Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230049601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO

TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado. / FACTURA DE VENTA – Debe contener, entre otros, la fecha de su expedición, y la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

HECHOS: El demandante pretende que Colpensiones reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Miguel Real, junto con la indexación y las costas. Al contestar, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, toda vez que el señor Miguel Real, al momento de su deceso no se encontraba como cotizante activo.

Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el auxilio funerario, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado de primera instancia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. Argumentó que, frente a la factura electrónica de venta, fue expedida un año y tres meses después del hecho que lo causa, lo que da cuenta que no existe una relación de coetaneidad entre la expedición de la factura y la prestación del servicio, por lo que dicha prueba no da certeza de la existencia de ese gasto.

Se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante. TESIS: La prestación solicitada corresponde a una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

(…) son dos los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro, (ii) Y, acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. (…) solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones (…).

En el caso de autos, se tiene que el demandante aportó como anexos de la demanda, el certificado de defunción del señor Miguel Real, el cual da cuenta de su fallecimiento el día 3 de marzo del año 2022, de igual forma, allegó la factura electrónica de venta número 310, emitida el día 22 de junio de 2023, junto con una certificación de prestación de servicios exequiales emitida por PRE EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL, los cuales se encuentran debidamente discriminados, arrojando un valor total de $10.000.000.

El juez de primera instancia para tener certeza de lo sufragado, ofició a PRE EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL, a COLPENSIONES y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin de que se remitiera la siguiente información: frente al primero, la certificación respecto de quien sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte de Miguel Real; a COLPENSIONES, para que allegará historia laboral del fallecido; y a la DIAN, con el fin de que informara si la factura electrónica de venta N° 310 del 22 de junio de 2023 expedida por PRE EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL y/o MARÍA MARGARITA GUARÍN LÓPEZ a nombre del demandante reposaba en su base de datos, y la posibilidad de la expedición de la factura electrónica de venta el 22 de junio de 2023, cuando la prestación del servicio se dio entre los días 3 y 4 de marzo de 2022.

De la respuesta de la DIAN, se concluye que la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio, sin embargo, en esa misma respuesta la DIAN señaló que conforme al artículo 28 de la Resolución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios…” (…) no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta, entre los que se encuentra, la fecha de su expedición, y la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

Respecto a lo anterior, considera la Sala que los argumentos dados por el juez son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario, pues la factura electrónica acá presentada, genera también serias dudas a la Sala, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, y no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO Demandados: ACP COLPENSIONES Radicado: 05088 31 05 002 2023 00496 01 Sentencia: S-086 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a dar trámite al grado jurisdiccional de CONSULTA concedido a favor de la demandante1, con motivo de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el día 22 de enero de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 1 Mediante sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional resolvió: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.” 2 05088 31 05 002 2023 00496 01 YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO demandó a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado MIGUEL REAL, junto con la indexación y las costas.

LOS HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones, que el 3 de marzo de 2022 falleció el Sr. MIGUEL REAL, quien se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES. Aduce que sufragó los gastos exequiales por el fallecimiento del señor REAL, como se comprueba con la factura emitida por la sociedad de servicios PRE- EXEQUIALES FUNERARIA SAN PABLO APÓSTOL, la cual facturó un valor de $10.000.000 por concepto de servicios fúnebres prestados por el fallecimiento del señor REAL; manifiesta que el 21 de julio de 2023 presentó a COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, anexando los documentos requeridos para este fin, sin embargo, no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite la fecha de fallecimiento del Sr. MIGUEL REAL y que estaba afiliado a Colpensiones; señala que se acepta el pago de los gastos exequiales del fallecido, conforme figura en la factura expedida por la Funeraria San Pablo Apóstol; afirma que es cierta la solicitud presentada ante esta entidad y que es cierto que la entidad tiene en su poder los documentos originales requeridos.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, toda vez que el señor MIGUEL REAL, al momento de su deceso no se encontraba como cotizante activo. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el auxilio funerario, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. 3 05088 31 05 002 2023 00496 01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas.

Argumentó su decisión manifestando que, frente a la factura electrónica de venta, conforme a la respuesta al oficio N° 321 de 2023 dada por la DIAN en la que se invoca lo regulado en el Estatuto Tributario en el Concepto Unificado N° 0106 del 19 de agosto 2022, se indica: “cualquier prestación de servicios, deberá ser facturada por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020”.

Que la misma en este caso, fue expedida un año y tres meses después del hecho que lo causa, lo que da cuenta que no existe una relación de coetaneidad entre la expedición de la factura y la prestación del servicio, por lo que dicha prueba no da certeza de la existencia de ese gasto. CONSULTA Se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, ninguna de las partes hizo uso de este. C O N S I D E R A C I O N E S: 4 05088 31 05 002 2023 00496 01 Con fundamento en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el demandante pretende el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento del afiliado MIGUEL REAL, alegando que fue él quien sufragó los gastos exequiales correspondientes.

En el plenario está acreditado lo siguiente: i) el Sr. MIGUEL REAL (el causante) estaba afiliado a COLPENSIONES donde solo cotizó 17.29 semanas entre el 11 de septiembre de 2004 y el 17 de abril de 20112, ii) falleció el 3 de marzo del año 2022, en Bolívar-Cantagallo3; iii) el actor canceló los servicios funerarios según consta en la factura electrónica de venta N° 310 expedida el 22 de junio de 20234, y iv) el 21 de julio de 20235 elevó solicitud ante COLPENSIONES para el pago del auxilio funerario, anexando certificación de los servicios prestados por PRE-EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL, con sede en el municipio de San Pablo – Bolívar.6 No sobra agregar que, no obstante lo anterior, la demanda vino a presentarse en el municipio de Bello – Antioquia.

La prestación solicitada corresponde a una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. 2 Folio 4 a 7 del archivo digital 14ContestacionRequerimiento 3 Folio 10 de la demanda 4 Folio 12 de la demanda 5 Folio 14 de la demanda 6 Folio 13 de la demanda 5 05088 31 05 002 2023 00496 01 Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.

En el caso del Régimen de Ahorro Individual – RAIS, está consagrada en el artículo 86 Ibidem, de igual forma, debe indicarse que ambos preceptos son reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, señala: “AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión” Del anterior articulado se coligen que son dos los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro, (ii) Y, acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado.

Del primero de los requisitos debe señalarse que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994, frente a este punto establece que: “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley…”, regulación que fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384 de 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario, como tampoco el número de 6 05088 31 05 002 2023 00496 01 aportes ni fidelidad de cotizaciones, como puede observarse textualmente del siguiente extracto de la sentencia mencionada: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.

En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” En el caso de autos, se tiene que el demandante aportó como anexos de la demanda, el certificado de defunción del señor MIGUEL REAL, el cual da cuenta de su fallecimiento el día 3 de marzo del año 2022, de igual forma, allegó la factura electrónica de venta número 310, emitida el día 22 de junio de 2023, junto con una certificación de prestación de servicios exequiales emitida por PRE EXEQUIALES SAN PABLO APOSTOL, los cuales se encuentran debidamente discriminados, arrojando un valor total de $10.000.000, como se puede observar a continuación: 7 05088 31 05 002 2023 00496 01 El juez de primera instancia para tener certeza de lo sufragado, ofició a PRE EXEQUIALES SAN PABLO APOSTOL, a COLPENSIONES y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin de que se remitiera la siguiente información: frente al primero, la certificación respecto de quien sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte de MIGUEL REAL; a COLPENSIONES, para que allegará historia laboral del fallecido; y a la DIAN, con el fin de que informara si la factura electrónica de venta N° 310 del 22 de junio de 2023 expedida por PRE EXEQUIALE SAN PABLO APOSTOL y/o MARIA 8 05088 31 05 002 2023 00496 01 MARGARITA GUARIN LÓPEZ a nombre del demandante reposaba en su base de datos, y la posibilidad de la expedición de la factura electrónica de venta el 22 de junio de 2023, cuando la prestación del servicio se dio entre los días 3 y 4 de marzo de 2022.

En lo que se refiere al oficio 321 enviado a la DIAN, su respuesta fue recibida el día 9 de noviembre de 2023, en donde indicó lo siguiente: Lo anterior deja entrever que la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio, sin embargo, en esa misma respuesta la DIAN señaló que conforme al artículo 28 de la Resolución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios…” (Negrilla fuera del texto original) Es importante resaltar que esta respuesta dada por la DIAN fue el soporte del juez para fundamentar que no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial los días 3 y 4 de marzo de 2022. 9 05088 31 05 002 2023 00496 01 Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario7, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta, indicando: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.” 7 Decreto 624 de 1989 10 05088 31 05 002 2023 00496 01 Respecto a lo anterior, considera la Sala que los argumentos dados por el juez son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario, pues la factura electrónica acá presentada, genera también serias dudas a la Sala, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, factura que además no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.

Es ineludible reseñar que la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de tutela STL3177-2024 con rad. 74068 del 13 de marzo de 2024, estudió un caso de iguales argumentaciones fácticas y jurídicas, en donde expuso que “… la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que el material probatorio allegado con el libelo no se lograba demostrar en debida forma la asunción de los gastos exequiales por parte de la aquí tutelante.” Se concluye entonces que es válido lo argumentado por el juez del conocimiento al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica, motivo por el cual, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 11 05088 31 05 002 2023 00496 01

RESUELVE

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 22 de enero de 2024. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e250ad255e298d64e5101da6479f181aac223d57af0620a3fc51bf878c04801b Documento generado en 29/04/2024 11:56:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica