TEMA: DE LAS PRUEBAS - Constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practicadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez. / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Estas se constituyen en enunciados generales obtenidos a partir de la observancia de sucesos pasados, susceptibles de ser formuladas por cualquier persona con mediana cultura y entendimiento. / PRUEBA DEL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS - Para la conducta punible de porte ilegal de armas, es necesario no sólo demostrar objetivamente el elemento bélico, sino que, quien lo usó o portó no tenía la facultad legal para ello. / VALORACIÓN PROBATORIA - La sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004. / HECHOS: Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de primera instancia, el 28 de septiembre de 2023, en contra de los procesados, a los cuales, se les formuló imputación como coautores del doble homicidio tentado y agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas, con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal; y, porte de arma de fuego de defensa personal, también agravado por la coparticipación. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó a los ciudadanos CAAR y AYCC, al considerar que la prueba testimonial de cargo se tornó suficiente para dar claridad sobre lo acontecido.
El defensor de los condenados recurrió la decisión mostrando su inconformidad en lo que considera insuficiencia de la prueba para condenar, así como con el monto de la pena impuesta, la cual considera exagerada, máxime que no se demostró la existencia del porte de armas. Es necesario que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal que cabe atribuirle a los acusados; o si, por el contrario, como lo reclama la defensa, aquellos deben ser absueltos pues la prueba se muestra inane para condenar.
TESIS: Resulta oportuno recordar que constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practicadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez, además deben ser sometidas a debate en audiencia, acorde a los principios de publicidad, inmediación y contradicción; se exceptúan las estipulaciones probatorias, la prueba anticipada y la de referencia. (…) En cuanto al valor de las pruebas, es bien sabido que en el modelo de libre apreciación razonada o de valoración racional, acogido por nuestro sistema procesal penal, salvo contadas excepciones, no aparece fijado en la ley, por lo cual le corresponde al intérprete su evaluación, lo que en modo alguno implica arbitrariedad de su parte, pues además de las garantías propias del debido proceso, dicho ejercicio se realiza con fundamento en las pautas que ofrece la lógica, la dialéctica, la ciencia y las reglas de la experiencia, dentro del sistema de valoración probatorio conocido como sana crítica, en virtud del cual la convicción judicial se obtiene a partir de un concienzudo, juicioso y crítico estudio de los medios de prueba, analizados de manera conjunta.
Puede decirse entonces que hasta cierto punto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción y con base en el modelo indicado apreciar su valor probatorio. (…) Sobre las reglas de la experiencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia así las definió: “De ese modo, las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados.”.
(…) Estas se constituyen en enunciados generales obtenidos a partir de la observancia de sucesos pasados, susceptibles de ser formuladas por cualquier persona con mediana cultura y entendimiento, la cual requiere una premisa mayor que es la máxima de la experiencia; una premisa menor, que es el dato demostrado; y, la conclusión o síntesis.
(…) Resulta suficiente para probar el porte de armas en este caso específico, que se atentó contra la vida de las víctimas con un artefacto bélico y que el mismo no estaba amparado legalmente. Sobre ello señaló la Corte Suprema de Justicia: “El solo hecho de haberse acreditado que el procesado atentó contra la vida de la víctima con un arma de fuego de defensa personal no permite deducir, de forma razonable, que no estaba amparada legalmente.
Este evento, no es una norma o patrón de comportamiento con rasgos de universalidad, generalidad o de elevada probabilidad en un determinado contexto social o cultural, ya que, también se puede cometer homicidios con armas que cuenten con salvoconducto. Así las cosas, para la conducta punible de porte ilegal de armas, es necesario no sólo demostrar objetivamente el elemento bélico, sino que, quien lo usó o portó no tenía la facultad legal para ello; carga que le corresponde al órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene que demostrar su inocencia, como lo exigieron las instancias.”.
(…) Con respecto a la valoración probatoria, ha dicho la Corte que: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada”.
(…) El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.
M.P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA FECHA: 24/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL SENTENCIA PENAL No. 018– 2024 Radicado: 05 001 60 00206 2020-12332 - 2a instancia PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS Y ANDRÉS YESID CALLE DELITOS: DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y PORTE ARMA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO PRIEMRO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA (Aprobado mediante Acta Nro. 043) (Sesión 18 de abril de 2024) Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Fecha de lectura. Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, el 28 de septiembre de 2023, en contra de los señores CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CALLE CANO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. LOS HECHOS. Entre las ocho y nueve de la noche del 22 de agosto de 2020, cuando Yorleidy Henao Sánchez y Andrés Fernando Vásquez Agudelo se dirigían caminando al parqueadero “Los Sánchez”1, de su propiedad, fueron sorprendidos por ANDRÉS YESID CALLE CANO, quien salió de un callejón y le disparó a la mujer2, para luego perseguir a Andrés Fernando haciéndole varios disparos, entregándole el artefacto a CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA, quien continuó disparándole3, empero, el lesionado pudo resguardarse en la casa de Yorleidy.
Las heridas ocasionadas con proyectiles de arma de fuego a la pareja pusieron en riesgo 1 Ubicado en la vereda Ajizal de Itagüí, sector Los Anches, sitio donde laboraban las víctimas. 2 Con el disparo le ocasionó heridas en la zona iliaca y el glúteo. 3 Lograron impactarlo con 4 proyectiles que le ocasionaron lesiones múltiples que, entre otras, comprometieron sus vísceras intraabdominales. 2 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA sus vidas, las cuales se pudieron salvar por su traslado oportuno al hospital y la adecuada intervención médica. 1.2.
ACTUACIÓN PROCESAL. A los procesados se les formuló imputación como coautores del doble homicidio tentado y agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas, con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal; y, porte de arma de fuego de defensa personal, también agravado por la coparticipación (artículos 58 numeral 10, 103, 104 numeral 7 y 365 incisos 1 y 3 numeral 5 del Código Penal).
Se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de febrero de 2021, donde la Fiscalía los acusó por los mismos delitos imputados, para posteriormente darle curso a la audiencia preparatoria, luego de la presentación de las teorías del caso se aceptaron cuatro estipulaciones probatorias, para en el juicio recibirse, como pruebas de cargo las declaraciones de las víctimas Yorleidy Henao Sánchez y Andrés Fernando Vásquez Agudelo, mientras que por la defensa se recibieron los testimonios de Arnobia de Jesús Arias Rivera, Luis Eduardo Herrera Valencia y los hermanos Luz Omaira y Juan Fernando Saldarriaga Calle, culminándose así la etapa probatoria, para luego de presentarse los alegatos de conclusión emitirse sentido de fallo condenatorio.
1.3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CALLE CANO, al considerar que la prueba testimonial de cargo se tornó suficiente para dar claridad sobre lo acontecido, pues fueron las propias víctimas quienes señalaron directamente en la vista pública a sus atacantes, esto motivado por su renuencia a pagarle extorsiones a la banda criminal que operaba en el barrio, lo cual es suficiente para desvirtuar la prueba de descargo que pretendió ubicar a los agresores acusados en lugares distantes a donde se desarrollaron los hechos; testimonios de descargo que resultaron inverosímiles y que no superaron las refutaciones derivadas del contexto reconstruido probatoriamente, además, el comportamiento asumido durante el interrogatorio cruzado y sus extravagantes procesos de rememoración son criterios 3 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA de apreciación que anulan la verosimilitud de lo sostenido por estos testigos en el juicio, reforzándose así, hasta el nivel de certeza, la hipótesis acusatoria, pues si no es cierto que los condenados estuvieran en casa de sus parientes, mientras que las víctimas, sin tener motivos para tener que incriminarlos falsamente, los reconocieron como los autores de sus asesinatos tentados, la convicción que tiene el despacho es que, efectivamente, fueron aquellos quienes, para el 22 de agosto de 2020, les dispararon.
Luego del despacho contestarle cada uno de los puntos de cuestionamiento que hiciera la defensa, consideró que las conductas endilgadas fueron antijurídicas, pues sin justa causa se pusieron en riesgo las vidas de la pareja de víctimas, valiéndose para ello de arma de fuego, lo cual hicieron con culpabilidad, por lo cual se impone el juicio de reproche jurídico penal, concretado en la pena impuesta.
Por lo expuesto, decidió condenar a los acusados así: a CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA a la pena principal de 286.5 meses, más 1 día de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años. Mientras que a ANDRÉS YESID CALLE CANO lo condenó a la pena principal de 411.5 meses, más 1 día de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 27, 103, 104 numeral 7 y 365, incisos 1 y 3 numeral 5 del estatuto punitivo, sin otorgarles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
2. ARGUMENTOS DEL APELANTE El defensor de los condenados recurrió la decisión mostrando su inconformidad en lo que considera insuficiencia de la prueba para condenar, así como con el monto de la pena impuesta, la cual considera exagerada, máxime que no se demostró la existencia del porte de armas. Estos sus argumentos: 4 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 2.1.
Encontró varias inconsistencias en los elementos probatorios allegados al juicio, entre ellos, que los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2020, mientras que a la señora Yorleidy Henao Sánchez se le recibió entrevista el 20 de agosto de ese mismo año, a las 22:30 horas, por un intendente sin nombre legible y con número de identificación, a la cual se le dio plena validez.
En esa entrevista la citada señora señaló que a ellos les disparó un sujeto sin identificación alguna, pero que en ningún momento refirió que se tratara de otra u otras personas, tampoco describió el tipo de arma utilizada; no obstante, para el 24 de agosto siguiente a las 20:00 horas, ante el patrullero Jonathan Mejía, luego de que hablara con su compañero Andrés Fernando, esta dama adujo que no había dado el nombre del atacante porque estaba aturdida, pero ya refiere, en consonancia con la versión de su compañero, que tal sujeto responde al nombre de YESID CALLE y agrega a otra persona en el ataque, esto es, a CARLOS ARIAS alias “la Pulga”, de quien dice recibió el arma de YESID para que continuara el ataque a tiros contra Andrés; contradicciones en los relatos que considera muy extraños, el primero muy pobre y el segundo, luego de hablar con Andrés Fernando, rico en detalles; además, por la fecha en que se hizo la primera entrevista, pone en duda que los hechos ocurrieran el 22 de agosto de 2020, pues no resulta normal equivocarse en dos días y hacia atrás. Agrega que en esa primera versión Yorleidy Henao menciona un tercer sujeto conocido con el alias de “Comecoles”, del cual ninguna de las víctimas hizo mención en las declaraciones rendidas en el juicio, ni fue citado como conocedor o como posible coautor, cómplice o determinador de los hechos, lo cual hubiera podido dar más luces sobre lo ocurrido.
Incoherencias por las cuales insiste que el primer relato es el verdaderamente creíble. 2.2. Extraña que no hubiera más testigos en el lugar de los hechos, a pesar de que ocurrieron en un callejón donde existen viviendas y la gente se acuesta temprano, pero extrañamente nadie vio, advirtió o estuvo cerca, sólo el hijo de Andrés Fernando, de 14 años, quien tampoco declaró. Alerta que la señora Yorleidy señaló que una tía de ella vio lo sucedido, preguntándose ¿por qué la Fiscalía no le ofició a esta señora para que sirviera de testigo? 5 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 2.3.
Cuestiona que la Fiscalía presentara como elemento de prueba, no obstante, su ineficacia, denuncia presentada por la señora Yorleidy en el año 2019, en la Fiscalía 275 de Itagüí, radicada con el Nro. 053606099057201908703, la cual fue archivada por falta de identificación del sujeto activo. 2.4. La señora Yorleidy hace afirmaciones según las cuales los acusados habrían comentado “vamos a acabar hasta con el nido de la perra”, las cuales se salen de toda lógica, pues de haber sido responsables del crimen y luego de haber sido reconocidos por las víctimas, lógico resultaría que hubieran huido, por lo menos del entorno familiar, como así lo enseñan las reglas de la experiencia, pero permanecieron en sus casas y fueron capturados con pocos días de diferencia. 2.5.
No tiene reproche en cuanto al reconocimientos que hicieran las víctimas de los acusados en el juicio, pues ciertamente los conocían de años atrás. Pero le parece sospechoso el testimonio de Andrés pues observa en el mismo ciertos detalles, sin explicitarlos, que muestran su afán de ocultar la realidad, o al verdadero autor, o los verdaderos móviles.
Testimonios de las víctimas permeados por la empatía de sus propios intereses, pues entre ellos existe una relación sentimental. También encuentra inconsistencia en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, pues no hay exactitud en cuanto a si fue a las 8:00, 8:30 o 9:00 de la noche. 2.6. Extraña que a pesar de que las víctimas se desplazaban al tiempo, Andrés Fernando sostenga que CARLOS le gritara palabras soeces, lo retara, lo tratara mal, detalle de gran importancia al cual no se refirió Yorleidy, así como sobre un último disparo que aquél hizo a la casa de ésta, cuando Andrés se refugió en ella. 2.7.
Critica que Andrés Fernando mencione una cantidad de personas que lo han amenazado y que sostenga que CARLOS ARIAS pertenezca al grupo delincuencial del Ajizal, hablando de algunos condenados, sin prueba alguna. 2.8. Le parece ilógico que Andrés Fernando hable de una extorsión periódica de $70.000 del grupo delincuencial y se le ponga precio a su vida por $20.000.000. 2.9.
De otro lado, considera que no se demostró el delito de porte de armas, pues no hay un estudio balístico que demuestre cuál fue el arma utilizada; que el hecho 6 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA de que se haya estipulado que los acusados no poseen permiso para el porte de armas, no significa per se que se haya probado que estuvieran portando armas de fuego. 2.10.
Considera que los testigos de descargos han sido contestes y contundentes al señalar que los acusados no estaban en el lugar de los hechos, para la fecha y hora en que ocurrieron; que Luis Eduardo, sanador empírico, afirmó que en el momento de los sucesos estaba atendiendo a CARLOS ARIAS por un esguince que éste sufrió esa mañana. Concluye: “El fallo se sustenta EN PRUEBAS DE REFERENCIA Y POR ESTA RAZÓN, AUNADA A LAS ANTERIORES DEBE SER REVOCADO EN SU TOTALIDAD.”.
3. RÉPLICA DE LA NO RECURRENTE La delegada de la Fiscalía estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Estas sus consideraciones: 3.1. El defensor hace referencia a que la Fiscalía presentó como elemento probatorio una entrevista recibida a la señora Yorleidy Henao, lo cual no es cierto, pues se llevó a juicio a esta testigo y no hizo uso de esa entrevista en el interrogatorio.
No obstante, la funcionaria se refiere a la fecha de esa entrevista (20 de agosto), la cual no coincide con la fecha de los hechos (22 de agosto), lo cual es una situación que se torna irrelevante y como error involuntario humano del funcionario investigador, pues al dar lectura a la exposición, se observa que tan solo a los trece renglones de iniciada la entrevista, se escribe: “…yo el día de hoy 22 de agosto del 2020 llegué al parqueadero…”.
Es decir que los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2020. Se trata de una equivocación inane de la testigo o del funcionario que recibió la entrevista, resultando claro que los hechos sucedieron el 22 de agosto, como se demostró con el ingreso de los heridos al hospital, lo cual fue estipulado. Las expresiones dadas en esa entrevista, sobre las personas que la atacaron o las armas utilizadas, en nada desdibujó el testimonio rendido en el juicio por esta señora. 7 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 3.2.
Extraña el abogado que no haya más testigos de los hechos y que no haya declarado el hijo del agredido Andrés Fernando, sobre lo cual considera que llevó a dos testigos directos de los sucesos, las propias víctimas, sin considerar la necesidad de más testigos, menos el hijo del señor Andrés Fernando, niño de 14 años, para no revictimizarlo, ni a otras personas del barrio, por obvias razones de seguridad.
En todo caso, esa circunstancia en nada afecta la prueba practicada en el juicio. 3.3. El defensor asegura que la Fiscalía presentó como prueba, no obstante su ineficacia, denuncia presentada por la señora Yorleidy, para el año 2019, en la Fiscalía 275 de Itagüí; pero olvida el mismo defensor que fue él, quien en forma extraña y a su disfavor, en el contrainterrogatorio se refirió a esa denuncia y gracias a ello se evidenciaron otras situaciones que, sin ella, no se hubieran podido precisar, pues la testigo pudo dar cuenta de esa denuncia anterior sobre vacunas o extorsiones y de personas involucradas, entre ellas el alias “Carlitos” o “la Pulga”, del combo del Ajizal.
Denuncia que fue archivada por falta de identificación del sujeto activo, situación que nada tiene que ver con el doble homicidio tentado investigado en este asunto. 3.4. Considera el defensor que los reconocimientos realizados por las víctimas a los procesados no merecen reproche, lo cual resulta lógico pues los conocían de tiempo atrás, lo cual no contribuye a endilgar responsabilidad alguna a sus representados.
Afirmación que le parece descabellada, pues es como afirmar que, si se conocen a las personas, entonces éstas no pueden resultar responsables de ninguna conducta penal; o que para endilgar responsabilidad a alguien o para reconocerla en el juicio oral, resulta necesario que no se conozcan. Expresión que le parece contradictoria con lo reprochado por el mismo togado sobre la entrevista por él cuestionada de que la víctima no había identificado al agresor; es decir, si la víctima tiene muchos datos del agresor resulta sospechosa, pero si no los tiene también. 3.5.
Afirma el defensor que por las víctimas ser pareja, sus testimonios están permeados por la empatía respecto de sus propios intereses, o sea que no puede haber víctimas que tengan relación alguna porque sus testimonios no son creíbles, apreciación salida de toda lógica y razón. 8 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 3.6.
Cuestiona el defensor que no se haya dado una hora exacta sobre el momento de ocurrencia de los hechos, como si esa inexactitud hiciera desaparecer el hecho o a sus autores, preguntándose quién en esa situación se puede dar el lujo de detenerse a tomar lo hora exacta del acontecimiento. 3.7. Cuestiona el defensor el testimonio de Yorleidy por no referirse en el juicio a un detalle, para él de “capital importancia”, como que “CARLOS comenzó a gritarle palabras soeces, a retarlo, a tratarlo mal…”; es decir que pretende el defensor que los testigos den cuenta exacta de todo lo ocurrido, como pedir la copia de un testimonio, lo cual resulta ilógico, pues cada declarante relata de acuerdo con lo preguntado, a lo rememorado, sin que por ello se pueda decir que son contradictorios.
Pone de presente que el defensor, en su alegato, primero cuestiona los testimonios que, por ser una pareja, ofrecen un relato similar, pero luego los critica por no ser una fiel copia; entonces, son sospechosos por asemejarse en sus exposiciones, pero también lo son por no ser iguales. 3.8. Cuestiona el defensor que no se puede tomar como móvil del crimen lo denunciado por Yorleidy de que se les estaba extorsionando por una suma periódica de $70.000, cuando habían puesto precio a sus vidas por la suma de $20.000.000, sobre lo cual se debe aclarar que el móvil no es el pago de esa suma periódica, sino la resistencia a hacerlo; pretende el defensor sostener que si la extorsión es de $70.000, el valor a pagar por el atentado tiene que ser por la misma cifra. 3.9.
Señala el defensor que sus testigos fueron contestes y contundentes sobre que a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, los acusados no estaban en el sitio del atentado; no obstante, al tiempo afirma que los testigos de cargo no dan cuenta ni de la fecha ni de la hora en que acaecieron; es decir, primero opina que no saben ni la fecha ni la hora en que ocurrieron los hechos, por eso no se les debe creer a las víctimas, pero en tratándose de los testigos de descargos, sí se les tiene que creer que justo a esa fecha y hora los acusados estaban en otro lugar, lo cual le resulta bastante incoherente. 3.10.
Cuestiona al defensor por afirmar sobre sus testigos “es el conocimiento de toda una población, incipiente en cuanto las cosas van pasando por el comentario 9 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA general”, con lo cual da a entender que son testigos de oídas, es decir, no son testigos.
Concluyendo entonces que la Fiscalía no logró acreditar la culpabilidad de sus defendidos, lo cual no es un argumento para apelar una sentencia, preguntándose si el inconformismo es con la sentencia o con el ente investigador. Agrega que, contrario a los sostenido por el defensor, el fallo se sustentó en los testigos directos de los hechos, que también víctimas, lo cual es muy diferente a la prueba de referencia. 3.11.
Sostiene el defensor que el doble homicidio tentado se hizo concursar con un delito inexistente de porte ilegal de armas de fuego, olvidando que las gravísimas lesiones sufridas por las víctimas se ocasionaron, precisamente, con arma de fuego; ilegalidad del porte del arma que se demostró con la ausencia de permiso, de contera olvida que en el sistema de investigación hay libertad probatoria. 3.12.
Resalta que el Juez hizo una valoración de cada uno de los testimonios de descargo, concluyendo que estos no fueron objetivos al entregar la información, contestándole al defensor uno a uno los puntos presentados en el alegato de conclusión, que son los mismos de la apelación. Remata: “En conclusión, si se comparan todas y cada una de estas manifestaciones del defensor con la decisión del señor Juez Primero Penal de Itagüí, tenemos que muy juiciosamente, éste ha analizado en detalle los testimonios de cargo y de descargo, ha hecho un análisis detallado, ha hecho una valoración de la prueba en conjunto, teniendo presente los criterios de apreciación para cada uno de los medios, y su conclusión fue razonada, motivada y basada en los medios de conocimiento presentados y debatidos en juicio, con una decisión ajustada a derecho, por ello, reitero, señores Magistrados, que la misma debe ser confirmada.”.
(Texto tomado de su original).
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 4.1.
Competencia. Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto de conformidad con el artículo 34, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, con las limitantes del artículo 31 de la Carta Política y 20, inciso segundo de ese estatuto procesal, por ser apelante único la defensa. 4.2. Problema Jurídico. Es necesario que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal que cabe atribuirle a los acusados CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CALLE CANO, por los hechos en los cuales resultaron gravemente heridos Yorleidy Henao Sánchez y Andrés Fernando Vásquez Agudelo, como así lo consideró la Fiscalía; o si, por el contrario, como lo reclama la defensa, aquellos deben ser absueltos pues la prueba se muestra inane para condenar. 4.3.
Valoración y solución al problema jurídico. Resulta oportuno recordar que constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practicadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez, además deben ser sometidas a debate en audiencia, acorde a los principios de publicidad, inmediación y contradicción; se exceptúan las estipulaciones probatorias, la prueba anticipada y la de referencia. En cuanto al valor de las pruebas, es bien sabido que en el modelo de libre apreciación razonada o de valoración racional, acogido por nuestro sistema procesal penal, salvo contadas excepciones, no aparece fijado en la ley, por lo cual le corresponde al intérprete su evaluación, lo que en modo alguno implica arbitrariedad de su parte, pues además de las garantías propias del debido proceso, dicho ejercicio se realiza con fundamento en las pautas que ofrece la lógica, la dialéctica, la ciencia y las reglas de la experiencia, dentro del sistema de valoración probatorio conocido como sana crítica, en virtud del cual la convicción judicial se obtiene a partir de un concienzudo, juicioso y crítico estudio de los medios de prueba, analizados de manera conjunta.
Puede decirse entonces que hasta cierto punto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción y con base en el modelo indicado apreciar su valor probatorio. 11 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA (artículos 27, 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO (artículo 365 incisos 1 y 3 numeral 5 del C.P.) descrito y sancionado por el Código Penal de la siguiente forma: “ARTICULO 103.
HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” “ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” “ARTICULO 27.
TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.”. “ARTÍCULO 365.
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
“En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 5. Obrar en coparticipación criminal. (…)” Con la anterior breve introducción, procede la Sala a verificar los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, donde se precisa el convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad penal que cabe atribuirles a los acusados, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 12 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA De igual manera el artículo 7° del Estatuto Adjetivo, como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal; igualmente prevé que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que deben prevalecer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores y para una adecuada resolución del asunto, debe empezarse con el análisis probatorio sobre la responsabilidad penal, siendo del caso mencionar que en el juicio se admitieron una serie de pruebas de carácter documental, pericial y testimonial, aportadas por los sujetos procesales y que versan sobre hechos relevantes en la presente actuación. En cuanto a la materialidad de las conductas punibles se tiene que para el 22 de agosto de 2020, entre las 8:00 y 9:00 de la noche, un sujeto le hizo un disparo con arma de fuego a la señora Yorleidy Henao Sánchez, ocasionándole heridas en la zona iliaca y el glúteo, para después accionar la misma arma contra el compañero de ésta, señor Andrés Fernando Vásquez Agudelo y, posteriormente, pasarle el artefacto a otro sujeto quien continuó disparándole, causándole varias heridas que comprometieron sus vísceras intrabdominales, como así lo señalaron las propias víctimas del atentado, lo cual fuera confirmado con las estipulaciones probatorias números 3 y 4, consistentes en los estados de salud encontrados por los médicos tratantes y las conclusiones periciales acerca del origen de las lesiones.
Es preciso indicar que a lo largo del proceso ninguna de las partes puso en duda la materialidad del delito, por lo cual la Sala se abstiene de referirse a ello y se aplicará al análisis de lo que fue objeto de discusión, esto es, lo concerniente a la autoría y responsabilidad de cara al debate probatorio en este específico caso. Para la Sala, como lo fue para la primera instancia, es suficiente la prueba que se practicó en la audiencia de juicio oral para establecer responsabilidad de la pareja de acusados CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CANO CALLE, teniéndose como prueba de cargo los testimonios de las propias víctimas del 13 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA atentado criminal, Yorleidy Henao Sánchez y Andrés Fernando Vásquez Agudelo.
Como prueba de descargo la defensa aportó los testimonios de Arnobia de Jesús Arias Rivera (tía de CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA), Luis Eduardo Herrera Valencia (esposo de esta testigo) y los hermanos Luz Omaira y Juan Fernando Saldarriaga Calle (primos de ANDRÉS YESID CANO CALLE). Los puntos de disenso radican en la valoración probatoria que hiciera el Juez a quo de los dichos de las víctimas que, en sentir del recurrente, por sus incoherencias y contradicciones, no son suficientes para establecer responsabilidad en contra de los acusados.
Veamos: 4.3.1. Señala el defensor que encontró varias inconsistencias en las pruebas aportadas al proceso, entre otras, una entrevista rendida por la señora Yorleidy, el 20 de agosto de 2020, que da cuenta de que los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2020. Sobre este cuestionamiento ninguna anotación debe hacer la Sala, primero porque esas entrevistas no ingresaron al juicio; y, segundo, porque como lo explicara la señora Fiscal, seguramente se trató de un error de digitación del funcionario que la recibió o de un lapsus de la entrevistada al comenzar la diligencia, pues es claro que los hechos ocurrieron en horas de la noche del 22 de agosto de 2020.
Afirma el defensor que en esa primera entrevista la señora Yorleidy no identificó a nadie como el autor de los disparos, no obstante, en una segunda entrevista, luego de hablar con su compañero, relata quiénes fueron los autores de ese atentado, lo cual le parece extraño. Sobre esa controversia, como se anotó, ninguna crítica le merece a la Sala, pues el punto fue aclarado suficientemente por la Fiscal, como no recurrente, entonces se trata de una falacia argumentativa del defensor, pues ciertamente al juicio se llevó directamente a Yorleidy, sin que se hiciera uso de esa entrevista en el interrogatorio.
Debiendo anotar la Sala que, revisado el juicio, en el contrainterrogatorio que hiciera 14 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA la defensa no le impugnó credibilidad a la testigo sobre ese aspecto, por lo cual no se entiende de la queja en esta etapa procesal. 4.3.2.
Extraña el defensor que no hubiera más testigos en el lugar de los sucesos, a pesar de ser un sitio habitado, para de contera cuestionar que no haya declarado el hijo de Andrés Fernando, además de que Yorleidy señaló que una tía de ella también observó y la Fiscalía no la citó a declarar. La Fiscal le contestó que, al llevar a los dos testigos directos de los hechos, las propias víctimas, lo consideró suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados, además, le pareció imprudente llevar a un niño a relatar el atentado de que fuera víctima su padre, ni vio la necesidad de poner en riesgo a otros testigos por la situación de orden público de ese sector.
Posición que comparte la Sala, pues se trató de una decisión respetable del órgano persecutor, considerando que iban a asistir al juicio las propias víctimas, por lo cual consideró innecesario llamar a otros testigos. De otro lado debe recordarse que en Colombia existen diversas normas tendientes a proteger los intereses de los niños, por lo cual, si resulta evitable que comparezcan a un juicio penal en calidad de víctimas o testigos, es más conveniente para su salud y bienestar, máxime cuando en este asunto comparecerían las víctimas directas del atentado criminal; en todo caso es más beneficioso propender siempre por el interés superior de los niños, eludiendo su revictimización. Debe recordarse que al juicio se llega porque la Fiscalía ha agotado su investigación y considera que con lo recopilado tiene los elementos suficientes para obtener la condena del acusado, periodo de investigación que también opera para la defensa, como contraparte, debiéndose poner de presente que una de las finalidades de la imputación es informarle hasta ese momento al indiciado y a su apoderado judicial de la vinculación por la presunta comisión de un delito que debe estar detallado en sus aristas fácticas y jurídicas, a efectos de que adelante su tarea de recolección de evidencias o de contrastación de las recogidas por la Fiscalía, por lo cual, si el 15 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA defensor consideraba que se debían haber recolectado otras versiones, bien pudo hacerlo, pero no lo hizo, por lo cual no se entiende la razón de su reclamo. 4.3.3.
Cuestiona el defensor que la Fiscalía presentara como prueba, a pesar de su ineficacia, una denuncia penal incoada por la señora Yorleidy en el año 2019, en la Fiscalía 275 de Itagüí, la cual fue archivada por falta de identificación del sujeto activo. Sobre ello le recuerda la Fiscalía que fue la defensa, en el contrainterrogatorio, quien se refirió a esa denuncia, lo cual ciertamente dio lugar a que se evidenciaran otras situaciones anteriores sobre vacunas o extorsiones de que eran víctimas los mismos lesionados, habiéndose mencionado entre los involucrados a alias “Carlitos” o “la Pulga”, también acusado en este asunto.
Verificado este aspecto, ciertamente la Sala encontró que fue el mismo defensor quien en el contrainterrogatorio así procedió: Defensor: Bueno…también menciona usted, que usted denunció a unas personas por extorsión, en un radicado que reposa también en un expediente con el número 0053606099057201908703 y aclara que no recuerda si dentro de esa denuncia está el señor Carlos o “Carlitos”.
Lo cual dio lugar a que la Fiscal formulara redirecto, por el cual, evidentemente se ventilaron algunas conductas extorsivas de que también fueron víctimas por parte de un grupo delincuencial que operaba en ese sector, al cual, al parecer, pertenecía alias “Carlitos”. Por lo cual no entendemos cuál la queja de la defensa, cuando él mismo propició esa situación. 4.3.4.
Aduce el defensor que la señora Yorleidy hizo afirmaciones según las cuales, uno de los acusados habría comentado “vamos a acabar hasta con el nido de la perra” según lo ventilaban algunos familiares de éstos, luego de ocurridos los hechos aquí juzgados, por lo cual, lo lógico era que hubieran huido del sector, como así lo enseñan las reglas de la experiencia. Sobre las reglas de la experiencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia así las definió: 16 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA “De ese modo, las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados.”.4 Como se puede observar, la construcción gramatical que hace el defensor no es una regla de la experiencia, pues estas se constituyen en enunciados generales obtenidos a partir de la observancia de sucesos pasados, susceptibles de ser formuladas por cualquier persona con mediana cultura y entendimiento, la cual requiere una premisa mayor que es la máxima de la experiencia; una premisa menor, que es el dato demostrado; y, la conclusión o síntesis, nada de lo cual probó el recurrente, limitándose a insinuar que algunos de los familiares de uno de los acusados, corrían el rumor de que éste iba a acabar hasta con el nido de la perra, que para el abogado lo lógico era que los encartados se hubieran ido de ese sector porque ya se había develado el crimen y sus autores, pero para otros bien podía ser una amenaza de que si los delataban, entonces los matarían. 4.3.5.
De otro lado considera que los testimonios de las víctimas están permeados por la empatía de sus propios intereses, pues entre ellos existe una relación sentimental, además, encuentra inconsistencias en punto a la hora de ocurrencia de los hechos. Como lo afirmara la Fiscal, como no recurrente, se trata de una afirmación salida de toda lógica y razón, pues por las víctimas ser pareja no tendrían derecho a declarar y de hacerlo, no serían creíbles, lo cual ciertamente es un absurdo.
Lo que tenía que haber hecho el defensor era desacreditar los testigos haciendo uso del contrainterrogatorio, demostrar que esos testimonios son incoherentes o inexactos, o por lo menos, poner en duda su credibilidad, nada de lo cual hizo. También pudo presentar pruebas materiales que los contradijeran, demostrando que 4 CSJ Sala Penal, Sentencia 73262016 (45585), junio 1° de 2016. 17 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA lo que el testigo dice no es cierto, pero tampoco lo hizo, por lo cual no entiende la Sala la razón del cuestionamiento de cara a su indiferencia probatoria.
En punto a la inexactitud sobre la hora del suceso, también le asiste razón a la Fiscal, en su réplica, pues ese puntual hecho no hace desaparecer la ocurrencia de los hechos o sus autores; además, no se le podía exigir a las víctimas que hubieran tomado la hora puntual en la que acaecieron los sucesos cuando estaban viviendo horas dramáticas, donde estaba en juego sus vidas; no obstante, es un hecho evidente, el cual no admite discusión alguna, que los mismos ocurrieron entre las 8:00 y 9:00 de la noche del 22 de agosto de 2020, de eso no existe duda alguna. 4.3.6.
Extraña el defensor que a pesar de que las víctimas se desplazaban al tiempo, Andrés Fernando sostenga que CARLOS le gritara palabras soeces, lo retara, lo tratara mal, detalle de gran importancia al cual no se refirió Yorleidy, así como sobre un último disparo que el hizo a la casa de ésta cuando Andrés se refugió en ella. Le asiste razón a la Fiscal, pues no se le puede pedir a los testigos que den cuenta exacta de todo lo ocurrido, pues cada declarante relata de acuerdo con lo percibido, lo preguntado, lo rememorado, pero no por ello dejan de ser creíbles o resultan incoherentes o contradictorios.
Además, se debe aclarar que cada una de las víctimas vivió escenas diferentes en el suceso criminal. Veamos qué dijo Yorleidy: Fiscal: Bueno, ya que dice saber, ¿puede contarnos qué fue lo que paso? Yorl: Sí señora, eh… el día 22 de agosto de 2020 eh… yo iba saliendo de mi casa con Andrés Fernando Vásquez Agudelo y el hijo de Andrés, Tomas Vásquez, hacia el parqueadero, ya que Andrés ya se iba a ir para la casa de él, cuando íbamos saliendo a mí me dio un dolor muy fuerte en el pecho y paramos, Andrés y yo pues…cuando yo agaché la cabeza porque me dolía mucho el pecho, cuando Andrés paró a decirme qué me pasaba, cuando yo levanté la mirada vi a Yesid apuntando así… apuntando pues con un arma de fuego, y yo le dije a Andrés que… que corriera, cuando Andrés salió corriendo, yo volteé a correr también, el señor Yesid me impactó, un impacto de bala, yo caí, inmediatamente yo caí, salió Carlos Arias de otro callejón, salieron ambos detrás de Andrés, Andrés cayó, Yesid le pasó el arma a Carlos y Carlitos le siguió disparando a Andrés, Andrés se logró parar y salió corriendo y ellos detrás de él. No sé qué más pasó de ahí para abajo, porque ya yo perdí la… de ahí para abajo ya no lo volví a ver a ninguno de los tres. 18 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Como lo relató, esta testigo al notar que YESID apuntaba con un arma de fuego le dijo a Andrés Fernando que corrieran, lo cual ella hizo en sentido contrario respecto a él, momento en que recibió el disparo, quedando herida, sin poder movilizarse, por lo cual no se dio cuenta del desenlace, pues perdió de vista a los facinerosos, quienes perseguían a su compañero para matarlo, por lo que resulta lógico que no se haya dado cuenta de cómo interactuaron agredido y agresores.
Entretanto Andrés Fernando describió lo que luego ocurrió: Fiscal: ¿Qué ocurre en ese trayecto cuando ustedes van de la casa de Yorleidy al parqueadero? ¿cuéntenos qué pasó? Andrés: En ese momento nos dirigíamos al parqueadero, a Yorleidy le da un dolor en el pecho, no sé, sintió un punzón en el pecho que…que la esperara un momentico, ella se sentó, pues se detuvo un momento, raramente se detuvo, y yo giré pues a mirar a ver qué tenía o si estaba mal, pero no, me dijo no, no es nada, solo me dio como un chuzón, pero ya, y en ese momento ella levanta la cabeza y me grita ¡corra!, inmediatamente yo giro, veo al señor Yesid con arma en la mano, apuntándome, plateada, yo inicio a correr, escucho el primer disparo…eh… más adelante hay otro callejón de donde sale otro sujeto, alias “Carlitos”, inmediatamente yo sigo corriendo, caigo ahí adelante, los disparos comienzan, yo caigo ahí adelante, no sé si me tropecé o fue por un impacto que me dieron, caigo, y ya Yesid y Carlitos se me acercan, yo comienzo a patearlos, los comienzo a patear, a defenderme, Yesid le pasa el arma a Carlitos, Carlitos en ese momento de que le está recibiendo el arma, me logro levantar y logro arrancar nuevamente a huir, Carlitos sale detrás de mi disparándome y gritándome “no corras pues pirobo, ¿no que sos tan valiente?, no corras, no sos tan verraco pues, ahí si corres”, *se ríe el acusado Carlos Rivera*, inmediatamente sigo corriendo, siento que me dan unos disparos en la espalda, siento el golpe de impacto, siento el frío…el frío… porque sentía como frío, como si un agua me corriera el cuerpo, logro entrar a la casa de Yorleidy y cierro la puerta y él para y comienza a gritarme otra vez “salga pues hij******, ¿no es tan verraco?, hace un disparo contra la casa y ya sigue… yo me asomo por la ventana y siguen corriendo hacia el lado de abajo, por todo el callejón. Fiscal: ¿usted a que distancia observa a Yesid cuando va con Yorleidy? Andrés: Aproximadamente, dos metros, estábamos muy, muy, relativamente muy cerca, cuando lo vi prácticamente… como lo puedo decir, lo vi demasiado cerca, casi encima, cuando arranqué a correr.
Fiscal: ¿usted hacia dónde corre? Andrés: Yo me devuelvo, no sigo hacia la principal, porque él me sale de la parte de arriba, entonces yo me devuelvo hacia la casa de Yorleidy que queda hacia el lado de abajo, yo empiezo inmediatamente a correr y ahí es donde tropiezo y el impacto me hace caer, que, de hecho, fueron varios impactos que sufrí, no sé si fue por la adrenalina que no los sentí o no sé cuál fue la posición pues… pero sé que caí y me logré levantar, pero si iba hacia la casa de Yorleidy otra vez.
Fiscal: ¿en qué sitio es que cae usted? 19 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Andrés: Yo caigo después de que me… arranco a correr, aproximadamente, tres, cuatro metros porque, pues, es una pendiente y el paso no es como tan…tan amplio, y no hay escalones, es como una rampla.
Como se puede vislumbrar, cada declarante relató desde su posición y perspectiva, por ello no hay ninguna contradicción o incoherencia en sus versiones, las cuales resultan supremamente creíbles, limitándose a contar lo que vivieron esa angustiosa noche. 4.3.7. Cuestiona el defensor que Andrés Fernando mencione una cantidad de personas que lo han amenazado y que sostenga que CARLOS ARIAS pertenece al grupo delincuencial del Ajizal, hablando de algunos condenados, sin pruebas.
Sobre ello debe anotar la Sala que no se trata de especulaciones, falsedades o que Andrés Fernando esté actuando perversamente por algún motivo de venganza o inquina contra los acusados, simplemente ha vivido esos episodios delictivos, de los cuales señala valientemente a un combo delictivo de la región, del cual hace parte CARLOS ARIAS, a quien conoce de tiempo atrás, incluso, porque fue su trabajador, como también conoce a YESID CALLE, habiendo denunciado ante las autoridades correspondientes esos hechos.
Veamos lo que señaló sobre ese aspecto. Fiscal: ¿Quién es Yesid? Andrés: Yesid es un joven que era anteriormente o no sé si son aún, era un amigo de un primo… de unos primos que vivían en el ajizal, así fue que yo sé quién es Yesid, sé que se mantenía con ellos, era amigo de ellos, yo simplemente lo había visto de lejos, y porque varias veces lo vi pues con mis familiares, de resto no se… lo vi el día antes, el día antes lo vi cuando había llegado de Cali, lo vi que estaba en el callejón que te cuento que queda… un callejón para ir a las propiedades de don Heliberto, estaba tomando cerveza y le pregunto yo a Yorl ¿ve este muchacho qué?, me está mirando, dizque….
Que es la miradera, y me dice no pues, no sé, está como raro y yo si pues igual yo con él nunca la he ido, y pues nunca había tenido ningún problema, ningún inconveniente. Fiscal: ¿usted desde hace cuánto lo conocía? Andrés: Pues la verdad, lo había visto… ya un tiempo sin verlo, porque él cómo que un tiempo no estuvo por allá, lo vi fue el día antes y lo había visto por ahí hace, aproximadamente, unos siete años, siete años antes, que se mantenía pues con los primos míos.
Fiscal: y puede describirnos a esa persona que usted dice “Yesid” le disparó ¿Cómo era en ese momento? Andrés: Sí, el joven, trigueño, él es trigueño, más bien como las cejas pobladas, más bien tiene la frente como arrugadita parece que estuviera viejito a pesar de que es 20 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA muy joven, parece un viejito, es orejón qué más puedo… te puedo decir… narizón, ya pues si como rasgos particulares en él. Fiscal: y ¿su contextura? Andrés: Delgada, aproximadamente, unos 60,70 de altura.
Fiscal: ¿usted sabe a qué se dedicaba Yesid? Andrés: No, como te cuento, lo vi solo el día antes y no… sé que había acabado de salir de la cárcel, pero no sabía nada más de él porque hace mucho tiempo no lo veía y me acorde de él por mis primos, porque él se mantenía con ellos. Fiscal: ¿Quién es Carlitos? Andrés: ¿Cómo? Fiscal: ¿Quién es Carlitos? Andrés: Carlitos, alias “la pulga” era… lo conozco porque fue una persona que trabajó conmigo, fue también amigo de unos primos míos, era… trabajó en un tiempo para mí en la ruta del Ajizal, trabajó manejando un carro, inclusive, una vez estaba sin llantas, le regalé unas llantas para que pudiera seguir trabajando, pues tenía una relación bien con él, de hecho, nunca tuve como inconvenientes referente a él, no. Sé que de un tiempo después de que terminó de trabajar conmigo, sé que comenzó a trabajar con esa gente, se comenzó a involucrar pues con esa gente, yo sé que el cómo que se salía, entraba, todo, pero igual a mí eso como que cada quien decide que hacer de su vida pero ya a lo último… los últimos días ya sabía que era el que supuestamente mandaba porque a ellos los nombran, no sé cómo los llamarán ellos, “administradores” o “encargados”, no sé cómo los llamarán, ya sean mejor dicho, les sube los humos el “mandamás”, el “manda a callar”, él era el que mandaba mejor dicho a intimidar la gente sino pagaba, sino hacían lo que ellos dijeron, sino eran lo que ellos quisieran, simplemente les daban la “pela” o los aporreaban o los mandaba a matar que porque él era el que mandaba y que las cosas… las cosas eran como él dijera.
Fiscal: Andrés ¿Cuándo trabajó Carlitos con usted? Andrés: Él trabajó antes del accidente, trabajó, aproximadamente,….unos 4 o 5 meses antes, trabajaba conmigo, antes sé que trabajaba para otra persona pero la verdad no se para quien, sé que estuvo trabajando por allá y estuvo cobrando vacunas y todo pero igual, como concreto con quien trabajaba…no, sé que en el momento de los hechos estaba trabajando para la organización que me tiene amenazado a mí y a mi familia, por denunciarlos, porque no nos quedamos callados, no estamos de acuerdo con… con el monopolio que ellos tienen, con lo abusivos que son con la comunidad, estamos cansados de eso y pues lastimosamente yo estaba amenazado ya desde antes e inclusive, hicieron atentados contra un primo mío que ya falleció, contra un tío que también gracias a Dios sobrevivió, y ya pues, ya lo que es referente con esa banda, hemos tenido demasiados tropiezos debidamente a eso, que no accedíamos a sus intimidaciones, a tantas amenazas, de hecho me quemaron un carro también, me han intentado amedrentar demasiado y me han amenazado mucho, pues igual como… como me decía Carlitos ese día “ no que sos tan verraco pues” “no que no te da miedo”, pues lastimosamente no es que me de miedo, pero sí procuro intentar salvar mi vida y pues ya esto se salió de las manos. Fiscal: Dígame ¿cuál es la gente o grupo del cual usted dice trabaja Carlitos para ellos? Andrés: Pues, inicialmente, es el grupo delincuencial del ajizal, sé que tiene conexiones como más grandes porque de hecho, cuando yo hice unas denuncias anteriores, cogieron gente en Cartagena eh… cogieron gente en Cartagena, los cogieron en Sopetrán, cogieron a otra gente involucrados, gente que yo denuncié…eh… también sé que está integrado por alias “Chabu” que en estos momentos se encuentra prófugo, alias “coloso” que hace poco se entregó debido a la persecución de la Policía, por lo que te había comentado antes, la quema del carro, la muerte de mi primo, el atentado contra… contra otro tío, la muerte de otro primo, porque siguen las amenazas 21 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA por parte de ellos y más ahora que estamos denunciando *se entrecorta*, más complicado se está volviendo el tema.
Fiscal: ¿Usted por qué sabe que Carlitos hace parte de esa organización? Andrés: pues porque como te digo, antes de eso trabajaba para mí y… luego de que se salió, comenzó cobrando las vacunas de los chiveros, comenzó, luego comenzó a manejar las plazas y ya pues uno ya lo veía en la plaza, ya era el que vendía, ya era el que…. El que mandaba a los pelados y llegaba a intimidar, que es que él era el que mandaba y que las cosas con él eran a otro precio.
Fiscal: Y ¿Carlitos le llegó a cobrar a usted vacunas? Andrés: ¿Cómo? Fiscal: ¿Carlitos le llegó a cobrar a usted vacunas? Andrés: Carlitos eh me mandó a decir con un trabajador… me mandó a decir una vez con un trabajador que de hecho falleció eh… pues los comentarios es que él también estuvo involucrado en ese homicidio, me mandó, que no…que tenía que trabajar para él, que le tenía que liquidar a él, que ya no me tenía que liquidar a mí, que la plata ya era para él, que porque esa era la cuota de él. Fiscal: ¿En qué consistían las amenazas que le hacían a usted? Andrés: Siempre de muerte… siempre era de muerte, que “no las va a creer pirobo”, a toda hora me mandaban razones con varia gente del barrio, que ya hice denuncia en… en la Fiscalía y en el Gaula, varias denuncias que nos hicieron a mí y a mi familia.
Fiscal: ¿Usted formuló las denuncias? Andrés: Sí, si señora. Fiscal: ¿Qué ha sucedido con esos procesos? Andrés: Pues los últimos que sé que condenaron a los que cogieron en Barranquilla porque los… los condenaron por el asesinato o implicación del asesinato de un primo mío, porque los cogieron. Fiscal: ¿cómo se llama su primo? Andrés: Steven Vásquez.
Fiscal: ¿Usted sabe dónde vivía Carlitos antes de los hechos? Andrés: Sé que él estaba viviendo cerca de donde mi abuela, él vivía aproximadamente por la parte de… la parte… la casa de él daba por la parte de adelante de la casa de mi abuela, él vivía aproximadamente ahí a la vuelta. Fiscal: Y ¿dónde vive su abuela? ¿en qué sector? ¿me escucha? Andrés: Eso es el Ajizal… el Ajizal, ese es el señor, inclusive le dicen “la avispa”, que todo ese sector pues… todo ese sector de ahí lo conocen como la curva de la guitarra en el barrio el Ajizal, eso queda muy cerca al callejón de los gatos o a la quebrada, lo que pasa es que ese sector es en sí grande, pero tiene varios nombres.
Fiscal: Y ¿queda cerca esa casa del parqueadero? Andrés: No, queda pues por el lado de la vía principal, por donde transitan los vehículos, pero por el lado de… del callejón, simplemente es continuar la rampla por donde nosotros nos dirigíamos hacia abajo, y llega al callejón de los gatos, pues donde vive el prácticamente. Fiscal: ¿Usted supo a donde se dirigía Carlitos y Yesid después de que le dispararon a usted? Andrés: Pues la verdad no, sé que siguieron por el mismo callejón que me hicieron los tiros, pegaron hacia abajo, lo que no te sabría decir porque, igual, como te dije, me asomé por la ventana y no logré ver mucho y ya pues cuando no estaban en la zona ya fue que decidí salir para ir a buscar a Yorleidy.
Fiscal: ¿Usted sabe qué relación hay entre Yesid y Carlitos? Andrés: Pues la verdad, me imagino que deben de ser amigos puesto que casi toda la gente que crece en el Ajizal se conocen, todos son como… uno comienza a verlos entonces ellos, como son consumidores, siempre son como juntos, entonces es muy fácil deducir que eran amigos, precisamente por eso, se ven muy… se ven muy 22 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA cercanos y pues la verdad me imagino que son amigos, no puedo concentrarlo porque pues la verdad, en el tiempo que te digo eh… lo vi apenas llegar el día anterior, no sabía que inclusive, que estaba allá, pero Yorleidy me contó que sí, que ya llevaba varios días por allá, pero en si no lo vi como con Carlitos.
Fiscal: Cuando ocurrieron los hechos, ¿había otras personas en el lugar? Andrés: No, en el momento que yo haya visto no, en el momento estaba ahí pues como con Yora, cuando le dio el dolor, me imagino que más arriba sí, porque era la calle principal, sí había más gente, pero en el sector donde nosotros estábamos no logré ver a nadie más. Fiscal: ¿Usted puede decirnos entonces cuál fue el motivo para que Yesid y Carlitos le dispararan a usted y a Yorleidy? Andrés: Pues yo sé que, debido a que yo llevo tantos años en el barrio y pues nosotros somos una familia grande que se ha revelado contra la extorsión, contra los abusos, contra el monopolio que generan estas personas en el barrio, creo que debido a eso, que están cansados, que se cansaron y aparte de eso, que pues usted había dicho estaban ofreciendo 20 millones de pesos al que me diera de baja prácticamente, sé que las investigaciones que habían hecho ya me habían advertido varías veces la Policía, el Gaula, porque yo constantemente iba a veces pues a dar testimonios, a veces declaraciones y a veces denuncias, me decían que me cuidara que cogían a varios con fotos mías, mira que te tienen la perseguidora, pero igual pues yo digo que uno se muere es el día que Dios lo necesite, el día que Dios lo quiera al lado de él, e igual pues yo siempre confiaba en que eso se iba a acabar, que la ley iba a barrer con todos ellos, debido a las denuncias y pues al apoyo que les dábamos para que cogieran a estos personajes que realmente son la basura de la sociedad cómo puede decir uno. Fiscal: Se entrecorta.
Andrés: No me han solicitado para las denuncias, como hemos sido varios de las familia, solo me solicitaron para una que te conté que lo habían… lo habían cogido en Cartagena, sé que para esa me solicitaron, me presenté, pero a lo último no ingresé, no me abrió… no me abrió la página porque yo no me encontraba en Medellín y… y pues mi tío si fue presencial, mi tío sí estuvo allá presencial y pues… sé que lo condenaron, le dieron varios años, pero nunca han solicitado como mi testimonio, ni declaración para los otros casos, pero igual sigo disponible para denunciar a todos estos personajes que no hacen sino hacer daño e intimidando a la gente y creen que todo el mundo se va a quedar callado.*el acusado Carlos Rivera se ríe* Fiscal: Una pregunta Andrés Fernando, Andrés ¿Yorleidy también ha sido amenazada? Andrés: Yorleidy varias veces le hablaron maluco, la amenazaron, inclusive, sé que en diciembre que yo no me encontraba en la ciudad, sé que tuvo un altercado con alias “páncreas” con otro trabajador mío Danilo Ríos y… José Gilberto….
Gilberto José, ellos me llamaron y me dijeron que tenían esto, inmediatamente yo les dije: vayan, pongan las denuncias, inmediatamente mi papá estaba ahí ese día también, sé que ese día los amenazaron de muerte, y al poco tiempo, alias “páncreas” hizo un atentado contra Danilo Ríos… Danilo Ríos eh… afortunadamente se salvó y lo identificó también. Entonces no se le puede pedir al testigo que sea juez y parte, simplemente en un acto de valentía y de cultura ciudadana, decidió denunciar los desmanes que venía cometiendo un grupo criminal en su sector, contra los integrantes de esa comunidad a la cual venían azotando dramáticamente, sin vergüenza alguna, por lo que lo único que podía hacer era denunciar ante las autoridades correspondientes, como en efecto lo hizo, para esperar de estas alguna solución y protección, incluso, después 23 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA del atentado debió abandonar el sector para refugiarse en otro país, nada de lo cual fue desmentido o desacreditado por la defensa en el juicio.
Al defensor le parece ilógico que Andrés Fernando hable de una extorsión periódica de $70.000 del grupo delincuencial y se le ponga precio a su vida por $20.000.000. Sobre este cuestionamiento, igual le asiste razón a la Fiscal, pues es evidente que el móvil del asesinato frustrado es la resistencia de la víctima a pagar esa suma periódica ilícitamente impuesta, resultando extravagante la deducción del recurrente que si la exigencia extorsiva mensual era de $70.000, se esperaría que el valor del atentado estuviera en una suma cercana, lo cual es francamente ridículo. 4.3.8.
De otra parte, considera el defensor que no se demostró el delito de porte de armas, pues no hay un estudio balístico que demuestre cuál fue el arma utilizada; que el hecho de que se haya estipulado que los acusados no poseen permiso para el porte de armas, no significa per se que se haya probado que estuvieran portando armas de fuego.
Sobre ello también tiene razón la Fiscal, en su réplica, pues olvida el recurrente que las gravísimas lesiones sufridas por las víctimas se ocasionaron con arma de fuego, de eso no hay duda alguna, bastando con demostrar la ilegalidad de ese porte con la ausencia de permiso, pues ciertamente que el legislador consagró la libertad probatoria, esto es, la posibilidad de valerse de todos los medios lícitos para demostrar un hecho delictivo.
Resulta suficiente para probar el porte de armas en este caso específico, que se atentó contra la vida de las víctimas con un artefacto bélico y que el mismo no estaba amparado legalmente. Sobre ello señaló la Corte Suprema de Justicia: “El solo hecho de haberse acreditado que el procesado atentó contra la vida de la víctima con un arma de fuego de defensa personal no permite deducir, de forma razonable, que no estaba amparada legalmente.
Este evento, no es una norma o patrón de comportamiento con rasgos de universalidad, generalidad o de elevada probabilidad en un determinado contexto social o cultural, ya que, también se puede cometer homicidios con armas que cuenten con salvoconducto. Así las cosas, para la conducta punible de porte ilegal de armas, es necesario no sólo demostrar 24 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA objetivamente el elemento bélico, sino que, quien lo usó o portó no tenía la facultad legal para ello; carga que le corresponde al órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene que demostrar su inocencia, como lo exigieron las instancias.”5 (Nuestro el subrayado).
Para el caso que nos ocupa, se demostró que las víctimas fueron atacadas con arma de fuego, quedando debidamente estipulado6 que el ciudadano Andrés Fernando Vásquez Agudelo ingresó al Hospital San Rafael de Itagüí, el 22/08/2020, a las 21:08 horas, por presentar heridas por proyectil de arma de fuego, heridas múltiples en el tronco, con múltiples heridas de vísceras intra-abdominales, las cuales pusieron en peligro su vida, como así se desprende del informe pericial de clínica forense suscrito por el doctor Juan Guillermo Tabares Montoya; igual se estipuló7 respecto a la señora Yurleidy Henao Sánchez, su compañera, quien ingresó a ese hospital, el mismo día, a las 21:30 horas, por presentar heridas por proyectiles de arma de fuego en zona iliaca y glútea, herida que penetra la pelvis, poniendo en peligro su vida, como así se desprende de la historia clínica y el informe pericial de clínica forense suscrito por el mismo médico, entonces no hay duda alguna que las heridas sufridas por las dos víctimas fueron causadas con arma de fuego; dándose también como un hecho probado8 que los acusados no tenían permiso para el porte de estos artefactos bélicos, es decir, que se acreditó la existencia del delito contra la seguridad pública el cual concurre con el doble homicidio tentado. 4.4.
Compulsa de copias. Señala el defensor que los testigos de descargos han sido contestes y contundentes al señalar que los acusados no estaban en el lugar de los hechos, para la fecha y hora en que ocurrieron los mismos; que Luis Eduardo Herrera Valencia, sanador empírico, afirmó que en el momento de los sucesos estaba atendiendo a CARLOS ARIAS por un esguince que éste sufrió esa mañana.
Para la Sala sí resulta supremamente claro que los testigos llevados por la defensa son altamente sospechosos, no solo porque el inocultable parentesco con los acusados, sino porque como lo señalara claramente el juez en la sentencia recurrida, 5 CSJ, Sala Penal, SP"%""-2022, radicado 53935, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 6 Estipulación No. 3. 7 Estipulación No. 4. 8 Estipulación No. 2 25 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA las exculpaciones dadas resultaron inverosímiles y no superaron las refutaciones derivadas del contexto reconstruido probatoriamente (ver folios 6 y 7 de la sentencia de primera instancia), nada de lo cual ha sido desvirtuado por el defensor en su alegato, razón suficiente para que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas de los ciudadanos ARNOBIA DE JESÚS ARIAS RIVERA (prima del acusado CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA), LUIS EDUARDO HERRERA VALENCIA (esposo de la anterior), así como los hermanos LUZ OMAIRA y JUAN FERNANDO SALDARRIAGA CALLE (primos de ANDRÉS YESID CALLE CANO), por el presunto delito de falso testimonio. 4.5.
Conclusión. Como se pudo advertir, luego de valorar el material probatorio obrante en la actuación, fundadamente el Juez de primera instancia llegó a la sentencia de condena, sin que los ataques de la defensa encuentren acogida en esta segunda instancia, pues no se presentaron argumentos serios y contundentes de inconformidad, más que las caprichosas interpretaciones que considera se deben hacer de los testimonios ventilados en juicio.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “En otras palabras, la Sala advierte que la inconformidad del libelista radica en el grado de estimación que se ha debido dar a estos elementos de juicio, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro (…), en la medida en que dentro del método de estimación de la sana crítica el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los principios de la lógica, de la ciencia y/o las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí se puede postular en esta sede bajo la nomenclatura del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió.”9 En relación con la actividad valorativa de los funcionarios judiciales al momento de tomar una decisión, la misma Corporación especificó: “9.
La sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 200410, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Decisión del 11 de marzo de 2010, Rad. 33292. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 10 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. 26 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA La Sala ha dicho que La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada11.
(…) El juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia12.
(…) 13. También ha de tenerse en cuenta que cuando del análisis de lo expuesto por los testigos se trata, el juez está en libertad de determinar las materias que resultan inverosímiles, separándolas de aquellos elementos que sí deben ser aceptados. Para ello se procede analizando en su particularidad la narración de cada testigo confrontándola con la universalidad del cúmulo probatorio, y por medio de los ejercicios de credibilidad se establece lo que se aproxima a la verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusión sobre lo ocurrido y que es objeto de reconstrucción en el proceso penal.”13 Concluyó así el Juez a quo que: Se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 381 de la ley 906 de 2004, pues se cuenta con un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los delitos y de la responsabilidad penal de los acusados, la decisión sancionatoria se deriva de las pruebas debatidas en el juicio y no se ha trasgredido la proscripción de exclusivo apoyo referencial.”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2004, radicación 19055. 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Decisión del 17 de marzo de 2009, Rad. 30727. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 27 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Conclusión que comparte plenamente esta Sala de Decisión Penal, pues, la prueba practicada en el juicio oral permite demostrar más allá de toda duda, tanto la existencia de las conductas punibles investigadas como la responsabilidad de los acusados CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CALLE CANO, acreditación que se hizo, principalmente, con prueba directa, contrario a lo sostenido por el recurrente, por lo cual se debe confirmar el fallo impugnado. 4.6.
Redosificación de la pena. Si bien el señor defensor aludió a que le parecía exagerada la pena impuesta, no presentó los argumentos de su inconformidad, limitándose a señalar que no se había probado el delito de porte de armas de fuego, lo cual fue desvirtuado contundentemente. Sobre la tasación de la pena de prisión, la comparte plenamente la Sala, pues se partió del mínimo de la más grave, aumentada en 24 meses (12 meses por cada uno de los delitos que concursan con el delito base).
Lo que sí debe ajustarse es la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues como lo establece el artículo 51 del Código Penal, esta no puede superar los veinte (20) años, monto en el que se establecerá para cada uno de los condenados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por medio de la cual se declaró penalmente responsable, a título de coautores, a los señores CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA y ANDRÉS YESID CALLE CANO, por lo expuesto en la parte motiva. 28 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para fijar la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, para cada uno de los condenados, en lo demás se confirma.
TERCERO. Compulsar copias en contra de los señores ciudadanos ARNOBIA DE JESÚS ARIAS RIVERA, LUIS EDUARDO HERRERA VALENCIA, LUZ OMAIRA SALADARRIAGA CALLE y JUAN FERNANDO SALDARRIAGA CALLE, para que se les investigue por el presunto delito de falso testimonio, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva.
CUARTO. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación, que se deberá interponer dentro del término común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ 29 RADICADO: 2020-12332 PROCESADOS: CARLOS ALBERTO ARIAS RIVERA Y ANDRÉS YESID CALLE CANO DELITOS: DOBLE HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado