REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, 4 de abril de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Leidy Julieth Florian Sepúlveda y otros. Demandado: Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. y otro.
Radicado: 73001-31-03-006-2022-00045-01 Juzgado: Sexto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del diez (10) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1º.
La demanda Leidy Julieth Florian Sepúlveda, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniel David, Valery Daniela, Sergio Alejandro Quiñones Florian. Así como también, Daniel Ernesto Quiñonez Ortiz, Tirso Florian cañón, María Margarita Sepúlveda Gómez, Tirso Bladimir Florian Sepúlveda y Edith Maritza Florian Sepúlveda a través de apoderado judicial promovieron demanda contra Latin American Capital Corp S.A. E.S.P antes ENERTOLIMA S.A. E.S.P, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y la Previsora S.A. (llamada 73001-31-03-006-2022-00045-01 2 en garantía), para que mediante sentencia se declaren civil y extracontractualmente responsables, de los daños materiales e inmateriales, y daño a la salud, sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Daniel David Quiñones Florian en adelante (D.D.Q.F) en hechos ocurridos el 23 de diciembre del año 2018, en la calle 60 No 3 - 47 de la ciudad de Ibagué; y por lo tanto sean condenadas a pagar en favor de la actora, las sumas de dinero liquidadas en la demanda más los respectivos intereses moratorios. 2º.
Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron los siguientes: 2.1. Refiere la parte demandante que, el día veintitrés (23) de diciembre de 2018, el menor D.D.Q.F, estaba ubicado en el tercer piso donde se encuentra el balcón de la misma, esto es en la calle 60 N0 3- 47, barrio la floresta de Ibagué Tolima, mientras un transformador de energía eléctrica estaba arrojando humo y chispas.
Producto de esto, se produjo un estallido del aparato, lo que conllevó a que el joven Quiñones Florian, recibiera en su humanidad quemaduras de segundo y tercer grado en sus miembros superiores; el joven fue auxiliado y trasladado por su madre y un vecino a la Clínica Nuestra Señora de esta ciudad, donde decidieron que debido a la gravedad de sus lesiones debía ser enviado al Hospital Militar Central de Bogotá, y allí se le brindó atención médica y se le practicaron diferentes cirugías por un periodo aproximado de un mes. 2.2.
Sostuvieron que el transformador de energía, generador del incidente fue colocado por la entidad accionada sin atender a las condiciones básicas que se encuentran en la tabla 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), determinado por el Ministerio de Minas y Energía, y según los lineamientos señalados en el capítulo 1.17 sobre “distancias seguridad” en cuanto al diseño de normas para construcción de instalaciones de distribución y uso último de la energía de ENERTOLIMA S.A. E.S.P, donde se puede observar la distancia mínima a tener en cuenta en las zonas de construcción. Requisitos obviados por Latin American Capital Corp 73001-31-03-006-2022-00045-01 3 S.A. E.S.P antes ENERTOLIMA S.A. E.S.P y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P, además de presentarse ausencia de señalización al respecto que previniera a las personas sobre los riesgos que podrían presentarse por la inapropiada ubicación de los transformadores y carencia de mantenimiento de los mismos. 2.3.
Advierten los actores que, el desafortunado suceso sobre la anatomía del menor D.D.Q.F, familiar de estos, les produjo un gran dolor a nivel moral, dada la relación sentimental afectuosa existente entre ellos. 2.4. Como consecuencia del accidente como ya se mencionó, los demandantes insisten en la declaratoria de las entidades demandadas como responsables civil y extracontractualmente, y la condena monetaria respectiva. 3º.
Trámite Procesal. 3.1. Conforme auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 20221, se admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado de la misma a las convocadas por el termino de veinte (20) días. 3.2. A través de escrito fechado el 06 de diciembre de 20222, el mandatario judicial del demandado Latin American Capital Corp S.A. E.S.P antes ENERTOLIMA S.A. E.S.P, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones y en su defensa formuló como excepciones de mérito la que denominó como “1.
Hecho exclusivo de la víctima y en cabeza de sus tutores”, “2. Inexistencia de incumplimiento de lo ordenado por el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), respeto de las distancias de seguridad contenidas en el artículo 13”, “3. inexistencia de prueba del daño por lucro cesante”, “4. Inexistencia de aporte probatorio en la demanda”, “5. incapacidad de los sucesores procesales para acceder a las pretensiones”, “6.
Indebido cumplimiento de la identidad de los testigos” y la genérica, al tiempo 1 Archivo PDF 011 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 025 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-006-2022-00045-01 4 que solicitó llamamiento en garantía a la aseguradora La Previsora S.A, el cual fue inadmitido el 19 de diciembre de 20223 para finalmente ser admitido el 19 de enero de 20234. 3.3.
Por su parte La Previsora S.A hizo lo correspondiente, y formuló como excepciones las que denominó “1. Inexistencia de los perjuicios reclamados- ausencia de daño indemnizable”, “2. Inexistencia de la obligación por ausencia de daño causal”, “3. Fuerza mayor o caso fortuito”, “4. Culpa de la víctima”, “la innominada”. Del mismo modo, y sin dar explicación sobre las mismas en el numeral 9.5 del escrito de contestación del llamamiento solicitó que fueran consideradas las siguientes, que a su criterio denominó “excepciones comunes”: “1.
Falta de derecho del demandante”, “2. Falta de derecho del llamante en garantía o demandado”, “3. Causa extraña”, “4. Hecho de un tercero”, “5. Inexistencia de responsabilidad por parte de previsora compañía de seguros”, “6. Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “7. Alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad”, “8.
Y por ser excluyentes la prescripción, la compensación y todas las demás que se encuentren probadas”. 3.4. De la misma manera, mediante escrito fechado el 07 de diciembre de 20225, la mandataria judicial de la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones y en su defensa formuló como excepciones de mérito la que denominó como “1.
Falta de legitimación en la causa”, “2. Inexistencia de responsabilidad de CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P., en virtud del contrato de compraventa de establecimiento de comercio suscrito con ENERTOLIMA S.A E.S.P.”, “3. Inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. por existir el hecho de un tercero – los padres del menor D.D.Q.F”, “4.
Excesiva tasación de perjuicios”, “5. Cobro de lo no debido, compensación y reducción de cualquier suma a indemnizar por existir el hecho de un tercero”, “6. Violación al principio indemnizatorio” y “7. La innominada, prescripción y caducidad”. 3 Archivo PDF 004 cuaderno 2 llam. Garantía- la previsora, Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 010 cuaderno 2 llam.
Garantía- la previsora, Carpeta de primera instancia. 5 Archivo PDF 031 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-006-2022-00045-01 5 3.5. Mediante fijación en lista de conformidad con el artículo 110 del C.G.P el 17 de mayo de 2023 6, se corrió traslado de las excepciones de mérito planteadas por los apoderados de la pasiva. 3.6.
Surtido el trámite correspondiente, se convocó a las partes y demás intervinientes a la audiencia prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 30 de junio de 20237 de manera virtual, en la que se recepcionaron los interrogatorios de los demandantes Daniel Ernesto Quiñones Ortiz, Leidy Julieth Florian Sepúlveda, Edith Maritza Florian Sepúlveda, Tirso Bladimir Florian Sepúlveda, el representante legal y apoderado de Latin American Capital Corp.
S.A.- E.S.P antes compañía energética del Tolima S.A E.S.P, Dr. Javier Guzmán Murillo y de la representante de la demandada Celsia Colombia S.A -E.S.P, Lina Marcela Diaz Ospina. Igualmente, bajo lo estipulado en el artículo 195 del Código General del Proceso, se le concedió un termino de 15 días a La Previsora compañía de seguros para que rindiera informe juramentado. 3.7.
En audiencias llevadas a cabo los días 12 de septiembre de 20238 y 10 de octubre de 20239, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento. En la primera fecha se continuó con el recaudo probatorio, prueba de oficio (interrogatorio del perito Héctor Guzmán Meneses) y se recepcionó el interrogatorio realizado por la parte demandante al representante legal de Latin American Capital Corp.
S.A.- E.S.P, Dr. Javier Guzmán Murillo. Para la segunda se continuaron practicando las pruebas decretadas y se recepcionaron los alegatos de conclusión, para finalmente dictar la concerniente sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de fondo “falta de legitimación en la causa” y “prescripción extintiva de los derechos que pudieron surgir del contrato de seguro de responsabilidad 6 Archivo PDF 042 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 7 Archivo audiencia art 372 CGP 062 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 8 Archivo audiencia art 373 CGP 087 parte 1 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 9 Archivo audiencia art 373 CGP 092 parte 2 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-006-2022-00045-01 6 civil No 1003793” propuestas por CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P y La Previsora S.A compañía de seguros respectivamente, se negaron las pretensiones con respecto a estas entidades, declarando legalmente terminado el proceso frente a ellas.
También, respecto a la tacha de sospecha sobre el testimonio de Fernando Mendoza Devia no hubo prosperidad en ésta, no se tuvieron en cuenta los medios exceptivos de la demandada Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P, y por consiguiente fue declarada civilmente responsable condenándola al pago de las sumas tasadas en el fallo a favor de los actores en este proceso. 4º.
La sentencia 4.1. El A-quo, en la sentencia que puso fin a la instancia accedió a las pretensiones de la demanda, acogiendo el régimen de responsabilidad objetiva derivada del escenario sobre el riesgo proveniente de la electricidad, y en cuanto al daño que se ventila, se basó en las secuelas ocasionadas en el cuerpo del menor, las cuales ciertamente están demostradas por las historias clínicas que no fueron tachadas de falsas; en las que se dice que se causaron por quemaduras con energía eléctrica, además del testimonio del señor Calderón por parte del demandante.
Así pues, se denota que el infante al escuchar un estallido, se dirige al balcón del tercer piso, donde se encuentra un objeto metálico, se sujeta de éste, y como causa de la explosión, es expulsado como efecto de la misma produciéndose la lesión por quemadura que se arguye. En efecto, de acuerdo con el juzgador, las heridas se produjeron por la electricidad, demostrándose la actividad desarrollada por la empresa de energía y la causación del daño, por la conducción de la misma.
En el dictamen pericial, de acuerdo al artículo 226 del CGP, si bien es cierto fue presentado al proceso, no se logró demostrar la idoneidad del perito, toda vez que no se arrimaron los documentos que demuestren sus estudios. Conjuntamente, el peritaje se hizo con mucho tiempo de posterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es, más de dos años, por lo que no hay inmediatez, y no hay evidencia del 73001-31-03-006-2022-00045-01 7 tan mencionado estallido, Máxime si en cuenta se tiene que aparato fue cambiado.
Las gestiones de la junta de acción comunal del barrio la floresta (folio 169 cuaderno principal), también sirvió de soporte de la decisión, en la responsabilidad que fue atribuida a la sociedad demandada, amen que desde hacía varios años venia requiriendo y reiterando a la empresa Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P, las irregularidades en los transformadores.
Nótese, la petición a folio 168 del cuaderno principal, concretamente sobre el transformador causante del daño, el cual extrañamente ante la ocurrencia del insuceso fue cambiado. Entonces, se destaca que ante el ejercicio de actividades peligrosas como ésta, debe haber una vigilancia constante en este tipo de elementos conductores de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia. Concluyó, que no hay culpa exclusiva de víctima, pues el punto de apoyo de la pasiva, basado en el comportamiento del niño y sus padres, no es de recibo para el despacho, por no haber pruebas de lo esbozado cuando se refieren al uso de un elemento ajeno por parte del menor, y, ni la experticia, ni los testimonios lo probaron.
Con base en lo dicho, ultimó el sentenciador que, no se demostró causa extraña que originara el daño, para determinar bajo estos supuestos que no se encontró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”. Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de perjuicios, adujo que en el presente litigio, la tristeza y los daños a la salud del menor, inhiben a este, de continuar con una vida normal, impidiéndole la realización de actividades propias de su edad.
Los daños deben ser resarcidos de manera económica, con base en los artículos 1613 y 1614 del código civil, pues el juzgado considera que el niño es un sujeto de especial protección; por lo que efectivamente se causa el lucro cesante futuro con base en el principio de indemnización integral, y teniendo en cuenta el futuro laboral del 73001-31-03-006-2022-00045-01 8 menor, quién, en algún momento de su adultez empezará a producir y/o trabajar.
Además, con respecto a los perjuicios morales relacionados con los padres, hay una presunción legal que deriva en que cuando hay lesiones corporales como las secuelas permanentes producto de este tipo de accidentes, los allegados a la víctima (padres y hermanos) también los sufren, más aún cuando se trata de un menor. Para los abuelos y tíos, también se probó la afectación por lo que les fueron reconocidos los daños morales subjetivos.
Reafirmó así su tesis de que solo le es atribuible jurídicamente la responsabilidad por la actividad de conducción de energía a Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P, situaciones que llevaron al a quo a decretar la responsabilidad civil solicitada con la respectiva declaración de perjuicios a los que hubiera lugar. 5. El recurso de apelación 5.1.
En resumen, argumenta el mandatario judicial de Latin American Capital Corp. S.A.- E.S.P que no se encuentra de acuerdo con la decisión, por cuanto el juez de instancia no hizo un exhaustivo análisis del acervo probatorio en su conjunto, limitándose únicamente a tener como un hecho indiscutible que la electrocución se generó sin la intervención de un objeto que sirviera como puente entre el inmueble donde estaba el menor y el transformador. 5.2.
Aduce que el juez de instancia, desconoció la eficacia del contenido en la experticia sobre todo en lo referente a las mediciones, al no haber tenido en cuenta lo esgrimido por el profesional que la signó, debiéndose decretar la respectiva nulidad. Tampoco se tuvieron en cuenta pruebas, que a su parecer son importantes como, el video aportado por Ingrid Gisella Vargas Cardona y la presencia de ésta frente a los infantes, de quienes a propósito cuestiona estaban sin la supervisión de un adulto.
Dejó de lado el testimonio de Fernando Mendoza sin explicación alguna y aseveró que de manera errónea se dio por sentado que el niño se electrocutó sin que exista 73001-31-03-006-2022-00045-01 9 evidencia, como se podría probar si en cuenta se tiene la contestación de CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. 5.3. Como últimos reparos, enrostró el recurrente su inconformidad respecto a los desatinos en las versiones de los progenitores del afectado.
Consideró, que se desechó el relato del representante legal de la entidad CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P en lo referente a las distancias de seguridad y su duración, además de no utilizar los preceptos contenidos en el articulo 1131 del estatuto mercantil (prescripción ordinaria); para culminar señalando que la providencia está basada en hechos irreales. 6º.
Trámite En Segunda Instancia. 6.1. Mediante proveído del dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la sentencia apelada, y dentro del término previsto por la ley, se allegaron los escritos de sustentación del mismo por la parte demandada Latin American Capital Corp.
S.A.- E.S.P. 6.2. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes. II. CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, fue sustentada ante el juez de conocimiento y ampliada en segunda instancia, dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez, le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron corroborados dentro del término de traslado 73001-31-03-006-2022-00045-01 10 otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memoriales presentados el 10 de noviembre de 2023 y 16 de noviembre de 2023 resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.10 2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala se sujeta a los argumentos expuestos por los apelantes, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si se logró comprobar en el sub lite la existencia de un nexo causal entre las lesiones traducidas en quemaduras en los miembros superiores del infante y el hecho dañoso, o si por el contrario la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima fue acreditada en el suceso analizado. 3.- Es claro que la pretensión de las demandantes se ubica dentro de la responsabilidad civil extracontractual, y que ella persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados del siniestro acaecido y detallado en el libelo genitor a causa del estallido de un transformador al servicio de la sociedad demandada en la explotación de energía eléctrica. 4º.
Debe advertirse que de acuerdo con la demanda, la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, con ocasión de la descarga del transformador que generó las quemaduras sufridas en la humanidad del menor D.D.Q.F, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una actividad peligrosa, que genera la responsabilidad de la Sociedad dueña de las redes y prestadora del servicio de energía, y que se radica, en principio, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo, a menos que se acredite una causa extraña exonerativa de responsabilidad. 10 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73001-31-03-006-2022-00045-01 11 Según la parte actora, la ocurrencia del accidente se debió a que el día veintitrés (23) de diciembre de 2018, el menor D.D.Q.F, estaba ubicado en el tercer piso donde se encuentra el balcón de la misma, en la calle 60 N0 3- 47, barrio la floresta de Ibagué Tolima, mientras un transformador de energía eléctrica estaba arrojando humo y chispas, produciéndose un estallido, lo que conllevó a que el joven, recibiera en su humanidad quemaduras de segundo y tercer grado en sus miembros superiores, estimando que el transformador fue colocado por la entidad accionada sin atender a las condiciones básicas que se encuentran en la tabla 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), respeto de las distancias de seguridad contenidas en el artículo 13”,. 5º.
Es bien sabido que tratándose de actividades riesgosas, nuestra jurisprudencia explicó desde la primera mitad del siglo anterior que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa,11 de suerte que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente.
También se ha afirmado que tal presunción se desvirtúa con la demostración de una causa extraña a la conducta del agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia socialmente esperable.12 Se ha sostenido, de igual modo, que si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la 11 CSJ, Sentencias del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras. 12 Tal como ha sido planteada hasta el momento, la teoría es inconsistente porque: 1) Se dice que la norma contiene una presunción, pero su redacción no tiene la forma lógica de una presunción legal (si- entonces); 2) No se ha explicado por qué la presunción de culpa no admite prueba en contrario mediante la demostración de la diligencia y cuidado; 3) Si sólo exonera la causa extraña, debe explicarse su diferencia con la responsabilidad objetiva; 4) Si no es responsabilidad objetiva, debe explicarse por qué sólo exonera la causa extraña; 5) Si la culpa es irrelevante, debe explicarse por qué sigue acudiéndose a la incorrección de la conducta en concreto para resolver los problemas de coparticipación o de exposición de la víctima al daño; 6) No existe un criterio jurídico general que permita clasificar una actividad como peligrosa, por lo que este instituto queda sumido en el casuismo y la indeterminación. 73001-31-03-006-2022-00045-01 12 concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas”.13 La jurisprudencia colombiana ha venido haciendo pronunciamientos al considerar que: “generar, conducir y distribuir energía eléctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas”14 motivo por el que “ a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única, es decir, que no es autor”.15 Es posible entonces, la presencia de ilicitud de una actividad de esta esencia, por ejemplo, cuando no se cuenta con autorización ni aquiescencia de las autoridades adecuadas y en tales suposiciones, el ejercicio ilícito, no exceptúa la utilización del régimen jurídico de la responsabilidad por actividades peligrosas, toda vez que no se fundamenta en la legalidad o ilegalidad del comportamiento o conducta sino en la amenaza estimable de lesión potencial de los intereses resguardados, por ende que la transgresión de las reglas legales no es su cimiento. 6.- En el estudio del caso en particular, es palpable que el perjuicio sufrido por el menor D.D.Q.F se encuentra enteramente verificado por diferentes razones.
Basta acudir inicialmente a la historia clínica contenida en el plenario, que en lo que incumbe a este asunto se puede sintetizar en que el primer centro hospitalario al cual 13 CSJ, SC del 24 de agosto de 2009, Exp.: 11001-3103-038-2001-01054-04. || SC del 26 de agosto de 2010, Exp.: 47001-3103-003-2005-00611-01. || SC del 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 11001- 3103-008-1989-00042-01. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-058-2005 de 23 de junio de 2005, Rad. 058-95 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-123- 2008 Rad. 11001- 3103-035-1999-02191-01 73001-31-03-006-2022-00045-01 13 fue llevada la víctima el 23 de diciembre de 2018, clínica nuestra señora del rosario, en su acápite de análisis consagró lo siguiente: “paciente con cuadro de quemadura eléctrica, con compromiso de aproximadamente 18% de la superficie corporal” (negrilla fuera del texto), y en lo que tiene ver con el diagnóstico se especificó “Dx.
Principal: T303- quemadura de tercer grado”. Y como plan de manejo ante las secuelas de su padecimiento se resolvió, la remisión inmediata a la unidad de quemados. Una vez trasladado al hospital militar central en la ciudad de Bogotá, dicha entidad lo valoró y determinó el 24 de diciembre de 2018 que se trataba de “paciente masculino de 8 años quien es remitido de Ibagué por cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en quemadura por descarga eléctrica de alto voltaje en miembros superiores secundario”16.
Éste documento enrostra sin hesitación alguna el daño padecido por el aquí afectado, habiendo ingresado en las clínicas referidas en líneas anteriores, por atención de urgencias en Ibagué y posteriormente a hospitalización en el centro hospitalario de Bogotá, unidad de cuidados intermedios pediátricos, tal y como consta en la documental clínica, en el acápite de paraclínicos y análisis donde se indicó: “paciente que ingresa a cuidados intermedios para monitorización eléctrica cardiaca por exposición a carga eléctrica con quemadura en miembros superiores”17, esto por las heridas múltiples por electricidad en sus brazos o lo que en el documento también llaman “QUEMADURA ELECTRICA”, lo que concuerda con la narración de la demanda de haber sido impactado a causa del estallido de un transformador de energía eléctrica y, establece además un principio de evidencia del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa ejercida por la empresa demandada.
Siguiendo con el derrotero del nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima, nótese que la pasiva propuso en su contestación entre las excepciones la de “2. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE), RESPETO DE LAS DISTANCIAS DE SEGURIDAD CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13” acorde a la cual, de acuerdo a las 16 Archivo PDF 004 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 17 Archivo PDF 004 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-006-2022-00045-01 14 mediciones hechas, y a lo esbozado por el perito Guzmán Meneses se cumplió con lo reglamentado para ese asunto, por lo tanto, no se halla evidencia que permita declarar que su representada esta incursa en algún comportamiento o acción que trasgreda la normatividad actual en la materia.
Para esto, en el escrito de apelación, se remite a lo expresado por la representante legal de CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P, cuando según lo contenido en el recurso plasmó sobre lo depuesto por ésta: “…la infraestructura eléctrica se encontraba ubicada en el mismo lugar que se encuentra ubicada al día de hoy, y que esa infraestructura eléctrica pues se encontraba cumpliendo las distancias de seguridad al igual que hoy, las cumple de manera completa”.
De acuerdo a lo antepuesto, de entrada se le recuerda al mandatario judicial que frente a CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P, la presente litis se declaró legalmente terminada, por haber prosperado las excepciones que correspondió estudiar en su momento, sin que hubiese habido reparo alguno por parte de esta entidad hasta la presente; por lo tanto la limitación del estudio por regla general debe concentrarse en la defensa expuesta por la entidad declarada como responsable.
Sin embargo, y si a bien lo tiene el recurrente queriendo ahondar en el tema concerniente a lo esgrimido por dicha compañía y demás medios de prueba, tenga en cuenta este extremo de la litis que con su medio exceptivo señalado previamente, más lo plasmado en el escrito de apelación, lo que en realidad está realizando es un reconocimiento del nexo de causalidad que hay entre el daño padecido por el menor D.D.Q.F y la actividad peligrosa que ejerce la compañía que representa, puntualmente, la conducción de energía eléctrica.
Esto por cuanto, tácitamente se estaría admitiendo que las lesiones soportadas por el niño se derivaron del transformador de su propiedad, cuando arguye, que aquello ocurrió por la conducta descuidada e imprudente de los padres o adultos responsables de quien sufriera las consecuencias en su humanidad, o en su defecto por la utilización de un objeto ajeno a manos del infante, situaciones que por demás no fueron demostradas. 73001-31-03-006-2022-00045-01 15 Sin embargo, por el riesgo eminente en razón a los daños que representa ante la magnitud de una descarga eléctrica, y ante la naturalidad de nuestra composición corporal, así el afectado se hubiera encontrado con sus padres, no es posible atribuirles responsabilidad, si en cuenta se tiene que la empresa demandada tenía la responsabilidad en forma regular del mantenimiento de las líneas eléctricas como de los transformadores para prevenir accidente de esta naturaleza, a menos que por cuestiones que atañen a la naturaleza como en el caso de una tormenta se hiciera previsible medidas de seguridad para evitar dichos accidentes.
En síntesis, no puede la empresa pretender exonerarse de su responsabilidad con la simple afirmación que los padres no ejercieron el rol de vigilancia que les correspondía, sin allegar pruebas que en efecto, hubieran permitido inferir una omisión culposa para atribuirles responsabilidad en el suceso que originó los daños a su hijo. 7.
Del mismo modo, para disipar las inconformidades invocadas por el recurrente, efectivamente al proceso acudieron Héctor Guzmán Meneses, perito designado, y Carlos Alberto Calderón en calidad de testigo presencial de los hechos, quienes resultaron inmersos en el caso de la siguiente forma: Héctor Guzmán Meneses, perito, declaró que solo ha presentado un dictamen para la rama judicial a lo largo de su carrera aparte del presente y que trabajó para una empresa contratista de la aquí condenada, esto es la empresa que presta el servicio de energía eléctrica.
Fue contratado esta vez por el apoderado de la misma, realizando su experticia para el asunto de la litis en el año 2022; es decir mucho tiempo después de lo acaecido (23 de diciembre de 2018). Aunado a esto cuando el juez de instancia le preguntó:“ ¿es decir que así como estaba o estaban dispuestos los cables al desnudo, existía más posibilidad de un insuceso de afectación eléctrica a cosas o personas, es decir, debe encauchetarse, es aconsejable o dígame por favor? ”, respondió: “… como le digo sí, el cable que comento que se usa 73001-31-03-006-2022-00045-01 16 que se llama cable de tipo ecológico está diseñado técnicamente para evitar las interrupciones al contacto con la vegetación mas no al contacto humano, no al contacto de animales, de seres vivos…”18.
Ahora al punto de la de idoneidad del perito, el apoderado de la parte demandante al interrogarlo preguntó: “ ¿usted con el dictamen que presentó y que allegaron al proceso, usted lo acompañó de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acreditan su idoneidad y experiencia, o sea, usted aparte del dictamen allegó también todos los documentos de sus estudios, de su experiencia, de sus trabajos, usted lo acompañó de esos documentos o no?, respondió: “NO SEÑOR”19, momento en el que el juez interviene para calificar la pregunta sobre el valor de persuasión de la misma, arguyendo que posteriormente se pronunciará sobre este tema, como lo hizo en la respectiva sentencia donde, efectivamente, resaltó la falta de idoneidad de quien presentó el estudió, como igualmente lo comparte ésta Sala, ante la revisión del proceso y lo manifestado bajo juramento por Guzmán Meneses.
De la misma manera, así no se haya tachado de falso el dictamen o se haya controvertido, recuerde el apelante lo estipulado por nuestro ordenamiento en Cuanto a la apreciación de las pruebas, que no es otra cosa distinta a su calificación de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 176 del CGP, lo que permite al juzgador dar validez o no a determinados actos, tomando lo que sirve de una evidencia para fallar y desechando el resto; tal como se hizo con los demás elementos probatorios aportados y que no fueron relevantes por no tener un valor de peso, como por ejemplo lo es el video de Ingrid G. Vargas Cardona residente en la esquina de la propiedad donde habitaba la víctima, quien en un breve video aportado se limitó a decir que escuchó un estallido y se dirigió a auxiliar al menor, a lo que arguyó: “me dicen que uno de los niños se lastimó un brazo”20, agregando más información que no pudo ser 18 Archivo PDF 087 acta Aud.
Art. 373 CGP min 1:16:49 a 1:17:40 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 19 Archivo PDF 087 acta Aud. Art. 373 CGP min 1:19: a 1:19:38 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 20 Archivo PDF 027 video prueba testimonial 2 -min 0:55 a 1:00 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 73001-31-03-006-2022-00045-01 17 corroborada con fotografías ni estudio de la zona de afectación. Por lo tanto a dicha prueba, no se les puede considerar como conducente, para enervar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada.
A propósito, sobre la inconformidad del recurrente en el punto 5 del escrito de alzada, en lo que toca con el testimonio de Fernando Mendoza, que no es cierto lo enunciado por el apoderado cuando señaló que se pasó por alto y no fue cotejado con las demás probanzas, adviértase lo dicho por el a quo en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima al momento de dictar sentencia en tanto expuso “eso se trato de recaudar o de hacer mostrar a plenario con el apoyo también del testimonio del señor Fernando que fue tachado de sospechoso, no obstante este juzgado lo evalúa de una forma muy ponderada y de una forma muy crítica, y en este evento razón le asiste a la parte demandante cuando el dicho del señor Fernando no resulta totalmente creíble y objetivo, nótese como da cuenta que el niño utilizó ese elemento metálico y que eso lo saben porque se lo comentó un transeúnte de quien ni siquiera saben el nombre, desde ahí comienza a ofrecer serios aspectos de incredibilidad este testimonio, después aduce que prácticamente recoge un tubo metálico y que lo lleva al sitio donde están ubicados los niños, y que todo ese desorden lo dejo grabado en un video que ya esta perdido o extraviado, entonces no es coherente esa versión sobre los hechos”21.
Con esto se deja por sentado de nuevo, la falta de peso en los extensos argumentos del recurrente. Contrario ocurre con el testimonio de Carlos Alberto Calderón interrogado en el desarrollo de la audiencia y testigo presencial el día del accidente, pues además de vivir cerca al inmueble donde ocurrieron los hechos y estar presente a la hora de los mismos, se encargó de transportar herido a D.D.Q.F. junto a su madre al hospital para recibir la atención médica.
A la pregunta del juez:“¿ antes de ese estallido usted cuanto tiempo llevaba viviendo en ese sector?”, respondió: “ahí en esa casa llevaba 10 años viviendo”, preguntado por el juez “¿… en algún momento ese transformador o algo de la 21 Archivo PDF 091 acta Aud Art. 373 CGP min 3:41:30 a 3:42:35 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 73001-31-03-006-2022-00045-01 18 corriente tuvo algún tipo de novedad, de pronto, suscitó alguna queja, alguna observación que hacerle a ese transformador, usted que escuchaba?” respondió: “pues doctor, en el tiempo que estuve ahí, en el tiempo, en los 10 años que estuve trabajando ahí eso molestó en varias ocasiones…”22.
A este relato, se le puede dar plena importancia, pues refiere en cierto modo la manera como sucedieron los hechos y tiene conexión con la documental que reposa en el expediente. Como ya se dijo, se trata de una persona que percibió directamente los hechos, por cuanto aportó una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no solo del estallido del artefacto, sino también de las quemaduras sufridas por el niño y las fallas que se venían presentando con el aparato desde hacía rato; y en tal sentido, la prueba testimonial mencionada tiene pleno valor probatorio.
Sumado a lo anterior a la documental que reposa a folio 168- pdf 004- del expediente en el cuaderno principal, un derecho de petición radicado por parte de la junta de acción comunal del barrio la floresta sobre el transformador situado en el predio en que sucedió el infortunio, en donde desde el año 2014, solicitaron a la empresa de energía eléctrica “…mantenimiento de las redes que dependen del transformador ubicado en la calle 60 No 3 -47; ya que desde hace varios años ha venido presentando problemas afectando a todos los usuarios que dependemos de este servicio por los cortes de energía…”. sin que se hubiera demostrado que dicho llamado de auxilio se hubiera atendido y solucionado; pues en respuesta a los múltiples requerimientos de la comunidad realizados desde el año 2008 sobre revisiones técnicas o cambios al transformador o redes, la empresa encargada del servicio público de energía se limitaba a responder en síntesis que no se encontró anomalía alguna, dado que en la época de la construcción de la infraestructura eléctrica se acataron los mandatos legales existentes al respecto.23, y que se convierte en una evidencia más que cotejada con el resto, hacen indubitable el nexo causal y la responsabilidad de la demandada, 22 Archivo PDF 091 acta Aud Art. 373 CGP min 22:00 a 22:40 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 23 Archivo PDF 004 – folios 165 a 177 -cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 73001-31-03-006-2022-00045-01 19 Para finalizar, insiste esta Colegiatura en que no se cumplió por la pasiva con la carga probatoria adecuada, de conformidad con los parámetros estipulados en el artículo 167 del C.G.P, toda vez que, como se indicó el dictamen pericial no reunió las prerrogativas idóneas para ser tenido en cuenta, mayormente en la demostración de la distancia del transformador que se encontrara dentro de los rangos legales de acuerdo al reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE).
Sin embargo, independientemente, de que estas estuvieran ubicadas respetando los lineamientos sobre la materia, es irrefutable que ante la falta de diligencia y cuidado en la realización de los mantenimientos periódicos, la entidad accionada expuso la vida tanto de los residentes como de los transeúntes aledaños al sector. 8. Ahora, luego de lo detallado, esta colegiatura analizará el ítem número 13 del escrito de alzada y los demás argumentos respecto del mismo donde sostiene: “fundamentar la decisión en supuestos facticos inexistentes”.
Sobre este particular se le pone de presente al apelante, cuando aduce que en esa providencia se incurrió en error de hecho, dando a entender que se presumió la prueba del nexo causal y que no existen en su decisión elementos de convicción existentes, sensatos o reales que lleven a establecer que el incidente se produjo a causa de la prestación del servicio de su representada, lo dicho sobre la materia, por la Corte, en sentencia de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, "[Ell error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.
El error 'atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho' (G. J., T. LXXVIII, página 313) ( ) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que 73001-31-03-006-2022-00045-01 20 la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada ( ) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, 'cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio' del juez 'está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio', lo que ocurre en aquellos casos en que él 'está convicto de contraevidencia' (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es 'de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso' (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que 'se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía' (G. J., 7'.
CCXXXI, página 644)". Así las cosas, la singularidad de yerro fáctico en la apreciación de las pruebas, acontece de manera manifiesta cuando el examinador presume, excluye o adultera lo que contienen las mismas, siempre y cuando esta irregularidad intervenga en el modo como se desenlazó el debate, de tal forma que de no haber acontecido así hubiera sido distinto el desenlace, lo cual tiene que hallarse palpable y eminentemente justificado, situación que no ocurre en el actual proceso.
Del mismo modo que tampoco, son claras ni justificadas sus pretensiones con respecto al artículo 1131 del Estatuto mercantil, dado que, se limitó en últimas a decir que no se acepta “el alcance determinado por el a quo”. 7º. Colofón de lo anterior, se atienden desfavorablemente los reparos expuestos por la parte recurrente, y se confirmará la sentencia apelada. 73001-31-03-006-2022-00045-01 21 Ante la improsperidad de la apelación se condenará en costas de esta instancia al apelante.
(Art. 392 C.P.C.). III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia adiada diez (10) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué por lo expuesto en la parte motiva; sujetándose ésta decisión únicamente a los aspectos que fueron objeto de reparo. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija la suma de las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tercero: Una vez en firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. Cuarto: Notifíquese de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 4 de abril de 2024, según acta No. 027. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, 73001-31-03-006-2022-00045-01 22 Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-006-2022-00045-01) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Con salvamento de voto Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-006-2022-00045-01) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-006-2022-00045-01) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 2022-00045-01. M.P. JULIÁN SOSA ROMERO. Respetuosamente consigno a continuación las razones que me llevan a expresar mi salvamento de voto total frente a la sentencia referenciada. 1. Es primera medida, es de advertirse que los numerosos embates que se hacen por la parte recurrente a la sentencia persiguen como es obvio la revocatoria total de la misma, como quiera que tales reparos concretos se enfilan contra la totalidad de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual de la que se encuentra responsable a la parte demandada en la sentencia del juez de primer grado que ahora se revisa por vía de apelación. Es decir, tenemos entre manos una apelación total contra el contenido completo de la sentencia de primera instancia, en virtud, se repite, de las defensas propuestas por la parte recurrente y del texto mismo de la apelación presentada ante el tribunal.
Así las cosas, fácil es comprender que el apelante rechaza abiertamente la condena a los perjuicios contenida en la sentencia de primer grado, así literalmente nada diga de ellos textualmente en los reparos concretos. 2. Teniendo claro que el recurrente en virtud de la apelación frontal y radical contra todo el contenido de la sentencia, que persigue la revocatoria de la misma, me encuentro en desacuerdo con la decisión de la Sala Mayoritaria de confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, pues no comparto algunas de las condenas por perjuicios impuestas por el funcionario judicial de primer grado, por los motivos que enseguida expongo. 3.
En efecto, la sentencia que ahora se confirma de manera total, no obstante pedirse la revocatoria integral de la misma, ha condenado a la parte demandada a pagar, entre otras cosas, lo que la sentencia del juzgado denomina lucro cesante futuro, en favor del menor víctima directa del daño, y se argumenta por el juez que esta condena a lucro cesante futuro en favor del menor por cuantía de $48.350.356 debe hacerse porque en el futuro lejano ese menor después de los 25 años de edad puede ejercer actividades laborales y que incluso su capacidad laboral está disminuida.
Esta condena en favor del menor víctima directa del daño por lucro cesante futuro, no la comparto, pues al interior de la jurisprudencia colombiana este tipo de daño no se reconoce en favor de menores de edad que aún no han ingresado legalmente al mundo laboral. Es decir, esta clase de condena en el sistema jurídico colombiano vigente no tiene precedente alguno que la respalde.
La construcción argumentativa que hace el juzgado es artificiosa. Este tipo de condena en favor de menores de edad ocurre tan solo de manera muy excepcional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando está acreditado que el menor de edad ciertamente ejercía actividades laborales, incluso informales; corporación internacional de justicia que a propósito la sentencia de primer grado no refiere para nada en su argumentación. Al mantenerse esta condena por el tribunal, a mi juicio, se contraría sin ninguna argumentación la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, creándose un precedente peligroso sin un verdadero fundamento sólido en el derecho colombiano o en el derecho de Hispanoamérica, y por tanto, considero inconveniente confirmar totalmente la sentencia apelada; que reconoce ese perjuicio de lucro cesante futuro para un menor de edad sin ninguna argumentación sólida. 4.
En lo que atañe a las condenas por daño moral, que contiene la sentencia del juzgado, algunas de ellas, por ejemplo, las irrogadas en favor de tíos y abuelos ya fallecidos del menor, son condenas infundadas, puesto que en el proceso no se estableció probatoriamente, debiendo hacerse, la cercanía estrecha afectiva entre esos demandantes y la víctima.
Tan solo se toma como prueba por el juez la misma declaración de los mismos demandantes, lo cual resulta inadmisible. Al mantenerse estas condenas en favor de familiares lejanos de la víctima directa, considero se abre peligrosamente una puerta jurisprudencial que da al traste con la sólida jurisprudencia de la Corte Suprema en esta materia tan sensible, por lo que también me aparto de varias de las condenas que por daño moral se hacen en favor de parientes lejanos de la víctima directa. 5.
Además, observo con preocupación que la sentencia de primer grado que se está confirmando totalmente por el tribunal, está creando una nueva tipología del daño al reconocer literalmente una indemnización por el llamado daño a la salud que formalmente tampoco se ha reconocido en el derecho patrio. Quizás en este punto de esta condena al daño a la salud como lo llama el juez, podría haberse aplicado otra denominación, que correspondería a un daño indemnizable por atentados graves a un derecho ius fundamental, categoría última que ciertamente sí se reconoce de manera aislada en la jurisprudencia civil colombiana.
La mejor doctrina de responsabilidad civil que sigue nuestro órgano de cierre, no aconseja la creación injustificada de nuevos tipos de daños, porque ya se sabe de tiempo atrás que esas presuntas nuevas categorías caben ser enmarcadas en las actuales especies o modalidades de daños patrimoniales o inmateriales reconocidos. En los términos anteriores presento mi salvamento de voto frente a la sentencia emitida por la Sala Mayoritaria dentro del asunto de la referencia. Cordialmente, Diego Omar Pérez Salas.
Fecha ut supra.