TEMA: DEMANDA DE SUCESIÓN - La ausencia de acreditación del grado de parentesco de quienes no son demandantes, no es razón suficiente para negar la apertura de la sucesión. / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Mencionar los nombres de todos los herederos conocidos, constituye un requisito de la demanda y no del poder especial concedido para el hecho jurídico de la apertura y trámite de la sucesión.
HECHOS: La parte demandante presentó demanda de sucesión, la cual fue inadmitida por el Juez de instancia, solicitándole allegar la documentación requerida relacionada con el impuesto predial y registros civiles de nacimiento y defunción; así como aclarar los hechos de la demanda en lo que respecta a los herederos fallecidos y sus herederos en representación; informar en la demanda todos los asignatarios conocidos, y hacer la correspondiente adecuación del poder.
El apoderado de los accionantes presentó memorial, donde aportó la documentación que había sido previamente solicitada por la Juez. La a quo lo rechazó, indicando que no se aportaron los registros civiles de defunción y nacimiento de quienes no son demandantes, y que, si bien se informaron los asignatarios conocidos, y se enlistaron en la postulación de la demanda; no se aportó un nuevo poder que diera cuenta de ese cambio sustancial en quienes integran la parte pasiva.
Al presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el apoderado de los accionantes sustentó su petición de revocatoria del auto en que: - Son personas con manifiesta vulnerabilidad por la edad y las condiciones económicas. -La partida eclesiástica de nacimiento y el registro civil de defunción de Rubén Uribe Restrepo, se encuentran insertos en el libelo introductor. -Los documentos solicitados no se encuentran en su poder y por esto solicitaron que se admitiera la demanda otorgando un término prudencial para aportar los registros o, en su defecto, se oficiara a la Registraduría para que remita los mismos. -El artículo 74 del CGP, no exige en ninguno de sus apartes tener explícitamente la cantidad de demandados para presentar la demanda. - El Honorable Consejo de Estado, indicó que: “La ausencia de Registros civiles de Nacimiento no constituye una causal de inadmisión de demanda y por lo tanto no constituye una causal de rechazo de la misma.” La a quo mantuvo la decisión. El problema jurídico a resolver se limita a determinar si los apelantes estaban compelidos a allegar la documental que se relacionó en la inadmisión y si la decisión de rechazar el escrito genitor se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
TESIS: (…) la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, la misma que debe contener los requisitos que estableció el legislador en el artículo 488 del Código General del Proceso -C.G.P.-, esto es, el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario.
Además de esta información, el artículo 489 ibidem exige que se debe arrimar: “1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4.
La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”.
(…) la a quo pasando por alto: i) Que el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación. ii) Que cualquier heredero puede acudir a la jurisdicción acreditando su calidad (artículo 489-3 del C.G.P.) iii) Que según el artículo 491 del C.G.P.: “1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad… 3.
Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488…”.
Fundó la decisión de rechazar la demanda, en la ausencia de acreditación del grado de parentesco (con los registros civiles de nacimiento y/o de defunción) de quienes no son demandantes, además sin pronunciarse sobre lo manifestado en el memorial del 11 de diciembre de 2023 por el apoderado de los apelantes, quien advirtió que el registro civil de defunción de Rubén Uribe Restrepo fue aportado.
Si bien es cierto se presentó una relación de los herederos conocidos, también lo es que el mismo artículo 488 del C.G.P. consagra que “cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”, sin que la ausencia de los mencionados documentos sea suficiente para negar dicha apertura, máxime cuando aquellos -los herederos conocidos- deben ser notificados.
El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que debe garantizar todo operador judicial, llamado a analizar en conjunto el ordenamiento jurídico y a derribar cualquier barrera que impida su goce. (…) no siendo este un proceso declarativo, no es posible descalificar los poderes otorgados por el hecho de que no se mencionaron los nombres de todos los herederos conocidos, pues este constituye un requisito de la demanda y no de un poder especial concedido para el hecho jurídico de la apertura y trámite de la sucesión. M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 25/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de los accionantes, lo que se hace conforme al siguiente esquema: 1.- Antecedentes 1.1.
La demanda con la que María Amanda Uribe Benjumea, Luz Amparo Uribe Benjumea, Luz Adela Uribe Benjumea, Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, John Jairo Uribe Chavarriaga, Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, José Ramiro Uribe Sáenz, Juan Carlos Uribe Sáenz, y Martha Luz Uribe Uribe promovieron el proceso jurisdiccional de la referencia se presentó el 2 de noviembre de 2023, y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.
Proceso Sucesión Radicado 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) Causante Celina Uribe Restrepo Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Revoca 069 Edinson Antonio Múnera García Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) 1.2.
En auto del 29 de noviembre de 2023 se inadmitió con las siguientes exigencias: “PRIMERO. – En cumplimiento del artículo 26, numeral 5°, del C.G. del P., allegará el certificado de impuesto predial del inmueble relacionado como bien relicto del causante; asimismo, aportará el certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.001- 1589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, actualizado con fecha de expedición no superior a treinta (30) días.
SEGUNDO. – Aportará los siguientes documentos: Registro civil de defunción de RUBEN URIBE RESTREPO Registro civil de defunción de CARLOS ENRIQUE URIBE CHAVARRIAGA Registro civil de nacimiento de JUAN ABELARDO URIBE CHAVARRIAGA Registro civil de nacimiento de SERGIO URIBE CHAVARRIAGA Registro civil de nacimiento de ALEXANDRA URIBE CHAVARRIAGA Registro civil de defunción de ALEXANDRA URIBE CHAVARRIAGA Registro civil de nacimiento de ORLANDO URIBE CHAVARRIAGA Registro civil de defunción de ORLANDO URIBE CHAVARRIAGA Registro civil de nacimiento de JOSE GUSTAVO URIBE SAENZ Registro civil de nacimiento de HECTOR DE JESUS URIBE SAENZ Registro civil de nacimiento de LUZ ESTELA URIBE BETANCUR Registro civil de defunción de LUZ ESTELA URIBE BETANCUR Registro civil de nacimiento de CARLOS ALBERTO URIBE BETANCUR Registro civil de defunción de JOSE GUSTAVO URIBE RESTREPO Registro civil de nacimiento de OSCAR DE JESUS URIBE URIBE Registro civil de defunción de OSCAR DE JESUS URIBE URIBE Registro civil de nacimiento de JOSE GUSTAVO URIBE URIBE Registro civil de defunción de JOSE GUSTAVO URIBE URIBE Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159)
TERCERO. – Aclarará los hechos de la demanda en lo que respecta a los herederos fallecidos y sus herederos en representación y, en caso de no conocer los herederos determinados de estos, así lo hará saber.
CUARTO. – Informará en la demanda todos los asignatarios conocidos, teniendo en cuenta que en el acápite de notificaciones se hace mención de herederos en representación que no se vinculan en la parte introductoria de la demanda. Adicionalmente, se advierte que, considerando la naturaleza del proceso no es propio llamar demandados a los herederos que deben ser citados para que se pronuncien sobre su asignación.
QUINTO. – Teniendo en cuenta el requerimiento anterior, procederá con la adecuación del poder. Se advierte que en todo caso dicho poder deberá contener el correo electrónico que el apoderado tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados”. 1.3. El 11 de diciembre de 2023 el apoderado de los accionantes presentó memorial. 1.4.
En interlocutorio del pasado 9 de febrero, la a quo rechazó la demanda indicando que “En el proveído anterior se hizo alusión a los requisitos que la parte demandante debía subsanar, en el numeral segundo se le exigió aportar los registros civiles de defunción y nacimiento -según allí se indicó-, de RUBEN URIBE RESTREPO; CARLOS ENRIQUE URIBE CHAVARRIAGA;
JUAN ORLANDO URIBE CHAVARRIAGA; SERGIO URIBE CHAVARRIAGA; ALEXANDRA URIBE CHAVARRIAGA; ORLANDO URIBE CHAVARRIAGA; JOSE GUSTAVO URIBE SAENZ; HECTOR DE JESUS URIBE SAENZ; LUZ ESTELA URIBE BETANCUR; CARLOS ALBERTO URIBE BETANCUR; JOSE GUSTAVO URIBE RESTREPO; y, OSCAR DE JESUS URIBE URIBE; no obstante los mismos no fueron aportados por la parte actora; y si bien en el escrito se indicaron, Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) razones de orden económico, enemistad entre los familiares, que otro de ellos había fallecido fuera del país y que, otros de ellos se estaban en consecución por parte de un interesado; ha de recordarse que el estado civil exige tarifa legal de prueba; requisito que no puede ser obviado en la presentación de la demanda como anexo que da cuenta de la calidad en la cual actúan en este proceso.
Aunado el hecho de que, si bien se informaron los asignatarios conocidos, y se enlistaron en la postulación de la demanda; no se aportó un nuevo poder que diera cuenta de ese cambio sustancial en quienes integran la parte pasiva. por lo que, el acto de apoderamiento no goza de la característica de especificidad señalada en el artículo 75 del C.G.P.” 2.- Motivos de la censura Al presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el apoderado de los accionantes sustentó su petición de revocatoria del auto en que: - Son personas con manifiesta vulnerabilidad por la edad y las condiciones económicas. -Los documentos solicitados no se encuentran en su poder y por esto solicitaron que se admitiera la demanda otorgando un término prudencial para aportar los registros o, en su defecto, se oficiara a la Registraduría para que remita los mismos.
Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) -La partida eclesiástica de nacimiento y el registro civil de defunción de Rubén Uribe Restrepo, se encuentran insertos en el libelo introductor, visibles a folios 69 y 70. -Desconocen en qué notaría está asentado el registro civil de nacimiento y el certificado de defunción de José Gustavo Uribe Restrepo, quien no dejó hijos y falleció en 1937. -Carlos Enrique Uribe Chavarriaga, falleció en Ecuador y por falta de capacidad económica de sus hermanos no se pudo repatriar el cuerpo, por lo que no fue registrado su fallecimiento en Colombia. - Ignoran en qué notaría está asentado el registro civil de nacimiento de Juan Orlando Uribe Chavarriaga (que es el mismo Orlando Uribe Chavarriaga) y Sergio Uribe Chavarriaga, y los registros civiles de defunción se encuentran en los folios 95, 96, 101 del escrito genitor. - Alexandra Uribe Chavarriaga, falleció en Neiva Huila, y según respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 3 de septiembre de 2023, el registro civil de nacimiento se encuentra en la Notaría 3 del Círculo de Medellín y el de defunción, en la Registraduría de Neiva, Huila, pero por la edad y la precaria situación económica de los demandantes no ha sido posible obtener copia. - De los herederos de Rubén Uribe Restrepo solo le sobreviven José Ramiro Uribe Sáenz y Juan Carlos Uribe Sáenz, de José Gustavo y Héctor de Jesús Uribe Sáenz, se desconoce en qué notaría está asentado el registro civil de nacimiento y/o de defunción de los susodichos, y aunque solicitó los Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) documentos referidos al señor Ramiro Uribe Sáenz, manifestó que no pudo encontrar la información, pero acudirá a la Registraduría. - También solicitó al señor Alexander Uribe Betancur la información de Luz Estela Uribe Betancur, Carlos Alberto Uribe Betancur, y a Geovanny Uribe Uribe la de Óscar de Jesús Uribe Uribe, pero como guardaron silencio, pide que se requiera a estos demandados para que aporten los documentos. - El rechazo de la demanda argumentando que no se aportó un nuevo poder carece de todo sustento jurídico, toda vez el artículo 75 del C.G.P. hace referencia a la designación y sustitución de apoderados, y el artículo 74 ibidem, no exige en ninguna de sus apartes tener explícitamente la cantidad de demandados, “lo que tiene que estar determinado es el asunto, y claramente terminado el demandante, en el asunto de marras se trata de una sucesión, y la causante se encuentra claramente determinada, así como los demandados de los que se tiene conocimiento su ubicación, para qué si a bien lo tienen hagan su derecho de postulación dentro del cuarto orden sucesoral, por tanto la referenciación de los posibles herederos con derechos se hizo en aras de ahondar en garantías procesales teniendo en cuenta las actitudes perniciosas y desleales por parte de quienes se están claramente identificando en los poderes inicialmente otorgados como demandados, quienes son los herederos de los señores FABIO URIBE RESTREPO Y FABIOLA DE JESÚS URIBE RESTREPO, los cuales, a pesar de tener conocimiento de los demandantes en el presente asunto, han hecho toda la posibilidad de negarles el acceso a sus derechos herenciales (sic)”. -Imploró que se tenga en cuenta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, según la cual: “La ausencia de Registro civiles de Nacimientos No constituye una causal de inadmisión de demanda y por lo tanto No constituye una causal de Rechazo de la misma, pues es un requisito que acredita la legitimación en la causa de los demandantes (sic)”. 1 Auto de fecha 3 de marzo de 2010, radicado Nro. 27001-23-31-000-2009-00001-01, Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) En suma, invocando el derecho de acceso a la administración de justicia, la edad y la precaria condición económica de los demandantes, quienes han tenido que surtir diferentes acciones judiciales como fue la petición de herencia con sentencia 021 del 25 de enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, y el recurso extraordinario de revisión, declarado infundado por esta Corporación en sentencia Nro. 9997 27 de julio de 2022, pretende que se admita la demanda, y se oficie a las Notarías y/o la Registraduría para que aporten la información de los registros de nacimiento y defunción los herederos determinados, los cuales podrán ser allegados en cualquier etapa del proceso. 3.- Recurso de reposición En interlocutorio N°00169 del 22 de marzo de 2024, la a quo mantuvo la decisión adverando que el demandante tiene la carga procesal de acreditar con la presentación de la demanda, la calidad con la cual actúan los interesados, pudo haber agotado el derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para indagar por aquellos registros civiles de los cuales desconoce su paradero, a más que la inversión de cargas procesales no puede estar fundada en razones como las que expone, cuando el artículo 85 del C. G. P. establece que el demandado aportará la prueba “y dicha imposibilidad debe hallarse justificada en razones que van más allá del corto término otorgado para el cumplimiento de requisitos”; esto sumado a que “la jurisprudencia citada por el recurrente como sustento de su recurso se trata de un caso de responsabilidad del estado de naturaleza extracontractual en el que en ningún momento se abandona la tarifa legal del estado civil mediante los registros que así lo acreditan; aunado a que la situación que allí se esboza no se puede asimilar a las reglas propias de las sucesiones intestadas”.
Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) 4.- Problema jurídico a resolver Se limita a determinar si los apelantes estaban compelidos a allegar la documental que se relacionó en la inadmisión y si la decisión de rechazar el escrito genitor se encuentra o no conforme al ordenamiento jurídico. 5.- Consideraciones Tal como sucedía en la anterior codificación procesal, el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, señala, como debe ser por su naturaleza restrictiva, los eventos por los cuales se puede producir la inadmisión y el rechazo del libelo introductorio, apuntando los primeros, a la adecuada identificación de la pretensión con todos sus elementos (sujetos, objeto y causa), y los segundos, a la falta de competencia del juez (incluyendo la que alude a la materia, mal llamada “falta de jurisdicción”), a la existencia de un término de caducidad que desde la demanda misma o con sus anexos aparece vencido y al no cumplimiento de las exigencias hechas en el auto inadmisorio.
No obstante, siguiendo el criterio de especialidad, tenemos que la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, la misma que debe contener los requisitos que estableció el legislador en el artículo 488 del Código General del Proceso -C.G.P.-, esto es, el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario.
Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) Además de esta información, el artículo 489 ibidem exige que se debe arrimar: “1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3.
Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”.
Esto porque, como lo explicó el tratadista Roberto Suárez Franco en su obra “Derechos de Sucesiones”2: “En toda sucesión por causa de muerte es menester que se configuren y de consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos: 1.Que haya existido un causante. 2.Que haya un causahabiente o asignatario. 3.Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante. 4.
Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una relación jurídica”. Ciertamente, como en toda demanda la legitimación en la causa por activa debe estar presente, y su análisis debe hacerse por el juzgador desde el umbral, identificando la prueba demostrativa de alguna de las calidades exigidas por el artículo 1312 del Código Civil3 para tener interés en la sucesión. 2 Cuarta edición. Pág. 9 - 10 3 El cual reza: “Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) Sin embargo, la a quo pasando por alto: i) Que el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación. ii) Que cualquier heredero puede acudir a la jurisdicción acreditando su calidad (artículo 489-3 del C.G.P.) iii) Que según el artículo 491 del C.G.P.: “1.
En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad… 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.
Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488…”. Fundó la decisión de rechazar la demanda, en la ausencia de acreditación del grado de parentesco (con los registros civiles de nacimiento y/o de defunción) de quienes no son demandantes, además sin pronunciarse sobre lo manifestado en el memorial del 11 de diciembre de 2023 por el apoderado de los apelantes, quien advirtió que el registro civil de defunción de Rubén Uribe Restrepo fue aportado.
Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto” Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) Si bien es cierto se presentó una relación de los herederos conocidos, también lo es que el mismo artículo 488 del C.G.P. consagra que “cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”, sin que la ausencia de los mencionados documentos sea suficiente para negar dicha apertura, máxime cuando aquellos -los herederos conocidos- deben ser notificados.
El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que debe garantizar todo operador judicial, llamado a analizar en conjunto el ordenamiento jurídico y a derribar cualquier barrera que impida su goce. Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) “Esta garantía ha sido entendida como la posibilidad de todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en la Constitución y la ley4.
En esa medida, el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que el acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal. De esta forma, surge el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también debe asegurarse de que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas 5“ (Corte Constitucional sentencia SU157/22).
Por lo demás, limitada como se encuentra la competencia de esta Sala a los motivos que forjaron el rechazo de la demanda, en lo que respecta al segundo punto, debe señalarse que no siendo este un proceso declarativo, no es posible descalificar los poderes otorgados por el hecho de que no se mencionaron los nombres de todos los herederos conocidos, pues este constituye un requisito de la demanda y no de un poder especial concedido para el hecho jurídico de la apertura y trámite de la sucesión. Téngase en cuenta que, conforme al artículo 74 del C.G.P: “…El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados…”. 4 Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sucesión Causante: Celina Uribe Restrepo Radicado N° 05001-31-10-001-2023-00688-01(2024-159) Igualmente, prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”; sin que se exija un requisito adicional para su estructuración. Bajo este escenario, es claro que la decisión de primer grado no fue acertada y, en consecuencia, debe ser revocada. 6.- Decisión Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE REVOCAR el auto confutado y ORDENAR que se devuelva el cartulario a la Juez Primera de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, para que continúe con el rito procedimental.
Sin costas por el trámite del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a16391e97d0f6b5403c9fbc80e3d3f0ea0df2681b7f06e1f3ccc1c1083808563 Documento generado en 25/04/2024 02:29:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica