Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120120090603

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: DEMANDANTES: MARÍA MAGDALENA QUERUBÍN DE MACÍAS Y OTROS. DEMANDADOS: EXPRESO CISNEROS NUS LTDA. Y OTROS.

TEMA: FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Existe norma que regula el máximo que puede fijar el Juez conforme al monto de las pretensiones, la duración del proceso y la litigiosidad del mismo. / ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 – Es aplicable para procesos iniciados a partir de la fecha de su publicación. / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - Debe hacerse en concordancia a la totalidad del monto pretendido.

HECHOS: En el auto se aprobaron las costas procesales a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho un monto de $11.000.000. Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo concretamente que consideran excesiva esa tasación por cuanto la pretensión por perjuicios patrimoniales ascendía apenas a la suma de $87.331.950, siendo a ello que se refiere el juramento estimatorio en tanto los extrapatrimoniales no hacen parte del mismo, y estos se dejan al arbitrio juris del juez como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Y por último señala que, en todo caso, la liquidación realizada por el A quo desconoce los baremos contenidos en el artículo 5 y 2 del Acuerdo 10554 de 2016. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. TESIS: (…) las costas procesales son los gastos en los que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la que en efecto resulte vencida.

En concordancia a lo estipulado en el Artículo 361 del Código General del Proceso, las mismas comprenden las expensas y las agencias en derecho (…). Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, y las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, sin exceder además los límites consagrados en el numeral 4° del Artículo 366 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” En el caso en concreto la parte recurrente considera excesiva la fijación de las agencias y que el juez no las liquidó conforme a lo estipulado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

En el presente proceso no es aplicable dicho Acuerdo, en cuanto la demanda se presentó desde el año 2012, es decir casi 4 años antes, siendo entonces que las disposiciones a aplicar serían los acuerdos Nro. 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013, en los cuales se determina que en primera instancia por agencias en derecho el Juez puede fijar “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En cuanto al segundo de los reproches, las pretensiones de la demanda consolidaban un total de $370.681.950, por consiguiente la liquidación de dichas agencias debía hacerse en concordancia a la totalidad del monto pretendido, pues en parte alguna la norma señala que se excluyan los perjuicios extrapatrimoniales como lo sugiere el recurrente, más allá que estos al final los fije el Juez a su prudente juicio, pero que en todo caso debe tenerse en cuenta la prueba de su causación, y en ese laborío interviene tanto la gestión de quien pretensiona, como la del que está llamado a resistirla a efecto de evitar la condena, o al menos aminorarla, siendo precisamente ese uno de los aspectos que pretende compensar ese guarismo.

Es que una cosa es la naturaleza del daño, que por supuesto es inmaterial, pero otra muy distinta es la aspiración del quantum de su reparación que necesariamente es monetaria y cuantificable como patrimonio. Así pues, el monto fijado por el señor Juez en la suma de $11.000.000, ascienden alrededor del 3% de la totalidad de esas pretensiones, pudiendo, como se dijo, fijarlas hasta en un 20%, por ende, lejos está de considerarse excesiva dicha tasación. Pero es más, aun aplicando el extrañado Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, tampoco resultan exageradas, pues en su artículo 5° se establece que en tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía, como en efecto lo es este, las agencias se fijarán en entre un 3% y un 7.5% de lo pedido, acá se estableció prácticamente lo mínimo.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 25/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001 31 03 001 2012 00906 03 Demandantes: María Magdalena Querubín de Macías y Otros. Demandados: Expreso Cisneros Nus Ltda. y Otros.

Asunto: Para la fijación de las agencias en derecho existe norma que regula el máximo que puede fijar el Juez conforme al monto de las pretensiones y la duración del proceso y la litigiosidad del mismo. Instancia: Segunda Decisión: Confirma Providencia Nro. Interlocutorio No. 031 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto del 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se liquidaron y aprobaron las costas procesales.

I ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto impugnado1. En el auto referido se aprobaron las costas procesales a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho un monto de $11.000.000. 1 01Primera instancia/ C01 principal actuación N° “007CúmplaseLoDelSuperiorLiquidayApruebaCostas.pdf”. 2 Rdo. 05001-31-03-001-2012-00906-03 El recurso2 Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo concretamente que consideran excesiva esa tasación por cuanto la pretensión por perjuicios patrimoniales ascendía apenas a la suma de $87.331.950, siendo a ello que se refiere el juramento estimatorio en tanto los extrapatrimoniales no hacen parte del mismo, y estos se dejan al arbitrio juris del juez como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Y por último señala que, en todo caso, la liquidación realizada por el A quo desconoce los baremos contenidos en el artículo 5 y 2 del Acuerdo 10554 de 2016. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1.

Es competente el Tribunal, dado que conforme el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la sala funge como superior funcional del Juez que la profirió. 2 01Primera instancia/ C01 Principal, actuación N° “008RecursoReposición.pdf”. 3 Rdo. 05001-31-03-001-2012-00906-03 3.2.

Como pro sabido se tiene, las costas procesales son los gastos en los que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la que en efecto resulte vencida. En concordancia a lo estipulado en el Artículo 361 del Código General del Proceso, las mismas comprenden las expensas y las agencias en derecho, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional manifestando que “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”.3 Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, y las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa4, sin exceder además los límites consagrados en el numeral 4° del Artículo 366 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 11 de noviembre de 2016.

M.P. María Victoria Calle. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 06 de agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Rdo. 05001-31-03-001-2012-00906-03 En el caso en concreto la parte recurrente considera excesiva la fijación de las agencias y que el juez no las liquidó conforme a lo estipulado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Empezando por lo último, para atender al desasosiego que presenta la parte recurrente, es decir no haberse dado aplicación a ese acuerdo, lo primero es tener en cuenta que el artículo 7° del mismo claramente señala que: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, es claro, como atinadamente lo advirtió el señor juez, que para el presente proceso no es aplicable dicho Acuerdo, en cuanto la demanda se presentó desde el año 2012, es decir casi 4 años antes, siendo entonces que las disposiciones a aplicar serían los acuerdos Nro. 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013, en los cual se determina que en primera instancia por agencias en derecho el Juez puede fijar “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En cuanto al segundo de los reproches, las pretensiones de la demanda consolidaban un total de $370.681.950, compuesta por la suma de $17.268.000 por concepto de lucro cesante consolidado, $70.063.950 por concepto de lucro cesante futuro, y por último, en razón de los perjuicios morales 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha correspondían a la suma de $283.350.000, por consiguiente la liquidación de dichas agencias debía hacerse en concordancia a la totalidad del monto 5 Rdo. 05001-31-03-001-2012-00906-03 pretendido, pues en parte alguna la norma señala que se excluyan los perjuicios extrapatrimoniales como lo sugiere el recurrente, más allá que estos al final los fije el Juez a su prudente juicio, pero que en todo caso debe tenerse en cuenta la prueba de su causación, y en ese laborío interviene tanto la gestión de quien pretensiona, como la del que está llamado a resistirla a efecto de evitar la condena, o al menos aminorarla, siendo precisamente ese uno de los aspectos que pretende compensar ese guarismo.

Es que una cosa es la naturaleza del daño, que por supuesto es inmaterial, pero otra muy distinta es la aspiración del quantum de su reparación que necesariamente es monetaria y cuantificable como patrimonio. Así pues, el monto fijado por el señor Juez en la suma de $11.000.000, ascienden alrededor del 3% de la totalidad de esas pretensiones, pudiendo, como se dijo, fijarlas hasta en un 20%, por ende, lejos está de considerarse excesiva dicha tasación. Pero es más, aun aplicando el extrañado Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, tampoco resultan exageradas, pues en su artículo 5° se establece que en tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía, como en efecto lo es este, las agencias se fijarán en entre un 3% y un 7.5% de lo pedido, acá se estableció prácticamente lo mínimo.

Consecuentemente, reproche alguno merece la decisión en cuestión, que entonces habrá de confirmarse íntegramente. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala Unitaria De Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicados. 6 Rdo. 05001-31-03-001-2012-00906-03 SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7791539e6cd1d0d2ef6a52141bd9df05c59846f681a5ae5c5c4af7ea44ad07a1 Documento generado en 25/04/2024 05:54:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica