Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120190047901

Sala: LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-02-14

Sujetos procesales: JAIRO HERNÁN ZAPATA LOPERA / CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN

TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Es deber del trabajador que gana más de un salario mínimo mensual dar inicio al proceso ordinario, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, si lo que pretende es obtener el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, junto con 45 días de salario, la indemnización del art. 65 del CST y el reintegro indexado de la suma que descontó y no trasladó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Progresa, para el pago del crédito; y en forma subsidiaria pidió el pago indexado de las sumas adeudadas.

Por su parte, la demandada propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación para el cobro de aportes de noviembre de 2016 a febrero de 2017, proceso liquidatorio, buena fe o ausencia de mala fe y prescripción. El Juez de primera instancia, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la compensación en dinero de las vacaciones, en forma indexada al momento de su pago, el auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, los intereses moratorios a título de indemnización moratoria, respecto de las sumas adeudadas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; declaró probada en forma oficiosa la excepción de cobro de lo no debido frente a las demás pretensiones, y no probadas las excepciones de prescripción y buena fe; absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.

Le compete a la Sala determinar si al demandante se le adeudan 45 días de salario y cuál es la forma de liquidar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, con el fin de establecer si es posible indexar las condenas impuestas por prestaciones sociales durante los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral que surgió entre las partes y antes de que inicien los intereses moratorios otorgados en primera instancia de conformidad con dicha normativa.

TESIS: Según lo dispuesto en el art. 65 del CST y conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber del trabajador que gana más de un salario mínimo mensual dar inicio al proceso ordinario, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, si lo que pretende es obtener el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, de lo contrario, solo tendrá derecho a los intereses moratorios, «a partir de la terminación del contrato de trabajo», a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

(…) Es que el art. 65 del CST establece un límite temporal a la indemnización moratoria que reclaman los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual, sin embargo dicho límite no consiste en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros veinticuatro meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones y desconocería los derechos mínimos del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la CP.

(…) Así las cosas, como la terminación del vínculo laboral del demandante acaeció el 25 de mayo de 2017, siendo un trabajador que devengaba más de 1 SMLMV, presentó su demanda fuera del límite temporal aducido por la norma en cita, dado que la radicó el 15 de agosto de 2019 (págs. 1, 11 arch. 1. págs. 1 arch. 2.6 C01); en consecuencia, resulta obligada la Sala a modificar el numeral cuarto [sic] de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del art. 65 del CST, deben liquidarse sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales y salarios insolutos, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral.

(…) Por lo anterior, no se accede a la indexación, como quiera que resulta incompatible con la modificación que en segunda instancia se hace respecto de la condena por la sanción del art. 65 del CST, que es «la medida que el legislador previó para prevenir y reprimir esa conducta omisiva del empleador, lo cual es ajeno a la finalidad de la indexación, que se sustrae a enfrentar el deterioro económico que pueden sufrir los dineros adeudados por el simple paso del tiempo» (CSJ SL3070-2023).

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 14/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 001 2019 00479 01 DEMANDANTE: JAIRO HERNÁN ZAPATA LOPERA DEMANDADO: CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1° de septiembre de 2016 y el 25 de mayo de 2017, tiempo en el que devengó $4.697.100; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, acreencias todas estas causadas durante toda la relación laboral, junto con 45 días de salario, la indemnización del art. 65 del CST y el reintegro indexado de $3.909.297 que descontó y no traslado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Progresa, para el pago del crédito.

En forma subsidiaria pidió el pago indexado de las sumas adeudadas (págs. 6-8 arch. 1 C01). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 001 2019 00479 01 2 Como fundamentos fácticos relevantes para la alzada, expuso que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido entre los extremos temporales enunciados anteriormente, el cual culminó por renuncia voluntaria; en su calidad de Médico Epidemiológico devengó $4.697.100; al terminar la relación laboral no le efectuaron el pago de las prestaciones sociales, aunado a que tampoco le pagaron los últimos 45 días de salario, de modo que elevó reclamación el 10 de mayo de 2019, que fue entregada por correo certificado el 15 de mayo siguiente; la demandada respondió el 17 de junio de la misma anualidad reconociendo las obligaciones adeudadas (págs. 4-6 arch. 1.3 C01).

II.TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación la demanda fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (págs. 57, 58 archs. 1, 2.4 C01), quien contestó con oposición parcial a las pretensiones, bajo el argumento relevante para la alzada de que no adeuda 45 días de salario porque tal acreencia fue consignada en la cuenta de titularidad del demandante y en todo caso, los demás derechos laborales pendientes, se pagarán de conformidad con la prelación de créditos establecida en el proceso liquidatorio de la compañía y conforme la publicación realizada en su página web, que siempre ha actuado con buena fe, pues la crisis del sector salud ha impactado su economía. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación para el cobro de aportes de noviembre de 2016 a febrero de 2017, proceso liquidatorio, buena fe o ausencia de mala fe y prescripción (archs. 5.2, 6 C01).

El demandante solicitó el decreto de una medida cautelar, la cual fue negada en audiencia del 12 de mayo de 2022 (archs. 7, 8, 11, 22 C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2022, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2017 regida por un contrato de trabajo a término indefinido con el que el demandante devengó $4.697.100; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la compensación en dinero de las vacaciones, en forma indexada al momento de su pago, el auxilio ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 001 2019 00479 01 3 de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, los intereses moratorios a título de indemnización moratoria, respecto de las sumas adeudadas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, liquidados desde el 25 de mayo de 2019 hasta cuando se verifique el pago; declaró probada en forma oficiosa la excepción de cobro de lo no debido frente a las demás pretensiones y no probadas las excepciones de prescripción y buena fe; absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a su cargo.

Para lo que interesa a la alzada, negó el pago de los 45 días de salario como quiera que con la documental obrante en el expediente, en especial los comprobantes de pago aportados con la contestación de la demanda y la respuesta del Banco de Bogotá, se pudo establecer que hay 6 consignaciones en las que se reflejan como rubros el pago de nómina realizado por la demandada con lo cual se confirma que sí se realizó el pago de los 2 meses de sueldo que echó de menos la parte actora, aun cuando hubiera sido en forma extemporánea.

En relación con la indemnización moratoria señaló por una parte que no encontró justificación en el proceder de la demandada respecto de la omisión en el pago de las acreencias laborales, por lo que no posible declarar la buena fe alegada; por otra parte sostuvo que, como la demanda se presentó 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo, solo es posible el pago de los intereses moratorios que deberán ser liquidados con la tasa máxima de interés certificada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago y correrán desde el mes 25 que inicia el 25 de mayo de 2019 únicamente sobre las prestaciones adeudadas, porque para esa data ya los salarios habían sido cancelados.

Adujo que no es posible reconocer la indexación de las sumas durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, porque la indemnización del art. 65 del CST es sancionatoria, no remuneratoria respecto del empleador, y a partir de la modificación realizada por la Ley 789 de 2002, conlleva una sanción para el trabajador que no demanda dentro de los 2 años siguientes al finiquito del vínculo, así que deberá correr con las consecuencias de su omisión, por lo que únicamente ordenó la indexación de las vacaciones desde cuando se terminó la relación laboral, con el fin de reestablecer el equilibrio económico entre las partes (arch. 21, 23 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 001 2019 00479 01 4 IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante insiste en que se le debe efectuar el pago de los 45 días de salario insoluto, dado que no se puede pasar por alto la relación de la constancia de nómina por parte del empleador, la cual se debe analizar junto con los extractos bancarios, porque los pagos que le iban haciendo a través de las consignaciones, se debían imputar a las obligaciones más antiguas, con lo que se evidencia que el salario no estaba completo, máxime cuando nunca se aportaron las colillas de pago.

Agregó que tal y como se solicitó en los alegatos de conclusión, se deben indexar por lo menos 24 meses, para poder cumplir con la función sancionatoria y reparatoria del art. 65 del CST, según lo dispuesto en sentencia CSJ SL1639-2022 con rad. 85577. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 8 de noviembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril de 2023, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, sin embargo, solo presentó alegaciones el demandante insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y la apelación (archs. 2-4 C02).

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación del demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si al demandante se le adeudan 45 días de salario y cuál es la forma de liquidar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, con el fin de establecer si es posible indexar las condenas impuestas por prestaciones sociales durante los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral que surgió entre las partes y antes de que inicien los intereses moratorios otorgados en primera instancia de conformidad con dicha normativa.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 001 2019 00479 01 5 Salarios insolutos.- No fue objeto de discusión que entre las partes1 existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2017, a través del cual, el demandante se desempeñó como Médico Epidemiólogo a cambio de una remuneración de $4.697.100 mensuales, pues así lo declaró la a quo y se constata con el contrato, la renuncia y certificación laboral allegadas por los contendientes (págs.. 20-24 arch. 1 C01).

Echa de menos el demandante el pago de los últimos 45 días de salario, es decir, lo atinente a la nómina de abril de 2017, en parte, y lo transcurrido en mayo siguiente, respecto de lo que la demandada adujo que ya había cubierto tal obligación mediante transferencias bancarias a la cuenta de titularidad del ex trabajador. Con los extractos bancarios del Banco de Bogotá allegados el 2 de junio de 2022, en respuesta al oficio n° 229 librado el 12 de mayo de 2022 por el juzgado cognoscente, se constata que se efectuaron transferencias bajo la descripción del movimiento «abono dispersión pago nómina de Corporación Génesis Salud IPS», los días y montos que más adelante se exhiben, que además coinciden con el documento aportado con la contestación de la demanda con membrete de la mencionada entidad bancaria en donde se registra la fecha de los pagos, cédula y nombre del demandante como beneficiario de los mismos, estado del pago («procesa exitosamente»), concepto («nómina») y detalle que en resumen se observa así (archs. 5.3.6, 12.1, 15, 16.2, 17.2 C01): Fecha Monto transferido Detalle 7-abr.-2017 $ 1.851.450 nómina del 80% restante de febrero 2017 24-abr.-2017 $ 1.592.381 nómina 50% marzo 2017 15-may.-2017 $ 1.433.142 nómina 90% del 50% marzo 2017 23-may.-2017 $ 159.238 nómina restante marzo 2017 31-may.-2017 $ 1.282.308 nómina del 30% abril 2017 a más 14-jun.-2017 $ 2.137.181 nómina del 50% abril 29-jun.-2017 $ 854.873 nómina 20% restante de abril 2017 10-jul.-2017 $ 712.393 20% nómina mayo 18-jul.-2017 $ 1.068.590 nómina mayo 30% 31-jul.-2017 $ 1.780.984 nómina del 50% restante de mayo Total $ 12.872.540 1 Demandante y Corporación Génesis Salud IPS en liquidación (antes Corporación IPS Comfamiliar Camacol COODAN – págs. 18, 19 archs. 1, 16.4, 17.4 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 001 2019 00479 01 6 De esta manera, si el demandante devengó mensualmente la suma de $4.697.100, y su salario diario era de $156.700, ha debido recibir por los meses de abril y mayo de 2017 un total de $8.611.350 (abril: $4.697.100 y mayo $3.914.250); sin embargo, conforme a la misma imputación de pagos que efectuó contablemente la empleadora, según se detalla en los documentos ya reseñados expedidos por el Banco de Bogotá, solo recibió en abril $4.274.362 que equivalen a 27 días, mientras que por mayo le pagaron 23 días por un monto de $3.561.967, quedando pendiente el pago de 3 días de abril y 2 días de mayo en el año 2017, de los cuales no obra constancia de pago directo o transferencia bancaria.

Lo anterior se explica así: Salario mensual $ 4.697.100 Salario diario $ 156.570 45 días $ 7.045.650 Lo que debió recibir Lo que recibió Días pagos Días insolutos abr-17 $ 4.697.100 abril $ 4.274.362 27 3 422.738 may-17 $ 3.914.250 mayo $ 3.561.967 23 2 352.283 Total $ 8.611.350 Total $7.836.329 Total 775.021 En consecuencia, se adicionará el literal e) al numeral segundo de la sentencia apelada, con el fin de condenar a la demandada, además de los valores indicados por la a quo, a la suma de $775.021 por concepto de 5 días de salario insoluto.

Indemnización moratoria.- Según lo dispuesto en el art. 65 del CST y conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber del trabajador que gana más de un salario mínimo mensual dar inicio al proceso ordinario, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, si lo que pretende es obtener el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, de lo contrario, solo tendrá derecho a los intereses moratorios, «a partir de la terminación del contrato de trabajo», a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL 25 jul 2012 rad. 46385, CSJ SL458-2013, CSJ SL516-2013, CSJ SL10632-2014 CSJ SL16280-2014, CSJ SL1005-2021, CSJ SL3070-2023).

De ahí que considera la Sala que la a quo incurrió en un error de interpretación de la norma en comento. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 001 2019 00479 01 7 Es que el art. 65 del CST establece un límite temporal a la indemnización moratoria que reclaman los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual, sin embargo dicho límite no consiste en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros veinticuatro meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones y desconocería los derechos mínimos del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la CP (CSJ SL10632-2014, CSJ SL3070-2023;

CC C-781-2003). Así las cosas, como la terminación del vínculo laboral del demandante acaeció el 25 de mayo de 2017, siendo un trabajador que devengaba más de 1 SMLMV, presentó su demanda fuera del límite temporal aducido por la norma en cita, dado que la radicó el 15 de agosto de 2019 (págs. 1, 11 arch. 1. págs. 1 arch. 2.6 C01); en consecuencia, resulta obligada la Sala a modificar el numeral cuarto [sic] de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del art. 65 del CST, deben liquidarse sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales y salarios insolutos, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral.

Por lo anterior, no se accede a la indexación, como quiera que resulta incompatible2 con la modificación que en segunda instancia se hace respecto de la condena por la sanción del art. 65 del CST, que es «la medida que el legislador previó para prevenir y reprimir esa conducta omisiva del empleador, lo cual es ajeno a la finalidad de la indexación, que se sustrae a enfrentar el deterioro económico que pueden sufrir los dineros adeudados por el simple paso del tiempo» (CSJ SL3070-2023).

Sin costas en la instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2 Cfr CSJ SL4278-2022. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 001 2019 00479 01 8 RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el literal e) al numeral primero de la sentencia apelada proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de condenar a la demandada al pago en favor del demandante, de la suma de $775.021 por concepto de 5 días de salario insoluto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto [sic] de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del art. 65 del CST, deben liquidarse sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales y salarios insolutos, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia ante su no causación.

CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkbZfnwEG61G gaSR9SIIBcYBnST66CD5tION4Mc9SHVHgw?e=Xhythf Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f103916e6e8e44f061243b01a1cd701b4b248c07e504e10576c6c3a4e76445e9 Documento generado en 14/02/2024 03:13:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica