TEMA: INTERESES MORATORIOS – No se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. / HECHOS: Solicita el demandante el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales.
El actor, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 11 de octubre de 2019, en calidad de hermano inválido del causante. Por medio de Resolución SUB280017 de 2020 se le reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de diciembre de 2016, un retroactivo de $42.292.279, pero fue cancelado únicamente en febrero de 2021, por lo que se deben intereses de mora.
La entidad demandada Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. La a quo consideró que Colpensiones no tenía razones para negar la prestación desde que fue solicitada, toda vez que contaba con todos los documentos para verificar los requisitos del actor, y por ello, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios, y el valor de la indexación de la condena impuesta por este concepto, teniendo como IPC inicial el mes de febrero de 2021 e IPC final el vigente al momento en que se realice el pago de la condena.
Colpensiones no estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia por lo que interpuso el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, le compete a la Sala establecer si Colpensiones entró en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del demandante, en caso afirmativo cuál es la suma adeudada, y la fecha desde la cual procede contabilizar los términos para liquidar la mora.
TESIS: De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los intereses de mora aplican para todo tipo de pensiones, véase la sentencia SL 1681 del 2020 radicado 75127 MP Clara Cecilia Dueñas y reiterada en la 3130 de 2020. (…) De otro lado la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.
(…) Para la Sala luego de analizar la prueba en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, concluye que Colpensiones no contaba con argumentos para la negativa de la prestación, que lo eximan del pago de los intereses de mora, por lo siguiente: En primer lugar, el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, data del 17 de mayo de 2018, fecha anterior a la reclamación del actor que fue 11 de octubre de 2019.
En segundo lugar, cuando el demandante realizó la reclamación aportó todos los documentos exigidos incluido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, confirmando la experticia que la misma entidad pública había emitido en calificación en primera oportunidad. Además, cuando dicho señor reclamó la prestación ya el dictamen emitido por la Junta se encontraba ejecutoriado, desde el 03 de agosto de 2018, lo que fue certificado por el mismo ente calificador y en el cual señaló que Colpensiones fue debidamente notificada, por ser la entidad calificadora en primera oportunidad, prueba aportada en el expediente administrativo del demandante, sin que interpusiera recurso alguno. Es decir, para el 11 de octubre de 2019, Colpensiones contaba con todos los elementos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano discapacitado al demandante, pues acreditaba una pérdida de capacidad laboral mayor del 50%, dependía económicamente de su hermano fallecido, lo cual la misma entidad había reconocido en la Resolución 343614 de 2019, por medio de la que inicialmente negó la prestación y la Junta había confirmado el dictamen, el cual estaba debidamente ejecutoriado y notificadas todas las partes involucradas.
(…) Ahora bien, la apoderada apelante sostiene que debe contabilizarse 6 meses para que se proceda por parte de la administradora a reconocer intereses de mora, sin embargo, en el caso de las pensiones de sobrevivientes se cuenta con norma especial como lo es la ley 717 de 2001, que consagra dicho reconocimiento dentro de los 2 meses posteriores a la reclamación. Dado lo anterior, Colpensiones debe reconocer intereses de mora desde el 11 de diciembre de 2019 y enero de 2021, toda vez que reconoció la pensión con ingreso a nómina de febrero de esa anualidad, la suma liquidada por el a quo es acorde, sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB280017 del 24 de diciembre de 2020.
(…) Conforme a lo anterior se comparte íntegramente la sentencia de primera instancia y en tal sentido se confirma. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00466-01 Radicado Interno: P03424 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 067 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto, en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO EMILIO GALLEGO POSADA CONTRA COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. En el caso se reconoce personería para representar a Colpensiones a la abogada TATIANA LOPEZ ALVAREZ, quien se identifica con la CC 1.036.662.263 y TP 322.146 del Consejo superior de la J, de acuerdo a la sustitución que le hiciere el apoderado RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, identificado con C.C 79.576.294 y T.P. No 103.505, en calidad de representante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicita el demandante el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales. Hechos El actor, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 11 de octubre de 2019, en calidad de hermano invalido del causante.
Por medio de Resolución SUB280017 de 2020 reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de diciembre de 2016, un retroactivo de $42.292.279, pero fue cancelado únicamente en febrero de 2021, por lo que debe intereses de mora. Contestación Colpensiones La entidad en respuesta a la demanda responde que son ciertos los hechos de la demanda y debe probarse el derecho a los intereses de mora.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Sentencia de Primera Instancia El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 31 de enero de 2021, reconoció intereses de mora de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO BOHORQUEZ GALLEGO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.488.803, la suma de $10.661.420, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO BOHORQUEZ GALLEGO, el valor de la INDEXACIÓN de la condena impuesta por intereses moratorios, teniendo como IPC inicial el mes de febrero de 2021 e IPC final el vigente al momento en que se realice el pago de la condena.
TERCERO: En caso de no ser apelada ésta providencia, se ORDENA la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
QUINTO: Las COSTAS están a cargo de la entidad demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES y favor del demandante. La a quo consideró que Colpensiones no tenía razones para negar la prestación desde que fue solicitada, toda vez que contaba con todos los documentos para verificar los requisitos del actor.
Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00466-01 Radicado Interno: P03424 Asunto: Confirma sentencia Colpensiones no estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia y se revisa también en consulta a su favor de dicha entidad. Recurso parte demandada La apoderada de la parte demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que no debe aplicarse 4 meses posteriores a la reclamación, sino 6, además Colpensiones reconoció dentro de término la prestación. Además, una posible mora solo opera cuando luego de haberse desembolsado la prestación, se deja de efectuar los pagos.
Alegatos de conclusión Corrido el traslado del artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022. Colpensiones señaló: En primer lugar, solicito amablemente al Ad quem no acoger el fallo emitido por el Juzgador de Primera Instancia, quien declaró prosperas las pretensiones presentadas por la parte actora. Lo anterior, al considerar que el pago de los intereses moratorios se causa por el cumplimiento tardío o no cumplimiento en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas de acuerdo con el sistema general de pensiones y en el proceso que nos ocupa, Colpensiones no ha incumplido ninguna obligación, toda vez que la entidad reconoció en debida forma la prestación deprecada, de manera que, no existen valores a reconocer.
Es importante traer a colación la sentencia C 601 de 2000 la cual indica que se deben pagar los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales lo cual no se ha demostrado por parte de la entidad que represento, pues como se indicó al demandante ya le fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así: “INTERESES DE MORA.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” esto para el caso de las pensiones de sobreviviente solo si procede el pago de los intereses moratorios solo deberán pagar a partir del tercer mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, lo anterior de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional de Colombia en las sentencia T-588 de 2003, C-1024 de 2004, SU-065 de 2018 y SL-11897 de 2016.
Es preciso considerar que el interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no opera de pleno derecho como lo considera el actor. De este artículo se desprende que para que proceda el pago de los intereses moratorios allí consagrados, es necesario que concurran dos requisitos a saber: el primero que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que no operó en el caso objeto de controversia, según las pruebas aportadas.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que las entidades tienen un periodo de 4 meses, contados a partir del momento que se les hace la reclamación administrativa, para hacer un estudio del caso en concreto para verificar el cumplimiento de los requisitos y así determinar si le asiste o no el derecho al peticionario a acceder a una prestación económica: “…Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte, este término de 4 meses, no es computado para efectos de intereses por mora, pues mal haría el legislador en conceder un término de estudio de casos, y a la vez cargar sobre ese mismo tiempo, la obligación de pagar intereses por mora.
Por su parte, el artículo 4 de la ley 700 de 2001 otorgar adicionalmente, al término de 4 meses para decidir acerca de una solicitud de pensión o indemnización, el término de 2 meses más para ingresar a nómina, de manera que en total se establece un plazo de 6 meses para el pago de la primera mesada pensional reconocida tal como se evidencia en las sentencias T-588 DE 2003, C 1024 DE 2004, SU 065 de 2018.
Además, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sentado su posición frente al reconocimiento de intereses moratorios en varias sentencias entre las cuales se encuentra la Sentencia del 28 de agosto de 2013 radicado Nº 43217 con el magistrado ponente el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz donde textualmente se señala: “Esta Corporación ha sentado su posición frente al reconocimiento de los intereses moratorios, en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensiónales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, como aquí acontece, pues fue concedida a la luz de la Ley 33 de 1985”.
Ahora, ha de tenerse en cuenta que en la siguiente línea jurisprudencial: Sentencias SL 4338/19 CSJ, T-586-12 Sentencia C-601-00 ha quedado claro que no hay lugar a intereses moratorios cuando se solicita reliquidación pensional, porque los intereses sólo tienen por finalidad: (i)Protección de las personas de la tercera edad sin recursos para su subsistencia, (ii)Perjuicio por la mora (devaluación moneda), la cual se satisface con la Indexación. Y además ninguna regla permite interpretar que se reconocen en eventos de Reajuste pensional.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado de consulta en favor de la entidad pública será: (i) Establecer si Colpensiones entró en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del demandante, en caso afirmativo (ii) cuál es la suma adeudada (iii) La fecha desde la cual procede contabilizar los términos para liquidar la mora.
CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. El señor Libardo Antonio Bohórquez Gallego falleció el 22 de diciembre de 2016. 2. El actor solicitó pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido el 11 de octubre de 2019. 3.
La entidad negó la prestación solicitada por medio de Resolución SUB343614 de 2019. Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00466-01 Radicado Interno: P03424 Asunto: Confirma sentencia 4. Contra el acto administrativo se interpuso recurso y por medio de la Resolución SUB6710 se rechazó por extemporáneo. 5. Por medio de Resolución SUB28017 del 22 de diciembre de 2020 la entidad procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, a partir del 22 de diciembre de 2016, pero únicamente lo incluyó en nómina de febrero de 2021.
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. De la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Lo primero que menciona la Sala es que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los intereses de mora aplican para todo tipo de pensiones, véase la sentencia SL 1681 del 2020 radicado 75127 MP Clara Cecilia Dueñas y reiterada en la 3130 de 2020.
De otro lado la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022. Para el caso concreto la Sala encuentra respecto de la procedencia de los intereses de mora lo siguiente: El señor Pablo Emilio Bohórquez Gallego solicitó pensión de sobrevivientes a Colpensiones, el 11 de octubre de 2019, con ocasión del fallecimiento de su hermano Libardo Antonio Bohórquez Gallego, el 22 de diciembre de 2016, en calidad de hermano invalido.
Colpensiones procedió a negar la prestación por medio de la Resolución SUB3436 2019, bajo el argumento que debía aportarse prueba de validación del dictamen y la ejecutoria emitido por la Junta Regional de Calificación, quien conoció la apelación de la experticia, que en primera oportunidad realizó la entidad pública. Para la Sala luego de analizar la prueba en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, concluye que Colpensiones no contaba con argumentos para la negativa de la prestación, que lo eximan del pago de los intereses de mora, por lo siguiente: En primer lugar, el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, data del 17 de mayo de 2018, fecha anterior a la reclamación del actor que fue 11 de octubre de 2019.
En segundo lugar, cuando el demandante realizó la reclamación aportó todos los documentos exigidos incluido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, confirmando la experticia que la misma entidad pública había emitido en calificación en primera oportunidad. Además, cuando dicho señor reclamó la prestación ya el dictamen emitido por la Junta se encontraba ejecutoriado, desde el 03 de agosto de 2018, lo que fue certificado por el mismo ente calificador y en el cual señaló que Colpensiones fue debidamente notificada, por ser la entidad calificadora en primera oportunidad, prueba aportada en el expediente administrativo del demandante, sin que interpusiera recurso alguno. Es decir, para el 11 de octubre de 2019, Colpensiones contaba con todos los elementos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano discapacitado al demandante, pues acreditaba una pérdida de capacidad laboral mayor del 50%, dependía económicamente de su hermano fallecido, lo cual la misma entidad había reconocido en la Resolución 343614 de 2019, por medio de la que inicialmente negó la prestación y la Junta había confirmado el dictamen, el cual estaba debidamente ejecutoriado y notificadas todas las partes involucradas.
Ahora bien, la apoderada apelante sostiene que debe contabilizarse 6 meses para que se proceda por parte de la administradora a reconocer intereses de mora, sin embargo, en el caso de las pensiones de sobrevivientes se cuenta con norma especial como lo es la ley 717 de 2001, que consagra dicho reconocimiento dentro de los 2 meses posteriores a la reclamación. Dado lo anterior, Colpensiones debe reconocer intereses de mora desde el 11 de diciembre de 2019 y enero de 2021, toda vez que reconoció la pensión con ingreso a nómina de febrero de esa anualidad, la suma liquidada por el a aquo es acorde, sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB280017 del 24 de diciembre de 2020.
Conforme a lo anterior se comparte íntegramente la sentencia de primera instancia y en tal sentido se confirma. Costas Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, a favor de la parte actora. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00466-01 Radicado Interno: P03424 Asunto: Confirma sentencia CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO BOHORQUEZ GALLEGO CONTRA COLPENSIONES, según las consideraciones de la parte motiva de la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, a favor de la parte actora.
La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala. Los magistrados, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO