TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. / HECHOS: La demandante inició acción judicial contra Colpensiones, pretendiendo el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que cumplió los requisitos para su otorgamiento.
Ruega también intereses moratorios y costas del proceso. Por su parte, la entidad demandada resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. En la sentencia de primera instancia se declaró que la demandante, tiene derecho a recibir de parte de Colpensiones, como retroactivo y con destino a la masa sucesoral de herederos, el valor de $13,816,755,oo, por concepto de valores retroactivos de pensión de sobreviviente de su cónyuge; igualmente condenó a la entidad al pago del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores retroactivos adeudados, desestimando las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones, y condenándola en costas.
Corresponde a la Sala en esta instancia, determinar si procede el reconocimiento y pago de la suma de $13.816.755, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente concedida a la demandante, así como decidir si dicho monto debe ser reintegrado a ella o a la masa sucesoral del occiso. Además, se debe analizar la procedencia o no de los intereses moratorios y, en caso de ser procedente, desde qué fecha corren los mismos.
TESIS: Es claro que Colpensiones, a través de la Resolución 011299 de 2012, otorgó a Zulahima Balan la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011, en un monto de $2.233.790,00 para dicha anualidad, adicional a que se le indicó que por concepto de retroactivo de mesadas se le cancelaría la suma de $30.638.364, y por primas $4.467.580, con un descuento de $14.668.554 por "valor girado por Nómina después de fallecer".
Luego, ante la petición realizada el 8 de mayo de 2015, Colpensiones, mediante la Resolución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconoció la suma de $851.799,00 como pago a herederos. También, el fondo indicó que las sumas giradas a favor del señor Farid después de su fallecimiento, es decir, entre marzo y agosto de 2011, fueron reintegradas por la entidad financiera debido a la falta de cobro.
Por tal, al verificar que el valor de $14.668.554,oo, corresponde a las mesadas causadas entre el 14 de marzo a agosto de 2011, atendiendo el monto de la pensión, $2.233.790, se concluye que a la reclamante le adeudan las mesadas otorgadas en vía administrativa, y que tal y como lo determinó el juez de acuerdo a lo pedido en la demanda, este rubro asciende a $13.816.755,oo, pues se dio un pago a herederos por $851.799,00, correspondiente a los 13 días de marzo, cuando el señor Farid Aubad estaba con vida.
Asistiéndole a la actora el derecho a ´percibir la prestación a partir del 14 de marzo de 2011, y si bien se giraron mesadas entre tal calenda y agosto del mismo año, las mismas fueron reintegradas a la entidad. De acuerdo con esto, y contrario a lo expuesto por el a quo, la condena impuesta debe ser cancelada a la actora y no a la masa sucesoral, al corresponder, se insiste, a rubros concedidos por pensión de sobrevivientes, no pagados y, no, a mesadas que en vida debía disfrutar el causante.
Punto en que se modifica el fallo.(..) Esto sustentado en el hecho de que los pagos en cuestión no están afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, en tanto, si bien se advierte que la prestación fue reconocida en acto administrativo del 011299 del 27 de abril de 2012, también lo es que ante la reclamación de dicho concepto el 29 de diciembre de 2014, Colpensiones indicó que las mesadas fueron giradas al beneficiario hasta agosto de 2011, valores que fueron reembolsados y acatando una directriz errada, el 8 de mayo de 2015, procedió con el requerimiento de pago a herederos, lo que llevó a la emisión del acto administrativo GNR 004178 del 9 de octubre de 2015, donde se le concedió la suma de $851.799,oo por 13 días de marzo; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación insistiéndose en el desembolso del rubro retenido $14.668.554,oo, sin que se advierta que dicha alzada se hubiese resuelto.
Por lo tanto, para el caso, el fenómeno extintivo de la prescripción no operó.(…) En cuanto a la condena por intereses moratorios, es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130- 2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para haberse retenido las mesadas peticionadas, debidamente reconocidas, en tanto, el deceso del señor Farid Aubad López se dio para el 14 de marzo de 2011, y la pensión fue otorgada con Resolución 011299 del 27 de abril de 2012, esto es, más de un año después del deceso, fecha para la cual, la entidad debió tener conocimiento de la devolución de las sumas por mesadas entre marzo 14 y agosto 31 de 2011.
Por tanto, como la reclamación de la pensión se hizo el 23 de septiembre de 2011, tales intereses aplicarían a partir del 23 de noviembre del mismo año; sin embargo, como el a quo los impuso a partir del 24 de mayo de 2015 y hasta la fecha del desembolso de los montos adeudados, punto que solo fue recurrido por Colpensiones, guardando la parte actora silencio, no es posible modificación en peor, por lo que se mantiene tal condena.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Zulahima Consuelo Balan DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 004 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 004 2018 00557 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 073 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Mesadas retroactivas reconocidas administrativamente – intereses de mora DECISIÓN Modifica, adiciona y confirma En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Zulahima Consuelo Balan.
Radicado único nacional 05001 3105 004 2018 00557 01. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Lina María Mosquera Cabezas, para que continúe con la representación de la pasiva. Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación: Antecedentes La demandante inició acción judicial contra Colpensiones, pretendiendo el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que cumplió los requisitos para su otorgamiento.
Ruega también intereses moratorios y costas del proceso. En sustento afirma que, mediante Resolución 11299 del 27 de abril de 2012 se le concedió pensión de sobrevivientes a partir del 14 de marzo de 2011, en monto de $2.233.790, mensuales, disponiéndose por la entidad el pago de $20.437.390,oo, dejando pendiente la suma de $14.668.554,oo, argumentando que transfirió esos fondos a la cuenta del fallecido Farid Aubad después de su deceso.
Que el 8 de mayo de 2015 requirió la cancelación de las mesadas retroactivas, emitiéndose acto administrativo GNN004178 el 9 de octubre del mismo año, concediéndole la suma de $851.799, para la masa sucesora, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto.
Puntualiza que el monto adeudado es de $13.816.755, el cual, se obtiene de restarle al valor no pagado de $14.668.554, los $851.799, desembolsados. En el auto del 27 de agosto de 2018, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación la convocada allegó contestación Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones aduciendo no constarle los hechos expuestos.
Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Declarar que la ciudadana demandante, señora Zulahima Consuelo Balan de Aubad, identificada con Cédula 25054036, tiene derecho a recibir de parte de Colpensiones, como retroactivo y con destino a la masa sucesoral de herederos, el valor de $13,816,755,oo, por concepto de valores retroactivos de pensión de sobreviviente de su cónyuge.
SEGUNDO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, empresa industrial y del Estado, representada por el doctor Jaime Duzán Calderón, o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago a la demandante de la suma de $13.816,755,oo.
TERCERO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, empresa industrial y del Estado, como obligada al pago del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del día 24 de mayo del año 2015, y sobre los valores retroactivos adeudados a la aquí demandante y a los herederos por un valor de $13.816.755,oo.
Valor retroactivo que genera interés moratorio que se causarán hasta el momento del pago o solución total de la obligación.
CUARTO: Desestimar las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones.
QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, Colpensiones. Agencia en derecho se tarifa en dos salarios mínimos legales mensuales actuales vigentes, que deben ser pagos a la demandante del proceso.
SEXTO: Disponer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de no proponer recurso de apelación.” El juzgador, tras examinar los medios de convicción, determinó que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir 14 de marzo de 2011, dejando pendiente un pago de $14.668.554,oo, monto que fue reclamado en el 2015; sin embargo, se Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones emitió acto administrativo en el cual se le concedió solo la suma de $851.799,oo, por tal, al corroborar que a la entidad le fueron reintegradas las mesadas giradas a favor del fallecido entre marzo y agosto de 2011, al no ser cobradas, concluyó que a la demandante, en representación de la masa sucesoral del difunto, se le adeudan $13.816.755, suma que no se afectó por prescripción ante la reclamación oportuna.
Dispuso la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente al retroactivo adeudado, señalando que no advertía justificación para que Colpensiones no pagara de manera correcta, al contar con los elementos necesarios para hacerlo. Aclaró que, como la petición no implicaba el reconocimiento de un derecho sino la cancelación de una suma ya concedida, esta tenía un plazo de 15 días para responder; al no hacerlo, adeudaba los intereses desde el día siguiente al vencimiento del plazo, es decir, a partir del 24 de mayo de 2015, calculados hasta la fecha de desembolso de la obligación. La demandada, inconforme con la decisión de imponer intereses moratorios, presentó recurso de apelación. Argumenta que el pago del retroactivo no constituye una cancelación tardía de una prestación periódica, sino la concesión de un rubro a favor de los herederos, por lo que considera inapropiada la imposición de dicha sanción al desvirtuarse el propósito establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para respaldar su solicitud de revocatoria de esta medida, hace referencia a la Sentencia SL704-2013 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que establece que no es posible el otorgamiento de intereses moratorios cuando la actuación administrativa está justificada o cuando la negativa se basa en la correcta aplicación de Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones la ley, y en este caso se informó a la demandante sobre el procedimiento a seguir, lo que evidencia su buena fe.
Además, destaca la responsabilidad de los administrados en cumplir con los requisitos en los plazos para acceder a los beneficios pensionales, y resalta que proporciona los canales adecuados para facilitar este proceso. Por último, argumenta que no hay razón para imponer costas, ya que su actuación se ajustó a la ley y al principio de buena fe.
De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones, quien insistió en los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada, añadiendo que los intereses moratorios solo se conceden en casos de demora en el pago de una prestación ya reconocida e incluida en nómina, situaciones que no se aplican al presente caso.
Afirmó que este tipo de interés corre seis meses después de que se presenta la petición. También reiteró su posición respecto a la solicitud de no ser condenada en costas y de la improcedencia del retroactivo concedido al haberse pagados todos los valores contenidos en acto administrativo 11299 de 2012, incluyendo el girado después del fallecimiento del señor Farid.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados y que no son objeto de discusión, se tienen: mediante Resolución 011299 de 2012, se reconoció a Zulahima Balan pensión de sobrevivencia por la Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones muerte de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $2.233.790,oo, indicándose que el valor del retroactivo ascendía a $30.638.364,oo, mas $4.467.580,oo de primas, del cual se le descontaban $14.668.554,oo girados por nómina después del fallecimiento, resultando un total de $20.437.390,oo.
Colpensiones, el 29 de diciembre de 2014, informó a la demandante en respuesta a petición presentada que: “la mesada solicitada fue pagada mediante Resolución 11299 emitida por el Seguro Social, en donde reconoce la prestación de sustitución a partir del 14 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento del causante AUBAD LOPEZ FARID ADBALA.
Los dineros pendientes por girar debe solicitarlos como pago a herederos y valores girados después del fallecimiento desde el mes de Marzo de 2011 hasta Agosto de 2011.” El 8 de mayo de 2015, la actora formuló reclamación de pago único a herederos, tras lo cual se emitió la Resolución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconociendo la suma de $851.799,00 por tal pago.
En este acto se dejó establecido que los dineros reintegrados correspondían a las mesadas causadas y no cobradas antes de la fecha del fallecimiento del causante, conforme a lo siguiente: “Que en calidad de beneficiarios del señor AUBAD LOPEZ FARID ABDALA anteriormente ya identificado se presentaron los herederos a reclamar los dineros correspondientes a lo causado y no cobrado antes de la fecha del fallecimiento del causante y que fueron reintegrados por la Entidad pagadora BBVA ABONO A CUENTA.
Que el solicitante, acredita el requisito de autorización, para reclamar estos valores. Que los dineros reintegrados corresponden a las mesadas causadas y no cobradas antes de la fecha del fallecimiento del causante, conforme a lo siguiente: Mes de Marzo Año 2011 Proporcional por 13 días …………………..$851.799,oo.” Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que se evidencie constancia de haber sido desatado.
Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones En respuesta a prueba de oficio, Colpensiones indicó: Atendiendo el recuento realizado, las inconformidades planteadas y grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si procede el reconocimiento y pago de la suma de $13.816.755, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente concedida a la señora Consuelo Balan mediante acto administrativo 011299 de 2012, así como decidir si dicho monto debe ser reintegrado a ella o a la masa sucesoral del occiso.
Además, se debe analizar la procedencia o no de los intereses moratorios y, en caso de ser procedente, desde qué fecha corren los mismos. Pues bien, basándonos en los supuestos acreditados, queda claro que Colpensiones, a través de la Resolución 011299 de 2012, otorgó a Zulahima Balan la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011, en un monto de $2.233.790,00 para dicha anualidad, adicional a que Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones se le indicó que por concepto de retroactivo de mesadas se le cancelaría la suma de $30.638.364, y por primas $4.467.580, con un descuento de $14.668.554 por "valor girado por Nómina después de fallecer".
Luego, ante la petición realizada el 8 de mayo de 2015, Colpensiones, mediante la Resolución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconoció la suma de $851.799,00 como pago a herederos. También, el fondo indicó que las sumas giradas a favor del señor Farid después de su fallecimiento, es decir, entre marzo y agosto de 2011, fueron reintegradas por la entidad financiera debido a la falta de cobro.
Por tal, al verificar que el valor de $14.668.554,oo, corresponde a las mesadas causadas entre el 14 de marzo a agosto de 2011, atendiendo el monto de la pensión, $2.233.790, se concluye que a la reclamante le adeudan las mesadas otorgadas en vía administrativa, y que tal y como lo determinó el juez de acuerdo a lo pedido en la demanda, este rubro asciende a $13.816.755,oo, pues se dio un pago a herederos por $851.799,00, correspondiente a los 13 días de marzo, cuando el señor Farid Aubad estaba con vida.
Asistiéndole a la actora el derecho a ´percibir la prestación a partir del 14 de marzo de 2011, y si bien se giraron mesadas entre tal calenda y agosto del mismo año, las mismas fueron reintegradas a la entidad. De acuerdo con esto, y contrario a lo expuesto por el a quo, la condena impuesta debe ser cancelada a la actora y no a la masa sucesoral del, al corresponder, se insiste, a rubros concedidos por pensión de sobrevivientes, no pagados y, no, a mesadas que en vida debía disfrutar el causante.
Punto en que se modifica el fallo. Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones Es importante destacar que esta conclusión se sustenta en el hecho de que los pagos en cuestión no están afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, en tanto, si bien se advierte que la prestación fue reconocida en acto administrativo del 011299 del 27 de abril de 2012, también lo es que ante la reclamación de dicho concepto el 29 de diciembre de 2014, Colpensiones indicó que las mesadas fueron giradas al beneficiario hasta agosto de 2011, valores que fueron reembolsados y acatando una directriz errada, el 8 de mayo de 2015, procedió con el requerimiento de pago a herederos, lo que llevó a la emisión del acto administrativo GNR 004178 del 9 de octubre de 2015, donde se le concedió la suma de $851.799,oo por 13 días de marzo; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación insistiéndose en el desembolso del rubro retenido $14.668.554,oo, sin que se advierta que dicha alzada se hubiese resuelto.
Por lo tanto, para el caso, el fenómeno extintivo de la prescripción no operó. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias retroactivas, cuestión en la que se adiciona la providencia. En cuanto a la condena por intereses moratorios, es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130- 2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para haberse retenido las mesadas peticionadas, debidamente reconocidas, en tanto, el deceso del señor Farid Aubad López se dio para el 14 de marzo de 2011, y la pensión fue otorgada con Resolución 011299 del 27 de abril de 2012, esto es, más de un año después del deceso, fecha para la cual, la entidad debió tener conocimiento de la devolución de las sumas por mesadas entre marzo 14 y agosto 31 de 2011, sin que tal proceder resulte ajustado al ordenamiento, tal y como se pregona en el recurso de alzada, esto es, haber efectuado la retención de mesadas que le correspondían a la actora, adicional a que, como ya se explicó, la hizo incurrir en error al exigirle presentar de pago a herederos, cuando se piden montos generados con posterioridad al deceso del pensionado.
Por tanto, como la reclamación de la pensión se hizo el 23 de septiembre de 2011, tales intereses aplicarían a partir del 23 de noviembre del mismo año; sin embargo como el a quo los impuso a partir del 24 de mayo de 2015 y hasta la fecha del desembolso de los montos adeudado, punto que solo fue recurrido por Colpensiones, guardando la parte actora silencio, no es posible modificación en peor, por lo que se mantiene tal condena.
De cara a la condena en costas, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132- 2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023).
En este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), luego, procedentes resultan las de primer grado.
En esta a cargo de Colpensiones, a quien se decide adversamente la alzada (art. 365 – 1 del C.G. del P.). Las agencias en derecho cuantifican en $1.300.000, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, aclara y adiciona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Zulahima Consuelo Balan, en contra de Colpensiones, así: Aclara para indicar que las sumas a cancelar son en favor de la señora Zulahima Consuelo Balan, y no de la masa sucesoral.
Adiciona para autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias retroactivas. Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01 Dte.: Zulahima Consuelo Balan Dda.: Colpensiones En lo demás se confirma. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan en $1.300.000, en favor de la parte actora.
Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA