Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240010300

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-04-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EL ROSAL 1 ETAPA P .H. DEMANDADO: BANCOLOMBIA S .A .

TEMA: FACTORES DE COMPETENCIA – Asignan la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado. Se clasifican en: 1. Objetivo, según la naturaleza de la controversia; 2. Subjetivo, según la calidad de las personas que intervienen en la Litis; 3. Territorial, precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de tutela jurisdiccional; 4.

Funcional, atiende a las funciones asignadas a cada Juez. / CONCURRENCIA DE FUEROS - El demandante elige ante cuál de los jueces competentes radica la demanda.

HECHOS: La Urbanización Rosal 1 Etapa P.H., formuló demanda ejecutiva singular en contra de Bancolombia S.A., para obtener el pago, debidamente indexado, de las expensas o cuotas ordinarias y extraordinarias e intereses de mora de administración, adeudadas respecto a un apartamento ubicado en la copropiedad reclamante, sumas debidas desde el mes de febrero de 2023.

El escrito introductorio fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, señalando la parte demandante como aspecto relevante para justificar la competencia «por el domicilio del demandado». Por otro lado, indicó en el encabezado de la demanda que la pasiva está domiciliada en el Municipio de Envigado. Además, señaló como dirección de notificación del mismo extremo el Municipio de Medellín. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, autoridad que rechazó de plano la demanda por falta de competencia, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Envigado.

Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, el cual, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto es donde se encuentra ubicado el bien del que se desprenden las cuotas objeto cobradas.

TESIS: La noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es circunstancial a la idea de potestad judicial; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales del Estado, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los órganos judiciales dispuestos corresponde el conocimiento de la causa.

No cabe duda que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural. Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal.

De manera que para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de competencia, dentro de los cuales se encuentran el objetivo que hace referencia a la naturaleza de la controversia, denominado también como competencia por materia; el subjetivo de acuerdo a la calidad de las personas que intervienen en la Litis; el territorial, en virtud del que se precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de tutela jurisdiccional; y el funcional que atiende a las funciones asignadas a cada Juez de la República.

Para definir el presente conflicto de competencia resulta relevante traer a colación lo consagrado en el artículo 28 C.G.P, que regula el tema de competencia territorial (…) conforme a lo establecido en los numerales 1°, 3° y 5° en el presente proceso podrían ser competentes: el juez del domicilio de la demandada -Medellín-, el lugar donde debía cumplirse la obligación -Medellín- o si en el asunto estaba involucrado una de las sucursales de la demandada, también podría radicarlo en dicho lugar, empero advirtiendo debidamente en la demanda que la discusión estaba relacionada con una sede o sucursal, lo que en el presente caso no se señaló. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante eligió al juez de Medellín para presentar la demanda, en razón a ser ese el lugar de domicilio de la demandada, lo que se constata con el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia S.A.; además que, el lugar de cumplimiento de la obligación también es Medellín, el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el presente asunto, a quien se remitirán las diligencias para lo que le corresponda, pues, aunque la parte demandante de forma confusa dijo al inicio del escrito de demanda que la demandada Bancolombia S.A. estaba domiciliada en el Municipio de Envigado, dicha afirmación no coincide con el certificado, sumado que la parte demandante tampoco indicó que el asunto estuviera vinculado a una sucursal de Bancolombia S.A. Para finalizar se advierte que, aunque el conflicto lo suscitó el Juez Tercero Municipal de Envigado aduciendo que la competencia se debe radicar en Medellín por ser ese el lugar de ubicación del inmueble del cual se reclaman las cuotas, dicha postura, a pesar de haber sido sostenida por algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una posición minoritaria, siendo la mayoritaria la que se aplica en este asunto, esto es, la existencia de concurrencia de fueros por domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE EL ROSAL 1 ETAPA P.H. DEMANDADO BANCOLOMBIA S.A. ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO.

RADICADO 05001 22 03 000 2024 00103 00 INTERNO 2024-011 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N°057 DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DETERMINANDO LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DE MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, respecto de la demanda ejecutiva interpuesta por la Urbanización Rosal 1 Etapa P. H, en contra de Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La Urbanización Rosal 1 Etapa P.H., formuló demanda ejecutiva singular en contra de Bancolombia S.A., para obtener el pago, debidamente indexado, de las expensas o cuotas ordinarias y extraordinarias e intereses de mora de administración, adeudadas respecto al bien (Apto 708) ubicado en la copropiedad reclamante, sumas debidas desde el mes de febrero de 2023. 2.

El escrito introductorio fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, señalando la parte demandante como aspecto relevante para justificar la competencia «por el domicilio del demandado». M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 3. Por otro lado, indicó en el encabezado de la demanda que la pasiva esta domiciliada en el Municipio de Envigado.

Además, señaló como dirección de notificación del mismo extremo (…) la Carrera 48 26 85 AV. INDUSTRIALES Municipio: MEDELLÍN, ANTIOQUIA (…) (Archivo Digital 003) 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, autoridad que, mediante auto de 11 de enero de 2024, rechazó de plano la demanda por falta de competencia aduciendo que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Envigado (Archivo Digital 004). 5.

Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, el cual, en proveído de 8 de febrero de 2024, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto es donde se encuentra ubicado el bien del que se desprenden las cuotas objeto cobradas (Archivo Digital 008).

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Magistratura, definir el conflicto suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín y Tercero Civil Municipal de Envigado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, por tratarse esta Corporación del Superior Funcional común a las dos dependencias judiciales aludidas. 2.

La necesidad de distribuir la función de administrar justicia entre distintos órganos judiciales determina la formulación de reglas legales, tendientes a satisfacerlas, y es precisamente en este punto en el cual cobra importancia el concepto competencia. La noción de competencia viene en este sentido a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es circunstancial a la idea de potestad judicial; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales del Estado, M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los órganos judiciales dispuestos corresponde el conocimiento de la causa.

No cabe duda que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural. Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal.

De manera que para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de competencia, dentro de los cuales se encuentran el objetivo que hace referencia a la naturaleza de la controversia, denominado también como competencia por materia; el subjetivo de acuerdo a la calidad de las personas que intervienen en la Litis; el territorial, en virtud del que se precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de tutela jurisdiccional; y el funcional que atiende a las funciones asignadas a cada Juez de la República. 3.

En el asunto sub examine, la propiedad horizontal Urbanización Rosal 1 Etapa P.H. ha iniciado un proceso de cobro coactivo contra Bancolombia S.A. propietario de una de las unidades privadas ubicada dentro de la misma, con el fin de recuperar las cuotas de administración pendientes ordinarias y extraordinarias, así como los intereses de mora.

Para definir el presente conflicto de competencia resulta relevante traer a colación lo consagrado en el artículo 28 C.G.P, que regula el tema de competencia territorial así: (…) La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 2.

En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tal es procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. 3.

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 5.

En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. 7.

En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 8.

En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. 11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desle al es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares. 12.

En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…) (Resaltado intencional). 4. Como se puede advertir en el Sub lite, nos encontramos frente a una discusión relativa al factor territorial de competencia debido a la existencia de varios fueros concurrentes de competencia, lo anterior, porque conforme a lo establecido en los numerales 1°, 3° y 5° en el presente proceso podrían ser competentes: el juez del domicilio del demandado, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación y, tratándose de una persona jurídica que tiene agencia o sucursal, también el juez donde está ubicada dicha agencia o sucursal, siempre y cuando el asunto refiera a la agencia o sucursal.

Sobre el tema de concurrencia de fueros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo pertinente traer a colación el reciente auto AC790-2023 del 23 de marzo de 2023, donde dicha Corporación explico: En suma, varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción (Resaltado intencional).

Además, sobre el tópico de los fueros territoriales aplicables tratándose de una obligación ejecutiva por cuotas de administración en los autos (AC4494- 2017, AC6736-2016, AC5152-2021, AC2217-2019, ha explicado la Corte: (…) 4. El caso sub-judice versa sobre el cobro de obligaciones derivadas de un contrato de administración de propiedad horizontal iniciado contra una sociedad, por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados (…) (AC4494-2017).

(…) Y tratándose de juicios ejecutivos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, además del juez del domicilio del ejecutado, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 ibídem, a elección del ejecutante, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…) (AC6736-2016).

(…), que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa (…) (AC5152-2021).

(…) Entonces, dable es concluir que en los procesos ejecutivos en los que se aporte como título venero de la obligación reclamada, una certificación de deuda por concepto de cuotas, expedida por el respectivo administrador, «concurren el fuero personal y el contractual (…) circunstancia que se traduce en la potestad que tiene el extremo actor para accionar tanto en el lugar del domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la obligación» (…) (AC2217-2019).

Asimismo, esta Corte ha sido clara al determinar, que: (…) De acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo, como lo es la inadmisión de la demanda (…) (AC059-2019) (…) En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente (…) (AC5152-2021). 5.

En el presente caso, debido a la concurrencia de varios fueros o foros territoriales como se viene diciendo, la parte demandante tenía la facultad de presentar la acción ante el juez del domicilio de la demandada -Medellín-, el lugar donde debía cumplirse la obligación -Medellín- o si en el asunto estaba involucrado a una de las sucursales de la demandada, también podría radicarlo en dicho lugar, empero advirtiendo debidamente en la demanda que la discusión estaba relacionada con una sede o sucursal, lo que en el presente caso no se señaló. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante eligió al juez de Medellín para presentar la demanda, en razón a ser ese el lugar de domicilio de la demandada, lo que se constata con el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia S.A. en el cual se evidencia como domicilio principal la ciudad de Medellín; además que, el lugar de cumplimiento de la obligación también es Medellín, el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el presente asunto, a quien se remitirán las diligencias para lo que le corresponda, pues, aunque la parte demandante de forma confusa dijo al inicio del escrito de demanda que la demandada Bancolombia S.A. estaba domiciliada en el Municipio de Envigado, dicha afirmación no coincide con el certificado como antes se dijo, sumado que la parte demandante tampoco indicó que el asunto estuviera vinculado a una sucursal de Bancolombia S.A. Para finalizar se advierte que, aunque el conflicto lo suscitó el Juez Tercero Municipal de Envigado aduciendo que la competencia se debe radicar en Medellín por ser ese el lugar de ubicación del inmueble del cual se reclaman las cuotas, dicha postura, a pesar de haber sido sostenida por algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una posición minoritaria, siendo la mayoritaria la que se aplica en este asunto, esto es, la existencia de concurrencia de fueros por domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, M C O P Radicado 05001 22 03 000 2024 00103 00 III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Urbanización Rosal 1 Etapa P. H. Remítasele el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado y adjúntesele copia de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del CGP en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d35c5e346523e4e7ab5d78cc09503e2daed41daa41f3a36895a5fcfca289b1a3 Documento generado en 26/04/2024 04:13:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica