TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - El reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella; es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge desde la fecha de su deceso, previo descuento del valor que le fue reconocido a este por indemnización sustitutiva a través de Resolución GNR 69731, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Por su parte, Colpensiones controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que en vida al causante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por tanto los tiempos cotizados con posterioridad al 21 de julio de 2015 no pueden tenerse en cuenta para ninguna prestación. El juez de instancia acogió cada una de las pretensiones argumentando que el causante cumplió con los requisitos del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dejando así causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, calidad que demostró la demandante.
En virtud de lo anterior, la apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación insistiendo en que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque se vulneraría el artículo 128 de la Constitución Política que indica que nadie puede recibir simultáneamente más de una asignación del Tesoro Público. Le corresponde a esta Sala establecer si en el presente caso la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de que el causante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y dependiendo de ello se analizará si acredita la calidad de beneficiaria y si es procedente la condena a intereses moratorios.
TESIS: (…) Advierte la Sala que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con el argumento que al causante Rodrigo Londoño Martínez se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 de 2015. Sin embargo, esto no constituye razón válida para negar la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en forma pacífica, dichas prestaciones no son incompatibles, ya que cubren riesgos diferentes.
(…) Ahora, para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.
(…) Ahora, conforme a lo declarado por la demandante en su interrogatorio y lo indicado por los testigos, quedó acreditado que la actora convivió con el señor Rodrigo Londoño hasta su muerte y durante un lapso muy superior a los 5 años, de cuya unión procrearon 3 hijos. Por tanto, concluye la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de condenar a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge del causante a partir del 15 de mayo de 2017, fecha del deceso del causante, ya que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, al haberse reclamado la prestación el 19 de septiembre de 2018, antes de que transcurriera el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y haberse radicado la demanda el 26 de marzo de 2019.
(…) Así mismo se revisó el retroactivo liquidado por la a quo liquidado entre el 15 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2023 encontrando que la suma liquidada es inferior a la que realmente correspondería; sin embargo, como la parte actora apeló y dicha condena se revisa en virtud de la consulta a favor de Colpensiones, no se hará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación de la entidad.
(…) De otro lado, respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 19 de septiembre de 2018, la cual fue negada por Colpensiones con el argumento que había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante.
Sin embargo, como se indicó previamente, lo que aquí se solicitaba era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que no es incompatible con la indemnización sustitutiva según criterio reiterado y pacífico de la Corte Suprema de Justicia no encontrando justificación para que la entidad negará el derecho a la demandante, pues no se trata de un cambio jurisprudencial reciente.(…) Finalmente se encuentra acertada la decisión de la a quo de haber declarado probada la excepción de compensación autorizando descontar del retroactivo adeudado la suma pagada al causante como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para no incurrir en un detrimento patrimonial del sistema.
Sin embargo, le asiste razón a la apoderada de Colpensiones en cuanto a que la suma a descontar debe ser actualizada a la fecha en que se realice el pago del retroactivo, toda vez que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro 23-140 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: ANA FELIZ DÍAZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a JUAN CAMILO POLANIA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 1017216687 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 302573 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera Alejandra Hernández Sepúlveda,, identificada con c.c. 21.475.628 y TP. 233.946 del C.S. de la J. representante legal de la Unión Temporal FUERZA LEGAL TÉCNICA, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 1246 de 24 de julio de 2023 de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ desde la fecha de su deceso, previo descuento del valor que le fue reconocido a este por indemnización sustitutiva a través de Resolución GNR 69731 del 11 de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Que el 15 de mayo de 2017 falleció su cónyuge RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ, por lo que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de Resolución SUB 280998 del 26 de octubre de 2018, por cuanto al causante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 del 27 de agosto de 2015, con base en 723 semanas cotizadas. Que en resolución DIR 17862 de 2017, a través de la cual se negó el auxilio funerario, se indicó que el causante tenía 764 semanas cotizadas entre el 2 de enero de 1986 y el 15 de mayo de 2017, lo que significa que tenía 55.77 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Que a pesar de haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante, hay lugar a la pensión de sobrevivientes como se analizó en sentencia radicado 34014 de 2009.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que en vida al causante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por tanto los tiempos cotizados con posterioridad al 21 de julio de 2015 no pueden tenerse en cuenta para ninguna prestación. Respecto a los hechos señaló que acepta el contenido de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la actora y la que negó el auxilio funerario, ya que el causante no era ni pensionado ni afiliado activo.
Frente a los demás hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones subjetivas que deben ser objeto de debate probatorio. Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA FELIZ DÍAZ HENAO: La pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ, en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole un retroactivo de $67.316.809 liquidado entre el 16 de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2023, a razón de 13 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud y de la cual autorizó COMPENSAR el valor de $24.005.197 que le fue reconocido al causante por indemnización sustitutiva. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2018 y hasta el pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.46.743.
Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Señaló que toda vez que el causante falleció el 15 de mayo de 2017 las normas aplicables en materia de pensión de sobrevivientes son los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen como requisitos para dejar causada la prestación que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y en cuanto a los beneficiarios se tienen al cónyuge o compañera o compañero permanente, estableciendo varios supuestos respecto al requisito de convivencia. Indicó que si bien es cierto que el causante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 30123 de 20017, SL 34014 de 2009 y SL 2053 de 2014, ha señalado que esto no es obstáculo para que anualmente se puedan reconocer con base en las mismas semanas de cotización una prestación que se origine en una contingencia distinta como la invalidez o la muerte.
Por consiguiente, consideró que como en el caso de autos el señor RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ cotizó en toda su vida laboral 764.57 semanas, de las cuales 85.28 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a su deceso, dejando así causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 calidad que demostró la demandante al haberse probado que convivió con el fallecido desde que contrajeron matrimonio el 2 de enero de 1986 hasta la fecha de deceso del afiliado, superando la exigencia de 5 años que trae la norma en cita, condenó a la entidad al pago de la prestación a partir del 16 de mayo de 2017, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, en cuantía equivalente a un salario mínimo.
De otro lado declaró probada la excepción de compensación y autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado la suma pagada al causante por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Así mismo condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2018, es decir, 2 meses después de la solicitud y hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas.
2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Señaló que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes toda vez que mediante Resolución GNR 260529 de 2015 se le reconoció y se le pagó una indemnización al señor Rodrigo Londoño Martínez por valor de $24.005.197, lo que significa que las semanas cotizadas por este se tuvieron en cuenta para dicha prestación, lo que genera una incompatibilidad de conformidad con lo literal b) del articulo 2 del Decreto 758 de 1990 que considera excluidos del Seguro Social obligatorio de invalidez y muerte a quienes hubieran recibido la indemnización sustitutiva pendiente de vejez o de invalidez, aunado a que la Constitución Política en su artículo 128 dice que no se podrá recibir dos asignaciones, del erario público.
Agregó que según la historia laboral actualizada el señor RODRIGO LONTOÑO cotizó 764 semanas, por lo que al restarle las 723 que se tuvieron en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva al causante, le quedarían solo 41 semanas de cotización, las que son insuficientes para cumplir las 50 exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar beneficiarios de pensión de sobrevivientes.
Así lo analizó el Tribunal Superior de Pereira en sentencia radicado 45857 de 2015, donde se indicó que pese a que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva, si hubiera seguido cotizando al menos 50 semanas en los últimos 3 años para cumplir la exigencia de la Ley 797 1003, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, pues sería una financiación autónoma, lo que no ocurre en el caso de autos, donde el causante después de recibir la indemnización sustitutiva solo alcanzó a cotizar 40 semanas.
Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 De otro lado, adujo que tampoco es procedente la condena a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos se aplican cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales y en el caso de autos no hay una pensión reconocida frente a la cual se haya incumplido en su pago Finalmente señaló que, si bien se autorizó la compensación de la suma pagada al fallecido por indemnización sustitutiva, la misma debe ordenarse con la correspondiente indexación para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos Colpensiones insistiendo en que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque se vulneraría el artículo 128 de la Constitución Política que indica que nadie puede recibir simultáneamente más de una asignación del Tesoro Público. De otro lado adujo que conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021 para ostentar la calidad de beneficiario la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia con el causante en los últimos años anteriores a la muerte.
Finalmente indicó que tampoco procede el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que estos se aplican cuando existe mora en el pago de las mesadas reconocidas mediante un acto administrativo, lo que no ocurre en el presente caso. Además la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha señalado que la aplicación del artículo 141 no es automática y admite excepciones, como cuando la entidad niega una prestación con fundamento en una aplicación minuciosa de la Ley, hay incertidumbre frente a la calidad de los beneficiarios, las condenas son impuestas atendiendo a criterios jurisprudenciales que la AFP no podía prever al momento de resolver la reclamación (véase la sentencia SL 4754 de 2019), o no se acreditaron los requisitos en sede administrativa (véase la sentencia SL11897 de 2016), entre otras situaciones.
Aunado a lo anterior los aludidos intereses empiezan a causarse solo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez; y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante, para tal efecto se citan las Sentencias T-588-03, C-1024-04, y SU 065-18.
Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si en el presente caso la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de que el causante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y dependiendo de ello se analizará si acredita la calidad de beneficiaria y si es procedente la condena a intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, no comporta objeto de discusión que el causante RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ falleció el 15 de mayo de 2017 (fl 35 archivo 02), por lo que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente a tal data, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la prestación:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: ( ) En el caso de autos según se vislumbra en la historia laboral obrante en el archivo 16, allegada por la demandada en respuesta a oficio, el señor LONDOÑO MARTÍNEZ cotizó en toda su vida laboral 764.57 semanas, de las cuales 90.32 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a su deceso, esto es, entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2017, superando ampliamente el requisito de 50 semanas en este lapso para dejar acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma citada.
Ahora, según se observa en la Resolución SUB 280998 del 26 de octubre de 2018, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes con el argumento que al causante RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 de 2015, la cual fue allegada a folios 11/17 archivo 02.
Sin embargo, esto no constituye razón válida para negar la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en forma pacífica dichas prestaciones no son incompatibles, ya que cubren riesgos diferentes. Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 Así lo indicó dicha Corporación en sentencia 46315 del 22 de mayo de 2013, donde NO CASÓ una sentencia proferida por el suscrito con fecha del 11 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTINA AGUDELO GARCÍA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En esta oportunidad señaló: “Estima la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 25 de marzo de 2009, radicado 34014, en donde se dijo lo siguiente: “Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
Y más adelante dijo la Corte: “Comoquiera que el Tribunal consideró, conforme a la anterior jurisprudencia, que “haber recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no privó al asegurado de dejar causado un derecho a la pensión de sobrevivientes para sus sucesores”, en ninguna equivocación incurrió, por lo que el cargo es infundado y no prospera.” Posición reiterada en sentencias con radicación °44131 de 2013, 46194 de 2014, 65217 de 2019, SL 3868 de 2021, SL 1644 de 2023, SL 1312 de 2023, entre otras.
En sentencia SL 3868-2021 se indicó: “Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al considerar que el causante quedó excluido del amparo de los riesgos de invalidez y muerte, por haber recibido, en vida, la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL9769- 2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL1416-2019, CSJ SL3784-2019 y CSJ SL2843-2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.
De ahí que nada se opone a que un afiliado que no logró el amparo de uno de los tres riesgos (IVM) a través del reconocimiento pensional y, debido a ello, le es otorgada la indemnización sustitutiva, cotice al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes(…)” De otro lado, para establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 que establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.
En el caso de autos, según se observa en el registro civil de matrimonio visible a folios 33, la demandante ANA FELÍZ DÍAZ HENAO contrajo matrimonio con el señor RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ el 30 de abril de 1973, unión que estaba vigente a la fecha de deceso del causante, pues no se observa ninguna nota marginal. Así mismo, conforme a lo declarado por la demandante en su interrogatorio y lo indicado por los testigos MARTHA CECILIA LOPEZ y JESUS ANTONIO LÓPEZ MONTOYA, quedó acreditado que la señora ANA FELÍZ DÍAZ convivió con el señor RODRIGO LONDOÑO hasta su muerte y durante un lapso muy superior a los 5 años, de cuya unión procrearon 3 hijos.
Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 La señora MARTHA CECILIA LÓPEZ adujo que conoció al causante y a la demandante desde que eran jóvenes porque fueron vecinos en el mismo pueblo, Nariño (Antioquia), por lo que incluso le consta cuando estos contrajeron matrimonio. Manifestó que sabe que la pareja vivía en Medellín en el barrio Enciso, donde ella los visitaba porque ella vivía en el barrio Caicedo y que sabe que la convivencia perduró hasta la fecha de deceso del señor RODRIGO.
En el mismo sentido el señor JESÚS ANTONIO LÓPEZ manifestó que conoció a la pareja porque eran sus vecinos en el barrio Enciso durante 15 años, que cuando él llegó al barrio ellos ya vivían allí y que le consta que le consta que vivieron juntos hasta cuando falleció el señor RODRIGO, que le consta porque sus casas estaban al lado, por lo que veía al causante en forma permanente en su casa, que cuando lo dejó de ver fue porque supo que se enfermó y luego murió. Para la Sala estos testigos gozan de plena credibilidad pues se notaron espontáneos en sus dichos, fueron coherentes en sus propias afirmaciones y en lo declarado por la propia actora en su interrogatorio y supieron explicar cada una de las razones de sus dichos, teniendo un conocimiento directo de los hechos frente a los cuales declararon.
Por tanto, concluye la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de condenar a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA FELÍZ DÍAZ HENAO en calidad de cónyuge del causante a partir del 15 de mayo de 2017, fecha del deceso del causante, ya que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, al haberse reclamado la prestación el 19 de septiembre de 2018 (fl 24), antes de que transcurriera el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y haberse radicado la demanda el 26 de marzo de 2019 (fl 5).
Así mismo se revisó el retroactivo liquidado por la a quo liquidado entre el 15 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2023, así: Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2017 4,09% 8 y 15 días $ 737.717 $ 6.246.004 2018 3,18% 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 4 $ 1.160.000 $ 4.640.000 TOTAL $ 68.029.935 Encontrando que la suma liquidada por la a quo, incluso es inferior a la que realmente correspondería; sin embargo, como la parte actora apeló y dicha condena se revisa en virtud de la consulta a favor de Colpensiones, no se hará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación de la entidad.
Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 De otro lado, respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de la referida norma, estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Aunado a lo anterior, para la Sala la tesis según la cual los referidos intereses no se generan sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida y a pesar de ello se omite la obligación de cancelarla oportunamente, no comporta una correcta intelección de la norma, toda vez que la obligación de pago surge, en éste caso, cuando el beneficiario acredita el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley para disfrutar de la pensión y eleva la solicitud pertinente al ente administrador pues éstos no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación; en el caso de la pensión de sobrevivientes, éstos se causan dos meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho, norma especial y posterior, razón por la que no es viable acudir a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 700 de 2001, que establecía un plazo de 6 meses, que para los efectos se entiende derogado.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, tenemos que la demandante solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes el 19 de septiembre de 2018 (fl 36 archivo 02), la cual fue negada por COLENSIONES con el argumento que había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante. Sin embargo, como se indicó previamente, lo que aquí se solicitaba era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que no es incompatible con la indemnización sustitutiva según criterio reiterado y pacífico de la Corte Suprema de Justicia no encontrando justificación para que la entidad negará el derecho a la demandante, pues no se trata de un cambio jurisprudencial reciente.
Así las cosas, como la reclamación de la pensión de sobrevivientes se hizo el 19 de septiembre de 2018 y hasta la fecha no ha sido reconocida la prestación, es procedente la condena a intereses Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 moratorios desde el 19 de noviembre de 2018, es decir, una vez vencido el termino de 2 meses con que contaba la entidad y hasta la fecha de pago oportuno, como de forma acertada lo consideró la a quo.
Finalmente se encuentra acertada la decisión de la a quo de haber declarado probada la excepción de COMPENSACIÓN autorizando descontar del retroactivo adeudado la suma pagada al causante como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para no incurrir en un detrimento patrimonial del sistema. Sin embargo, le asiste razón a la apoderada de Colpensiones en cuanto a que la suma a descontar debe ser actualizada a la fecha en que se realice el pago del retroactivo, toda vez que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Por tanto es claro que la suma de $24.005.197 que le fue pagadas al causante mediante Resolución GNR 260529 de 2015, se habrá visto depreciada al momento de realizarse la compensación, por lo que lo procedente entonces es ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de que la suma que se autorizó descontar a COLPENSIONES por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe ser previamente indexada a la fecha de pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital” En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMA con la ADICIÓN a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ANA FELIZ DÍAZ HENAO, identificada con c.c. 22.098.422 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ADICIONA el numeral quinto de la sentencia en el entendido que la suma que se autorizó descontar a COLPENSIONES por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe ser previamente indexada a la fecha de pago.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Radicado interno: 23-140 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: ANA FELIZ DÍAZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2019-00198-01 Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA Fecha de la sentencia: 19/04/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario