TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, señaló que está legitimado para acceder a ello aquel que demuestra haber sufragado los gastos fúnebres. / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión. / HECHOS: La actora, anunciándose como cesionaria de derechos litigiosos de Sor Mariela Ceballos Sánchez, reclama el pago de auxilio funerario de parte de Colpensiones en atención al fallecimiento del afiliado Manuel Salvador Ceballos Sierra, exponiendo que en razón de las honras fúnebres del afiliado se incurrió en gastos más de 5 SMLMV.
En respuesta a la acción, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarando que no se satisfacen las condiciones del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. A su vez, se emitió la sentencia del trámite ordinario laboral de única instancia donde el despacho negó las súplicas de la actora al hallar configurada la falta de legitimación en la causa por activa que permitiera a la actora adelantar el proceso judicial de cobro del auxilio funerario.
Así las cosas, absolvió de todas las súplicas y de cara al artículo 69 del CPTSS en armonía con la sentencia C 424 de 2015 concedió el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, le corresponde a esta Corporación establecer la procedencia del auxilio funerario para la señora Carolina Gómez Montoya quien se presenta como cesionaria de derechos de contrato funerario.
TESIS: (…) Como condición inicial ha de indicarse que el auxilio funerario corresponde a una prestación adicional que consagra el sistema general de pensiones y procura un beneficio económico a aquel que demuestre haber financiado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, al respecto el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, aunque la norma no se detiene a reglar un vínculo específico entre el finado por quien se reclama el beneficio y el reclamante, ora de parentesco o cualquier naturaleza, si es clara en establecer que debe demostrar haber satisfecho los gastos de entierro, lo que en este caso se pretende establecer a través de una cesión de derechos litigiosos, figura consagrada en el artículo 1969 y ss del Código Civil y tiene como propósito ceder el aleas del resultado dentro de un proceso judicial, es por ello que se condiciona la calificación de derecho litigioso a haberse superado la etapa de integración del contradictorio.
(…) En este sentido resulta ilustrativa la providencia de la Sala de Casación Civil, que en sede de tutela explicó la diferencia entre derecho litigioso y cosa litigiosa, que si bien ambos se refieren a las resultas de un proceso judicial, el primero se refiere a la posición que se ocupa en una discusión judicial, mientras que la cosa litigiosa es el objeto de la pretensión, sentencia STC 4272 de 2020.
(…) Con estas premisas se desciende al caso concreto donde Carolina Gómez Montoya acude a reclamar de Colpensiones el pago del auxilio funerario del afiliado Manuel Salvador Ceballos, exponiendo que adquirió a título oneroso, de Sor Mariela Ceballos los derechos litigiosos, sin embargo, el pacto que suscribió no la habilita para ejercer el reclamo en sede judicial.
(…) Como bien explicó el fallador de instancia, la cesión de derechos litigiosos parte de la premisa de la existencia de un trámite judicial, esto es, la necesidad de haberse trabado la litis, donde se entrega la posición que se ostenta para que sea el cesionario, quien continúe ejerciendo el rol y llegue a asumir o beneficiarse de las resultas del trámite, condición que no ocurrió en el presente evento en tanto el contrato se suscribió el mismo día en que falleció el afiliado, momento en que no existía un litigio, por tanto el contrato no generó subrogación alguna.
(…) En suma, al no presentarse las condiciones habilitantes para la aplicación del contrato de cesión de derechos del contrato funerario, ora por haberse pactado por fuera del escenario de un proceso judicial y sin que se haya cumplido la condición habilitante, imprósperas son las súplicas de la activa. M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 18/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril 18 de 2024 Radicados: 05088- 31- 05-002-2023-00231-01 Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA DE SENTENCIA – AUXILIO FUNERARIO La Sala Quinta de decisión, integrada con el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este trámite y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE realiza la revisión del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En atención a la sustitución al poder que se presenta por parte del representante legal de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS SAS persona jurídica que ejerce la defensa de Colpensiones, se reconoce personería adjetiva al abogado JAIME JOSÉ DURÁN SIERRA, quien queda investido de las mismas facultades que otorgó el poderdante y aquellas inherentes al mandato que ejerce.
ANTECEDENTES La actora, anunciándose como cesionaria de derechos litigiosos de Sor Mariela Ceballos Sánchez, reclama el pago de auxilio funerario de parte de Colpensiones en atención al fallecimiento del afiliado Manuel Salvador Ceballos Sierra, ocurrido Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 el 7 de febrero de 2023, exponiendo que en razón de las honras fúnebres del afiliado se incurrió en gastos de $6´106.500.
En respuesta a la acción Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto niega a la señora Corolina Gómez Montoya la legitimación para recibir el auxilio funerario, por no haber cubierto los gastos del sepelio. Anexó la resolución SUB 128406 de mayo 17 de 2023 que negó el auxilio solicitado al exponer que no se satisfacen las condiciones del artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
En diligencia del 23 de junio de 2023 se emitió la sentencia del trámite ordinario laboral de única instancia donde el despacho negó las súplicas de la actora al hallar configurada la falta de legitimación en la causa por activa que permitiera a Carolina Gómez Montoya adelantar el proceso judicial de cobro del auxilio funerario. Para arribar a tal conclusión, luego de referir la consagración legal de la prestación reclamada, esto es el artículo 51 Ley 100 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, señaló que está legitimado para acceder a ello aquel que demuestra haber sufragado los gastos fúnebres.
En el caso concreto se parte de la premisa que Carolina Gómez Montoya no pagó los gastos de sepelio del afiliado Manuel Salvador Ceballos, sino que pretendió adquirir tal condición a través de una cesión de derechos de contrato funerario con Sor Mariela Ceballos, empero tal figura consagrada en el artículo 1969 del Código Civil permite la subrogación de la condición que se ostente una vez integrado un litigio, lo que no ocurre en el presente evento en tanto, el contrato se formalizó previo al inicio de esta acción, además que las eventuales cesiones se aplicarían respecto a las acciones que tuviera Sor Mariela Ceballos respecto a la sociedad Cotrafa Social y no respecto a Colpensiones.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 Así las cosas, absolvió de todas las súplicas y de cara al artículo 69 del CPTSS en armonía con la sentencia C 424 de 2015 concedió el grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS Concedido el término de traslado que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Colpensiones presentó escrito donde avala las conclusiones del fallador de instancia, al carecer Carolina Gómez de legitimación para el beneficio que reclama.
CONSIDERACIONES Atendiendo a las afirmaciones de las partes y su aceptación y los elementos de prueba que obran en el expediente, se encuentra por fuera de debate que: 1. Manuel Salvador Ceballos Sierra, ostentaba la calidad de afiliado a Colpensiones quien falleció el 7 de febrero de 2023, siendo satisfechos los gastos de sus honras fúnebres a través de la entidad Cotrafa Social, entidad a la que estaba afiliado como beneficio de la póliza exequial siendo su tomadora Sor Mariela Ceballos Sánchez (pág. 9/13 archivo N° 1). 2.
Que en la misma data del fallecimiento del afiliado, entre Sor Mariela Ceballos Sánchez y Carolina Gómez Montoya se suscribió un pacto denominado “cesión de derechos de contrato funerario” (pág. 14/18 archivo N° 1). 3. Que el 16 de marzo de 2023 se radicó ante Colpensiones la solicitud de auxilio funerario, negada a través de resolución SUB 128406 de 17 de mayo de 2023 (Pág. 53/54 archivo N° 6).
Así las cosas, corresponde a esta corporación establecer la procedencia del auxilio funerario para la señora Carolina Gómez Montoya quien se presenta como cesionaria de derechos de contrato funerario. Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 Como condición inicial ha de indicarse que el auxilio funerario corresponde a una prestación adicional que consagra el sistema general de pensiones y procura un beneficio económico a aquel que demuestre haber financiado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, al respecto el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala ARTÍCULO 51.
AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Ahora bien, aunque la norma no se detiene a reglar un vínculo específico entre el finado por quien se reclama el beneficio y el reclamante, ora de parentesco o cualquier naturaleza, si es clara en establecer que debe demostrar haber satisfecho los gastos de entierro, lo que en este caso se pretende establecer a través de una cesión de derechos litigiosos, figura consagrada en el artículo 1969 y ss del Código Civil y tiene como propósito ceder el aleas del resultado dentro de un proceso judicial, es por ello que se condiciona la calificación de derecho litigioso a haberse superado la etapa de integración del contradictorio, al respecto refiere la norma:
ARTÍCULO 1969. <CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS>. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no e hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda En este sentido resulta ilustrativa la providencia de la Sala de Casación Civil, que en sede de tutela explicó la diferencia entre derecho litigioso y cosa litigiosa, que Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 si bien ambos se refieren a las resultas de un proceso judicial, el primero se refiere la posición que se ocupa en una discusión judicial, mientras que la cosa litigiosa es el objeto de la pretensión, al respecto la sentencia STC 4272 de 2020: “Para la Sala es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son institutos diferentes, según lo ha expuesto la Corte de la siguiente manera: “(…) [U]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.
En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”.
“(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.
“(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)”1 (negrilla extexto, subraya original). Con estas premisas se desciende al caso concreto donde Carolina Gómez Montoya acude a reclamar de Colpensiones el pago del auxilio funerario del 1 CSJ.
SC 14 de marzo de 2001, exp. 5647, citada por el tribunal confutado, así como en la sentencia CSJ. STC de 26 de noviembre de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00451-01. Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 afiliado Manuel Salvador Ceballos, exponiendo que adquirió a título oneroso, de Sor Mariela Ceballos los derechos litigiosos, sin embargo, el pacto que suscribió no la habilita para ejercer el reclamo en sede judicial, así: El Como bien explicó el fallador de instancia, la cesión de derechos litigiosos parte de la premisa de la existencia de un trámite judicial, esto es, la necesidad de haberse trabado la litis, donde se entrega la posición que se ostenta para que sea el cesionario, quien continúe ejerciendo el rol y llegue a asumir o beneficiarse de las resultas del trámite, condición que no ocurrió en el presente evento en tanto el contrato se suscribió el mismo día en que falleció el afiliado, momento en que no existía un litigio, por tanto el contrato no generó subrogación alguna.
Diligencia de presentación personal al contrato de cesión de derechos – pág.18 archivo N° 1 – primera instancia. Pero más allá de falta de apropiación en los conceptos jurídicos que revela el documento, es claro que la cesión de derechos fue respecto a los eventuales que se generaren del fallecimiento de Sor Mariela Ceballos así explica la cláusula tercera, al indicar “el derecho cedido solo se hará con respecto al fallecimiento del beneficiario arriba mencionado”, por tanto, mal haría al pretender surtir efecto al no haberse cumplido la condición habilitante para el ejercicio de la cesión de derechos.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 En suma, al no presentarse las condiciones habilitantes para la aplicación del contrato de cesión de derechos del contrato funerario, ora por haberse pactado por fuera del escenario de un proceso judicial y sin que se haya cumplido la condición habilitante, imprósperas son las súplicas de la activa, conclusión a la que arribó el fallador de instancia y que se confirma en la revisión del grado de consulta.
Costas como indicó el A quo. Sin costas dentro del grado de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia revisada en el grado de consulta. Costas como indicó el A quo.
Sin costas dentro del grado de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-002-2023-00231-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicados: 05088- 31- 05-002-2022-00231-01 Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA DE SENTENCIA – AUXILIO FUNERARIO Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 19 de abril de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO