TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: Solicita la demandante que se declare que el Departamento de Antioquia – Secretaria Seccional de Salud, debe responder y pagar bono o cuota parte pensional a Colpensiones por el tiempo laborado entre el 27/04/1990 y 15/05/1991; 16/05/1991 al 08/11/1993 y del 09/11/93 al 02/01/1997; e igualmente que el traslado que hizo del RPM al RAIS a través de Protección S.A. es ineficaz por falta de información, y se le tenga siempre inmersa en el régimen público, actualmente a cargo de Colpensiones, ordenándose a la AFP retornar a esta entidad los aportes realizados, bonos pensionales, frutos e intereses, con los rendimientos causados, en los términos del artículo 1746 del C. C., debiendo Colpensiones reactivar la afiliación, recibir los aportes e incorporarlos en su historia laboral.
El Juez de primera instancia, resolvió declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., condenándola a trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 1 de agosto de 1999 exclusivamente por la afiliación de la demandante, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
En concordancia, se ordena además a Colpensiones a recibir tales sumas de dinero y activar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida. Y, además, se declararon improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Teniendo en cuenta lo anterior, le compete a la Sala determinar si procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RPM, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
TESIS: (…) en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136- 2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464- 2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
(…) Sin que se haya demostrado por la AFP la debida ilustración a la parte actora, ni se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legítima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.
A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.
(…) Finalmente, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes determinada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710, SL3349- 2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019- 2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322- 2022, el que fue parcialmente observado por la a quo, imponiéndose, por tanto, la adición del fallo revisado, para ordenar que además del valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos generados la AFP debe entregar a Colpensiones, los porcentajes deducidos para gastos de administración, garantía de pensión mínima y el aplicado a seguros previsionales debidamente indexados y la relación de conceptos discriminando valores al momento de cumplir esta orden.
(…) M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Eunice Bermúdez Torres DEMANDADO AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Ant.
PROCEDENCIA Juzgado 013 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 013 2023 00088 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 56 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Adiciona y confirma En la fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Eunice Bermúdez Torres, en contra de esa entidad, de la AFP Protección S.A. y del Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social.
Radicado único nacional 05001 3105 013 2023 00088 01. Auto Con fundamento en la documentación allegada a esta instancia, se reconoce personería suficiente al abogado César Augusto Bedoya Restrepo, para continuar con la representación judicial de Colpensiones. Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 006, que se plasma a continuación: Antecedentes Pide la demandante se declare que el Departamento de Antioquia – Secretaria Seccional de Salud, debe responder y pagar bono o cuota parte pensional a Colpensiones por el tiempo laborado entre el 27/04/1990 y 15/05/1991; 16/05/1991 al 08/11/1993 y del 09/11/93 al 02/01/1997; e igualmente que el traslado que hizo del RPM al RAIS a través de Protección S.A. es ineficaz por falta de información, y se le tenga siempre inmersa en el régimen público, actualmente a cargo de Colpensiones, ordenándose a la AFP retornar a esta entidad los aportes realizados, bonos pensionales, frutos e intereses, con los rendimientos causados, en los términos del artículo 1746 del C. C., debiendo Colpensiones reactivar la afiliación, recibir los aportes e incorporarlos en su historia laboral y con ello, reconocerle pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, y con pago de mesadas adicionales.
Pide también condena en costas y agencias en derecho para las convocadas. En sustento se afirma que, la actora nació el 05 de agosto de 1964, se afilió al RPM en el año 1997, cotizando 3,71 semanas; laboró para la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Antioquia por espacio de 2.406 días equivalentes a 343,2 semanas. Para 1997 acumulaba 345 semanas entre tiempo servido y aportado.
En junio de 1999 se trasladó al RAIS – AFP Protección S.A., suscribiendo formulario sin que mediara una asesoría e información adecuada, integra, clara, oportuna y cierta, sobre los efectos jurídicos y económicos de su traslado, donde de manera objetiva se le informara sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional. Que la AFP en vigencia de la Ley 797 no Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia le brindó reasesoría sobre el año de gracia para retorno al RPM y tampoco lo hizo antes del arribo a los 47 años de edad.
El 17 de marzo de 2022 peticionó a Colpensiones permitir su regreso, negado el 29 del mismo mes. El 22 de la misma calenda dirigió escrito a Protección solicitando documentación y pruebas de la asesoría entrada, replicado al día siguiente, expresándole no ser posible el traslado de fondo y tampoco proyección de mesada por no contar con el capital necesario para financiar una pensión. Se le remitió copia del formulario de afiliación y de la historia laboral.
El 18 de marzo de 2022 reclamó al Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud, certificado de tiempos CETIL laborados en esa entidad. Puntualiza que cumple con los requisitos de ley para obtener pensión de vejez en el régimen de prima media. Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 20 de abril de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de esta actuación las entidades convocadas por pasiva allegaron escritos de contestación así: Departamento de Antioquia – secretaria Seccional de Salud y Protección Social, explica que no tiene obligación diferente a realizar las gestiones encaminadas a la expedición, validación y redención del bono pensional a que tiene derecho la demandante, quedando a la espera de las resultas de este trámite para saber ante que entidad debe hacerlo efectivo, esto por no fungir como administradora de pensiones.
Insiste en que le asiste la obligación de expedir el bono pensional que en su momento se hará conforme a los certificados CETIL. Frente a los hechos, acepta como ciertos: la fecha de nacimiento de la actora, su pertenencia al RPM, el tiempo laborado para la secretaria Seccional de Salud de Antioquia, aclarando que solo responde por los efectivamente reportados a la entidad administradora que se disponga en este asunto.
Tiene como aparentemente ciertos: el número de semanas acumuladas para 1997, el agotamiento de reclamación Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia administrativa a Colpensiones, a Protección S.A. y la respuesta emitida. Acepta el requerimiento a la Dirección Seccional de Salud, para el pago del bono pensional.
Los demás supuestos no le constan. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Colpensiones, acepta la fecha de nacimiento de la actora, su incorporación inicial al RPM, la petición tendiente a agotar la reclamación administrativa y la respuesta emitida. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan.
Enfrentó las pretensiones y exhibió las excepciones de: inexistencia de la obligación respecto al traslado, y de reconocer pensión de vejez, improcedencia de la indexación de las condenas, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, falta de legitimación en la causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada, compensación; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados.
AFP Protección S.A., de los supuestos fácticos son ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación a esa administradora, después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna,… se le brindó a través del promotor una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el… RAIS… resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable al depender del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar la mesada pensional, realizándose comparativos generales entre uno y otro régimen, señalándole a su vez, que el RAIS es completamente diferente y excluyente respecto al RPM, sin que pueda hablarse de uno mejor que otro ya que esto depende de las circunstancias especiales de cada afiliado.
En este orden no se podía determinar con exactitud al momento de la afiliación el monto de la mesada pensional y mucho menos si sería superior o inferior a la del … RMP, pero lo que sí se conocía y se informó era la Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia posibilidad de incrementarla a través de los rendimientos financieros y los aportes voluntarios.
Finalmente, debe advertirse que el monto de la pensión no constituye un vicio del consentimiento o causal de ineficacia pues al momento del traslado de régimen a Protección S.A. de la parte actora, se le dejó total claridad en que dicho monto de la pensión era variable y dependía de múltiples factores anteriormente mencionados, por lo que fue precisamente después de recibir toda esta información honesta, objetiva, responsable y clara… que la parte demandante realizó su propia valoración de conveniencia o favorabilidad de acuerdo con sus condiciones particulares y expectativas, eligiendo entonces a esta administradora en forma libre, voluntaria y sin presiones. … No era un deber de PROTECCION informar a la parte demandante la prohibición de trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión, pues… la obligación de brindar una DOBLE ASESORIA antes de dicha edad solo surgió recientemente con la expedición de la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, por lo cual su actuar ha estado acorde a la buena fe, máxime cuando se publicó aviso en el diario El Tiempo del 14 de enero de 2004, anunciándose los cambios que trajo la Ley 797 de 2003.
La solicitud de documentación e información y respuesta emitida son ciertas. Los demás y hechos no son ciertos o no le constan. Negó las pretensiones y planteó las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional cuando se declara la ineficacia o nulidad del traslado de régimen.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA EUNICE BERMÚDEZ TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 1 de agosto de 1999 exclusivamente por la afiliación de la señora MARÍA EUNICE BERMÚDEZ TORRES, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora MARÍA EUNICE BERMÚDEZ TORRES, al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA EUNICE BERMÚDEZ TORRES, dentro de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de PROTECCIÓN S.A, la suma de $ 3.623.244 a título de retroactivo pensional de vejez, liquidado desde el 13 de diciembre de 2023, hasta el 31 de enero de 2024.
A partir del 1° de febrero de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando a la demandante, una mesada pensional equivalente a $2.339.013, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud una vez se haga efectivo el reconocimiento de la pensión.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES iniciar los trámites administrativos pertinentes para realizar el cobro del bono pensional y/o cuota parte ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA o ante el ente emisor según el caso.
SÉPTIMO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000. Argumentó la falladora que, bajo las premisas normativas y alcance de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la cual es coherente, sólida y nutrida, citando radicaciones destacadas de los años 2008, 2011 y 2014 en que se cambia de criterio para en lugar de nulidad aplicar la Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia ineficacia de la movilidad entre regímenes desinformada, y más recientemente de los años 2019 en adelante, teniéndose entre otras subreglas la de inversión de la carga de la prueba, para el caso la AFP no acreditó el cumplimiento del deber de información calificada, completa, suficiente, idónea y comprensible, resaltándosele a la actora al momento de la vinculación cada uno de los aspectos favorables y desfavorables de estar inmersa en uno u otro régimen, sin que ello se entiende satisfecho con la suscripción libre y voluntaria del formulario que se aporta, así este cumpla los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, estando a cargo de la administradora la custodia de los archivos que soportan la ilustración, razón por la que impartió las ordenes transcritas y en cuanto a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, debe Colpensiones adelantar las gestiones tendientes a obtener el pago del bono pensional o cuota parte, conforme a las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.
Al impartirse órdenes a Colpensiones y no haberse recurrido por esta entidad, se conoce el fallo en el grado jurisdiccional de consulta. De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso el apoderado judicial de Colpensiones, peticionando la revocatoria del fallo al no superarse los supuestos para la ineficacia del cambio de régimen efectuada por la actora, y de tener prosperidad esta, mantener las ordenes impartidas por la a quo.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la demandante, 05 de agosto de 1964, su pertenencia inicial al RPM, con vinculación laboral a la Secretaria Seccional de Salud del Departamento de Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia Antioquia entre el 27 de abril de 1990 y el 02 de enero de 1997, con interrupción de 6 días, tal como consta en certificado CETIL expedido por la entidad territorial; su tránsito al RAIS a través Protección S.A. mediante formulario suscrito el 1º de junio de 1999, marcándose la casilla traslado de régimen, con mas de 150 semanas cotizadas a Dpto de Ant.
S.S.S.A.. Según historia laboral obrante en el PDF 32, allegada oficiosamente por la a quo, con fecha de generación 12/02/24, acumula un total de 1.516 semanas cotizadas en toda la vida laboral, computando 346,71 validas para bono, y 1.169,43 directamente aportadas al RAIS, con último aporte de 12 días para diciembre de 2023. De acuerdo con la revisión realizada y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio el 1º de junio de 1999, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136- 2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Sin que se haya demostrado por la AFP la debida ilustración a la parte actora, ni se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.
A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.
Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).
Negrillas intencionales. Luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes determinada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710, SL3349- 2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322- 2022, el que fue parcialmente observado por la a quo, imponiéndose, por tanto, la adición del fallo revisado, para ordenar que además del valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos generados la AFP debe entregar a Colpensiones, los porcentajes deducidos para gastos de administración, garantía de pensión mínima y el aplicado a seguros previsionales debidamente indexados y la relación de conceptos discriminando valores al momento de cumplir esta orden.
En lo atinente al reconocimiento y pago de pensión de vejez, bajo la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, evidente resulta que la actora satisface las exigencias para ello, esto es, 57 años de edad, a los que arribó el 05 de agosto de 2021, al nacer en idéntica calenda de 1964, contabilizando hasta el 12 de diciembre de 2023, un total de 1.516,14 semanas, sin aportes posteriores, por lo que aunque el derecho se causó al llegar a los 57 años, el disfrute se da a partir del retiro del sistema, para el caso en Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia forma tácita, tal como lo dispuso la primera instancia, pues al revisarse las liquidaciones efectuadas, las mismas se encuentran ajustadas a lo reglado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, resultando para su caso más favorable el IBL de toda la vida.
Se mantiene el otorgamiento de la prestación en la forma dispuesta por el fallo revisado, quedando sujeto su pago al recibo de los recursos que debe restituir Protección S.A., los valores adeudados por mesadas deberán indexarse en aras del mantenimiento de su poder adquisitivo. Colpensiones, una vez incluya en nómina a la demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad a la que se encuentre afiliada.
Se mantiene también en firme la orden contenida en el numeral 5º, en el sentido de iniciar Colpensiones los trámites pertinentes para obtener el pago del bono pensional y/o cuota parte de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia o ante el emisor según el caso. Sin costas en esta instancia al conocerse grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adiciona, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Eunice Bermúdez Torres, en contra de esa entidad, de la AFP Protección S.A. y del Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, para condenar a la AFP Protección S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los Rad.: 05001 3105 013 2023 00088 01 Dte.: María Eunice Bermúdez Torres Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y Dpto. de Antioquia saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA