Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103007202000014003

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-04-16

Sujetos procesales: DEMANDANTES: MIGUEL ÁNGEL CANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADOS: CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDO S.A Y OTROS.

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - Solo cuando el Juez cuente con verdaderos elementos objetivos de los reales valores de los bienes objeto de cautela, podrá disponer su reducción, a petición de parte, o incluso de oficio. / HECHOS: Dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual se ordenó el embargo de los bienes de propiedad de los demandados.

Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la Sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo concretamente que, la suma de los embargos excedía el valor que se ordenó a pagar en la sentencia judicial del 3 de noviembre de 2021. Por lo tanto, solicita que se limite el embargo de manera proporcional y se liberen las cuentas corrientes 400070365 y 652008879 del Banco de Occidente S.A. pues afirma que de ellas depende la subsistencia y la operancia de la empresa.

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, han establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.”.

Por ello, en este caso, tales medidas son el instrumento contemplado por el ordenamiento jurídico para asegurar y evitar el incumplimiento a lo decretado en el proceso. En suma, son las que aseguran la efectividad de la tutela judicial que se llegare a prodigar. Es a través de ellas que en verdad se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia cuando de aspiraciones patrimoniales se trata, como en el caso que nos ocupa.

(…) Así las cosas, en este caso, aunque en principio y en apariencia, puedan verse como exageradas las medidas decretadas, la verdad es que más allá de unos valores relacionados respaldados por la guía de Fasecolda, en el proceso no se cuenta con un avalúo real, que conforme a sus características y condiciones actuales, pueda señalar cuál es el precio cierto de los mismos.

De hecho, aun contando con ese avalúo, al momento de llegarse a una diligencia de remate apenas se podrían subastar por el 70% (Art. 448 del CGP). Por manera que incluso, teniendo por cierto que los valores que afirma el recurrente son los reales, el remate de todos ellos no alcanzaría a cubrir el valor al que hoy en día asciende la condena impuesta en primera instancia como bien lo advirtió el Juez de la causa así se subastaran por el 100% que no es lo procedente.

(…) Así las cosas, desproporción alguna se advierte como lo afirma el recurrente, por las siguientes razones adicionales: i) por cuanto se tiene una sentencia condenatoria en contra de primera instancia; ii) se trata de una obligación impuesta de manera solidaria, es decir que los varios demandados están compelidos al pago total, bien que lo haga uno solo, que se pongan de acuerdo todos para el efecto; iii) la medida de embargo, que decretada sobre vehículos sólo los saca del comercio, más no impide su circulación y explotación en la misma actividad que lo vienen haciendo, y iv) si el embargo de las cuentas eventualmente afecta o compromete el funcionamiento de la empresa, puede optar, como lo hicieron las otras sociedades demandadas, por prestar caución para lograr el levantamiento de las mismas.

(…) M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 16/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001 31 03 007 2020 00014 03 Demandantes: Miguel Ángel Cano Álvarez y Otros Demandados: Conducciones Palenque Robledo S.A y Otros.

Asunto: Solo cuando el Juez cuente con verdaderos elementos objetivos de los reales valores de los bienes objeto de cautela, podrá disponer su reducción, a petición de parte, o incluso de oficio. Instancia: Segunda Decisión: Confirma Providencia Nro. Interlocutorio No. 027 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Conducciones Palenque Robledal S.A. contra el auto del 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se ordenó el embargo de los bienes de propiedad de los demandados, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior.

I ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto impugnado1. El 30 de octubre de 20232, esta Sala revocó el auto del día 17 de agosto del mismo año en el cual se negaron las medidas cautelares de 1 01Primera instancia/ C03 MedidasCautelares/ actuación N° “15AutoCumpleLoResueltoPor Superior202000014J.pdf”. 2 01Primera instancia/ C07TribunalAutoMedidas/ actuación N° “03AutoResuelveRecurso.pdf”. 2 Rdo. 05001-31-03-007-2020-000140-03 embargo y secuestro solicitadas por la parte activa al estimar que eran procedentes.

Por lo anterior, el juzgado ordenó el embargo de los vehículos de placas FVY-753, FVY-781, TTM-350 y TTN-124 de propiedad de Conducciones Palenque Robledal S.A. así como del dinero que tuviera dicha empresa depositado en las cuentas corrientes 400070365 y 652008879 del Banco de Occidente S.A; entre otros bienes muebles y cuentas bancarias de los otros sujetos demandados. 1.2.

El recurso3 Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la Sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo concretamente que, la suma de los embargos excedía el valor que se ordenó a pagar en la sentencia judicial del 3 de noviembre de 2021. Asimismo, manifiesta que el solo embargo de los vehículos relacionados daba un total de $649.000.000, valor que excedía el monto de la obligación, puesto que lo adeudado es de $459.500.000, restando los $125.000.000 que a título de transacción pagó SBS Seguros Colombia a los demandados.

Por lo tanto, solicita que se limite el embargo de manera proporcional y se liberen las cuentas corrientes 400070365 y 652008879 del Banco de Occidente S.A. pues afirma que de ellas depende la subsistencia y la operancia de la empresa. II PROBLEMA JURIDICO Corresponde determinar si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: 3 01Primera instancia/ C03 MedidasCautelares/ actuación N° “19RecursoReposicion.pdf”. 3 Rdo. 05001-31-03-007-2020-000140-03 III CONSIDERACIONES 3.1. Es competente el Tribunal, dado que conforme el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la sala funge como superior funcional del Juez que la profirió. 3.2.

La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, han establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.”4.

Por ello, en este caso, tales medidas son el instrumento contemplado por el ordenamiento jurídico para asegurar y evitar el incumplimiento a lo decretado en el proceso. En suma, son las que aseguran la efectividad de la tutela judicial que se llegare a prodigar. Es a través de ellas que en verdad se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia cuando de aspiraciones patrimoniales se trata, como en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, a pesar de que el artículo 599 inciso 3 del CGP dispone que: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” (Destacado propio). Esta disposición no puede leerse aisladamente del resto de las disposiciones que regulan en tema en general, y de la integralidad del ordenamiento jurídico patrio, no es algo que opere automáticamente como parece entenderlo el recurrente; y en todo caso, no puede perderse de vista que la norma no impone categóricamente una regla de conducta al juez, solo le da una facultad -podrá-, precisamente porque como director del proceso es el que debe sopesar y ponderar la real efectividad de las cautelas que vaya a disponer de cara a la satisfacción 4 STC3917/2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 23 de junio de 2020. 4 Rdo. 05001-31-03-007-2020-000140-03 íntegra de las pretensiones de la demanda, así como las costas que implique su procesamiento.

Así las cosas, en este caso, aunque en principio y en apariencia, puedan verse como exageradas las medidas decretadas, la verdad es que más allá de unos valores relacionados respaldados por la guía de Fasecolda5, en el proceso no se cuenta con un avalúo real, que conforme a sus características y condiciones actuales, pueda señalar cuál es el precio cierto de los mimos.

De hecho, aun contando con ese avalúo, al momento de llegarse a una diligencia de remate apenas se podrían subastar por el 70% (Art. 448 del CGP). Por manera que incluso, teniendo por cierto que los valores que afirma el recurrente son los reales, el remate de todos ellos no alcanzaría a cubrir el valor al que hoy en día asciende la condena impuesta en primera instancia como bien lo advirtió el Juez de la causa así se subastaran por el 100% que no es lo procedente.

Y, si a lo anterior se suma el hecho de que las otras cautelas ni siquiera se han comunicado, ni se tiene certeza de su efectividad por la eventual disponibilidad o no de recursos en las cuentas de las entidades financieras compelidas, y ya alertada la parte al respecto, todo se torna en un albur, en una mera especulación, riesgo que no puede ni debe asumir el Juez so pena de menguar o tornar nugatorio la satisfacción de los derechos que al final se puedan reconocer a los demandantes.

Así las cosas, desproporción alguna se advierte como lo afirma el recurrente, por las siguientes razones adicionales: i) por cuanto se tiene una sentencia condenatoria en contra de primera instancia; ii) se trata de una obligación impuesta de manera solidaria, es decir que los varios demandados están compelidos al pago total, bien que lo haga uno solo, que se pongan de acuerdo todos pare el efecto; iii) la medida de embargo, que decretada sobre vehículos sólo los saca del comercio, más no impide su circulación y explotación en la misma actividad que lo vienen haciendo, y iv) si el embargo de las cuentas eventualmente afecta o compromete el funcionamiento de la empresa, puede optar, como lo hicieron las otras 5 01Primera instancia/ C03 MedidasCautelares/ actuación N° “19RecursoReposicion.pdf”, pagina 7-8 5 Rdo. 05001-31-03-007-2020-000140-03 sociedades demandadas, por prestar caución para logar el levantamiento de las mismas.

Consecuentemente, reproche alguno merece la decisión en cuestión, que entonces habrá de confimarse íntegramente, y dadas las resultas del recurso, se impondrán costas en esta instancia al recurrente (Art. 365-1 Ibídem), las que será liquidadas conjuntamente con las de primera instancia cuando a ello hubiere lugar. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en sala unitaria de decisión civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicados.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante. Se fijan como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a19f7361b369d2e521dafc2ea78c29278d42232614a9e67a1d4c082f0e6c6c07 Documento generado en 17/04/2024 08:34:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica