convivencia, cuestión que, a la luz de la jurisprudencia de las Altas Corporaciones, son claves para determinar la fecha de culminación de la unión marital de hecho.

La doctrina judicial ha reiterado en diversas ocasiones que es requisito elemental para constituir una unión marital de hecho la voluntad libre y responsable de establecerla, la cual aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia”31, enfatizando que de la conducta de los consortes debe emanar la intención de formar y mantener dicha unión, o terminarla, pues, al no estar sujeta a formalidades y primar la libertad de los compañeros permanentes “la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.”32 Cierto es que la cohabitación corresponde a un elemento accidental de la comunidad de vida, el cual puede “existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecida por los interesados”33, y por lo mismo, no es considerado un elemento determinante de la continuidad de la unión marital de hecho; empero, lo que definitivamente no puede faltar o estar en duda, es la voluntad consciente de constituir una familia, debiéndose valorar las particularidades de cada caso; por ello resulta relevante en el que concita la atención de la Sala, las expresiones de los testigos al señalar de manera repetitiva que existía un mutuo acuerdo entre las partes de habitar bajo el mismo techo, sin la intención de sostener una relación de pareja y compartir proyectos de vida; manifestaciones que no fueron desvirtuadas por el interesado.

Atinente a lo señalado por el impugnante en torno a las pruebas documentales, dígase que, aunque en la denuncia interpuesta por la señora D.G.T. el 16 de septiembre de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación34 y la diversas historias clínicas adosadas al cartulario con la contestación de la demanda35, aparecen los términos “esposo” o “cónyuge” para referirse al demandante, no pueden considerarse pruebas sólidas o concluyentes de que hasta la fecha el señor J.A.M.C. y la señora D.G.T. sostenían una unión marital de hecho, porque es claro que los galenos tratantes y las autoridades que brindaron atención a la denunciante desconocen las circunstancias presentadas al interior de la vivienda; de ahí que a lo sumo puedan considerarse indicios de que el señor J.A.M.C. era su acompañante en las diligencias médicas, inclusive, la persona con quien compartía vivienda, sin que ello dé por sentado que se mantenía un vínculo de compañeros permanentes; y no obstante en la denuncia pareciera darse a entender que aún sostenían una relación marital, debe entenderse que se hizo en el contexto de una violencia intrafamiliar, sin que alcance para desvirtuar los restantes elementos suasorios.

Por lo anterior, los aludidos pliegos sólo pueden tenerse en cuenta como narraciones permeadas 31 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-1656-2018 del 18 de mayo de 2018 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 32 Corte Constitucional Sentencia C-239 de 1994, reiterada en Sentencia C-117 de 2021. 33 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-1656-2018 del 18 de mayo de 2018 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 34 Fls. 9 a 20 PDF 17ContestaDemanda. 35 Fls. 48, 50, 51, 68, 72, 76, 79, 80, 84, 87 y 90 PDF 17ContestaDemanda.

Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 12 de la percepción de cada autoridad que realizaba el escrito, externas al núcleo familiar y con poco contexto de lo acontecido. Igual análisis merecen los otros elementos documentales, tales como desprendibles de pago, constancias crediticias, contratos de promesa de compraventa, directorio de copropietarios de la propiedad horizontal y demás, en tanto carecen de virtualidad para derrumbar las deducciones extractadas al analizar el material probatorio en conjunto, porque de aquellos no logra derivarse una unión marital de hecho hasta la fecha señalada, sino que apoyan las circunstancias anteriormente expuestas.

En este punto, cobra de nuevo relevancia la declaración rendida por el menor A.M.G., en la que manifestó que si bien su progenitor encargaba de algunos gastos del hogar, lo hacía con dinero de la demandada, ya que era común que ella solicitara ayuda para adelantar algunas diligencias en su nombre debido a su estado de salud, tal y como lo hacía con él mismo en algunas ocasiones; ello que indica que tal notoriedad del señor J.A.M.C. en ciertos documentos podría deberse a la mencionada circunstancia y no como prueba fehaciente de una relación amorosa entre las partes.

Resulta imperioso abordar que, como lo expresó el extremo activo en diversas ocasiones, entre ellos existían “sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir”, puesto que el demandante siempre manifestó una disposición de ayuda frente al estado de salud de la señora D.G.T., proporcionándole medicamentos o realizando acompañamiento en algunas consultas médicas; sin embargo, encuentra esta Sala que, poniendo de presente las circunstancias de salud de la demandada, son sentimientos comunes de solidaridad ante dicha situación e inclusive, de la relación que indudablemente existió en algún momento entre los extremos procesales, mismos sentimientos que se pueden desarrollar en cualquier relación interpersonal, sin implicar un vínculo marital.

Por tanto, auscultada la providencia censurada avizora la Sala que la juez realizó la diagnosis completa de los elementos suasorios, exponiendo el análisis realizado sobre estos, tanto documentales como testimoniales, y precisando las razones por las que se decantaba, especialmente, por los aportados por la convocada. No sobra mencionar que en litigios en los que convergen testimonios contrapuestos “(…) el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV [204], No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), (…)”36, de ahí que ningún reproche pueda hacerse a la elección de la cognoscente, dada su ponderación y razonabilidad. 36 Sentencia CSJ SC12994-2016, 15 de sep., radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01.

M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 13 Por tanto, no le asiste razón al extremo activo en su embate, limitado a mencionar material probatorio circunstancial y de poco peso al momento de realizar un profundo análisis en cuanto a la relevancia y determinación que aportaba a los hechos rebatidos, sin refutar de manera clara por qué carecían de credibilidad y fuerza probatoria los testimonios que apoyaron la decisión proferida, en el entendido que fue a estos a los que se les dio mayor relevancia para establecer el hito final de la relación marital, circunscribiéndose a indicar que se trataba de testimonios indirectos.

En síntesis, fracasa la censura en torno a la fecha de culminación de la unión marital de hecho surgida entre J.A.M.C. y D.G.T., al no evidenciar un yerro o sesgo en la valoración de las pruebas o en la decisión de primer nivel. 3.4. Del surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. La sentenciadora se abstuvo de proferir decisión alguna relacionada con la declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes porque, aunque encontró que la misma se logró estructurar por el mismo periodo que se estableció la unión marital de hecho (esto es, del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2014) al no existir impedimento legal, la prescripción enarbolada se había configurado.

Como se anticipó en el punto 3.2., la sociedad patrimonial se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha perdurado por un lapso no inferior a dos años y ninguno de los compañeros está impedido legalmente para contraer matrimonio, o si lo están, la sociedad o sociedades conyugales anteriores deben encontrarse disueltas37.

A partir de ese postulado, no cabe duda que entre los compañeros M. - G. se formó una sociedad patrimonial, toda vez que entre ellos existió una unión marital de hecho por aproximadamente 8 años. Sin embargo, recuérdese que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”38, luego acertó la juez al declarar probada la excepción. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.

(…) 37 Artículo 2 Ley 54 de 1990. 38 Postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Rad. 2002-00197-01 del 11 de marzo de 2009, reiterada en SC-7019-2014 y SC-5183-2020. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 14 La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.”39 Cabe anotar que la separación física y definitiva es un concepto que va más allá de la mera distancia física, pues no implica necesariamente vivir en diferentes lugares, sino más bien una ruptura emocional y de convivencia como familia constituida, aquel punto que refleje una firme convicción e irrevocable decisión de que la relación ha llegado a su fin, es sólo cuando se llega a este punto de resolución cuando se puede asegurar la culminación de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad de bienes.

Entonces, no se equivocó la a quo al no emitir pronunciamiento encaminado a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los consortes, en tanto que la posibilidad de que se tornaran a la vida jurídica esos efectos se extinguió, al haber trascurrido más de un año desde la fecha en que finiquitó la unión marital de hecho y hasta la presentación de esta demanda.

Por consiguiente, refulge palmario su acierto al exponer que “(…) teniendo en cuenta el año de finalización y la radicación de la demanda se acogerá la excepción de fondo denominada prescripción, pues como se dijo la unión marital de hecho finiquitó por la ocurrencia de los hechos anteriormente analizados en el año 2014, acaeciendo con creses el fenómeno prescriptivo al que hace relación el artículo octavo de la Ley 54 de 1990, atendiendo las aseveraciones tanto de la parte demandada como los señores A.M.G., V.H.O., J.C.J.G., M.G.T., testigos que fueron claros y certeros al momento de ilustrar al despacho sobre el trato que le brindaba J.A.M.C. a D.G.T.”; tesis que no solo estuvo acorde con lo establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, sino con la jurisprudencia fijada por el Tribunal de cierre en materia de familia, siguiendo con rigor la pauta del artículo 7 del Código General del Proceso40. 3.5.

Del derecho de la demandada a adelantar incidente de reparación integral. Anotó el recurrente que, si bien esta no es la jurisdicción competente para determinar si efectivamente se cometieron los delitos aludidos por la señora D.G.T., su acusación presenta diversas inconsistencias que ponen en duda la certeza de la violencia que supuestamente ejerció sobre la demandada, inclusive, destacó que “en ninguna de las pruebas aportadas, salvo la denuncia, se describe algún tipo de violencia del señor J.A.M.C., en contra de la señora D.G.T.”.

Resulta imperioso resaltar que, en el campo de la violencia de género el derecho a la reparación integral se encarece por las obligaciones del Estado de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y violencia contra la 39 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-3982-2022 del 13 de diciembre de 2022.

Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 40 “ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 15 mujer41, entre ellas, garantizando su acceso efectivo a la justicia, no solo para que se castigue al agresor, sino para alcanzar el restablecimiento pleno de sus prerrogativas.

Las víctimas de violencia intrafamiliar, y en particular las mujeres víctimas de violencia de género, tienen derecho a una reparación integral, justa y efectiva; así se comprende a partir del artículo 45 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia y del precepto 7 de la Convención de Belém Do Pará42. Sin embargo, la jurisprudencia ha puesto de presente el déficit de protección y la ausencia de mecanismos eficaces en lo que concierne a la reparación de los daños generados por hechos de violencia intrafamiliar o de género en las relaciones maritales43, vacío que ha llevado a plantear la necesidad de abrir espacios al interior de los procesos donde se ventilan ese tipo de asuntos, con el fin de garantizar a las víctimas el acceso a la justicia pronta y eficaz y una tutela judicial efectiva, de forma que puedan alcanzar la satisfacción plena cuando su integridad física o emocional se ha visto afectada, acorde con la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 2341 del Código Civil, pues no cabe hoy pensar que el parentesco o el vínculo marital son suficientes para exonerar al victimario de la obligación de compensar el daño causado.

No está de más señalar que esa alternativa de paso permite materializar los principios de eficacia y economía procesal. Y es que, han dicho las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, no resulta constitucionalmente admisible excluir en procesos como el que convoca la atención de la Sala, el debate en torno a la indemnización por los daños derivados de la violencia de género o la violencia doméstica, porque con ello no solo se invisibiliza la problemática, sino que se incumple la obligación del Estado colombiano de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En ese orden, la Sala de Casación Civil, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, sentó la siguiente subregla: “[s]iempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito 41 Colombia ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales: (i) Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1953 (ratificada a través de la Ley 35 de 1986), (ii) Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), proclamada en 1981 por ese mismo organismo (ratificada a través de la Ley 51 de 1981), y (iii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belém do Pará, acogida por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en 1994 (ratificada a través de la Ley 248 de 1995); normativas que están integradas al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.Pol), pero que además han sido ratificadas por el Estado Colombiano en cumplimiento de sus compromisos en materia de Derechos Humanos (El Pacto de San José de Costa Rica obliga a los Estados partes, entre ellos Colombia, a proteger y garantizar, a través de sus agentes, los derechos humanos de los ciudadanos). 42 “Artículo 7.

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ( ) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”. 43 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU080 de 2020, reiterada en la C-117 de 2021, y CSJ SC sentencias STC10829 de 2017 y SC5039 de 2021.

Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 16 de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.” 44 Aunque ciertamente esta no es la jurisdicción encargada de investigar, determinar y condenar al presunto autor de los delitos que han surgido a la luz en este proceso, resulta menester aplicar las pautas enunciadas, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, (i) la víctima tiene derecho a la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal del medio elegido para tal fin; y (ii) las víctimas de violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un nuevo trámite judicial para obtener reparación integral de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza45.

En el sub lite se logran vislumbrar indicios de que la señora D.G.T. fue víctima de ultrajes y malos tratos perpetrados por su excompañero, el señor J.A.M.C.; por consiguiente, podrá presentar solicitud incidental en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso tendiente a establecer la existencia y entidad del daño y las reparaciones que correspondan; trámite accesorio en el que se deberá observar el debido proceso, las prerrogativas de igualdad, contradicción y defesa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa.

Por tanto, acertó la judicial de primer grado al aplicar un enfoque de género a la decisión adoptada, expresando que “advierte la necesidad imperiosa de abordar la decisión con perspectiva de género y enfoque diferencial, lo cual conlleva a los operadores judiciales a tomar las decisiones dentro de los asuntos puestos bajo su conocimiento con miras a sobrepasar las circunstancias que de antaño permean la sociedad colombiana y que se relacionan con la discriminación de ciertos grupos poblacionales caracterizados por encontrarse en palmarias condiciones de debilidad manifiesta, verbigracia a las mujeres, quienes han sido destinatarias de distintas formas de violencia incluso desde el interior de los hogares”.

De la misma forma, se resalta la compulsa de copias dispuesta para se investiguen los hechos puestos de manifiesto, como medida de protección a la mujer víctima de violencia. 3.6. Conclusión. La decisión apelada será confirmada en su integridad, al obrar pruebas irrefutables de la unión marital de hecho entre J.A.M.C. y D.G.T., desde el 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2014, y del subsecuente surgimiento de la sociedad patrimonial entre ellos, para la cual prescribió la oportunidad de declaración de disolución y liquidación por las razones antedichas.

En segunda instancia no se condenará en costas teniendo en cuenta que el recurrente se encuentra amparado por pobre (art. 154 C.P.G.). 44 Sentencia SC5039 de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 45 Corte Constitucional, sentencia de unificación SU080 de 2020, con efectos inter pares. Radicado No. 17001-31-10-001-2022-00300-04 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 17 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, adelantado por J.A.M.C. en contra de D.G.T..

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al recurrente.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e1ed07bb687b6ef69933725cf506514c830aca61409c4a01b612a8893bee1ad Documento generado en 20/03/2024 04:43:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica