Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210024401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-04-23

Sujetos procesales: MAURICIO MASSI LONDOÑO

TEMA: SALARIO - Retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios a un empleador, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. / CARGA DE LA PRUEBA – El demandante debe demostrar en juicio el pacto que afirma fue celebrado con el empleador y los términos en que se celebró. / AUXILIO MONETARIO POR INCAPACIDAD A CARGO DEL EMPLEADOR - De conformidad con el art. 227 del CST este se paga hasta por 180 días.

HECHOS: Pretende el demandante que se declare que fue despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física, y sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que la empleadora tenía conocimiento de su condición; en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido ilegal hasta en que se efectúe su reintegro; los salarios y aportes en pensión de noviembre de 2017, y de marzo a septiembre de 2018 debido a que dichos pagos se habían convenido entre las partes; la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y los intereses legales o la indexación. La curadora ad litem de la demandada contestó con oposición a lo pretendido tras desconocer en su calidad de auxiliar de la justicia, los hechos materia de prueba, sin embargo, señaló que se atiene a lo demostrado y propuso como excepción la prescripción. El a quo declaró la ineficacia del despido del demandante, en consecuencia, ordenó su reintegro; condenó a la demandada a pagar salarios y prestaciones sociales legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, y la indemnización regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Manifestó que no es posible ordenar el pago de los salarios causados durante los meses de noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018 porque el demandante informó en el interrogatorio de parte que había estado incapacitado en ese período debido a un accidente de tránsito y que dichas incapacidades le habían sido pagadas. Mediante el recurso de apelación, el demandante solicita el pago de los meses de noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018, pues no le correspondía a él probar la omisión en dicho pago y en la historia laboral pensional se observa que esos períodos se encuentran insolutos.

TESIS: De conformidad con el art. 127 del CST salario es la retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios a un empleador, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; y, según el art. 140 idem aquel tiene derecho a percibir el salario «aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».

El demandante expuso en el libelo introductor como hechos que sustentan las pretensiones relativas a la obtención del pago de salarios causados durante los meses noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018, que se adeudaban esos períodos porque a pesar de que llegó a un acuerdo con el representante legal de la demandada, en donde se pactó que si bien, como trabajador, no estaría obligado a prestar efectivamente el servicio para el cual fue contratado, se le seguiría cancelando con normalidad los salarios en forma quincenal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del CST, tal convenio fue incumplido por parte de su empleadora para los mencionados meses (…) quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante, debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, tales como acreditar sus aseveraciones y demostrar los hechos en que se funda, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción, (…) con la advertencia de que por supuesto, una negación indefinida no requiere prueba, y en eso le asiste la razón al apelante en cuanto a que está exonerado de acreditar la omisión en el pago de los salarios de los meses aquí reclamados, pues además la regla que informa la carga de la prueba, no puede ser vista desde el prisma exclusivo del demandante, sino que, también debe verse desde el ángulo del demandado quien a su vez tiene el deber correlativo de sustentar probatoriamente las razones sobre las que edifica su defensa y excepciones (…).

No obstante lo anterior, el demandante debió demostrar en juicio ese pacto y los términos en que se celebró, no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos y así trasladar la carga probatoria a la parte demandada, para desvirtuar la omisión de pagos de salarios (…). (…) el trabajador en el interrogatorio de parte confesó que para la época que comprendía los meses de noviembre de 2017 y de marzo a septiembre de 2018, se encontraba incapacitado y que además, esas incapacidades sí le fueron pagadas, lo que descarta de tajo la remuneración solicitada al tenor de lo dispuesto en el art. 140 del CST, porque según lo observado en la historia clínica y dictámenes expedidos por la JRCI de Antioquia y la JNCI, para los meses respecto de los cuales el demandante echa de menos su remuneración, no tenía derecho a percibirla a título de salario, porque lo que debía recibir en ese instante era el pago de las incapacidades por parte de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral, según el número de días que tenía aparentemente de incapacidad prorrogada (aproximadamente 240 días a noviembre de 2017 y de 360 a 540 días entre marzo y septiembre de 2018, que se itera no están documentados) a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador o a la entidad promotora de salud (…).

Y si bien existe un auxilio monetario por incapacidad a cargo del empleador, de conformidad con el art. 227 del CST este se paga hasta por 180 días, (…) de modo que para noviembre de 2017 y entre marzo y septiembre de 2018, el lapso mencionado por la normativa en cita, ya se había superado y, en todo caso se reitera, que dentro del expediente no obra prueba de las incapacidades otorgadas, más que la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte.

De manera que, al no haber estado prestando el servicio efectivamente en favor de la empresa para los períodos reclamados, no tenía derecho a recibir el pago del salario en los precisos términos del art. 127 del CST (…). M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 008 2021 00244 01 DEMANDANTE: MAURICIO MASSI LONDOÑO DEMANDADA: REVOQUES SAS Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que fue despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física, y sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que la empleadora tenía conocimiento de su condición, sin que produzca efectos la terminación; en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a un puesto de trabajo de igual o mayor jerarquía, que se compadezca con su estado de salud, junto con el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás prestaciones sociales extralegales y conceptos laborales causados entre la fecha ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00244 01 2 del despido ilegal hasta en que se efectúe su reintegro, más los salarios y aportes en pensión de noviembre de 2017, y de marzo a septiembre de 2018, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses legales o la indexación (pág. 2, 3 arch. 1 C01). Como fundamentos fácticos relevantes para la alzada, expuso que suscribió un contrato de trabajo con la demandada con el fin de prestar servicios desde el 1° de julio de 2011 como Encargado de Obra para visitar las obras en las que la empresa fuera contratista, revisar el trabajo adelantado en tales obras, llevar la nómina de los trabajadores, asistir a reuniones, entre otras; devengó un salario de $2.400.000 para el 2017; el 11 de marzo de 2017 en cumplimiento de sus funciones y durante la ejecución de su actividad laboral, sufrió un accidente de tránsito en Medellín, que le ocasionó fractura de platillos tibiales y de rodilla izquierda, quedando con graves secuelas permanentes y estuvo incapacitado por un tiempo prolongado.

Afirmó que el 27 de septiembre de 2017 se reintegró a la compañía con restricciones, pero la empleadora le impidió el ingreso a las obras civiles en donde prestaba sus servicios con anterioridad, por considerar que tales restricciones eran completamente incompatibles con sus funciones; no obstante llegó a un acuerdo con el representante legal de la demandada, relativo a que si bien no prestaría efectivamente el servicio para el cual fue contratado, se le seguiría cancelando con normalidad los salarios en forma quincenal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del CST, pero «la sociedad accionada incumplió de manera constante este acuerdo; hasta noviembre de 2018, fecha para la cual dejó de pagarle los salarios (…); y también cesó los aportes al sistema pensional» (págs. 3-5 arch. 1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 6 C01) quien por intermedio de curadora ad litem contestó con oposición a lo pretendido tras desconocer en su calidad de auxiliar de la justicia, los hechos materia de prueba, sin embargo, señaló que se atiene a lo demostrado y propuso como excepción la prescripción (archs. 24, 26 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00244 01 3 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, declaró la ineficacia del despido del demandante, realizado el 30 de noviembre de 2018; en consecuencia, ordenó su reintegro a un cargo de condiciones similares a las del empleo desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación o superior categoría al que ocupaba, acorde con su actual estado de salud, sin solución de continuidad; condenó a la demandada a pagar salarios y prestaciones sociales legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo aumentos e incrementos dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social, causados a partir del despido y hasta que se produzca su reintegro, junto con la indemnización regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes a pensión con destino a Colpensiones, que se dejaron de hacer en vigencia de la relación laboral, durante noviembre de 2017, del 1° de abril al 30 de septiembre de 2018, y los generados a partir del 1° de diciembre de 2018 hasta que se efectúe el reintegro, más las costas.

Para lo que interesa a la alzada, motivó lo decidido en que no es posible ordenar el pago de los salarios causados durante los meses de noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018 porque el demandante informó en el interrogatorio de parte que había estado incapacitado en ese período debido a un accidente de tránsito y que dichas incapacidades le habían sido pagadas, aunado a que «no se adjunta prueba adicional que en efecto logre demostrar el no pago de estos periodos, pues el no pago de los aportes en pensión, no necesariamente indica que no se pagó el salario» y (archs. 32, 33 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicita el pago de los salarios junto con los intereses o indexación y de los aportes en pensión causados, todo esto durante los meses de noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018, pues contrario a lo manifestado por la a quo, al ser una negación indefinida no le correspondía a él probar la omisión en dicho pago, sino a la demandada que honró tal obligación, sin que hubiera corrido con esa carga probatoria, aunado a que no se tuvo en cuenta, que en la historia laboral pensional se observa que dichos períodos se encuentran insolutos, como sucede con los extractos bancarios de donde se colige que los salarios de esos meses no fueron ingresados a su cuenta a pesar ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00244 01 4 de que la relación estuvo vigente en principio, hasta el 30 de noviembre de 2018. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, sin embargo, las partes guardaron silencio (arch. 2 C02).

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación del demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar exclusivamente si era procedente ordenar el pago de salarios durante los meses de noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018, junto con los intereses o indexación. Lo anterior, por cuanto que como se vio, a pesar de que el apelante solicitó el reconocimiento de los aportes en pensión de los mismos períodos, la a quo sí ordenó su pago a cargo de la demandada, conforme da cuenta el numeral cuarto de la sentencia apelada, tras encontrar que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, Revoques SAS no había efectuado aportes en pensión en favor de Mauricio Massi, y así se verifica en las pág. 20 a 29 del arch. 1 C01.

Salarios insolutos: De conformidad con el art. 127 del CST salario es la retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios a un empleador, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; y, según el art. 140 idem aquel tiene derecho a percibir el salario «aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».

El demandante expuso en el libelo introductor como hechos que sustentan las pretensiones relativas a la obtención del pago de salarios causados durante los meses noviembre de 2017 y marzo a septiembre del 2018, que se adeudaban esos períodos porque a pesar de que llegó a un acuerdo con ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00244 01 5 el representante legal de la demandada, en donde se pactó que si bien, como trabajador, no estaría obligado a prestar efectivamente el servicio para el cual fue contratado, se le seguiría cancelando con normalidad los salarios en forma quincenal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del CST, tal convenio fue incumplido por parte de su empleadora para los mencionados meses (hechos n.° 9-11, págs.. 4, 5 arch. 1 C01); en el interrogatorio de parte, sostuvo que el acuerdo al que llegó con su empleador era que recibiría unos pagos adicionales a las incapacidades.

Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante, debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, tales como acreditar sus aseveraciones y demostrar los hechos en que se funda, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción, pues toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (CSJ SL, 20 mar. 2013 rad. 45120 y SL, 6 sep. 2012 rad. 37804), con la advertencia de que por supuesto, una negación indefinida no requiere prueba, y en eso le asiste la razón al apelante en cuanto a que está exonerado de acreditar la omisión en el pago de los salarios de los meses aquí reclamados, pues además la regla que informa la carga de la prueba, no puede ser vista desde el prisma exclusivo del demandante, en el sentido que es su deber y solo de él, colmar el proceso con todas las pruebas necesarias para la reconstrucción de los hechos, sino que, también debe verse desde el ángulo del demandado quien a su vez tiene el deber correlativo de sustentar probatoriamente las razones sobre las que edifica su defensa y excepciones (CSJ SL9303-2015).

No obstante lo anterior, con base en la forma en que se plantearon los hechos y pretensiones, en este caso, no bastaba con que el demandante afirmara en el libelo introductor que celebró el pacto aludido con su empleador, relacionado con la posibilidad de percibir su remuneración, así no hubiera prestado sus servicios, al tenor de lo dispuesto en el art. 140 del CST o, como lo sostuvo en el interrogatorio de parte, un pago adicional a las incapacidades, sino que debió demostrar en juicio ese pacto y los términos en que se celebró, carga probatoria que corría en cabeza de él, al tenor de lo dispuesto en los arts. ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00244 01 6 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos y así trasladar la carga probatoria a la parte demandada, para desvirtuar la omisión de pagos de salarios en que basa el apelante su negación indefinida, pues no existe información documental relacionada con ello, y del único testigo, Fabián González Lezcano, tampoco se desprende indicio alguno al respecto.

Ahora, aquí no se puede pasar por alto que aun cuando de la historia clínica del demandante no se colige cuántas fueron las incapacidades que le fueron otorgadas en vigencia del vínculo laboral y cuáles fueron los interregnos específicos en que ello sucedió, el trabajador en el interrogatorio de parte confesó que para la época que comprendía los meses de noviembre de 2017 y de marzo a septiembre de 2018, se encontraba incapacitado y que además, esas incapacidades sí le fueron pagadas, lo que descarta de tajo la remuneración solicitada al tenor de lo dispuesto en el art. 140 del CST, porque según lo observado en la historia clínica y dictámenes expedidos por la JRCI de Antioquia y la JNCI (págs.. 66-131, 137-168 arch. 1 C01), el demandante el 11 de marzo de 2017 sufrió el accidente de tránsito que, conforme lo señaló en el interrogatorio, fue el hecho fatídico que le ocasionó las incapacidades.

Ello significa que, para los meses respecto de los cuales Mauricio Massi echa de menos su remuneración, no tenía derecho a percibirla a título de salario, porque lo que debía recibir en ese instante era el pago de las incapacidades por parte de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral, según el número de días que tenía aparentemente de incapacidad prorrogada (aproximadamente 240 días a noviembre de 2017 y de 360 a 540 días entre marzo y septiembre de 2018, que se itera no están documentados) a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador o a la entidad promotora de salud, al tenor de lo dispuesto en los arts. 1° del Decreto 2943 de 2013 que modificó el par. 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, 206 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 2463 de 2001, 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012, y el 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1338 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 1753 de 2015.

Y si bien existe un auxilio monetario por incapacidad a cargo del empleador, de conformidad con el art. 227 del CST este se paga hasta por 180 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00244 01 7 días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante; de modo que para noviembre de 2017 y entre marzo y septiembre de 2018, el lapso mencionado por la normativa en cita, ya se había superado y, en todo caso se reitera, que dentro del expediente no obra prueba de las incapacidades otorgadas, más que la confesión efectuada por Mauricio Massi en su interrogatorio de parte.

De manera que, al no haber estado prestando el servicio efectivamente en favor de la empresa para los períodos reclamados, el demandante no tenía derecho a recibir el pago del salario en los precisos términos del art. 127 del CST; lo que conlleva a confirmar la decisión absolutoria de la a quo frente a este rubro. De conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CGP, se imponen costas de la instancia a cargo del apelante, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad, que deberá incluirse en la liquidación respectiva..

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en la alzada como se indicó en las consideraciones.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00244 01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoMZu9xCwPN KjDd05HoHdvYBn6XWBZjOT_BqI2Yq4h201A?e=2wHwqb Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4091d552b155d3c06f10e839839cd31603eb5eda8990aa1f470c27b53b3e79a0 Documento generado en 23/04/2024 04:37:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica