Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520220013501

Sala: LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-23

Sujetos procesales: JUAN SEBASTIÁN GALLÓN AGUDELO / COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJO DE CRIANZA - Puede ser definido como aquel que ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo, sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u obligaciones. / HECHOS: El demandante llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su abuela, los intereses o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora María del Pilar Barrera Acosta falleció el 06 de diciembre de 2021, momento para el cual se encontraba disfrutando de una pensión de vejez, igualmente que la señora era la abuela paterna y madre de crianza del demandante.

En oposición a las pretensiones, la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; excepción innominada y compensación. El Juzgado de conocimiento declaró que el demandante es beneficiario, en calidad de hijo de crianza, de la sustitución pensional que dejó causada la señora María del Pilar Barrera Acosta; condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante las mesadas de la pensión de sobreviviente causadas entre el 6 de diciembre de 2021 y el 29 de febrero de 2024, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo.

Además de que deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional de junio y diciembre de cada año, reconocimiento que debe hacerse hasta que el demandante cumpla los 25 años de edad, siempre que demuestre estar adelantando estudios y lo acredite debidamente; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones, declarando probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y condenó en costas a cargo de la demandada.

Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, determinando para tal fin, si el demandante, en calidad de hijo de crianza, acredita los requisitos jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la causante. TESIS: Se observa que el legislador, no incluyó a los nietos como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada con la muerte de sus abuelos, no obstante, no puede desconocerse que la familia, es una realidad social que va más allá del parentesco y que en algunos casos los abuelos asumen el rol de verdaderos padres en la crianza.

(…) Desde esta perspectiva el hijo de crianza, puede ser definido como aquel que ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo, sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u obligaciones. (…) En la sentencia T074 de 2016, se refiere expresamente a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de los hijos de crianza: … En consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos o naturales.

(…) La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1939 del 03 de junio de 2020, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, respecto al derecho a la pensión de sobrevivencia del hijo de crianza, señaló: “Acorde con dicha exposición, y a lo explicado en el punto anterior, es evidente que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma aplicable al caso, resulta restrictiva, y desconocedora de todo el componente de principios que informan el ordenamiento jurídico, cuando se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, y su remisión al vínculo establecido en la legislación civil, comprende no sólo a los hijos consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues en un sentido incluyente y finalista, la familia no está dada por una característica formal, sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, por lo que cuando se gestan esas características, y así se reconoce socialmente, no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos.(…) No significa que por esa vía los nietos puedan ser siempre considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de sus abuelos, pues es necesario identificar el rol de padre, que va más allá de los vínculos afectivos propios de la relación abuelo- nieto.

(…) Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores, sentencias SL 3312 de 2020 y SL 1021 de 2021, remembrando la sentencia SL 1939 de 2020, ha precisado que la relación de crianza debe ser contundente para merecer la protección dentro del sistema pensional, señalando en la última de las providencias referenciadas, los requisitos que deben cumplirse a fin de acceder a la prestación económica, así:“[…] Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado”.

(…) En el asunto bajo examen, valorada la prueba allegada, se advierte, que el demandante logra acreditar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para acceder al derecho deprecado. (…) Conforme a lo ilustrado, se encuentra acertada la decisión adoptada por la falladora de primera instancia. M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-025-2022-00135-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-025-2022-00135-01 Demandante: Juan Sebastián Gallón Agudelo Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y Consulta Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivientes -hijo de crianza Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por JUAN SEBASTIAN GALLÓN AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicado 05001-31- 05-025-2022-00135-01. 1.- ANTECEDENTES 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 2 1.1.- DEMANDA El joven Juan Sebastián Gallón Agudelo, llamó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su abuela María del Pilar Barrera Acosta, los intereses o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora María del Pilar Barrera Acosta falleció el 06 de diciembre de 2021, momento para el cual se encontraba disfrutando de una pensión de vejez, que la señora María del Pilar Barrera Acosta era la abuela paterna y madre de crianza de Juan Sebastián Gallón Agudelo, quien nació el 07 de noviembre de 2002, siendo la persona que cubrió absolutamente todas las necesidades básicas del demandante desde el nacimiento.

Se narró que el actor ha convivido con su abuela paterna desde los dos meses de edad, existiendo entre ellos vínculos de afecto, respecto, comprensión, asistencia, solidaridad y protección de manera permanente, siendo Juan Sebastián beneficiario de su abuela en la EPS Cruz Blanca, agregando los padres del demandante, señores Yamile Agudelo López y Francisco José Gallón Barrera, nunca velaron por el cuidado personal y económico de su hijo, siendo prueba de ello, la audiencia de conciliación extrajudicial de legalización de custodia, cuidados personales y alimentos llevada a cabo en el ICBF el 23 de noviembre de 2004.

Finalmente, se adujo que el fallecimiento de la señora María del Pilar Barrera Acosta ha afectado al actor, no solo desde el punto de vista moral, sino económico, pues sus condiciones de vida cambiaron sustancialmente con la ausencia de la ayuda económica que brindaba su abuela, por lo que se presentó reclamación administrativa a Colpensiones solicitando la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta a la fecha (págs. 4-6, doc.01, carp.01). 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 3 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente COLPENSIONES, dio respuesta al libelo introductorio, indicando que es cierto lo relativo al fallecimiento de la señora María del Pilar Barrera Acosta, su calidad de pensionada, que era la abuela del demandante, que el actor fue beneficiario de la causante en la EPS Cruz Blanca y lo referente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sosteniendo que no le consta los demás hechos por ser situaciones de carácter particular del demandante y que serán materia de debate probatorio.

En oposición a las pretensiones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; excepción innominada y compensación (págs. 3-10, doc.05, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 7 de marzo de 2024, por medio del cual declaró que Juan Sebastián Gallón Agudelo, es beneficiario, en calidad de hijo de crianza, de la sustitución pensional que dejó causada la señora María del Pilar Barrera Acosta; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante por concepto de mesadas de la pensión de sobreviviente causadas entre el 6 de diciembre de 2021 y el 29 de febrero de 2024, la suma de $63.746.415, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo.

A partir del 1° de marzo de 2024, deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional en cuantía de $2.314.854, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional de junio y diciembre de cada año, reconocimiento que debe hacerse hasta que el demandante cumpla los 25 años de edad, siempre 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 4 que demuestre estar adelantando estudios y lo acredite debidamente; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud, sobre las mesadas pensionales reconocidas; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones, declarando probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y condenó en costas a cargo de la demandada (doc.19, carp.01).

Para arribar a tal decisión sostuvo la a quo que analizada la prueba en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, es posible formar libremente el convencimiento respecto del cumplimiento de los requisititos exigidos por la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes en casos como el presente, pues la señora María del Pilar Barrera Acosta fue quien se hizo cargo del demandante en todos los aspectos desde los primeros meses de nacimiento, constituyéndose una relación de facto de madre e hijo, pues los padres estuvieron ausentes de la crianza del demandante y luego del fallecimiento de la causante el actor continua viviendo en la casa de que era de propiedad de esta y su tío es quien asume en parte los gastos con su propia pensión y con ahorros que dejó la señora María del Pilar que se emplean para el estudio y sostenimiento de Juan Sebastián, quien además acreditó la realización de estudios para 2021-2, correspondiendo una mesada para 2021 de $1.772.954 y para 2024 $2.314.854.

(doc.18, carp. 01) 1.4.- RECURSO La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E., impetró recurso de apelación, solicitando se absuelva a Colpensiones del reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que no le asiste el derecho al demandante a la misma, pues tal y como se resolvió en vía administrativa el actor no acredita los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento, en el entendido que el legislador estableció un orden excluyente y sucesivo para reclamar la prestación, sin que en ellos se 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 5 encuentren los nietos o hijos de crianza.

(desde minuto 00:24:13, doc.18, carp. 01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunció la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., quien reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo, que el señor Juan Sebastián Gallón Agudelo, no ostenta las calidades exigidas para ser beneficiario de la sustitución pensional, en su condición de nieto o hijo de crianza, en tanto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no lo consagró (doc.03, carp.02).

Por su parte, el apoderado del actor, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien la legislación en la materia indica que el vínculo de los padres y los hijos debía ser el establecido en el Código Civil, no puede desconocerse las realidades de las conformaciones familiares, que generan vínculos no civiles sino fácticos como la familia de crianza, resaltando que los criterios que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2018 y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1939 de 2020, se cumplen a cabalidad (doc04, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 6 De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que Juan Sebastián Gallón Agudelo, nació el 07 de noviembre de 2002, hijo de Francisco José Gallón Barrera y Yamile Agudelo López (pág.23, doc.01, carp.01) - Que la señora María del Pilar Barrera Acosta, abuela paterna del demandante, falleció el 6 de diciembre de 2021 (pág. 25, carp.01, doc01). - Que el pretensor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su abuela María del Pilar Barrera Acosta, el 26 de enero de 2022 (pág.61, doc.01, carp. 01) - Que la señora María del Pilar Barrera Acosta, fue pensionada por el extinto ISS mediante Resolución N° 012663 de 1996 (doc.06, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 7 ¿Si debe revocarse la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si el joven Juan Sebastián Gallón Agudelo, en calidad de hijo de crianza, acredita los requisitos jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora María del Pilar Barrera Acosta? 2.4.- TESIS El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, el accionante Juan Sebastián Gallón Agudelo, acredita los requisitos para ser considerado hijo de crianza de su abuela fallecida María del Pilar Barrera Acosta, siendo beneficiario de la sustitución pensional deprecada, motivo por el cual la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, aunque MODIFICADA respecto del valor del retroactivo pensional a reconocer, como se explica: 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora María del Pilar Barrera Acosta, establece: “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: … 1. 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: A su vez el artículo 13 de la normatividad citada, define los beneficiarios de la prestación, y, para lo que interesa al proceso, en el literal c), dispone: 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 8 “ARTÍCULO 13.

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” Se observa que el legislador, tal y como lo viene sosteniendo Colpensiones E.I.CE., no incluyó a los nietos como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada con la muerte de sus abuelos, no obstante, no puede desconocerse que la familia, es una realidad social que va más allá del parentesco y que en algunos casos los abuelos asumen el rol de verdaderos padres en la crianza.

Así pues, el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Carta Política debe interpretarse en un escenario sociológico dinámico y variable, pues en un Estado Social de Derecho pluralista no puede existir un concepto único y excluyente de familia que deje de lado los lazos de crianza. Desde esta perspectiva el hijo se crianza, puede ser definido como aquel que ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo, sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u obligaciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Civil y Laboral, ha venido reconociendo al mismo como sujeto de derechos, privilegiando el concepto material y constitucional de familia. Es así como la Corte Constitucional en sentencia T 070 de 2015, explicó 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 9 “( ) el pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de diferentes tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideran tradicionales, como lo era la familia biológica.

Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.” Y en la sentencia T074 de 2016, se refiere expresamente a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de los hijos de crianza: (…) En consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos o naturales.

En este mismo sentido el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia 18846 del 16 mar. 2008, en el escenario de la acción de reparación directa, ha reconocido el hijo de crianza como legitimado para ser indemnizado, posición reiterada en sentencias radicado 18073 del 28 ene. 2009, ST rad. 2009-00197- 01 del 6 mayo de 2009; radicado 20733 del 7 abril de 2011; rad. 21285 del 19 nov. 2012. …De la prueba obrante en el proceso, se da por acreditada la condición de “hijo de crianza” de Carlos Mauricio Devia Cerquera, respecto a Rafael Antonio Atara Ortiz, y aunque si bien, es sabido que se encuentra legitimado para intervenir o incoar en el proceso de reparación directa, todo aquel que sea perjudicado directo con el hecho dañoso, al margen del ius sanguinis o parentesco, encuentra oportuno la Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en nuestra realidad social se denomina “hijo de crianza”.

Condición que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra cultura (…) 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 10 (…) y es en el anterior entendimiento, que acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el parte familias.

También la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido abriendo paso al reconocimiento de derechos hereditarios al hijo de crianza, por ejemplo, en sentencia de tutela STC 6009 de 2018 «La Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.” Finalmente, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1939 del 03 de junio de 2020, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, respecto al derecho a la pensión de sobrevivencia del hijo de crianza, señaló: “Acorde con dicha exposición, y a lo explicado en el punto anterior, es evidente que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma aplicable al caso, resulta restrictiva, y desconocedora de todo el componente de principios que informan el ordenamiento jurídico, cuando se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, y su remisión al vínculo establecido en la legislación civil, comprende no sólo a los hijos consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues en un sentido incluyente y finalista, la familia no está dada por una característica formal, sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respecto, protección y asistencia, por lo que cuando se gestan esas características, y así se reconoce socialmente, no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos.

Tal interpretación, como se dijo, está acorde con los principios de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de la prevalencia de sus derechos cuando son ellos los que reclamaban la asistencia jurídica, pues de esa forma se les permite seguir percibiendo los recursos económicos que 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 11 en su momento suministraba quien asumió la paternidad, garantizándole al beneficiario una calidad de vida para su desarrollo integral.

Este alcance de la norma, no se opone al mandato del A.L. 01 de 2005, como lo sugirió el sentenciador de segundo grado, pues no es que se estén desconociendo los requisitos legales para adquirir una prestación pensional, incluyendo nuevos beneficiarios, sino a quienes han estado presentes en la realidad, y que hacen parte del criterio de protección y finalidad de la prerrogativa pensional que el legislador previó, pues los hijos no sólo son sanguíneos o por declaración civil, sino también aquellos que se han integrado al hogar para conformar la comunidad de vida solidaria, permanente y proyectada a objetivos comunes.

En consecuencia, se trata de ir ajustando la disposición legal a las exigencias de la realidad y sus inevitables cambios, no en detrimento de los objetivos perseguidos por quien es el primer llamado a regular esas necesidades materiales de los individuos, que es el legislador, sino para acoplarla a quienes son los verdaderos merecedores de las prestaciones económicas, que el sistema de seguridad social ofrece.

Luego, se itera, lo que se hace, es simplemente armonizar la protección judicial que se ha venido dando en el contexto de la familia diversa, que tanto en el orden interno como en el externo, por los diferentes instrumentos ratificados por Colombia1, propenden por llamar familia a la que se construye por lazos materiales de convivencia, afecto y dependencia mutua, cuyas necesidades materiales deben ser satisfechas sin discriminaciones o trato diferencial con la familia tradicional.” 2.6.- CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis se tiene que la señora María del Pilar Barrera Acosta, abuela paterna del accionante y a quien le había sido reconocida la pensión de vejez por el extinto ISS mediante Resolución N°012663 de 1996, falleció el 6 de diciembre de 2021, dejando causado el derecho a la prestación económica de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

Igualmente, se evidencia que Juan Sebastián Gallón Agudelo, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 26 de enero de 2021, sin que repose en el plenario acto administrativo alguno mediante el cual se resolviera tal solicitud. Bajo el anterior panorama y conforme al alcance del problema jurídico a dirimir en esta instancia, debe elucidar esta Sala de Decisión, si el joven Juan 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 12 Sebastián Gallón, nieto de la causante y en calidad de hijo de crianza, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, siendo lo primero resaltar, que conforme a los precedentes jurisprudenciales antes citados, se parte de la premisa que los hijos de crianza deben recibir el mismo tratamiento que los biológicos, siempre y cuando acrediten lazos de amor, solidaridad y convivencia, ello en tanto que, se itera, debe protegerse la familia como núcleo esencial de la sociedad en un sentido material y amplio.

El argumento anterior no significa que por esa vía los nietos puedan ser siempre considerados beneficiario de la pensión de sobrevivencia de sus abuelos, pues es necesario identificar el rol de padre, que va más allá de los vínculos afectivos propios de la relación abuelo-nieto. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores, sentencias SL 3312 de 2020 y SL 1021 de 2021, remembrando la sentencia SL 1939 de 2020, reseñada en las premisas normativas, ha precisado que la relación de crianza debe ser contundente para merecer la protección dentro del sistema pensional, señalando en la última de las providencias referenciadas, los requisitos que deben cumplirse a fin de acceder a la prestación económica, así: “[…] Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 – CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 13 que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado”.

En el asunto bajo examen, valorada la prueba allegada, se advierte, que el demandante logra acreditar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para acceder al derecho deprecado, tal y como lo concluyó la a quo, teniendo en cuenta lo siguiente: La parte demandante presentó como testigos a las señoras Luz Colombia Moncayo López (minuto 00:24:30 a 00:45:27, doc.17, carp.01) y Nelly Del Socorro Echeverri Peláez (minuto 00:54:06 a 01:49:59, doc.17, carp.01, la primera estuvo casada durante 17 años con Juan Carlos Gallón, tío del accionante y la segunda, fue la esposa del señor Guillermo León Barrera, hermano de la causante, ambas declarantes manifestaron que conocen al joven Juan Sebastián Gallón Agudelo de toda la vida, que Juan Sebastián siempre vivió con su abuela paterna, que fue María del Pilar Barrera Acosta, quien vio en todo y por todo por su nieto, que se encargó de este económica y afectivamente desde los 2 meses de nacido, que era su acudiente en el colegio y que en la familia era doña Pilar Barrera quien se consideraba como la mamá se Sebastián, afirmando que Sebastián le decía mama a ella.

Así mismo, las declarantes fueron claras en indicar que los padres de Juan Sebastián Gallón Agudelo, siempre estuvieron ausentes, manifestando que el 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 14 señor Francisco José Gallón tiene serios problemas de drogadicción y se pierde por tiempos, incluso señaló la señora Nelly Echeverri, que Francisco estuvo en la cárcel.

De igual forma, afirmaron que la señora Yamile Agudelo, no tenía la capacidad y posibilidad de tener a su hijo y por eso se lo dejó a doña Pilar. Los dichos de las testigos, se encuentran en armonía con lo afirmado por el accionante en su interrogatorio de parte, del cual se desprende que en efecto no existió relación de cercanía del demandante con sus padres y que siempre fue la señora Pilar Barrera quien desempeñó el rol de madre, teniendo que en la mayoría de respuestas dadas por el actor se refiere a la señora María del Pilar Barrera Acosta, como su madre y no como a su abuela.

Concluyendo la Sala del análisis de la prueba testimonial que la señora María del Pilar Barrera Acosta, abuela paterna del demandante, asumió el rol de madre de Juan Sebastián casi que, desde su nacimiento, suministrándole todos los cuidados, educación, vestido y salud, no evidenciándose ningún elemento que pueda llevar a la judicatura a dudar de la veracidad de los testimonios, quienes fueron responsivos y dieron razón del conocimiento de sus dichos, no evidenciándose tampoco ningún interés defraudatorio del sistema.

En adición a lo anterior, la prueba documental allegada da cuenta de las situaciones que fueron expuestas por las testigos y respaldan las afirmaciones del pretensor, pues, en primer lugar, se allegó acta de audiencia de conciliación extrajudicial de legalización de custodia y cuidados personales y alimentos, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2004 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual intervino la señora María del Pilar Barrera Acosta y la señora Yamile Agudelo López, diligencia en la cual, se anotó que el señor Francisco José Gallón Barrera, padre de Juan Sebastián no compareció pesé a estar notificado y se consignó que “La señora YAMILE AGUDELO LÓPEZ, está de acuerdo en que la abuela paterna de su menor hijo menor JUAN SEBASTIÁN GALLÓN AGUDELO, de 2 años de edad continúe ejerciendo la Custodia y Cuidados 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 15 Personales, como hasta la fecha lo ha venido ejerciendo y desde los 2 meses de edad, ya que su padre FRANCISCO es una persona que tiene problemas de drogadicción y no responde adecuadamente por nuestro menor hijo”.

(págs. 27-28, doc.01, carp.01) Igualmente, se acreditó que era la señora María del Pilar Barrera Acosta, quien tenía al joven actor afiliado al sistema de seguridad social en salud, como su beneficiario (págs. 32 y 40, doc.01, carp.01) y, asimismo, que era María del Pilar Barrera Acosta, quien acompañaba al entonces menor a citas médicas y se encargaba de sus cuidados, siendo esta quien se registra como la acompañante en la historia clínica (pág.42-52, doc.01, carp.01) Colofón de lo anterior, se concluye que Juan Sebastián Gallón Agudelo, cumple con la totalidad de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, para acceder a la prestación económica reclamada, pues se acreditó que la señora María del Pilar Barrera Acosta, fue quien hizo las veces de madre y si se quiere padre del demandante, ante la ausencia de sus padres biológicos, quedando igualmente demostrados los vínculos de afecto, protección y compresión de la señora María del Pilar para con su nieto, que ante la comunidad y las personas allegadas la relación existente entre la pensionada fallecida y el demandante era de madre e hijo, relación que se presentó desde los dos meses de vida del gestor del proceso y hasta la fecha del deceso de la señora María Pilar Barrera Acosta, 6 de diciembre de 2021, es decir, por más de dieciocho años, por lo que se puede predicar la permanencia de los vínculos afectivos forjados.

Finalmente, se acreditó que Juan Sebastián Gallón Agudelo, ostentaba la calidad de estudiante para el momento del deceso de su abuela, conforme la certificación expedida por la Universidad de Antioquia el 11 de marzo de 2022 (págs. 63-66, doc.01, carp.01), encontrándose ajustado el condicionamiento efectuado por la cognoscente de primer grado, al señalar que el reconocimiento debe hacerse hasta que el demandante cumpla los 25 años de 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 16 edad, siempre que demuestre estar adelantando estudios y lo acredite debidamente ante Colpensiones.

Conforme a lo ilustrado, se encuentra acertada la decisión adoptada por la falladora de primera instancia. Finalmente, revisada bajo la égida de la consulta la liquidación del retroactivo pensional efectuada por el Juzgado, se tiene que debe modificarse la misma, en primer lugar, toda vez que según la liquidación aportada (doc.20, carp.01), el juzgado para el año 2021, tuvo en cuenta 1.83 mesadas, cuando solo hay lugar a reconocer 25 días, teniendo en cuenta que se reconoce la sustitución a partir del 7 de diciembre de 2021, sin que haya lugar a incluir la mesada adicional, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la mesada adicional se causa en el mes de noviembre, cancelada en la primera quincena de diciembre.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que la certificación de estudios del joven Gallón Agudelo, emitida por la Universidad de Antioquia comprende solo el semestre académico 21/2, que finalizó el 24 de abril de 2022 y que conforme al artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, la calidad de estudiante debe ser acreditada semestralmente con la respectiva certificación. De consiguiente se impone liquidar el retroactivo hasta la data certificada, debiendo el gestor del proceso acreditar la continuidad de sus estudios a partir del 25 de abril de 2022 para el pago de las mesadas causadas y que se causen con posterioridad, y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 1996 21,63% $ 366.532 $ - 2021 5,62% 25 días $ 1.772.954 $ 1.477.462 2022 13,12% 3 mesadas y 24 días $ 1.872.594 $ 7.115.857 TOTAL $ 8.593.319 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 17 Se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se encuentra ajustada la autorización dada a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Y en igual sentido, se haya ajustada la condena a la indexación de las mesadas adeudadas, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que sean canceladas (CSJ SL359-2021). Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de la parte actora, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2024, en el proceso ordinario instaurado por Juan Sebastián Gallón Agudelo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante la suma de $8.593.319, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 07 de diciembre de 2021 y el 24 de abril 05001-31-05-025-2022-00135-01 Juan Sebastián Gallón Agudelo Vs Colpensiones E.I.C.E. 18 de 2022, debiendo el gestor del proceso acreditar la continuidad de sus estudios a partir del 25 de abril de 2022 para el pago de las mesadas causadas y que se causen con posterioridad, y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en los demás 3.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E; se fijan como agencias en derecho en favor del actor la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN