TEMA: PENSIÓN FAMILIAR - Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. / RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. / HECHOS: Los actores solicitan que se declare que, les asiste derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión familiar, desde el 24 de octubre de 2018 al 31 de mayo de 2019, intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
Por su parte, la administradora de pensiones demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. La Juez de primera instancia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a los demandantes.
Manifestó que para el caso no existía derecho a retroactivo pensional ni intereses de mora, en razón a que el demandante continuó trabajando y percibiendo un salario mayor al mínimo legal, lo cual para ese momento era incompatible con la pensión de garantía mínima. Para el caso no se interpuso recurso y por tanto al tratarse de una decisión adversa a la parte actora se revisa en el grado de consulta en su favor.
En virtud de lo anterior, le compete a la Sala determinar: i) si los demandantes tienen derecho a que Protección S.A. le reconozca retroactivo de la pensión de familiar por garantía mínima, pese a que uno de los cónyuges, continuó laborando y devengando salario, y ii) sí proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las condenas.
TESIS: (…) es importante mencionar el art. 84 de la Ley 100 de 1993 el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, pero para el momento en que se realizó la reclamación 24 de octubre de 2018 se encontraba vigente, el cual reza.
ARTÍCULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Sobre el tema que nos ocupa se pronunció la Corte Suprema en sentencia SL4531 del 11 de noviembre de 2020 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde expuso: ….El segundo, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede.
En efecto, dicha disposición era del siguiente tenor:
ARTÍCULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibídem.
(…) En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibídem.(…) (…) Para la Sala al valorar la prueba en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, considera que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo pensional solicitado, en razón a que, tanto para la fecha en que se realizó la reclamación administrativa 24 de octubre de 2018, como para la data en que la entidad solicitó aportar un documento extra juicio de convivencia, lo que ocurrió el 11 de febrero de 2019, se encontraba vigente el art. 84 de la Ley 100 de 1993, que no permitía acceder a la pensión de garantía mínima cuando el afiliado estaba devengando más de un salario mínimo, como era el caso del actor a quien le aparece un IBL en sus cotizaciones mayor al salario mínimo, pero además, confesó en el interrogatorio que para el año 2019 devengaba más de $900.000 cada quince días.
(art. 84 que fue derogada por la Ley 1955 y cuya vigencia comenzó el 25 de mayo de 2019). Es importante anotar que la pensión familiar en “garantía de pensión mínima”, no permite que, a cada cónyuge o compañero, se le realice el estudio independientemente, toda vez que precisamente para cumplir los requisitos para acceder a esta prestación, deben sumarse las semanas cotizadas, el capital y la misma fecha de disfrute, toda vez que se trata de una pensión conjunta de la familia, que se reconoce porque cada uno no cumple individualmente los requisitos para acceder a la prestación, y para el caso existían ingresos mayores a los permitidos en la norma a favor de uno de los beneficiarios de la prestación. (…) Por lo argumentado debe CONFIRMARSE la sentencia en este aspecto revisado en consulta a favor de los demandantes.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 061 Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO LUIS GÓMEZ SANABRIA Y LUZ DARY MARIN CARDONA contra PROTECCIÓN S.A., y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones Los actores solicitan que se declare que, les, asiste derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión familiar, desde el 24 de octubre de 2018 al 31 de mayo de 2019, intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. Hechos La parte actora sostiene que el señor Jairo Luis Gómez Sanabria acredita 829.43 semanas cotizadas al RAIS y la señora Luz Dary Marín Cardona con 537, por lo que de manera individual ninguno acredita requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima.
El 24 de octubre de 2018 Protección S.A., recibió la solicitud de prestación económica por parte de los demandantes. Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia El 11 de febrero de 2019 Protección S.A., solicitó que se le adjuntara la declaración juramentada extra proceso, donde conste la convivencia de ambos, por tratarse de una pensión familiar con garantía de pensión mínima.
Por medio de acción de tutela con fallo del 29 de marzo de 2019, se ordenó a la entidad a responder de fondo la solicitud de los demandantes respecto de la pensión requerida. En comunicado del 4 de junio de 2019, fue reconocida la prestación, pero se señaló que, al tratarse de una pensión familiar en garantía de pensión mínima, no había derecho al retroactivo, en razón a que el señor Jairo Luis se encontraba con relación laboral vigente y, por lo tanto, procedía el reconocimiento desde la última cotización. Contestación Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Manifestó el apoderado de dicha entidad que en general no le constan los hechos de la demanda.
Pero debe aclararse que el reconocimiento del “retroactivo pensional” al que consideran tener derecho los demandantes como consecuencia del otorgamiento por parte de la AFP PROTECCION de la Garantía de Pensión Mínima Familiar de la Pensión de Vejez, no es competencia del Ministerio ni de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) el establecer la prestación a la cual podrían acceder los actores y menos aún, el determinar el monto de la pensión reconocida ni la fecha a partir de la cual se hará efectivo el beneficio pensional.
Lo anterior, dado que la determinación de las circunstancias y condiciones son del resorte único y exclusivo de la Administradora de Pensiones a la cual se encuentran afiliados los demandantes, es decir, de la AFP PROTECCION, esta oficina responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación, (Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015 éste último a su vez modificado por el Decreto 848 de 2017), más no por la definición de los derechos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones o sus beneficiarios.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones Inexistencia de la obligación, buena fe, hecho exclusivo de un tercero, no responsabilidad del Ministerio de Hacienda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones Inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la nación y buena fe.
Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia Contestación de Protección S.A. La administradora de pensiones demandada a través de apoderada, indicó que en general son ciertos los hechos de la demanda, pero se debe aclarar que si bien el día 24 de octubre de 2018 se recibió la solicitud formal de prestación económica, desde ese momento se iniciaron los trámites para analizar el cumplimiento de requisitos de la pensión familiar, de acuerdo con la Ley 1580 de 2012, dentro de los cuales está la demostración de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes y en ese sentido se requirió a los demandantes para que aportaran el documento para demostrar este supuesto fáctico, lo cual no implica que el fondo no estuviese adelantando los demás trámites necesarios para analizar los requisitos cumplidos por los afiliados.
Una vez analizado que el capital acumulado por ambas cuentas de ahorro individual de los demandantes no era suficiente para financiar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 151 B de la Ley 1580 de 2012, se solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima por vejez - Pensión familiar, reconocimiento que está a cargo de dicha entidad, para lo cual mi representada verificó el cumplimiento de requisitos por parte de los demandantes en cuanto a que cada uno tuviera la edad mínima exigible para obtener el derecho a una pensión de vejez, (57 años la señora Luz Dary y 62 años el señor Jairo Luis) y que ambos sumaran más de 1150 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Al verificar los requisitos, se evidenció que el señor Jairo Luis continuaba cotizando al Sistema General de Pensiones, razón por la cual el reconocimiento de la prestación se realizó a partir del mes de la última cotización del actor, que fue para el mes de junio de 2019. Vale la pena aclarar que mediante comunicación del 14 de junio de 2019 se dio alcance a la comunicación remitida el 4 de junio de la misma calenda, indicándole a la demandante que al tratarse de una Garantía de Pensión Mínima de la pensión familiar, no era posible reconocer retroactivo pensional ya que el señor Jairo Luis Gómez Sanabria indicó que mantenía una relación laboral activa con la empresa AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S como se evidencia en su historia laboral y por esta razón solo podía ser reconocida la prestación económica una vez se desafiliara del sistema e incluir las últimas cotizaciones aportadas posteriores a la solicitud de prestación de vejez y en ese mismo sentido debe indicarse al despacho que el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima por pensión familiar no está en cabeza únicamente del fondo, toda vez que es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad que debe, mediante una resolución, reconocer este beneficio para que pueda ser pagado y debe tenerse Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia en cuenta que este hecho sólo ocurrió hasta el 31 de mayo de 2019, cómo se evidencia en la resolución No. 19904.
La entidad adelantó todos los trámites necesarios para el reconocimiento oportuno de la prestación, prueba de ello son las solicitudes y requerimientos que fueron realizados a los actores dentro del trámite, lo que demuestra un seguimiento continuo del proceso de reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Pensión Familiar, reconocimiento que está en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ese sentido, a los demandantes se les reconoció la prestación económica desde el momento mismo en que se acreditó el derecho pensional y desde esa data se viene reconociendo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto 832 de 1996 modificado por el Decreto 142 de 2006 es la Oficina de Bonos Pensionales la entidad encargada de emitir la Resolución de reconocimiento y pago, y hasta tanto este hecho no ocurra no es posible hacer el reconocimiento. Conforme a lo anterior, es preciso concluir que si bien los demandantes solicitaron la Garantía de Pensión Mínima de pensión familiar con el cumplimiento de los requisitos mínimos, también lo es, que el señor Jairo Luis Gómez Sanabria continuó efectuando cotizaciones y por tanto, no puede pretender que se reconozca el derecho pensional a partir del momento en que radicó la solicitud de prestación económica, porque conforme a la historia laboral que se aporta, realizó con posterioridad cotizaciones que fueron tenidas en cuenta por parte de este Fondo de Pensiones para financiar la pensión mínima temporal, así como por parte la oficina de bonos pensionales para proceder a reconocer la garantía de pensión mínima.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones Inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. Sentencia de Primera Instancia La Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 06 de diciembre de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a los demandantes.
Manifestó que para el caso no existía derecho a retroactivo pensional ni intereses de mora, en razón a que el demandante continuó trabajando y percibiendo un salario mayor al mínimo legal, lo cual para ese momento era incompatible con la pensión de garantía mínima. Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia Para el caso no se interpuso recurso y por tanto al tratarse de una decisión adversa a la parte actora se revisa en el grado de consulta en su favor.
Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado consagrado en la ley 2213 de junio de 2022, Protección como alegatos señaló: Con el debido respeto señores magistrados presento brevemente alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar fue radicada el 24 de octubre de 2018, bajo la vigencia del artículo 84 de la ley 100 de 1993.
Ahora, tal y como obra en el expediente, historia laboral del señor Jairo Luis Gómez Sanabria, uno de donde se acredita que, para mayo del año 2019, tenía una relación laboral activa con la empresa AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, percibiendo como salario más del SMLMV para la época. Por lo anterior, el reconocimiento de la GPM a partir de junio de 2019 está ajustada a derecho, y en igual sentido no hay lugar al pago de retroactivo pensional, pues a la fecha de solicitud uno de los beneficiarios de la pensión familiar percibía más del SMLMV.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el grado de consulta será: (i) Determinar si los demandantes tienen derecho a que Protección le reconozca retroactivo de la pensión de familiar por garantía mínima, pese a que uno de los cónyuges, continuó laborando y devengando salario, y (ii) sí proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la indexación de las condenas.
CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. Los señores Jairo Luis Gómez Sanabria y Luz Dary Marín Cardona cuentan con 829.43 y 537 semanas cotizadas en toda la vida laboral. 2. Solicitaron ante Protección una pensión familiar el 24 de junio de 2018.
Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia 3. El 11 de febrero de 2019 el fondo requiere a los demandantes para que aporten una declaración extra juicio de convivencia, la cual aportaron el 1 de marzo de 2019. 4. Por medio de carta del 4 de junio de 2019 el fondo procede a reconocer una pensión en modalidad de pensión familiar de garantía de pensión mínima, a partir del 1 de junio de 2019. 5.
En carta del 14 de junio de 2019 aclaran a los demandantes que no procede el pago de retroactivo, en razón a que el señor Jairo Luis se encontraba devengando salario en Autotecnica Colombia S.A.S., es decir, procede reconocimiento desde última cotización para el caso 30 de mayo de 2019. A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento: Disfrute de la prestación y salario La parte actora considera que la demandada debe reconocer un retroactivo pensional, desde la fecha en la cual se reclamó y los intereses de mora causados por la demora.
Por el contrario, la a quo consideró que para el caso no procedía reconocer retroactivo alguno y la prestación estuvo bien reconocida por el fondo privado. Para resolver es importante traer al contexto el tipo de prestación que fue otorgada a los demandantes. La ley 1580 de 2012 art.151 A. Definición de Pensión Familiar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Artículo 151 B. Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia convivencia permanente.
Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno b) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el(la) cónyuge o compañero(a) permanente titular.
El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos aportes; c) Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos.
De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes.
En el caso que ocupa la atención de la Sala a los demandantes el fondo procedió a reconocerles una pensión familiar en modalidad de garantía de pensión mínima, dado que el capital no fue suficiente para acceder a una diferente y debía sumarse las semanas de ambos para poder acreditar el derecho. La parte actora reclamó la prestación el 24 de octubre de 2018, la parte demanda recibió los documentos y solicitó que debía adjuntarse una declaración extra proceso donde constara el tiempo de convivencia y el documento solicitado fue radicado el 1 de marzo de 2019.
Ahora bien, es importante mencionar el art. 84 de la ley 100 de 1993 el cual fue derogado por la ley 1955 de 2019, pero para el momento en que se realizó la reclamación 24 de octubre de 2018 se encontraba vigente, el cual reza.
ARTÍCULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Sobre el tema que nos ocupa se pronunció la Corte Suprema en sentencia SL4531 del 11 de noviembre de 2020 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde expuso: ….El segundo, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede.
En efecto, dicha disposición era del siguiente tenor:
ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.
En ese contexto ha de tenerse en cuenta, que la actora cumplió con los requisitos previstos en la primera de las disposiciones en cita el 8 de septiembre de 2014, puesto que en ese momento arribó a la edad de 57 años, tenía cotizadas más de 1.150 semanas y no poseía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez, incluso si se sumaba el valor del bono pensional que emitió a su favor el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, supuestos que no se discuten en sede del recurso extraordinario.
Si bien Porvenir S.A. no ha debido recibir los aportes realizados por la demandante después de otorgada la devolución de saldos, lo cierto es que demuestran que, aunque muy bajos, percibía ingresos superiores al salario mínimo legal vigente para entonces (f.º 61 a 78), de manera que no pueden convalidarse para percibir la prestación desde el 8 de septiembre de 2014.
Por tanto, tal como lo expone la AFP recurrente, si dichos ingresos se reportaron desde ese mes y año hasta octubre de 2016, es claro que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se hará efectivo desde el instante en que la accionante dejó de recibirlos, es decir, a partir del 1 ° noviembre de 2016. En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem.
Del caso concreto En el caso concreto se encuentra que el señor Jairo Luis Gómez Sanabria laboró en el establecimiento de comercio AUTOTECNICA COLOMBIA S.A.S., hasta el 16 de agosto de 2019 como lo señaló en su interrogatorio, en el cual dijo: “terminé de trabajar para Autecnica el 16 de agosto de 2019”, observándose que la última cotización realizada al trabajador fue para el ciclo 30 de mayo de 2019, y la prestación se reconoció a partir del 1 de junio de esa anualidad.
Para la Sala al valorar la prueba en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, considera que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo pensional solicitado, en razón a que, tanto para la fecha en que se realizó la reclamación administrativa 24 de octubre de 2018, como para la data en que la entidad solicitó aportar un documento extra juicio de convivencia, lo que ocurrió el 11 de febrero de 2019, se encontraba vigente el art. 84 de la ley 100 de 1993, que no permitía acceder a la pensión de garantía mínima cuando el afiliado estaba devengando más de un salario mínimo, como era el caso del actor a quien le aparece un IBL en sus cotizaciones mayor al salario mínimo, pero además, confesó en el interrogatorio que para el año 2019 devengaba más de $900.000 cada quince Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia días.
(art. 84 que fue derogada por la ley 1955 y cuya vigencia comenzó 25 de mayo de 2019). Es importante anotar que la pensión familiar en “garantía de pensión mínima”, no permite que, a cada cónyuge o compañero, se le realice el estudio independientemente, toda vez que precisamente para cumplir los requisitos para acceder a esta prestación, deben sumarse las semanas cotizadas, el capital y la misma fecha de disfrute, toda vez que se trata de una pensión conjunta de la familia, que se reconoce porque cada uno no cumple individualmente los requisitos para acceder a la prestación, y para el caso existían ingresos mayores a los permitidos en la norma a favor de uno de los beneficiarios de la prestación. Por lo argumentado debe CONFIRMARSE la sentencia en este aspecto revisado en consulta a favor de los demandantes.
Intereses moratorios Respecto de los intereses moratorios considera la Sala que ocurre lo mismo que con el retroactivo, toda vez que el señor Jairo Luis cotizó hasta el ciclo mayo de 2019 y la prestación fue otorgada a partir del día siguiente a la última cotización 1 de junio de 2019, por lo que se considera que la entidad no incurrió en mora al reconocer la prestación, la que por demás resolvió dentro de los 4 meses otorgados por la ley.
Por tanto, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMAR en su integridad. Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 06 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO LUIS GÓMEZ SANABRIA Y LUZ DARY MARIN CARDONA contra PROTECCIÓN S.A., y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones que dan cuenta la parte motiva de esta decisión. Radicado No. 05001-31-05-017-2023-00273-01 Radicado Interno: P37523 Asunto: Confirma sentencia Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala.
Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO