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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120170032901

Sala: LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-23

Sujetos procesales: FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ / ALEJANDRO PATIÑO - INTERVENTORÍA, DISEÑOS Y CONTRATOS S.A.

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. / HECHOS: El demandante pretende que se declare que tuvo que dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a sus empleadores los demandados, y que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de la indemnización por despido indirecto, los salarios insolutos, las cesantías, intereses sobre las cesantías, las primas de servicio, vacaciones, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas procesales.

El juez de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este caso no quedaron demostrados los extremos de la supuesta relación laboral, siendo imposible para el juez hacer una aproximación, pues así lo estipula la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que el trabajador por el solo hecho de demostrar la prestación personal del servicio, no queda liberado de la obligación de probar otros aspectos sustanciales, máxime que afirmó que en este caso tampoco quedó probada la remuneración percibida por el actor, ya que los testigos traídos al proceso no eran creíbles y se notaba la intención de favorecer al demandante con sus dichos.

Señalando, además, que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos. El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó, que, entre el demandante Fredys Andrés Sánchez Pérez y el señor Alejandro Patiño, existió contrato de trabajo, y si de haberse probado, quedaron acreditados los extremos de la relación laboral, el salario devengado, que permita imponer condena por concepto de prestaciones sociales, la indemnización por despido indirecto y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y si en tal virtud, la sociedad demandada INDECO, debe responder en forma conjunta o solidaria por las condenas a que haya lugar o si por el contrario, los emolumentos prestacionales solicitados por el demandante, se ven afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. TESIS: En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.

A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. (…) Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan.

(…) En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.

(…) En este sentido, es importante poner de presente que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y la de interrogatorio de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil de prestación de servicios personales, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de subordinación. (…) Respecto del tema de la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales, la jurisprudencia de la SCL Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella se rige conforme las preceptivas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS, cualquiera fuera el derecho o de la seguridad social que se reclame, salvo en los casos que las normas legales expresamente tengan un término especial para determinado derecho.

Además, la jurisprudencia de la Corporación antes citada ha precisado, que la prescripción de los derechos se cuenta desde que los mismos se han hecho exigibles, y que en el caso de derechos laborales no puede superar la culminación de la relación laboral, es decir que para reclamar cualquier derecho laboral el termino máximo para demandar son los tres años a que hacen mención los artículos 488 del CST y 151 del CPT, se repite contados desde que culminó la relación laboral.

(…) En el presente caso, no se logró la notificación de la parte demandada en el término oportuno previsto por la ley, configurándose en consecuencia el fenómeno extintivo de la prescripción y por ello resulta acertada la decisión del operador de primer grado al declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el curador ad-litem quien actúa en representación del señor ALEJANDRO PATIÑO, sin embargo considera la Sala que el juez debió declarar la existencia del contrato de trabajo, para luego declarar la prescripción de los derechos demandados que de él emanan.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ, contra el señor ALEJANDRO PATIÑO y la sociedad INTERVENTORÍA, DISEÑOS Y CONTRATOS S.A. (en adelante INDECO), tramitado bajo el radicado No. 05266-31-05-001-2017-00329-01.

Al proceso también fue vinculada como llamada en garantía la sociedad SEGUROS CONFIANZA S.A. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que tuvo que dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a sus empleadores los demandados, y que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de la indemnización por despido indirecto, los salarios insolutos, las cesantías, intereses sobre las cesantías, las primas de servicio, vacaciones, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas procesales.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el demandante que la empresa INTERVENTORÍA, DISEÑOS Y CONTRATOS S.A., se dio a la tarea de realizar una obra denominada Bosques de Normandía en el Municipio de El Retiro- Antioquia, por lo que para la realización de dichas obras, vinculó personal por intermedio de terceros, entre ellos el señor ALEJANDRO PATIÑO, quien a su vez, ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 2 contrató al accionante mediante contrato de trabajo a término indefinido el 13 de abril de 2016.

Afirma, que fue contratado para realizar labores de obra en Bosques de Normandía, desempeñando el cargo de pilero, con una asignación salarial de $900.000 pesos quincenales. Relata que laboró hasta el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual se vio en la necesidad de dar por terminado el contrato de trabajo, por causa imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, debido a que venía incumpliendo con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Expone, que a la fecha de terminación de la relación laboral, no se le ha pagado la liquidación final de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, ni le fueron reconocidas las vacaciones. Aduce que los codemandados están en la obligación de reconocer y pagar en forma solidaria los conceptos demandados, bien sea como empleadores, intermediarios y/o beneficiarios de obra, en virtud de las actividades que desplegó.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este caso no quedaron demostrados los extremos de la supuesta relación laboral, siendo imposible para el juez hacer una aproximación, pues así lo estipula la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que el trabajador por el solo hecho de demostrar la prestación personal del servicio, no queda liberado de la obligación de probar otros aspectos sustanciales, máxime que afirmó que en este caso tampoco quedó probada la remuneración percibida por el actor, ya que los testigos traídos al proceso no eran creíbles y se notaba la intención de favorecer al demandante con sus dichos.

Señaló que aunque se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del demandante para con el señor ALEJANDRO PATIÑO, no se podía proferir condena, no solo porque no quedaron probados los extremos, ni el salario, sino porque en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que si como lo afirma el accionante el vínculo finalizó el 20 de septiembre de 2016, tenía el actor para demandar hasta el mismo día y mes de 2019, pero para entender interrumpida la ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 3 prescripción, la demanda se debía notificar dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, sin embargo, adujo que el curador ad-litem, solo fue notificado de la demanda el 12 de marzo de 2020, superando con creces el año para la notificación de la demanda.

De igual forma, señaló que la prescripción se hacía extensiva a la codemandada de manera solidaria, en vista que el fenómeno jurídico operó frente al empleador, siendo este el deudor principal, de manera que, de haber existido alguna condena, la sociedad codemandada habría respondido de forma solidaria. Por lo anterior, declaró prosperas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa al demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó, que, entre el demandante FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ y el señor ALEJANDRO PATIÑO, existió contrato de trabajo, y si de haberse probado, quedaron acreditados los extremos de la relación laboral, el salario devengado, que permita imponer condena por concepto de prestaciones sociales, la indemnización por despido indirecto y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y si en tal virtud, la sociedad demandada INDECO, debe responder en forma conjunta o solidaria por las condenas a que hayan lugar o si por el contrario, los emolumentos prestacionales solicitados por el demandante, se ven afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 4 dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor del demandante por haberle resultado adversa, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Para resolver lo que a esta instancia compete, deberá esta Sala establecer previamente si se encuentra acreditada o no la existencia de una relación de trabajo entre las partes como se afirma en la demanda, de la cual pueda derivarse el pago de las prestaciones deprecados por el actor.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De otra parte, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.

En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo con el señor ALEJANDRO PATIÑO quien aseguró fungía como intermediario, la parte demandada contestó la demanda a través de curador ad litem, aduciendo que el demandante tiene la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.

A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 5 trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan.

En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.

Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” Así, basta que el demandante FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ pruebe haber ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 6 prestado sus servicios personales al señor ALEJANDRO PATIÑO para presumirse la existencia del contrato de trabajo, prestación personal del servicio que considera la Sala que quedó acreditada a favor del demandado ALEJANDRO PATIÑO, con los testimonios que se pasan a analizar.

Para acreditar los hechos de la demanda, el accionante trajo como testigo a JALLER FREILER SÁNCHEZ SALAZAR, quien manifestó ser primo del accionante y compañero de trabajo. Indicó que conoce al demandante desde hace aproximadamente 10 años, que trabajaron en la obra Bosques de Normandía en el Retiro, que fueron contratados por el señor ALEJANDRO PATIÑO, aunque desconoce qué tipo de contrato tenía el demandante.

Dice que el accionante empezó a laborar como a mediados de abril de 2016 y que trabajó hasta el 18 o 20 de septiembre del mismo año, pero luego dice que no recuerda bien hasta qué día laboró porque eso fue hace mucho tiempo. Relata que el accionante laboraba como pilero, que ganaba entre $1.200.000 y $1.300.000 pesos quincenales, pero que no le pagaban completo, que el salario era variable porque laboraban al contrato y dependía de las excavaciones que se lograran hacer por día que era entre 3 o 4 metros, y que se los pagaban entre $80.000 y $90.000 pesos el metro excavado.

Afirma que el demandante dejó de laborar por la falta de pago de salarios y seguridad social, ya que unas veces se lo pagaban y otras no. Dice que lo que sabe es porque se mueve en el mundo de la construcción y que él se retiró del trabajo por la misma razón que el señor Fredys. De otro lado, declaró el señor DAYRON GOEZ ROMERO, quien indicó que conoce al demandante hace 10 o 15 años, porque siempre han laborado en construcción y se han encontrado en varias obras.

Relata que en el año 2016 coincidieron en una obra en el Retiro, que los contrató el señor LUIS ALEJANDRO. Dice el testigo que él ingresó a laborar en enero de 2016, que luego en señor FREDYS ingresó a los 3 meses, que eso fue como en abril pero que no recuerda bien la fecha. Dice que el demandante era pilero, que lo contrataron para hacer excavaciones, pero no sabe mediante qué tipo de contrato o si firmaron alguno. Relata el declarante que él su labor terminó en agosto y le parece que el demandante siguió labrando un mes más y que eso se lo contó el accionante.

En cuanto al salario, dice que les pagaban según el rendimiento, que eso dependía de los metros excavados, que se pagaba entre $1.000.000 y $1.100.000. que el señor FREDYS dejó de trabajar por falta de pago, pero afirma que eso lo sabe porque el demandante se lo contó, ya que él dejó de laborar un mes antes que el accionante. Dice que no recuerda cuantos metros de excavación se podían hacer por día, aunque después afirma que serían entre 2 y 4 metros y que cada uno lo pagaban entre $90.000 y $100.000 pesos.

ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 7 Igualmente, la codemandada INDECO allegó con la contestación de la demanda, la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales que realizó el demandado LUIS ALEJANDRO PATIÑO CASTRO al demandante, quien lo tuvo afiliado desde el 02 de agosto de 2016 (folio 79 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), así como certificados de SuAporte, en el que se aprecian las cotizaciones realizadas por el señor PATIÑO CASTRO en favor del demandante a los subsistemas de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales en los periodos de mayo, junio y agosto de 2016 (folios 80 a 82 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).

También fueron allegados unos contratos suscritos entre INDECO como contratante y el señor LUIS ALEJANDRO PATIÑO CASTRO como representante legal de CONSTRUCCIONES AP en calidad de contratista, con el objeto de ejecutar bajo su dirección, responsabilidad y mano propia, el proyecto denominado Bosques de Normandía en el Retiro-Antioquia.

Dichos contratos, tienen fecha de inicio el 01 de diciembre de 2015, hasta el 08 de febrero de 2016, otro contrato firmado el 08 de febrero de 2016 y finalizado el 29 de julio de 2016 y un último contrato suscrito el 17 de abril de 2017, al 30 de agosto de 2017, documental que reposa entre folios 40 a 77 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia. Evaluada la prueba testimonial y documental antes reseñada., con ella, se acreditada la prestación personal del servicio del señor FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ a favor del demandado ALEJANDRO PATIÑO, pues la prueba testimonial, da cuenta que el accionante fue contratado por el demandado para realizar labores de pilero en la obra Bosques de Normandía ubicada en el Retiro-Antioquia, labor que n efecto realizó, testimonios que se ven reforzados con la afiliación al sistema de seguridad social realizada a favor del demandante por el demandado ALEJANDRO PATIÑO, de manera que, al encontrarse acreditado el elemento de la permanente prestación personal del servicio, se presume la existencia de la relación laboral, siendo al demandado a quien le correspondía acreditar que no se trataba de una relación subordinada de tipo laboral, sino de una relación de otro tipo, que no estaba sometida a ningún tipo de subordinación laboral del actor.

Frente al tema, es importante acotar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 25 de septiembre de 2003, radicado 20.311 y del 11 de octubre de 2011, radicado 23587, ha precisado que en los contratos civiles o mercantiles, no es extraño a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, toda vez que en las relaciones donde hay obligaciones ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 8 recíprocas, se estipulan deberes que deben ser cumplidos y no necesariamente son órdenes que impliquen subordinación. Por ejemplo, dicha corporación en sentencia SL 9801 del 29 de julio de 2015, radicado 44519, precisó que el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta.

En este sentido, es importante poner de presente que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y la de interrogatorio de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil de prestación de servicios personales, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de subordinación. En el presente caso, no hay ninguna prueba en favor del señor ALEJANDRO PATIÑO que logre desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, ya que éste fue representado por curador ad litem, al no haberse logrado su comparecencia al proceso, de manera que, los hechos presumidos referidos a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, no se ven desvirtuados quedando dicha presunción incólume.

Conforme a lo anterior, a pesar del déficit probatorio en este caso, es factible declarar la existencia del contrato de trabajo, pero por la presunción del Art. 24 del CST. En lo que tiene que ver con los extremos temporales de la relación laboral, y la carga de su prueba, desde vieja data la CSL de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia fechada el 14 de junio de 1965, expresó: “La duración del contrato de trabajo es extremo de la acción, para efecto de los derechos reclamados por el trabajador, y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante, según los principios generales que informan el derecho probatorio.

La duración en la prestación de los servicios es la base para el cálculo de las prestaciones que puedan corresponder al trabajador, tanto durante el desarrollo de la relación laboral como al término de la misma” (cit. en “Jurisprudencia Laboral, 1961/1965, Jorge García Merlano, U. Externado de Colombia, pág. 205). ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 9 De esta manera, le corresponde al demandante probar los extremos temporales en que se produjo la relación laboral.

En este punto, es preciso indicar que en la demanda se afirma que la relación laboral inició el 13 de abril de 2016 y finalizó el 20 de septiembre de 2016, por causas imputables al empleador, pero la prueba documental y testimonial es precaria en este aspecto, ya que por ejemplo los testigos afirmaron que no recordaban fechas o incluso, manifestaron que lo que sabían era porque el mismo demandante se los había contado, no obstante, en sus declaraciones también mencionan que el actor pudo iniciar labores en abril de 2016 y haber finalizado contrato en septiembre del mismo año, pero sin ninguna precisión, por lo que a la Sala le quedan serias dudas respecto de lo dicho por los testigos en este aspecto puntual.

Ahora, si se analiza la prueba documental, de lo único que hay certeza es que el señor ALEJANDRO PATIÑO, realizó cotizaciones a la seguridad social en calidad de empleador del señor FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ, para los meses de mayo, junio y agosto de 2016, lo que podría evidenciar en principio, que no solo pudo tratarse de una sola relación laboral, sino de varios contratos de forma interrumpida, pero en todo caso, se podría imponer condena por las prestaciones que se generan en esos meses, con base en el salario mínimo legal, al no haberse acreditado otro monto de salario.

A pesar de lo anterior, no se puede perder de vista que, en este caso, el juez de instancia declaró prescritos los derechos laborales reclamados por el demandante, de manera que, se hace necesario establecer si la acción para demandar los derechos laborales que reclama el actor, se vio afectada por este fenómeno extintivo. Respecto del tema de la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales, la jurisprudencia de la SCL Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella se rige conforme las preceptivas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS, cualquiera fuera el derecho o de la seguridad social que se reclame, salvo en los casos que las normas legales expresamente tengan un término especial para determinado derecho.

Además, la jurisprudencia de la Corporación antes citada ha precisado, que la prescripción de los derechos se cuenta desde que los mismos se han hecho exigibles, y que en el caso de derechos laborales no puede superar la culminación de la relación laboral, es decir que para reclamar cualquier derecho laboral el termino máximo para demandar son los tres años a que hacen mención los artículos 488 del CST y 151 del ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 10 CPT, se repite contados desde que culminó la relación laboral.

Ahora, el artículo 488 del CST dispone: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. En este caso, la parte actora confiesa en los hechos de la demanda, que a terminación del contrato de trabajo ocurrió el 13 de abril de 2016, no obstante, a pesar que la demanda se presentó el 01 de agosto de 2017, tal y como da cuenta el sello de recibido de la oficina judicial de Envigado (folio 12 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), lo cierto es que la prescripción no se interrumpió, porque la admisión de la demanda data del 09 de agosto de 2017 y la notificación de dicho auto al curador ad litem del demandado ALEJANDRO PATIÑO, solo se logró el 12 de marzo de 2020, es decir, no fue notificado dentro del año siguiente a que fue proferido el auto admisorio de la demanda.

Al respecto, es pertinente manifestar, que en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPT, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio o del mandamiento de ejecutivo se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia. Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado.

En esta línea lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia SL2532-2018, puntualizó: “Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 11 se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.

Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda.” De esta manera, queda en evidencia que el auto admisorio de la demanda data del, del 09 de agosto de 2017, pero la demanda fue notificada personalmente al curador ad-litem el 12 de marzo de 2020, del accionado ALEJANDRO PATIÑO, resaltando la Sala que la demora en la notificación proviene de la misma parte actora conforme se pasa a explicar.

La parte actora conoció el auto admisorio de la demanda e intentó la citación para notificación personal del accionado ALEJANDRO PATIÑO el 14 de septiembre de 2017 (folio 141 a 148 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), sin embargo, no se logró la comparecencia, ya que envió la citación a una dirección distinta a la enunciada en la demanda que era Calle 49 Sur #43A-167, Envigado, mientras que la enviada corresponde a la dirección Calle 49 Sur #43-167, omitiendo la letra A, sin evidencia que se haya intentado nuevamente en el envió de la citación a la dirección enunciada en la demanda.

Ahora, el demandante mediante memorial del 02 de noviembre de 2018, es decir, después de transcurrido más de 1 año, luego de haberse proferido el auto admisorio de la demanda, solicita al despacho la designación de curador para la representación del demandado ALEJANDRO PATIÑO, sin embargo, prontamente el juzgado emite un auto el 15 de noviembre de 2018, conminando al accionante intentar la notificación del accionado en una dirección distinta a la indicada en la demanda, esto es, Calle 35 #30- 61, ya que las diferentes pruebas del proceso, daban cuenta que en la citada dirección se podía ubicar al accionado.

Pese a lo anterior, el accionante solo intenta la notificación indicada por el a quo, el 10 de mayo de 2019, según da cuenta la documental de folio 162 a 165 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, la que tiene nota de devolución y es por esto que el juzgado de instancia mediante auto del 10 de julio de 2019, ordena el emplazamiento del señor ALEJANDRO PATIÑO, emplazamiento que realiza la parte actora en el periódico el Colombiano, el 01 de septiembre de 2019, tal como da cuenta la documental de folio 182 a 187 ibídem.

ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 12 Así las cosas, el juzgado de instancia procedió mediante auto del 18 de diciembre de 2019, a nombrar como curador ad litem al Dr. JUAN CARLOS BERNAL VILLEGAS, ordenando a la parte interesada la notificación del togado por el medio más expedito.

Ahora, a pesar que no hay prueba de la forma como se enteró el curador ad litem de su designación, porque en el expediente no hay prueba que la parte actora hubiese realizado las gestiones pertinentes tendientes a lograr su comparecencia al proceso, se aprecia en acta del 12 de marzo de 2020 (folio 203 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), que el Dr. JUAN CARLOS BERNAL VILLEGAS, se notificó personalmente de la demanda para representar los intereses del señor ALEJANDRO PATIÑO, procediendo el designado a contestar de manera oportuna la demanda interpuesta por el accionante, proponiendo entre otras, la excepción de prescripción. El anterior recuento procesal, da cuenta de la falta de interés de la parte actora en realizar de manera oportuna las actuaciones necesarias para agotar la citación para notificación del señor ALEJANDRO PATIÑO y la demora en la realización del emplazamiento y la omisión de la citación para notificación personal del curador designado para defender los intereses del demandado.

Lo anterior implica, que no se logró la notificación de la parte demandada en el término oportuno previsto por la ley, configurándose en consecuencia el fenómeno extintivo de la prescripción y por ello resulta acertada la decisión del operador de primer grado al declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el curador ad-litem quien actúa en representación del señor ALEJANDRO PATIÑO, sin embargo considera la Sala que el juez debió declarar la existencia del contrato de trabajo, para luego declarar la prescripción de los derechos demandados de que el emanan.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ORDINARIO LABORAL FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ Vs ALEJANDRO PATIÑO Y OTROS RADICADO: 05266-31-05-001-2017-00329-01 13 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 07 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor FREDYS ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ, contra el señor ALEJANDRO PATIÑO y la sociedad INTERVENTORÍA, DISEÑOS Y CONTRATOS S.A., en el sentido de declarar que entre el demandante y el demandado ALEJANDRO PATIÑO, existió un contrato de trabajo, en los meses de mayo, junio y agosto de 2016 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda por la prosperidad de la excepción de prescripción de los derechos demandados.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d209d7e86722c13b194612b1acc111b2c74720a2386155c424c3b3ebe2846ada Documento generado en 23/02/2024 02:54:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica