Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120190073001

Sala: LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: JOSÉ FERNANDO LÓPEZ BEDOYA / ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. - EDEMCO - E INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. - INGELÍNEAS

TEMA: SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES - Para que se produzca este fenómeno jurídico, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. / HECHOS: El demandante inició proceso con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a Edemco, para en consecuencia, lograr el pago solidario con Ingelíneas S.A.S. de los salarios pendientes y las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación ocurrida el 14 de agosto de 2018, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Por su parte, la demandada EDEMCO, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de solidaridad, pago, falta de causa para pedir, y cumplimiento por parte de Edemco de sus obligaciones contractuales - buena fe de Edemco. La sociedad INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. pese a ser debidamente notificada no participó en el trámite, dándose por no contestada de su parte el escrito de demanda.

El A quo declaró probadas las excepciones de pago, falta de causa para pedir y buena fe, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. En virtud de lo anterior, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por la Sala de decisión orbita en determinar 1) si con ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. - EDEMCO - e INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. - INGELÍNEAS - operó la figura de sustitución patronal frente al trabajador demandante; y 2) Dilucidar la procedencia de imponer a las demandadas el pago de los salarios y prestaciones sociales buscadas.

TESIS: Cabe rememorar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- lo que ha precisado es que, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, precisando que las garantías legales que surgen a partir de su configuración solo cobran pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. (…) En ese sentido, en la sentencia CSJ SL4530-2020, en un asunto de similar debate de legalidad al presente, se ilustró: “En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido”.

(…) De las pruebas arrimadas al proceso, no logra desprenderse con la claridad que pretende hacer ver el actor por intermedio de su mandatario judicial, la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para que se configure la sustitución de empleadores, que no son otros que: 1) El cambio de titularidad, establecimiento o entidad económica del empleador por cualquier causa, 2) La subsistencia de la identidad del negocio y 3) La continuidad de la prestación del servicio (Ver SL2905-2023), hallando esta judicatura que no se equivocó el juzgado en la valoración probatoria como se endilga, puesto que fue evidenciado que lo presentado en este caso y frente al señor López Bedoya no fue la salida de Ingelíneas S.A.S como titular, y la entrada de Edemco S.A.S respecto del mismo negocio, donde la primera transfiere a la segunda bienes susceptibles de explotación económica, porque claramente la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente, sino que lo que se observa es que hubo dos contrataciones independientes bajo responsabilidades y cargas diferentes atribuidas al empleado, donde si bien la interrupción entre una y otra vinculación fue inferior al mes, no puede hablarse de una continuidad del servicio propiamente, porque ello fue para dar satisfacción a diferentes objetos contractuales, o por lo menos así se dejó visto en este juicio, no encontrándose con suficiencia probado que se tratara de igual obra a la que el actor prestó sus servicios en Heliconia - Antioquia, y de haber sido así, es patente porque así lo aceptó el demandante que en el primer nexo, el actor vigilaba el predio de una obra civil en construcción, y en el último, se presentó un cambio ostensible en las condiciones de trabajo para ser ayudante liniero, que justifican la celebración de un nuevo contrato que por demás ocurrió con sociedad distinta sin intromisión de alguna venta, transmisión o cesión de por medio, por manera que no existen recursos de los que se pueda echar mano, para señalar que con Edemco se dio prolongación a la contratación que principió el 02 de mayo de 2018, además porque el motivo de finalización del pacto que existió con Ingelíneas S.A.S que se dejó ver fue la renuncia del empleado para el 05 de agosto de 2018, con la correlativa liquidación de los rubros laborales causados, sin prueba en contrario de la terminación definitiva de esa relación de trabajo, y sin demostración de labores realizadas con posterioridad, para luego, bajo todo el rigor legal, someterse a unos exámenes médicos de ingreso (Págs. 19-22 Archivo 03-02) para dar inicio a una nueva actividad sobre la que resultó apto.

(…) Es a partir de ello, que aunque pudiera pregonarse que entre las empresas enjuiciadas pudiera existir alguna coincidencia en la actividad económica en lo que tiene que ver con la venta y distribución de materiales utilizados en la construcción, no puede hablarse conforme a lo sentado en los certificados de existencia y representación legal (Págs. 8-33 Archivo 03-02) de idéntica explotación económica, y mucho menos, que para el asunto de manera real y material la actividad para la que fue contratado el subordinado se continuó ejecutando, ni que se haya dado transmisión de la actividad, las estructuras o elementos organizativos, incluido el personal, para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.

(…) En razón a las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por encontrar inexistente la sustitución patronal invocada y el adeudo de algún emolumento de tipo laboral al ex trabajador demandante. M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ BEDOYA contra ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. - EDEMCO - e INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. - INGELÍNEAS - (Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a Edemco, para en consecuencia, lograr el pago solidario con Ingelíneas S.A.S. de los salarios pendientes y las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación ocurrida el 14 de agosto de 2018, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

En respaldo a sus aspiraciones narró que laboró para Ingelíneas S.A.S. en el cargo de vigilante en los predios en los que esta sociedad ejecutaba un contrato de servicios con Edemco, contrato que inició el 02 de mayo de 2018 y finalizó el 05 de agosto de igual año, pero prestó sus servicios por 10 días más, cuya remuneración correspondió a $1.500.000.

Que en julio de 2018 fue notificado verbalmente de que, en adelante, Edemco sería quien continuaría con la ejecución del contrato, siendo realizada la cancelación del mes de julio de 2018 por Edemco, demostrando ello el reemplazo de Ingelíneas S.A.S. Indica que tras la finalización del contrato el 14 de agosto de 2018 se generó Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01 el derecho a la liquidación de los emolumentos correspondientes, pero que Edemco no canceló esos rubros.

Aduce que le fue entregada liquidación sin inclusión de los 10 días laborados de más, el que fue debidamente rubricado. El 30 de noviembre de 2018 presentó reclamación escrita elevada a Edemco sin haber obtenido respuesta. ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S - EDEMCO - arrimó en término la respuesta a la demanda, oportunidad en la que acepta un vínculo de trabajo con el actor ejecutado entre el 13 de agosto de 2018 y el 24 de marzo de 2019, negando la presencia de una sustitución patronal presentada con Ingelíneas S.A.S. por no estar acreditados los presupuestos del artículo 67 del CST, oponiéndose en ese orden a la pretensión encaminada al pago solidario de los emolumentos indicados.

Explicó que la relación con Ingelíneas S.A.S. fue previa a su contratación y que no existe prueba de los 10 días de labor que se anuncia, encontrándose para el 10 de agosto de 2018 el actor en exámenes médicos para el ingreso a Edemco, como ayudante liniero por medio de un contrato por obra o labor, iniciando el pago de los salarios desde el 13 de agosto de 2018.

Aceptó que Ingelíneas prestó sus servicios a Edemco, lo que dio lugar a que se pagara por esta el 15 de agosto de 2020 el valor de $2.400.197 por “los dineros a que tiene derecho con ocasión de la terminación laboral” por la posibilidad de verse inmerso en una solidaridad con los empleados de sus contratistas, pago que difiere de los salarios reconocidos por el nuevo contrato celebrado.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de solidaridad, pago, falta de causa para pedir, y cumplimiento por parte de Edemco de sus obligaciones contractuales - buena fe de Edemco. INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. pese a ser debidamente notificada no participó en el trámite, dándose por no contestada de su parte el escrito de demanda por auto del 13 de diciembre de 2021 (Archivo 06).

En ese marco procesal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 26 de junio de 2023, donde DECLARÓ probadas las excepciones de pago, falta de causa para pedir y buena fe. ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones de la demanda, CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

La falladora encontró inexistentes los presupuestos de la sustitución patronal que regula el artículo 67 del CST, en razón a la labor desplegada por el Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01 demandante y los objetos sociales o actividades económicas de las empresas involucradas, señalando que lo demostrado fue la existencia de dos contratos de trabajo, el primero con Ingelíneas, y el segundo con Edemco.

Adujo que el pago efectuado por Edemco el 15 de agosto de 2018 no prueba la sustitución patronal, encontrando claro que tal proceder ocurrió previendo una solidaridad con Ingelíneas, lo que halló posible por el contrato que existió entre las empresas y lo que dispone el artículo 1.630 del Código Civil. Adujo que lo pagado al demandante cubre la obligación laboral de Ingelíneas, donde se incluyen 10 días por mora, no de salario por días laborados, los que no fueron acreditados.

La activa se apartó de esa determinación, aduciendo que existió un error en el análisis probatorio, trasladando tal carga al actor, cuando fue Edemco quien no probó que el pago por los $2.400.000 lo fuera para cubrir salarios. Estima que se desconocieron los elementos de la sustitución patronal encontrando incongruentes los argumentos de Edemco, pues al cubrir el pago de las obligaciones de Ingelíneas, asume su posición de empleadora.

Explica que no existe sustento en relación con que el valor pagado corresponda a la liquidación y el pago de los días laborados, abrogándose el despacho una competencia que no era suya al atribuir el pago a una sanción moratoria que ninguna de las partes plantea. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo los antecedentes previos, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar 1) si con ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. - EDEMCO - e INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. - INGELÍNEAS - operó la figura de sustitución patronal frente al trabajador demandante; y 2) Dilucidar la procedencia de imponer a las demandadas el pago de los salarios y prestaciones sociales buscadas.

En torno al contexto, cabe rememorar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- lo que ha precisado es que, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01 patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, precisando que las garantías legales que surgen a partir de su configuración solo cobran pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL4530-2020, en un asunto de similar debate de legalidad al presente, se ilustró: “En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido”.

(Ver también SL4869-2021, SL3065-2020, SL10203-2017, SL10561-2017, SL8178 de 2016 y SL5334-2015). En este escenario judicial quedó visto y por fuera de discusión que el actor prestó sus servicios a Ingelíneas por virtud de un contrato de servicios ejecutado en favor de Edemco desde el 02 de mayo de 2018, desempeñándose como vigilante del predio donde se daba desarrollo al objeto contractual, lo que se desprende de la documental arrimada por las partes que participaron en el litigio (Pág. 4 Archivo01-02 y Pág. 11 Archivo 03-02), contrato que se extendió acorde a esa liquidación hasta el 05 de agosto de 2018, siendo objeto de cálculo de las prestaciones sociales causadas 95 días de labor, cuyo recibido se verifica con la rúbrica del empleado.

Ahora, de las probanzas documentales como único medio demostrativo al que acudió la activa, también se visualiza el contrato de trabajo por obra o labor que se celebró entre el promotor del juicio y Edemco para iniciar labores en el cargo de “ayudante liniero” a partir del 13 de agosto de 2018 (Págs. 12-13 Archivo 03-02), cuyo fin estaría sometido a la ejecución del 60% de la obra ejecutada, el que tuvo por fecha de extinción el 24 de marzo de 2019 como se aceptó por el actor al absolver interrogatorio de parte.

De esos vestigios, no logra desprenderse con la claridad que pretende hacer ver el actor por intermedio de su mandatario judicial, la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para que se configure la sustitución de empleadores, que no son otros que: 1) El cambio de titularidad, establecimiento o entidad económica del empleador por cualquier causa, 2) La Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01 subsistencia de la identidad del negocio y 3) La continuidad de la prestación del servicio (Ver SL2905-2023), hallando esta judicatura que no se equivocó el juzgado en la valoración probatoria como se endilga, puesto que fue evidenciado que lo presentado en este caso y frente al señor López Bedoya no fue la salida de Ingelíneas S.A.S como titular, y la entrada de Edemco S.A.S respecto del mismo negocio, donde la primera transfiere a la segunda bienes susceptibles de explotación económica, porque claramente la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente, sino que lo que se observa es que hubo dos contrataciones independientes bajo responsabilidades y cargas diferentes atribuidas al empleado, donde si bien la interrupción entre una y otra vinculación fue inferior al mes, no puede hablarse de una continuidad del servicio propiamente, porque ello fue para dar satisfacción a diferentes objetos contractuales, o por lo menos así se dejó visto en este juicio, no encontrándose con suficiencia probado que se tratara de igual obra a la que el actor prestó sus servicios en Heliconia - Antioquia, y de haber sido así, es patente porque así lo aceptó el demandante que en el primer nexo, el actor vigilaba el predio de una obra civil en construcción, y en el último, se presentó un cambio ostensible en las condiciones de trabajo para ser ayudante liniero, que justifican la celebración de un nuevo contrato que por demás ocurrió con sociedad distinta sin intromisión de alguna venta, transmisión o cesión de por medio, por manera que no existen recursos de los que se pueda echar mano, para señalar que con Edemco se dio prolongación a la contratación que principió el 02 de mayo de 2018, además porque el motivo de finalización del pacto que existió con Ingelíneas S.A.S que se dejó ver fue la renuncia del empleado para el 05 de agosto de 2018, con la correlativa liquidación de los rubros laborales causados, sin prueba en contrario de la terminación definitiva de esa relación de trabajo, y sin demostración de labores realizadas con posterioridad, para luego, bajo todo el rigor legal, someterse a unos exámenes médicos de ingreso (Págs. 19- 22 Archivo 03-02) para dar inicio a una nueva actividad sobre la que resultó apto.

Es a partir de ello, que aunque pudiera pregonarse que entre las empresas enjuiciadas pudiera existir alguna coincidencia en la actividad económica en lo que tiene que ver con la venta y distribución de materiales utilizados en la construcción, no puede hablarse conforme a lo sentado en los certificados de existencia y representación legal (Págs. 8-33 Archivo 03-02) de idéntica Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01 explotación económica, y mucho menos, que para el asunto de manera real y material la actividad para la que fue contratado el subordinado se continuó ejecutando, ni que se haya dado transmisión de la actividad, las estructuras o elementos organizativos, incluido el personal, para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.

Ahora, es viable enfatizar sobre la carencia probatoria respecto de los días que aduce el señor López laboró luego de la fecha de terminación con Ingelíneas S.A.S que se certifica en la documental allegada. Es verdad que Edemco para el 15 de agosto de 2018 realizó un pago por valor de $2.400.197 (Págs. 1-2 Archivo 01-02 y Archivo 10-02) bajo el concepto de “pago de prov elec Medellín”, de donde no surge claro el detalle ni su origen, siendo explicado por la sociedad que se trató de una responsabilidad de su contratista Ingelíneas S.A.S que fue cubierta por razón de la solidaridad que pudo existir en virtud al contrato comercial que se ejecutó entre las compañías, sin que sea viable desde supuestos e hipotéticos atribuir ese desembolso a unos días de salario no cubiertos cuya labor no fue demostrada como era la carga del actor, pues debe memorarse que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas, siendo las más relevantes las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

En ese orden, si bien es cierto que no puede concluirse sin sustento que el valor consignado corresponde a las prestaciones sociales liquidadas en $1.855.155 sumada la sanción por mora por el retardo en el pago, tampoco es posible asegurar que con la diferencia entregada se estuvieran cancelando días laborados con posterioridad al fenecimiento del contrato, y de cualquier modo, tanto las obligaciones causadas en el contrato que se dio entre el 02 de mayo de 2018 y el 05 de agosto de 2018, como las derivadas del que se presentó entre el 13 de agosto de 2018 y el 24 de marzo de 2019 se verifican debidamente cubiertas, sin que la asunción de parte de Edemco de las que se originaron por el contrato que existió con Ingelíneas S.A.S modifiquen lo concluido respecto de la sustitución patronal, ni le atribuye un compromiso adicional al que adquirió dentro de la contratación que por obra o labor se presentó con José Fernando López Bedoya.

Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01 En razón a las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por encontrar inexistente la sustitución patronal invocada y el adeudo de algún emolumento de tipo laboral al ex trabajador demandante. En esta instancia conforme lo pregona el artículo 365 del CGP, las costas estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-001-2019-00730-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500120190073001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSÉ FERNANDO LÓPEZ BEDOYA Demandado: ELECTRICAS DE MEDELLIN COMERCIAL S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/04/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario