Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000220230037501

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. ESTEFANÍA MONTOYA HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: SUJ. ÁLVARO RONDÓN MANTILLA

TEMA: DE LOS DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. / ADUCCIÓN PROBATORIA - la aducción probatoria está regida por el principio de preclusión. / HECHOS: En el proceso de divorcio, iniciado por la demandante, en contra del demandado, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, por medio del auto del 28 de septiembre de la pasada anualidad, decretó varias medidas cautelares.

El demandado a través de su mandataria judicial, solicitó el levantamiento de las precitadas medidas cautelares, argumentando que no eran viables, sabiendo que los bienes sobre los cuales recaen las cautelas son propios. El A quo negó el medio de convicción documental, argumentando que el mencionado documento no había sido aportado dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso, habida cuenta que se anexó al proceso en idioma extranjero.

La apoderada de la actora dio cuenta de su inconformidad con lo decidido por la juzgadora de primera instancia, por lo que interpuso el recurso de apelación. Se ocupará la Sala de analizar si atinó la juzgadora en su determinación, o si, por el contrario, erró y debió decretar el medio de convicción deprecado. TESIS: Con el fin de desatar el problema jurídico, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el canon 251 del Código General del Proceso se ocupa de regular el tópico de los documentos en idioma extranjero y otorgados fuera del país, en los siguientes términos: “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. (…) De lo que se colige que, para que un documento extendido en otro idioma diferente al castellano pueda apreciarse como prueba, se requiere que repose en el proceso con su correspondiente traducción, efectuada bien sea por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo que: “Es oportuno memorar que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser perpetrada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES.

Adicionalmente, es necesario especificar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.”. (…) Ha de indicarse que la aducción probatoria está regida por el principio de preclusión, en tanto: “está vinculado con las oportunidades procesales, puesto que también en este régimen, el orden jurídico ha previsto condiciones temporales para la realización de los actos probatorios, para la aportación, práctica y cuestionamiento de los medios de convicción. La superación del término previsto para ello, conduce a la preclusión, a la pérdida de oportunidad procesal”.

(…) Finalmente, Sobre este particular, la Corte Constitucional dijo que: “Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, asimismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.”.

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05 266 31 10 002 2023 00375 01 Radicado interno (2024-103) Auto interlocutorio Nro. 165 de 2024. Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del interlocutorio del 26 de febrero de 20231, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en el proceso de divorcio adelantado por Estefanía Montoya Hernández en contra del señor Álvaro Rondón Mantilla, mediante el cual, al resolver un recurso de reposición, no decretó una prueba documental por ella solicitada.

ANTECEDENTES En el proceso de divorcio, iniciado por Estefanía Montoya Hernández, en contra de Álvaro Rondón Mantilla, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, por medio del auto del 28 de septiembre de la pasada anualidad2, decretó como medidas cautelares, las siguientes:  El embargo y secuestro del derecho que tenga el demandado en los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nro. 001-1428914, 1 Páginas 100 a 103 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 1 a 4 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia. 2 001-1428537, 001-1432456, 001-1432353, 001-1401681 y 001-1401649 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.  El embargo y secuestro de los dineros correspondientes a los arrendamientos o frutos civiles que produce el inmueble ubicado en la Calle 6A Nro.16-35 apartamento 2404, Torre 2, de la Urbanización Almendros de la Calera de Medellín, con matrícula inmobiliaria 001-1432157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.  El embargo y secuestro de los dineros correspondientes a los arrendamientos o frutos civiles que produce el predio ubicado en la Calle 70 Nro. 58-133, apartamento 1303 del Conjunto Residencial Villa Verde, Torre 1 de Itagüí – Antioquia, con matrícula inmobiliaria 001- 1428914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.  El embargo y secuestro de los dineros depositados y que se llegaren a depositar en la cuenta de ahorros 693-449302-36 del demandado en la entidad crediticia Bancolombia.

El 21 de noviembre de 20233, el señor Rondón Mantilla, a través de su mandataria judicial, solicitó4 el levantamiento de las precitadas medidas cautelares, argumentando que: no eran viables, sabiendo que los bienes sobre los cuales recaen las cautelas son propios, habida cuenta que antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales y que fueron decretadas sin la exigencia de la caución requerida y que cubriera todos los perjuicios patrimoniales que se le podían ocasionar.

Por tales razones, la juzgadora de primera instancia, mediante auto del 4º de diciembre de la pasada calenda5, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso corrió traslado a la parte demandante, por el término de 3 días. En la oportunidad procesal oportuna6, la señora Montoya Hernández manifestó su oposición a lo pretendido por el demandado, señalando que las medidas cautelares decretadas eran perfectamente viables en los términos del numeral 1º del artículo 3 Página 1 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 4 a 10 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 49 a 51 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 52 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 3 598 del Estatuto Procesal y dijo que aportaba como medios de convicción los siguientes: “1.

Tres (3) folios contentivos de contrato de trabajo suscrito por ALVARO [sic] RONDÓN MANTILLA con NEWMONT, fechado el 14 de agosto de 2020. 2. Folios de matrícula inmobiliaria N° 001-1428914 y N°001-1428537 correspondientes al apartamento N°1303 y al parqueadero N° 9952 del Conjunto Residencial Villa Verde, Torre 1 de Itagüí – Antioquia. 3.

Escritura pública N° 6760 del 25 de mayo de 2022 otorgada en la Notaría Quince de Medellín.”7. El 29 de enero de los corrientes8, la juzgadora de primera instancia decretó como pruebas las que se transcriben a continuación: “PARTE INCIDENTISTA DOCUMENTAL: 1. Escritura pública 1874 DEL 09 DE JUNIO DEL 2021 de la Notaria [sic] 20 de Medellín. 2.

Encargo fiduciario de inversión celebrado con FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA CONSOLIDAR el día 16 de diciembre de 2020. 3. Encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso recursos almendros de la calera — etapa II con la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. el día 22 de enero de 2021. PARTE INCIDENTADA: DOCUMENTAL: 1. Tres (3) folios contentivos de contrato de trabajo suscrito por ALVARO [sic] RONDÓN MANTILLA con NEWMONT, fechado el 14 de agosto de 2020. 2.

Folios de matrícula inmobiliaria N° 001-1428914 y, N°001-1428537 correspondientes al apartamento N°1303 y al parqueadero N° 9952 del Conjunto Residencial Villa Verde, Torre 1 de Itagüí – Antioquia. 3. Escritura pública N° 6760 del 25 de mayo de 2022 otorgada en la Notaría Quince de Medellín.”. 7 Página 55 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 78 – 79 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 4 Decisión que fue recurrida por la curial del demandado en reposición y apelación, con el fin de que se revocara el decreto del medio de convicción documental: “Tres (3) folios contentivos de contrato de trabajo suscrito por ALVARO RONDÓN MANTILLA con NEWMONT, fechado el 14 de agosto de 2020.”, porque no había sido aportado dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso, habida cuenta que se anexó al proceso en idioma extranjero.

Surtido el traslado de rigor9 y luego de que la actora manifestara su oposición10 a lo deprecado por la contraparte, básicamente porque aportó el documento traducido por una traductora oficial, la señora juez a quo, mediante el interlocutorio Nro. 155 del 26 de febrero de los corrientes11, después de considerar que: “le asiste a la profesional del derecho que representa al incidentista, respecto al decreto de pruebas realizado en proveído del 29/01/2024 con relación al contrato trabajo suscrito por ALVARO [sic] RONDÓN MANTILLA con NEWMONT, fechado el 14 de agosto de 2020 adjuntado por ESTEFANIA [sic] MONTOYA HERNANDEZ [sic], toda vez que el mismo no cumple con la debida traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; razón por la cual no puede tenerse como prueba.”12, resolvió lo que sigue: “PRIMERO: REPONER la decisión proferida el 29/01/2024, a través de la cual este Despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes en contención dentro de incidente de levantamiento de medidas incoado por el señor ALVARO RONDON MANTILLA.

SEGUNDO: Acorde con lo anterior, como prueba documental por parte de la señora ESTEFANIA MONTOYA HERNANDEZ se tendrán únicamente los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-1428914 y, N°001-1428537 correspondientes al apartamento N°1303 y al parqueadero N° 9952 del Conjunto Residencial Villa Verde, Torre 1 de Itagüí – Antioquia y las escritura pública N° 6760 del 25 de mayo de 2022 otorgada en la Notaría Quince de Medellín…”13.

DEL RECURSO DE APELACIÓN, SU CONCESIÓN Y RÉPLICA En el término oportuno14, la apoderada de la actora dio cuenta de su inconformidad con lo decidido por la juzgadora de primera instancia, señalando que si bien el medio 9 En los términos del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, según se desprende de la página 81 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 87 – 88 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 100 a 103 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 101 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 102 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 105 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 5 de convicción negado fue aportado inicialmente en el idioma inglés, posteriormente (en el término del traslado del recurso de reposición), lo anexó con su traducción al español, laborío que realizó una traductora oficial certificada, en cumplimiento del artículo 251 del Estatuto Procesal.

Por medio del auto del 8º de marzo de la calenda que avanza15, con apego a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 321 del Código General de Proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado concedió la apelación y, surtido el traslado del 18 al 20 de marzo de 202416, el demandado se pronunció de manera extemporánea el 21 siguiente.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. El medio de impugnación fue presentado por la demandante, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y se adelanta con sujeción al artículo 320 citado, además de que se trata de un auto que negó una prueba, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso.

La recurrente se duele de que la señora juez a quo le negó una prueba documental que aportó en idioma inglés, aun cuando posteriormente allegó su traducción por un intérprete reconocido oficialmente, por lo que se ocupará la Sala de analizar si atinó la juzgadora en su determinación, o si, por el contrario, erró y debió decretar el medio de convicción deprecado.

Con el fin de desatar el problema jurídico, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el canon 251 del Código General del Proceso se ocupa de regular el tópico de los documentos en idioma extranjero y otorgados fuera del país, en los siguientes términos: 15 Páginas 123 – 124 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 125 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 6 “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.”.

De lo que se colige que, para que un documento extendido en otro idioma diferente al castellano pueda apreciarse como prueba, se requiere que repose en el proceso con su correspondiente traducción, efectuada bien sea por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC438-202417, dijo que: “Es oportuno memorar que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser perpetrada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691- 00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

Adicionalmente, es necesario especificar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: 17 Magistrada ponente Hilda González Neira 7 «Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).”.

Se tiene en el debate procesal, que en el término del traslado de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, la demandante aportó entre otros medios suasorios, un documento con tres folios, que individualizó como: “contrato de trabajo suscrito por ALVARO RONDÓN MANTILLA con NEWMONT, fechado el 14 de agosto de 2020.”18, el que reposa en idioma castellano y en cada folio tiene la siguiente nota al margen: Lo que da cuenta que, el documento fue transcrito por la señora Martha Renza Villanueva, del idioma inglés al castellano, tal como ella misma lo certificó en la página 58 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia, quien además aseveró tener licencia de traductora e intérprete oficial Nro. 6959 emitida por el Ministerio de Justicia de Colombia, la que no fue aportada, como tampoco el documento extendido en el idioma foráneo.

Los referidos documentos que se echaban de menos fueron allegados por la señora Montoya Hernández el 21 de febrero de 202419, al momento de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del interlocutorio proferido por el juzgado de primera instancia, el 29 de enero de 2024, a través del cual decretó pruebas para resolver el incidente de levantamiento de las medidas cautelares. 18 Página 55 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 85 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 8 Visto lo anterior, ha de indicarse que la aducción probatoria está regida por el principio de preclusión, en tanto: “está vinculado con las oportunidades procesales, puesto que también en este régimen, el orden jurídico ha previsto condiciones temporales para la realización de los actos probatorios, para la aportación, práctica y cuestionamiento de los medios de convicción. La superación del término previsto para ello, conduce a la preclusión, a la pérdida de oportunidad procesal”20.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, en el auto A232-0121, dijo que: “Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.”.

A tono con lo anterior, concluye esta Corporación, que el proveído confutado goza de acierto, porque desestimó el multicitado medio de convicción, habida cuenta que no cumplía con la debida traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en virtud del principio de preclusión, no pueden tenerse en cuenta, para el efecto implorado, los documentos aportados por la actora el 21 de febrero de 2024, siendo que el término que el legislador instituyó para la aportación de pruebas en los incidentes, como el aquí en curso, está consagrado en el inciso 3° del artículo 129 del Estatuto Procesal, que señala que: “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.”. 20 Luis Alonso Rico Puerta.

Teoría General del Proceso, Tercera Edición. Editorial Leyer, pág.692. 21 Magistrado ponente Jaime Araujo Rentería. 9 Así las cosas, si la demandante pretendía que se tuviera como medio de convicción documental el: “contrato de trabajo suscrito por ALVARO RONDÓN MANTILLA con NEWMONT, fechado el 14 de agosto de 2020.”, que como se sabe, fue extendido en el idioma inglés, debía aportarlo con su correspondiente traducción, efectuada, en este caso por una intérprete oficial, junto con la Resolución 6959 del 29 de octubre de 198122, que expidió la licencia a la señora Martha Cecilia Renza Villanueva para desempeñar el cargo de traductora e intérprete oficial en los idiomas inglés – español, español – inglés, dentro de los 3 días que le concedió la juzgadora de primera instancia para aportar los medios de convicción, a tono con la norma procesal anotada, mediante el auto del 4º de diciembre de 2023, notificado por estados el 5 del mismo mes y año, esto es, entre el término que corrió del 6 al 11 siguiente, porque el día 8 fue festivo23.

Lo que implica que, como no lo hizo en la forma y dentro término procesal dispuesto para el efecto, deba confirmarse el interlocutorio del 26 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado. Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandante.

Como agencias en derecho, de conformidad con el numeral 7º del Acuerdo Nro. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura24 se fijará la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

22 Vista en las páginas 121 – 122 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 23 Según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, según el cual: “Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. (…)”. 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 10 PRIMERO.- Confirmar el interlocutorio del 26 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado por Estefanía Montoya Hernández en contra de Álvaro Rondón Mantilla, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas en esta instancia a la demandante.

Fijar como agencias en derecho, la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6ae4a282eb908683a55f11d940407b82644e2191928917b9fa61ecf1f515df7 Documento generado en 19/04/2024 09:30:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica