Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180079001

Sala: LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI / SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS

TEMA: CARGA PROBATORIA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / HECHOS: La actora pretende con la demanda se declare que tiene una relación laboral con la demandada; y como consecuencia, pretende que se le reconozcan los salarios insolutos, así como las prestaciones sociales a las que tiene derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y reajuste de los aportes a la seguridad social; la sanción de los intereses doblados por no pago de los mismos; indemnización del artículo 65 del CST por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales e indexación de las condenas.

El Juez de la primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda declarando que entre la actora y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, devengando como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la actora las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ordenando indexar los montos.

También condenó a los intereses a las cesantías doblados. Acto seguido, absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y condenando a los demandados al pago de las costas procesales. La sentencia de primera instancia, fue apelada por ambas partes.

Le compete a la Sala establecer cuál es el extremo final del contrato de trabajo suscrito entre los sujetos procesales, y si a raíz del vínculo laboral existente entre las partes, se le adeuda a la accionante, salarios insolutos, prestaciones sociales, reajustes por salario superior al mínimo legal declarado por el a quo, y reajuste de los aportes de la seguridad social.

TESIS: Respecto a los salarios insolutos, que aduce la demandante se le adeudan, debiéndose tener en cuenta que en los hechos de la demanda la accionante afirma que su empleador le pagó los salarios hasta octubre de 2017, advirtiéndose que la demandante desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 19 de mayo de 2021, data del extremo final del vínculo laboral, continuaba incapacitada, debiéndose entonces tener en cuenta que cuando un trabajador está incapacitado, no se le paga salario, sino que lo que se le reconoce es el pago de un auxilio por incapacidad, razón por la cual no encuentra esta colegiatura que se le adeuden salarios insolutos, por el contrario de la prueba que milita en la foliatura encontramos que la EPS COOMEVA le canceló el subsidio económico del 4 de octubre de 2017 al 6 de mayo de 2018, correspondiente a 180 días. por lo que no encuentra esta Sala fundamento alguno para condenar al pago de esta prestación. (…) En este mismo orden de ideas, debe ordenarse el reajuste de las prestaciones sociales, pues si bien el apoderado de la empresa accionada arguye que su representada canceló las prestaciones sociales a la demandante, indicando que su representada le canceló a la actora la suma de $840.000 (trasferido el día 29 de mayo de 2018) y $3´160.000 (trasferido el 12 de diciembre de 2012), esta situación no ésta acreditada, pues si bien a la demandante se le canceló el citado dinero conforme los documentos de los folios 151 y 152 de archivo 01ProcesoEscaneado, el juez, que como la demandante en su interrogatorio rendido aclaró al despacho que había recibido por parte de la demandada el 29 de mayo de 2018, la suma de $840.000 y el 2 de diciembre la suma de $3´160.000, en cumplimiento de una sentencia de tutela, dineros correspondientes a incapacidades que se le adeudaban, por lo que no se reconocerá condena alguna por los salarios solicitados, los cuatro millones de pesos a que se hace mención en la apelación ya fueron considerados como pago de incapacidades, por lo que no pueden imputársele a la cancelación de prestaciones sociales.

(…) Ahora, respecto de las cesantías, asegura en la apelación el apoderado de la demandada, que se había dejado esbozado en la contestación de la demanda que la empresa le consignó a la demandante las cesantías, y que, si bien su representada no aportó prueba de ello, la demandante sí debe saber dónde tiene sus cesantías, las cuales se le consignaron.

Respecto del anterior aspecto de la apelación se debe manifestar que le correspondía a la parte accionada probar la consignación de las cesantías, por lo que en principio no le asiste razón en ese aspecto de la apelación. No obstante, no puede desconocer la Sala que de encontrarse consignadas total o parcialmente las cesantías de la actora en el monto del que se produjo la condena, puede perfectamente la accionada pagar la condena que se le impuso con cargo a las cesantías consignadas, por lo que si la sociedad demandada, acredita de manera fehaciente e incontrovertible que consignó cesantías a favor de la demandante, le informará dónde se encuentran consignadas y autorizará su pago, descontando el monto que resulte consignado, de la condena que se impuso al pago de cesantías, por lo que así se dispondrá en esta instancia. (…) También argumentó el apoderado de la actora en la apelación, que esta fue afiliada a la seguridad social de manera extemporánea, porque el contrato inició con la accionada y a los meses fue afiliada a la seguridad social, aspecto respecto del cual tampoco se realiza ninguna pretensión de pago de aporte a la seguridad social, y además lo manifestado, no se ajusta a la realidad, pues de los documentos contentivos de aportes a la seguridad social y certificados de las entidades encargadas, se despende que fue afiliada en el mes de julio de 2017, es decir, que solo habría mora de un día en la afiliación a la seguridad social si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó que el contrato de trabajo inició el 30 de junio de 2014 y así se decidió en el proceso, por lo que no le asiste razón al apoderado de la actora en este aspecto de la apelación. Finalmente, señaló el apoderado de la sociedad demandada, que en lo que concierne a las incapacidades, la demandante no aportó las pagadas y las dejadas de pagar, brillando por su ausencia esta prueba, por lo tanto, no se puede considerar en la sentencia que la empresa esté obligada a hacerlo, sin embargo, en la sentencia de primera instancia, no se impuso condena al pago de incapacidades, por lo que no se entiende tal aspecto de la apelación. Por lo antes expuesto, procede esta colegiatura a confirmar la decisión de primera instancia, modificando lo concerniente al salario devengado y consecuencialmente el reajuste de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI contra la empresa SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS, tramitado bajo el radicado No. 05088-31- 05-001-2018-00790-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.

ANTECEDENTES: La actora pretende con la demanda se declare que tiene una relación laboral con la empresa SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN S.A.S. la cual inició el 30 de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le reconozcan los salarios insolutos, así como las prestaciones sociales a las que tiene derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, reajuste de los aportes a la seguridad social; la sanción de los intereses doblados por no pago de los mismos; indemnización del artículo 65 del CST por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales e indexación de las codenas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora que ingresó a laborar a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN S.A.S, desde el 30 de junio de 2017, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de supervisora dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DEL BOSQUE, ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 2 pactándose inicialmente un salario de $1´700.000, siendo este modificado en la suma de $1´200.000, el cual devengó hasta el mes de octubre de 2017. Relata que, a finales del mes de julio de 2017 encontrándose prestando sus servicios en el CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DEL BOSQUE, levantando una puerta de hierro que era muy pesada, sintiendo al instante un “quemonazo” en la espalda, empezando a presentar sangrado al orinar, lo que le causó fuertes dolor en el vientre, la espalda y las piernas, razón por la cual se dirigió a la a EPS, hallando que no estaba afiliada por lo que no pudo ser atendida, debiéndose practicar unos exámenes y asistir a consultas médicas de manera particular.

Señala que se reintegró a sus labores en el CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DEL BOSQUE a mediados del mes de agosto del 2017, fecha en la que fue afiliada a la seguridad social, continuando con unas dolencias insoportables que le impedían laborar, razón por la cual empezó a ser atendida por urgencias, siendo diagnosticada con fractura lumbar, hernia discal, hernia umbilical, disco topia degenerativa, sumando al momento de interponer la demanda más de 300 días de incapacidad, continuando en tratamiento y pendiente de cirugía. Indica que su empleador le reconoció los salarios hasta octubre de 2017 en cuantía de $1.200.000, sin que desde esa fecha haya recibido salario, ni subsidio de incapacidad, y además no le ha pagado las prestaciones sociales, y los aportes a la seguridad social los efectuó por un salario mínimo legal mensual vigente, suma inferior al salario pactado con el empleador.

Comenta que no sabe si su relación laboral continúa con su empleador, ya que no se le pagan salarios, ni incapacidades por incumplimiento del empleador además de que no se le ha notificado de la terminación del contrato. Aduce que, al cumplir 181 días de incapacidad le remitieron al fondo de pensiones COLPENSIONES donde le fue requerida una documentación, pues se suponía que ellos asumirían el pago de las incapacidades subsiguientes y realizaría la valoración de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, a la fecha no se ha adelantado ninguno de los dos procesos por parte del fondo.

ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS. RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 3 Finaliza manifestando, que ha solicitado la protección de los derechos fundamentales mediante acción de tutela, y aunque existe fallo, no se han cancelado las erogaciones correspondientes a salarios, prestaciones sociales e incapacidades.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda declarado que entre la señora LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI y la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 30 de junio de 2017 y el 19 de mayo de 2021, devengando como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente (en adelante SMLMV).

Como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la actora la suma de $11.502.868 pesos discriminados así: Por cesantías, $3.947.144 pesos, intereses a las cesantías $1.842.001 pesos, primas de servicios $3.947.144 pesos, vacaciones $1.766.578 pesos, montos que ordenó indexar, También condenó a los intereses a las cesantías doblados.

Acto seguido, absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, en los términos expuestos en la sentencia, condenando a los demandados, al pago de las costas procesales. Como fundamento de la decisión, arguyó el a quo, que no existía duda respecto del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, siendo su extremo inicial el 30 de junio de 2017, como se infiere de la prueba documental, en cuanto al extremo final determinó que el día 19 de mayo de 2019, fecha en la que a la empresa accionada se le canceló el registro mercantil.

En cuanto a los salarios insolutos demandados, argumentó que no encontró demostrado que se le debiera a la actora algún dinero por este concepto, teniendo en cuenta que no se acreditó deuda al respecto, además de que la demandante lleva más de 1900 días incapacitada recibiendo subsidio por parte de la EPS, como quedó probado con la prueba documental y lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte, auxilio económico que sustituye el salario del trabajador por el tiempo que se ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 4 encuentre imposibilitada para realizar su trabajo y que de reconocerse su pago, sería un doble pago, estando solo el empleador obligado al pago de la seguridad social. Adujo el juez, que, de igual manera, la demandante en su interrogatorio rendido aclaró al despacho que había recibido por parte de la demandada el 29 de mayo de 2018, la suma de $840.000 y el 2 de diciembre la suma de $3´160.000, en cumplimiento de una sentencia de tutela, dineros correspondientes a incapacidades que se le adeudaban, por lo que no se reconocerá condena alguna por los salarios solicitados.

Señalando además que, con la negativa anterior, se releva el estudio de la pretensión de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de salarios. Ahora en lo que concierne al monto del salario, concluyó que es el SMLMV, ya que de las pruebas aportadas al plenario es el que se acredita, razón por la cual ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la actora, con base en el citado salario, atendiendo que el empleador no acreditó el pago de estos emolumentos, siendo su carga probatoria, ni se acreditó la consignación de cesantías en ningún fondo, por lo que el despacho efectuó los cálculos correspondientes teniendo en cuenta para ello como extremos temporales del contrato los ya referidos, es decir, entre el 30 de julio de 2017 al 19 de mayo de 2021.

Condenó igualmente los intereses a las cesantías doblados.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia de primera instancia, fue apelada por ambas partes. APELACIÓN DE LA DEMANDANTE. El apoderado de la demandante apela la sentencia de primera instancia, argumentando en primer lugar, que en lo que concierne a los extremos laborales, el juez indicó que el contrato rigió del 30 de julio de 2017 al mes de mayo de 2019, fecha en la cual dejó de existir la sociedad, toda vez que entró en liquidación, sin embargo, para la fecha citada se puede evidenciar que estaba trabada la Litis, omitiendo la sociedad la información a la entidad correspondiente, por lo tanto, se ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 5 trata de un movimiento en aras de desvirtuar sus obligaciones, ya que buscó la liquidación de la sociedad, sin terminar o tener paz y salvo de la Litis. Continuó manifestado su descontento, respecto de los salarios insolutos, aduciendo que indica el juez, que estos no tenían procedencia toda vez que entre abril de 2018 y mayo de 2019, a su representada le fueron reconocidos una parte que pagó el demandado y otra que fue cancelada por la EPS como incapacidades, remplazando con ellos los salarios, sin embargo, desconoce el despacho que las incapacidades que hoy recibe la demandante son en razón de que ella continuó cotizando como independiente a partir del mes de octubre de 2019, ya que la empresa no le siguió haciendo aportes, y ella a partir de esa fecha recibió incapacidades de Coomeva, indicando que esta EPS a la fecha tiene con ella una deuda por el cierre de la entidad, recibiendo en la actualidad las incapacidades por parte de SURA.

Expresó desacuerdo con el salario determinado por el juez, aduciendo que hay prueba suficiente de que la base salarial de su representada era la suma de $1´200.000, que si bien se pactó $1.500.000 acepta que los $300.000 o esa diferencia no fueron probados. Tampoco comparte el desconocimiento de la obligación que tenía como empresa demandada SERVICIOS INTEGRADOS VALERY de reportar el accidente de trabajo sufrido por su representada, omitiendo esa información tan importante, razón por la cual la actora ha estado en un calvario tratando sus quebrantos de salud, como de origen común, no como accidente de trabajo, desconociendo el a quo este accidente de trabajo, al no hacer mención de ello en la providencia, a sabiendas que en razón de ello, su representada tenía derecho a una indemnización por estar amparada constitucionalmente, contando con una estabilidad laboral donde se obliga a que se le paguen 180 días proporcional a esa sanción. Finalizó señalando, que se debía de tener en cuenta que la accionante había sido afiliada a la seguridad social de manera tardía, esto es con posterioridad al inicio del vínculo laboral, situación que a su sentir es muy grave, porque los empleados deben contar con una afiliación desde que nazca una relación laboral.

APELACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA. ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS. RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 6 El apoderado de la demandada, interpuso recurso de apelación, manifestando que en su momento la empresa había aportado unas pruebas de las que se desprende que se le pagó a la demandante el valor de cuatro millones de peso a finales de 2018 por concepto de prestaciones sociales, situación que igualmente se había dejado esbozado en la contestación de la demanda, además de haberse indicado que la empresa le consignó a la demandante las cesantías, indicando que si bien su representada no aportó prueba de ello, la demandante sí debe saber dónde tiene sus cesantías, las cuales se le consignaron.

También indicó que en los folios 12 a 14 del archivo de la repuesta de la demandada figura todo el aspecto probatorio documental que demuestra la afiliación a la seguridad social, los pagos de las incapacidades que la demandante aportó a la empresa, aunque manifiesta que le devolvían las incapacidades, pero hablando en términos genéricos, no dijo cuáles incapacidades y de que épocas se trataban.

Expresó, que tampoco quedó probado en el litigio que la señora Lina María hubiese sufrido un accidente de trabajo, ya que no aporto historia clínica, fue solo una afirmación que dijo en la demandada, pero no lo probó. Señaló que en lo que concierne a las incapacidades, la demandante no aportó las pagadas y las dejadas de pagar, brillando por su ausencia esta prueba, por lo tanto, no se puede considerar en la sentencia que la empresa esté obligada a hacerlo.

Frente a las prestaciones sociales, manifestó el recurrente que la empresa le hizo unos aportes a la demandante, debiéndose analizar los documentos visibles a folios 122 y 123, los cuales están suscritos por la demandante, solventando esta los pagos de las citadas prestaciones. Para finalizar indicó, que tampoco comparte los extremos laborales dictaminados por el juez, ya que es muy discutible que se tome como extremo final la fecha que aparece en el certificado de la cámara de comercio respecto de la liquidación de la sociedad que representa, pues no está probado que con antelación se le haya terminado el contrato a la accionante.

Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia. ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS. RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 7

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer cuál es extremo final del contrato de trabajo suscrito entre los sujetos procesales, y si a raíz del vínculo laboral existente entre las partes, se le adeudada a la accionante, salarios insolutos, prestaciones sociales, reajustes por salario superior al mínimo legal declarado por el a quo, y reajuste de a los aportes de la seguridad social.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Así las cosas, encontramos que no es motivo de disputa la existencia de la relación laboral existente entre la demandante y la empresa SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN S.A.S., y fecha de inicio del contrato de trabajo el 30 de junio de 2017, siendo solo objeto de disputa el extremo final del citado contrato.

Al respecto debemos indicar que el juez adujo que el extremo final del contrato lo establecía el día 19 de mayo de 2019, fecha en la que a la empresa accionada se le canceló el registro mercantil. ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS. RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 8 El apoderado de la accionante manifiesta en la apelación que el juez indicó que el contrato rigió del 30 de julio de 2017 al mes de mayo de 2019, fecha en la cual dejó de existir la sociedad, toda vez que entró en liquidación, sin embargo, para la fecha citada se puede evidenciar que estaba trabada la Litis, omitiendo la sociedad la información a la entidad correspondiente, por lo tanto, se trata de un movimiento en aras de desvirtuar sus obligaciones, ya que buscó la liquidación de la sociedad, sin terminar o tener paz y salvo de la Litis, argumento que no entiende la Sala como pueda hacer variar la fecha del extremo final de la relación laboral que decidió el a quo, pues, el hecho que a liquidación de la empresa haya ocurrido con el propósito de desvirar sus obligaciones o sin tener a paz y salvo la litis, para nada conducen a determinar que el extremo final, no sea el que razonadamente indicó el juez, y sin que se proponga en la demanda ni en apelación fecha distinta.

También manifiesta el apoderado de la sociedad demandada, que no comparte el extremo final en la fecha que aparece en el certificado de la cámara de comercio respecto de la liquidación de la sociedad que representa, pues no está probado que con antelación se le haya terminado el contrato a la accionante, sin que tampoco se entienda este aspecto de la apelación, pues el juez no ha indicado que el contrato de trabajo culminó con antelación a la liquidación de la empresa, sino precisamente la fecha de la liquidación, que el juez estableció como extremo final del contrato, por lo que en este aspecto, se confirmará a sentencia de primer grado.

Continuando con el punto objeto de apelación concerniente a los salarios insolutos, que aduce la demandante se le adeudan, debiéndose tener en cuenta que en los hechos de la demandada (octavo) la accionante afirma que su empleador le pagó los salarios hasta octubre de 2017, advirtiéndose que la demandante desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 19 de mayo de 2021, data del extremo final del vínculo laboral, continuaba incapacitada, debiéndose entonces tener en cuenta que cuando un trabajador está incapacitado, no se le paga salario, sino que lo que se le reconoce es el pago de un auxilio por incapacidad, razón por la cual no encuentra esta colegiatura que se le adeuden salarios insolutos, por el contrario de la prueba que milita en la foliatura encontramos que la EPS COOMEVA le canceló el subsidio económico del 4 de octubre de 2017 al 6 de mayo de 2018, correspondiente a 180 días, (página 140 del archivo 01ProcesoEscaneado) así: ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 9 Aunado a lo anterior, encontramos dentro de la foliatura fotocopia de la sentencia judicial del 18 de julio de 2018 proferida dentro de la tutela con radicado No.05088- 41-89-002-2018-00570-00, en la que se lee dentro en los supuestos fácticos, que la accionante desde que inició las incapacidades en el año 2017 ha recibido el pago de las mismas, tanto por la EPS Coomeva, como por Colpensiones, dejándose de pagar el auxilio desde el mes de febrero de 2019, en razón de que su empleador le suspendió el pago de la seguridad social, reactivando el pago de la seguridad social en abril de 2019, por lo que se le adeudaba 83 días a la tutelante, los cuales se ordenaron pagar a la EPS Coomeva, correspondientes a 22 días del mes de febrero de 2019, en marzo de 2019 por 31 días, en abril de 2019 por 30 días y en mayo de 2019 por 1 día; acto seguido se le ordenó reconocer las incapacidades generadas hasta 540 días (páginas 1 a 15 del archivo “sentencia (1) (1) (1) (1) (2).pdf” de la carpeta del expediente digital denominada “03.1 DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL AMPARO”.

Igualmente reposa en el archivo 42 fallo tutela 2021-0085, una nueva sentencia de tutela dentro del radicado No.05088 41 89 002 2021 00085 emitida el 19 de diciembre de 2021 (folios 1 a 20 del archivo 42 fallo tutela 2021), en la que se anota, que el empleador le había dejado de efectuar cotizaciones a la demandante, y ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 10 ordenándosele su reintegro al trabajo y consecuencialmente el pago de la seguridad social desde el mes de octubre de 2019, para que la EPS continuara con el pago de las incapacidades laborales. En la citada sentencia se ordenó lo siguiente: “… SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la empresa Servicios Integrales Valery Suescún S.A., por medio de su representante legal, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo realice todos los trámites tendientes a reintegrar a la señora Lina María Monsalve Arismendi, al cargo que venía desempeñando, si éste no constituye ningún riesgo para su salud, o en su defecto, deberá reubicarlo en un cargo que sea compatible con su actual estado de salud, advirtiendo que no es posible despedirla, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien podrá avalar la solicitud conforme las normas laborales vigentes.

TERCERO: La anterior orden de reintegro incluye la afiliación de la señora Lina María Monsalve Arismendi, al Sistema de Seguridad Social Integral, así como retroactivamente, se deberá realizar el pago de los aportes desde octubre de 2019 y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro. Advirtiendo que, frente al sistema general de salud, deberá realizar el pago de los aportes a partir de su reintegro, considerando que desde la época en que el empleador dejó de cotizar, la señora Lina María Monsalve Arismendi y hasta la fecha, realiza el pago de los aportes como cotizante cesante ante la EPS Coomeva.

CUARTO: Se ordena a la empresa Servicios Integrales Valery Suescún S.A., sufragar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir por la señora Lina María Monsalve Arismendi, desde el 03 de noviembre de 2020, fecha en la cual se dispuso su reintegro por parte del médico laboral de Coomeva EPS y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro.

Aclarando que los salarios, conforme se indicó mediante auto de julio 22 de 2019, dentro del incidente de desacato número 4 radicado 2017-01256-, se liquidaran sobre el salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo que el Ingreso Base de Cotización –IBC- al Sistema de Seguridad Social de la accionante es sobre este monto.

QUINTO: Se ordena a la empresa Servicios Integrales Valery Suescún S.A., pagar a la señora Lina María Monsalve Arismendi, una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ” Lo decidido en la demanda de tutela, nos permite concluir que la demandada, no le adeuda salarios insultos a la demandante, pues durante el tiempo que le prestó el ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 11 servicio le canceló los salarios como se dijo con antelación, y posteriormente durante todo el tiempo que ha estado incapacitada se le han pagado los subsidios económicos por incapacidad, ya sea por parte de la EPS o el fondo de pensiones, y si bien han existido trabas, desafiliaciones, la actora ha recurrido a la acción constitucional en aras de garantizar su mínimo vital y mediante sentencia se han ordenado los pagos a las entidades correspondientes, por lo que no encuentra esta sala fundamento alguno para condenar al pago de esta prestación. Encontrándose igualmente acreditado con el interrogatorio de parte de la actora, en el que manifestó que se le han pagado las incapacidades, adeudándose tal vez unas por parte de Coomeva en razón de la liquidación de esta EPS, informando que al momento de rendir declaración continúa recibiendo subsidio económico, lo que nos permite colegir que el empleador continúo cumpliendo con su obligación en lo que concierna al pago de la seguridad social, y si bien la actora indicó que la empresa accionada no continuó con el pago de los aportes a la seguridad social, de ello no hay prueba alguna en el proceso, habiendo manifestado la demandante en su interrogatorio, que continúa recibiendo subsidio de incapacidad sin efectuar ninguna manifestación que haya sido en virtud de que ella pagaba como independiente las cotizaciones.

Pero es más, si se encontrara probado que la actora se le cancelaron las incapacidades en algún periodo, en razón al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social que realizó como trabajadora independiente, lo que debió demandar fue que se le reintegrara el valor de las cotizaciones, pues el hecho que las haya pagado no genera que tenga derecho al pago simultaneo de salario y subsidio por incapacidad.

Ahora bien, en lo que concierne al salario de la demandante, tenemos que la actora en el libelo genitor inició indicando que había pactado con el empleador la suma de $1´700.000 modificando luego la cuantía en $1´500.000, que correspondía a $1.200.000 de básico y $300.000 de bonificación, manifestando el apoderado de la actora en el en el recurso de alzada, que no estaba de acuerdo con el salario reconocido a su representada, ya que ella devengaba la suma de $1´200.000, que si bien se pactó $1.500.000 acepta que los $300.000 o esa diferencia no fue probada.

Obra en el expediente, el contrato de trabajo suscrito por las partes en el que se lee en la cláusula segunda, lo siguiente: ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS. RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 12 El anterior documento citado que no fue tachado por a demandada, y se encuentra suscrito por la actora y el representante legal de la empresa accionada, lo que nos lleva a concluir que efectivamente el empleador le pagó a la demandante los aportes a la seguridad con una suma inferior al salario pactado, pues se acordó en el contrato $1´500.000, con una bonificación de $200.000, por lo que le asiste razón al apoderado de la accionante de reclamar que se tenga un salario de $1.200.000 para liquidar los emolumentos de los que se produjo la condena y los que en virtud de la apelación se lleguen a ordenar.

En este mismo orden de ideas, debe ordenarse el reajustar de las prestaciones sociales, pues si bien el apoderado de la empresa accionada arguye que su representada canceló las prestaciones sociales a la demandante, indicando que su representada le canceló a la actora la suma de $840.000 (trasferido el día 29 de mayo de 2018) y $3´160.000 (trasferido el 12 de diciembre de 2012), esta situación no ésta acreditada, pues si bien a la demandante se le canceló el citado dinero conforme los documentos de los folios 151 y 152 de archivo 01ProcesoEscaneado, el juez, que como la demandante en su interrogatorio rendido aclaró al despacho que había recibido por parte de la demandada el 29 de mayo de 2018, la suma de $840.000 y el 2 de diciembre la suma de $3´160.000, en cumplimiento de una sentencia de tutela, dineros correspondientes a incapacidades que se le adeudaban, por lo que no se reconocerá condena alguna por los salarios solicitados, los cuatro millones de pesos a que se hace mención en la apelación ya fueron considerados como pago de incapacidades, por lo que no pueden imputársele a la cancelación de prestaciones sociales.

En razón a lo anterior, se procedió a efectuarse las operaciones matemáticas del monto que le corresponde a la demandante respecto de las prestaciones de las que se produjo la condena, atendiendo un salario de $ 1.200.000, las cuales nos arrojan un consolidado de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESOS ($12´144.133), como se describe a continuación debiéndose modificar este punto de la sentencia de primera instancia así: ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 13 CESANTÍAS AÑO PERIODO DÍAS TOTAL ADEUDADO 2017 30 de junio a 31 de diciembre 180 $ 6.000.000 2018 1 de enero a 31 de diciembre 360 $ 1.200.000 2019 1 de enero a 31 de diciembre 360 $ 1.200.000 2020 1 de enero a 31 de diciembre 360 $ 1.200.000 2021 1 de enero a 19 de mayo 139 $ 463.333 $4´663.333 INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO PERIODO DÍAS TOTAL ADEUDADO 2017 30 de junio a 31 de diciembre 180 $ 36.000 2018 1 de enero a 31 de diciembre 360 $ 144.000 2019 1 de enero a 31 de diciembre 360 $ 144.000 2020 1 de enero a 31 de diciembre 360 $ 144.000 2021 1 de enero a 19 de mayo 139 $ 21.467 $ 489.467 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO PERIODO DÍAS TOTAL ADEUDADO 2017 Segundo Semestre 180 $ 600.000 2018 Primer Semestre 180 $ 600.000 Segundo Semestre 180 $ 600.000 2019 Primer Semestre 180 $ 600.000 Segundo Semestre 180 $ 600.000 2020 Primer Semestre 180 $ 600.000 Segundo Semestre 180 $ 600.000 2021 Primer Semestre 139 $ 463.333 $ 4.663.333 VACACIONES AÑO PERIODO DÍAS DE VACACIONES TOTAL ADEUDADO 2017 30 de junio a 31 de diciembre 7,5 $ 300.000 2018 1 de enero a 31 de diciembre 15 $ 600.000 2019 1 de enero a 31 de diciembre 15 $ 600.000 2020 1 de enero a 31 de diciembre 15 $ 600.000 2021 1 de enero a 19 de mayo 5,7 $ 228.000 2´328.000 Ahora, respecto de las cesantías, asegura en la apelación el apoderado de la demandada, que se había dejado esbozado en la contestación de la demanda que la empresa le consignó a la demandante las cesantías, y que, si bien su representada ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 14 no aportó prueba de ello, la demandante sí debe saber dónde tiene sus cesantías, las cuales se le consignaron. Respeto del anterior aspecto de la apelación se debe manifestar que le correspondía a la parte accionada probar la consignación de las cesantías, por lo que en principio no le asiste razón en ese aspecto de la apelación. No obstante, no puede desconocer la Sala que de encontrarse consignadas total o parcialmente las cesantías de la actora en el monto del que se produjo la condena, puede perfectamente la accionada pagar la condena que se le impuso con cargo a las cesantías consignadas, por lo que si la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN S.A.S., acredita de manera fehaciente e incontrovertible que consignó cesantías a favor de la demandante, le informará dónde se encuentran consignadas y autorizará su pago, descontando el monto que resulte consignado, de la condena que se impuso al pago de cesantías, por lo que así se dispondrá en esta instancia. Continuando con el análisis de los puntos objeto de apelación, tenemos que el apoderado de la actora, señaló que el motivo de las incapacidades de su representada y los quebrantos de salud fueron a raíz de un accidente que tuvo mientras prestaba los servicios a favor de la empresa accionada, omitiendo el empleador la obligación de reportar el accidente de trabajo, razón por la cual la actora ha estado en un calvario tratando sus quebrantos de salud como de origen común, no como accidente de trabajo, desconociendo el a quo este accidente de trabajo, al no hacer mención de ello en la providencia, a sabiendas que en razón de ello, su representada tenía derecho a una indemnización por estar amparada constitucionalmente, contando con una estabilidad laboral donde se obliga a que se le paguen 180 días proporcional a esa sanción. La anterior pretensión resulta nueva en este litigio, pues si bien la demandante mencionó en el libelo genitor en el acápite de “HECHOS” que había sufrido un accidente de trabajo, esta situación no fue objeto del debate probatorio, ni de pretensión, ni se indicó nada al respecto en la fijación del litigio, pues el mismo quedó los siguientes términos: “… Determinar cuál es la remuneración o salario contratado o devengado, lo voy a decir en forma general si le deben salarios, prestaciones sociales y si hay lugar a los aportes a la seguridad social, y en forma general si se le deben indemnizaciones” (minuto 26:18) ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS.

RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 15 También argumentó el apoderado de la actora en la apelación, que esta fue afiliada a la seguridad social de manera extemporánea, porque el contrato inició con la accionada y a los meses fue afiliada a la seguridad social, aspecto respecto del cual tampoco se realiza ninguna pretensión de pago de aporte a la seguridad social, y además lo manifestado, no se ajusta a la realidad, pues de los documentos contentivos de aportes a la seguridad social y certificados de las entidades encargadas, se despende que fue afiliada en el mes de julio de 2017, es decir, que solo habría mora de un día en la afiliación a la seguridad social si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó que el contrato de trabajo inició el 30 de junio de 2014 y así se decidió en el proceso, pues lo que no le asiste razón al apoderado de la actora en este aspecto de la apelación. Finalmente, señaló el apoderado de la sociedad demandada, que en lo que concierne a las incapacidades, la demandante no aportó las pagadas y las dejadas de pagar, brillando por su ausencia esta prueba, por lo tanto, no se puede considerar en la sentencia que la empresa esté obligada a hacerlo, sin embargo, en la sentencia de primera instancia, no se impuso condena al pago de incapacidades, por lo que no se entiende tal aspecto de la apelación. Por lo antes expuesto, procede esta colegiatura a confirmar la decisión de primera instancia, modificando lo concerniente al salario devengado y consecuencialmente el reajuste las prestaciones sociales de las que se produjo la condena.

Sin COSTAS en esta instancia por haber resultado ambas partes parcialmente vencidas en el recuro de apelación. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por la señora LINA MARÍA ORDINARIO LABORAL LINA MARÍA MONSALVE ARISMENDI Vs. SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN SAS. RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00790-01 16 MONSALVE ARISMENDI contra la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN S.A.S., pero MODIFICÁNDOLA en el sentido de declarar que el salario devengado por la actora, fue de $1.200.000, lo que conlleva al reajuste de las prestaciones de las que se produjo la condena, las cuales arrojan la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESOS ($12´144.133), como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Si la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS VALERY SUESCUN S.A.S., acredita de manera fehaciente e incontrovertible que consignó cesantías a favor de la demandante, le informará dónde se encuentran consignadas, y autorizará su pago, descontando el monto que resulte consignado, de la condena que se impuso al pago de cesantías.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 481ef04f57205c8e0100b3a65a56b356077d70157dbbbc4630993c237ea8ebfd Documento generado en 15/02/2024 12:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica