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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320020060903

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-04-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DEMANDADO: HUGO CORREA URIBE

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - El artículo 317 del Estatuto Procesal enumera los escenarios en los que se puede declarar esta figura, y en lo pertinente a este asunto señala que: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. / HECHOS: Existiendo sentencia ejecutoriada en proceso verbal que ordenó la reivindicación del bien inmueble, solicitó el demandando la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que la accionante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.

El juez de instancia rechazó la solicitud tras considerar que la parte accionante surtió actuaciones que dan cuenta de la intención de materializar la notificación, lo que, en tal medida, interrumpe el término para declarar el desistimiento tácito. El demandado recurrió en reposición y en subsidio apelación argumentando que se encuentra cumplido el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso para la declaración del desistimiento tácito; aduce que, en concordancia con ello, “bajo el numeral 2 del inciso b, del artículo 317 del Código General del Proceso, la actuación que interrumpe el término de desistimiento de dos (2) años es solo aquella que cumple la función de impulsar el proceso.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el recurso de apelación; por ende, le Corresponde a la Sala determinar si en efecto, es procedente la declaración del desistimiento tácito en el presente proceso, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque las actuaciones procesales presentadas por la parte actora no representaron un impulso procesal que permitiera la interrupción de los términos establecidos en el artículo 317 del CGP.

TESIS: (…) No hay discusión en afirmar que, el desistimiento tácito es una figura jurídica que consiste en la terminación anticipada de los litigios que se manifiesta cuando no se efectúan las actuaciones necesarias para su progreso y consecución. Esta figura ha sido entendida de diferentes maneras; por un lado, como la interpretación de la voluntad auténtica del peticionario de desistir de la actuación y, por otro lado, como una sanción proveniente del incumplimiento de una carga procesal de las partes.

En palabras de la Corte Constitucional, estas medidas “evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional (…)”.

(…) Asimismo, respecto a los procesos que cuentan en esta situación, la Corte ha establecido que, “si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

(…) Este es precisamente el presupuesto fáctico del asunto en controversia, pues existe sentencia ejecutoriada que ordenó la reivindicación del bien objeto del proceso, y de lo que se trata es de lograr su cumplimiento, término que no está en discusión en tanto el mismo recurrente lo reconoce, el de los dos años, sólo que considera que se encuentra cumplido porque la actuación desplegada por el demandante no logró interrumpirlo.

(…) Por consiguiente, es obvio que si de lo que se trata es de verificar si el actor cumplió con su deber de notificar al demandado en la forma como lo dispuso la Juez que ordenó la ejecución de la sentencia, sólo a partir de allí es que puede y debe computarse el lapso del tiempo concedido para el efecto, por lo que como aquella orden fue emitida el 21 de abril de 2022, la oportunidad iría hasta el 21 de abril del año en curso, fecha que aún no se ha alcanzado, lo cual deja sin sustento alguno los reclamos del recurrente, pues el demandante aún se encuentra en oportunidad para cumplir la carga que se extraña. Claro que ese cómputo no se puede hacer desde el auto que dispuso cumplir lo resuelto por el superior, pues para ese momento ni siquiera el demandante había solicitado la ejecución de la sentencia, y menos aún se había impuesto la carga aludida, cuestión de pura lógica.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FEHCA: 15/04/2024 PROVIDENENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Hugo Correa Uribe Radicado: 05001 31 03 013 2002 00609 03 Asunto: Rechazo de solicitud para el decreto de desistimiento tácito Instancia: Segunda Decisión: Confirma auto Providencia: Interlocutorio No. 026 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la declaración de desistimiento tácito del proceso invocada por el demandado.

I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. Existiendo sentencia ejecutoriada en proceso verbal que ordenó la reivindicación del bien inmueble conocido como “Las Piedras” ubicado en el barrio San Cristóbal del Distrito de Medellín, la parte demandante solicitó su ejecución consistente en la entrega del mismo. Dispuesta esta, como quiera que no fue invocada dentro de los 30 días siguientes, se estableció además de la entrega, que se notificara a la parte accionada de manera personal en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. 2 Rdo. 05001 31 03 013 2002 00609 -03 Como el demandado consideró que esa carga procesal no había sido cumplida, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, según el artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que fue denegada tras considerarse por el juez que la parte accionante surtió actuaciones que dan cuenta de la intención de materializar la notificación, lo que, en tal medida, interrumpe el término para declarar el desistimiento tácito. 1.2.

El recurso El demandado recurrió en reposición y en subsidio apelación dicha decisión, pues afirma que, “(…) las solicitudes arrimadas por el demandante han sido inocuas, tanto así que la notificación solicitada en el auto del 21 de abril de 2022, no se ha llevado a cabo”, por lo tanto, asevera que se encuentra cumplido el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso para la declaración del desistimiento tácito.

Aduce que, en concordancia con ello, “bajo el numeral 2 del inciso b, del artículo 317 del Código General del Proceso, la actuación que interrumpe el término de desistimiento de dos (2) años es solo aquella que cumple la función de impulsar el proceso, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra, así las cosas, lo adecuado hubiese sido que la parte demandante notificara en debida forma el auto del 21 de abril de 2022, como único acto idóneo y apropiado para el impulso procesal”.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora concita nuestra atención. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente la declaración del desistimiento tácito en el presente proceso, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque las actuaciones procesales presentadas por la parte actora no representaron un impulso procesal que permitiera la interrupción de los términos establecidos en el artículo 317 del CGP. 3 Rdo. 05001 31 03 013 2002 00609 -03 III CONSIDERACIONES 3.1.

En primer lugar, de acuerdo con el literal e del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. No hay discusión en afirmar que, el desistimiento tácito es una figura jurídica que consiste en la terminación anticipada de los litigios que se manifiesta cuando no se efectúan las actuaciones necesarias para su progreso y consecución. Esta figura ha sido entendida de diferentes maneras; por un lado, como la interpretación de la voluntad auténtica del peticionario de desistir de la actuación y, por otro lado, como una sanción proveniente del incumplimiento de una carga procesal de las partes.

En palabras de la Corte Constitucional, estas medidas “evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional”1 O, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- 1 Corte Constitucional, Sentencia C 173 de 25 de abril de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 4 Rdo. 05001 31 03 013 2002 00609 -03 y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”2.

El artículo 317 del Estatuto Procesal enumera los escenarios en los que se puede declarar esta figura, y en lo pertinente a este asunto señala que: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)” Asimismo, respecto a los procesos que cuentan en esta situación, la Corte ha establecido que, “si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”3 (Destacado propio).

Este es precisamente el presupuesto fáctico del asunto en controversia, pues existe sentencia ejecutoriada que ordenó la reivindicación del bien objeto del proceso, y de lo que se trata es de lograr su cumplimiento, término que no está en discusión en tanto el mismo recurrente lo reconoce, el de los dos años, sólo que considera que se encuentra cumplido porque la actuación desplegada por el demandante no logró interrumpirlo.

En efecto, la misma providencia asevera que, no toda actuación interrumpe los términos, pues solo lo hará aquella que “lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”, es decir que “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 11191 de 09 de diciembre 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Ibídem. 5 Rdo. 05001 31 03 013 2002 00609 -03 frente al petitum o causa petendi”4 carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha”.

Por consiguiente, dos aspectos hay que evocar: en primer lugar, corresponde determinar el momento en el que empiezan a correr los dos (2) años antes referidos, si es cuando se profiere la orden de cumplir con lo resuelto por el superior en sentencia (10 de septiembre de 2021), o es cuando el juez de instancia ordena realizar la notificación al demandando (21 de abril de 2022); y en segundo lugar, dependiendo de lo que antes se concluya, y solo si fuere necesario, examinar si la parte accionante desplegó las acciones necesarias a fin de cumplir con la carga procesal impuesta.

En cuanto lo primero, es obvio que si de lo que se trata es de verificar si el actor cumplió con su deber de notificar al demandado en la forma como lo dispuso la Juez que ordenó la ejecución de la sentencia, sólo a partir de allí es que puede y debe computarse el lapso del tiempo concedido para el efecto, por lo que como aquella orden fue emitida el 21 de abril de 2022, la oportunidad iría hasta el 21 de abril del año en curso, fecha que aún no se ha alcanzado, lo cual deja sin sustento alguno los reclamos del recurrente, pues el demandante aún se encuentra en oportunidad para cumplir la carga que se extraña. Claro que ese cómputo no se puede hacer desde el auto que dispuso cumplir lo resuelto por el superior, pues para ese momento ni siquiera el demandante había solicitado la ejecución de la sentencia, y menos aun se había impuesto la carga aludida, cuestión de pura lógica.

Definido lo anterior, innecesario resultada el análisis de si las actuaciones desplegadas por el demandante fueron eficaces en esa perspectiva. Generosa, muy generosa fue la señora Juez en explicarle al demandado porqué no había deficiencia en tal sentido, es que como bien lo dijo la funcionaria en esa misma providencia, la “prolija” sustentación no es lo que demanda el deber ser de nuestra misión, sino apenas la suficiente y necesaria.

El Tribunal hace propios todos sus esfuerzos argumentativos que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 4021 de 2020, citada en la Sentencia STC 11191 de 2020. 6 Rdo. 05001 31 03 013 2002 00609 -03 expuso para sosiego del justiciable, aunque en verdad acá, en verdad, como se dijo, no hacía falta. Ergo, se confirmará la decisión apelada, y dado las resultas del recurso, se impondrán costas por esta instancia al recurrente (Art. 365 numeral 1ª del CGP), e instando comedidamente a la señora Juez a imprimir la celeridad que este asunto demanda dado el penoso tiempo que ha permanecido en los estrados judiciales sin que aún se realice el derecho reconocido, considerando, dentro de su autonomía, la posibilidad de dar aplicación al artículo 301 del Ib. respecto de la situación en cuestión. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), las que se liquidaran, mediante adición a la ya hecha en primera instancia.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaa3574cdc2fdf097661a755e7a2b217447c42cae51d5c51f3899b560c375f8f Documento generado en 16/04/2024 03:23:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica