Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230030401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN CARLOS CORRALES BEDOYA DEMANDADOS: WINNER GROUP S.A

TEMA: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - En las sentencias SL 1047 de 2021 y SL 035 de 2024, la Corte reiteró la imposibilidad de acumular o sumar los días para los años subsiguientes al primero según lo dispuesto en el artículo 64 del CST para efectos de calcular la indemnización por despido injusto. / HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse que los días a liquidar por concepto de indemnización por despido sin justa causa equivalen a 764.2 y no a 315.94, se condene a la empresa WINNER GROUP S.A. a reliquidar el valor pagado por dicho concepto, cancelándole los 448.26 días de diferencia, teniendo como salario diario la suma de $58.902, la indexación y las costas del proceso.

Si bien el extremo pasivo aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el actor, este controvirtió la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que carecen de sustento básico y legal. Por su parte, el fallador de primer grado, estimó que no había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto en los términos planteados por la parte actora; en consecuencia, concluyó que la empresa demandada liquidó correctamente la indemnización por despido injusto del actor, conforme a los días laborados por este y aplicando el artículo 64 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, por lo que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra.

Dentro del término de ley no se interpusieron recursos, el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, de manera que, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto que fue reconocida a la parte actora.

TESIS: A juicio de la parte actora la interpretación correcta del literal a) del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, es que se deben pagar 30 días por el primer año y 50 días por cada uno de los años subsiguientes. (…) Sin embargo, para la Sala la redacción de la norma en cuestión es clara al disponer que por el primer año se cancelan 30 días de salario, haya o no laborado el año completo.

Y cuando el trabajador hubiere laborado más de 1 año, se pagan 30 días por el primer año y 20 días por cada año adicional y proporcional por fracción, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el apoderado recurrente, tendiente a que se deben reconocer por cada año subsiguiente al primero 50 días de salario, pues esta es una interpretación que se aleja de lo establecido en la Ley.

(…) Respecto a este tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 20747 de 2017 pero refiriéndose en esta ocasión a quienes se aplica el literal b) y el parágrafo transitorio del referido artículo 64, cuya redacción y estructura es similar al literal a) aplicable a este caso. En esta oportunidad se señaló: “(…) Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional”.

(…) (…) Dicha decisión fue nuevamente referida y citada en las sentencias SL 1047 de 2021 y SL 035 de 2024, donde la Corte reiteró la imposibilidad de acumular o sumar los días para los años subsiguientes al primero según lo dispuesto en el artículo 64 del CST para efectos de calcular la indemnización por despido injusto. (…) Por consiguiente, concluye la Sala que no es posible acoger la intelección dada por la parte actora a la fórmula contenida en el literal a) del artículo 64 del CST pues la misma no se compadece con lo establecido por el legislador ni por lo analizado por la Corte Suprema de Justicia. (…) Así mismo revisada la liquidación de la indemnización que le fue pagada al demandante, se encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho.

(…) Se concluye entonces que no hay lugar al reajuste solicitado, pues la sociedad demandada canceló correctamente la indemnización por despido, ya que la liquidación efectuada por la Sala guarda coherencia con lo cancelado al actor. M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, doce de abril de dos mil veinticuatro 23-230 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación. Demandante: JUAN CARLOS CORRALES BEDOYA Demandados: WINNER GROUP S.A. Radicado No.: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Tema: Reliquidación indemnización por despido.

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 12 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDO. Solicita el demandante que tras declararse que los días a liquidar por concepto de indemnización por despido sin justa causa equivalen a 764.2 y no a 315.94 se condene a la empresa WINNER GROUP S.A. a reliquidar el valor pagado por dicho concepto, cancelándole los 448.26 días de diferencia, teniendo como salario diario la suma de $58.902, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 2  Que laboró en WINNER GROUP S.A. desde el 7 de junio de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2020, fecha en que la empresa le terminó el contrato sin justa causa, desempeñando el cargo de supervisor de seguridad y devengando un salario básico mensual de $1.436.000.  Que con ocasión a emergencia sanitaria por el COVID-19 el empleador les manifestó que debían firmar un “acuerdo de trabajo por contingentes”, el cual consistía en que los trabajadores serían divididos en dos segmentos: el segmento 1 solo trabajaría 15 días al mes y los otros 15 días entrarían en “licencias no remuneradas” y el segmento 2 trabajaría por modalidad de disminución salarial o disminución de la jornada.  Que ante esta propuesta, envió una carta a su empleador donde manifestaba no estar de acuerdo con la modalidad de trabajo por contingentes porque esto resultaba en una modificación del contrato original.  Que ante su negativa a firmar el acuerdo fue despedido sin justa causa, cancelándose la respectiva liquidación de prestaciones y la indemnización por despido injusto, la cual se realizó con base en 315.94 días a indemnizar y un salario diario de $58.902, en el cual se incluyeron los recargos de Ley.  Que la indemnización por despido injusto no tuvo en cuenta la totalidad de días a indemnizar que realmente asciende a 764.2 según la siguiente tabla:

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Controvirtió la demandada el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones indicando que carecen de sustento básico y legal. Respecto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el actor, los extremos temporales, el cargo desempeñado por este, el salario devengado Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 3 y los términos en que se le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

Aclaró que el acuerdo de trabajo por contingentes se dio debido a la emergencia sanitaria por el COVID 19, por lo que se planteó un programa denominado PROGRAMA SOLIDARIO PARA RECUPERAR VIDA LABORAL, como mecanismo para preservar el empleo de 2.300 trabajadores vinculados a la empresa, el cual era de carácter voluntario y el trabajador podía abstenerse de firmar, pues este se hizo con el fin de no tener que terminar los contratos, toda vez que ante el cierre de establecimientos ya no se requería el mismo personal.

De otro lado adujo que no es cierto que contrato del demandante se haya terminado por la carta que envió a la empresa, sino por la facultad de empleador de dar por terminada la relación laboral sin justa causa mediante el pago de una indemnización. Finalmente indicó que no es cierto que haya lugar al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, pues conforme al artículo 64 del CST se debía reconocer 30 días de salario por el primer año y 20 días por cada año subsiguiente, lo que equivale a 315.94 días como le fue liquidada al demandante.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a WINNER GROUP S.A. de todas las pretensiones propuestas por JUAN CARLOS CORRALES BEDOYA, a quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Dentro del término de ley no se interpusieron recursos. 2.

ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ AL DECIDIR Estimó que no había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto en los términos planteados por la parte actora, ya que según lo dispone el artículo 64 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, cuando se trata de contratos a término indefinido y que el trabajador devengue menos de 10 salarios mínimos, como en el presente caso, la misma debe liquidarse teniendo en cuenta 30 días de salario por el primer año y 20 días de salario adicionales por cada año de servicio subsiguiente y proporcionalmente por fracción, sin que la interpretación que propone el demandante sea de recibo, pues si el legislador hubiera pretendido pagar 50 días de salario por los años siguientes al primero, lo hubiera dicho en forma más fácil y de forma directa y no indicando que por los días siguientes al Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 4 primer año se recibirían 20 días en adición a los 30 días del primer año. En consecuencia, concluyó que la empresa demandada liquidó correctamente la indemnización por despido injusto del actor, conforme a los días laborados por este y aplicando la norma en comento según la interpretación adecuada, por lo que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra. 2.2.

CONSULTA. Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. 2.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos la empresa demandada WINNER GROUP S.A. solicitando se confirme la decisión absolutoria de primera instancia, toda vez que la indemnización por despido injusto que le fue reconocida al demandante se liquidó conforme el artículo 64 del CST con la modificación del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta que su tiempo de vinculación fue de 15 años, 3 meses y 17 días, por lo que le correspondían 315.95 días de indemnización multiplicados por el salario diario de $58.903 para un valor total de $18.609.552 que le fue cancelado al actor por dicho concepto, razón por la que no hay lugar a pagar un mayor valor. 3..

DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Se contrae a establecer si hay lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto que fue reconocida a la parte actora. 4. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no existe controversia alguna que entre el señor JUAN CARLOS CORRALES BEDOYA y la sociedad WINNER GROUP S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de junio de 2005 y el 23 de septiembre de 2020, fecha en que el empleador dio por terminada la relación laboral sin mediar justa causa con el correspondiente pago de la Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 5 indemnización, según se verifica en los documentos allegados por la parte demandada visibles a folios 30/39 del archivo 14.

La discusión entonces gravita en establecer si la indemnización por despido injusto que le fue cancelada por su empleador por valor de $18.609.559, teniendo en cuenta 315.94 días a indemnizar se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que respecto a la indemnización de los contratos a término indefinido, como es el caso de autos, reza:

ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. < “(…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

(…)” A juicio de la parte actora la interpretación correcta del literal a) de la norma en cita es que se deben pagar 30 días por el primer año y 50 días por cada uno de los años subsiguientes. Sin embargo, para la Sala la redacción de la norma en cuestión es clara al disponer que por el primer año se cancelan 30 días de salario, haya o no laborado el año completo.

Y cuando el trabajador hubiere laborado más de 1 año, se pagan 30 días por el primer año y 20 días por cada año adicional y proporcional por fracción, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el apoderado recurrente, tendiente a que se deben reconocer por cada año subsiguiente al primero 50 días de salario, pues esta es una interpretación que se aleja de lo establecido en la Ley.

Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 6 Respecto a este tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 20747 de 2017 pero refiriéndose en esta ocasión a quienes se aplica el literal b) y el parágrafo transitorio del referido artículo 64, cuya redacción y estructura es similar al literal a) aplicable a este caso.

En esta oportunidad se señaló: “(…) Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.

Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: « Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: (…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

(…) En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Dicha decisión fue nuevamente referida y citada en las sentencias SL 1047 de 2021 y SL 035 de 2024, donde la Corte reiteró la imposibilidad de acumular o sumar los días para los años subsiguientes al Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 7 primero según lo dispuesto en el artículo 64 del CST para efectos de calcular la indemnización por despido injusto.

Por consiguiente, concluye la Sala que no es posible acoger la intelección dada por la parte actora a la formula contenida en el literal a) del artículo 64 del CST pues la misma no se compadece con lo establecido por el legislador ni por lo analizado por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo revisada la liquidación de la indemnización que le fue pagada al demandante (folio 39 archivo 14), se encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, así: PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS INDEMNIZACIÓN 7/06/2005 7/06/2006 $ 58.902 30 $ 1.767.060 7/06/2006 7/06/2007 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2007 7/06/2008 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2008 7/06/2009 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2009 7/06/2010 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2010 7/06/2011 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2011 7/06/2012 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2012 7/06/2013 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2013 7/06/2014 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2014 7/06/2015 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2015 7/06/2016 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2016 7/06/2017 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2017 7/06/2018 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2018 7/06/2019 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2019 7/06/2020 $ 58.902 20 $ 1.178.040 7/06/2020 23/09/2020 $ 58.902 5,94 $ 349.878 TOTAL 315,94 $ 18.609.498 Se concluye entonces que no hay lugar al reajuste solicitado, pues la sociedad demandada canceló correctamente la indemnización por despido, ya que la liquidación efectuada por la Sala guarda coherencia con lo cancelado al actor.

En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia será CONFIRMADA por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han expedido en torno al tema. Sin costas en esta instancia.

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 8 DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JUAN CARLOS CORRALES BEDOYA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.337.469, contra WINNER GROUP S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Radicado interno: 23-230 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JUAN CARLOS CORRALES BEDOYA Demandados: WINNER GROUP S.A. Radicado No.: 05001-31-05-026-2023-00304-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 12/04/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario