Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 06 DE MARZO 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: John Fernando Rodríguez León, en representación de menor hijo D. F. R. M. DEMANDADO: Porvenir S.A. RADICADO: 73001-31-05-001-2018-00366-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante indicó que se configuraron los presupuestos normativos consagrados en los artículos 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 permitiéndose trascribir su texto; que en el presente caso se encuentra probado el parentesco del menor con la causante, esto, con el registro civil de nacimiento no habiendo sido tachado de falso este documento; que la causante falleció el 1º de noviembre de 2016 para cuando el menor contaba con 7 años de edad, acreditando así los requisitos para pertenecer al grupo familiar y además para ser acreedor a la pensión aquí reclamada, dada la dependencia económica respecto su señora madre; que con la documental aportada por Porvenir S.A. el 24 de julio de 2023 consistente en la historia laboral de la causante, se tiene que ésta para la fecha del fallecimiento se encontraba activa en el sistema general de pensiones aportando a través del empleador que allí señala y que además, está verificado el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 último años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que se ubicarían entre el 1º de noviembre de 2013 y el 1º de noviembre de 2016; que frente a este último tema, y respecto de la defensa Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía asumida por Porvenir, debe indicar que las cotizaciones son plenamente válidas debiéndose aplicar la figura del allanamiento a la mora tratado en sentencia SU068/22 cuyo aparte pertinente trascribió, como lo hizo igualmente frente a la sentencia SL2263 de 2023 para luego señalar que no es de recibo lo argumentado por el demandado quien recibió el pago de dichos aportes sin efectuar ningún tipo de devolución u observación, y contrario a ello, los imputó a la historia laboral; solicita entonces confirmar la decisión de primer grado.
Porvenir S.A. solicita revocar la decisión de primera instancia y para ello indicó y trascribió las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, su causación y requisitos; luego indicó que para ello es necesario que se dejen cotizadas un número mínimo de semanas que corresponden a 50 en los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado; que en este evento, se tiene que la causante falleció el 1º de noviembre de 2016, luego los referidos tres años se comprenden del 1º de noviembre de 2013 a esta última fecha y que en ese interregno la causante no las cotizó aclarando que los aportes realizados por Clara Lucía Rengifo Quintero no pueden sumarse porque se desconoce si los mismos provienen de una verdadera relación laboral, tampoco puede presumir que sean producto de la misma, esto conforme el literal e) del parágrafo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que se permite trascribir; que conforme el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 solo son válidas las semanas de cotización efectuadas en los tres años anteriores al fallecimiento y en este caso el pago de las referidas semanas que cubren por los ciclos octubre de 2014 a agosto de 2015 se hicieron en el año 2017, momento para el cual la causante ya había fallecido; con relación a los intereses de mora señaló que no son procedentes porque en ningún momento ha actuado de mala fe, sino que en todo momento actuó conforme lo ha dispuesto el legislador.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia dictada el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas En calidad de hijo menor de edad es beneficiario de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su señora madre, Aleida Yoana Murcia Gómez.
(q.e.p.d.) Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias Se condene a Colpensiones a pagar: Pensión de sobrevivientes en calidad de hijo desde el 1º de noviembre de 2016. El retroactivo pensional Intereses moratorios Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Aleida Yoana Murcia Gómez (q.e.p.d.) se encontraba afiliada y cotizando a Porvenir S.A. El fallecimiento de la causante ocurrió el 1º de noviembre de 2016. A su muerte le sobrevivió su menor hijo de nombre D. F. R. M. La causante fue la encargada de los cuidados y manutención del menor. El 27 de abril de 2018, Porvenir negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones señalando que no se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes dado que la afiliada fallecida no contaba con la densidad mínima de semanas exigidas por el numeral 2º, artículo 12 de la Ley 797 de 2003; en cuanto a los hechos no le consta el 4º, negó el 6º y los demás los aceptó. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e incumplimiento de requisito de fidelidad.
(archivo 03, fls. 28 a 32)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 6 de abril de 2021, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de enero de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 2 a 17) y su contestación. (archivo 14, fls. 3 a 8) Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, el A quo profirió sentencia, oportunidad en la que declaró que el menor demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su señora madre Aleyda Yoana Murcia, a partir del 1º de noviembre de 2016; condenó a Porvenir S.A. a reconocer la mentada pensión al menor accionante a partir de la citada fecha en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual y con un retroactivo a 31 de diciembre de 2023, en suma de $83.193.162.00 con los respectivos intereses moratorios desde el 28 de abril de 2018; autorizó a Porvenir S.A. descontar del retroactivo los aportes a la seguridad social en salud y condenó en costas al fondo demandado.
Señaló el A quo que son hechos probados: el fallecimiento de la causante ocurrido el 1º de noviembre de 2016 (registro civil de defunción página 6, archivo 1), la calidad de hijo menor de la misma, respecto de Dylan Fernando Rodríguez Murcia (registro civil de nacimiento, archivo 24); que de acuerdo con la fecha del fallecimiento de la causante, la norma aplicar en este caso es la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 73; que esta norma última mencionada indica los requisitos y monto de la pensión, advirtiendo que no estaba en discusión la calidad de afiliada que ostentaba la causante al RAIS; que los requisitos fijados en el citado artículo 73, son los mismos exigidos en los artículos 46 y 48 de la mentada Ley 100 de 1993; que entre tales requisitos se encuentra el haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al deceso, se miembro del grupo familiar del pensionado, en este caso, reclama un hijo sobreviviente; que en el presente asunto reposa historia laboral que indica que la causante cotizó 81.2 semanas entre julio de 2014 y noviembre de 2016, por lo que en principio se tendría que 71 semanas en los tres últimos años, esto es, entre el 1º de noviembre de 2013 y el 1º de noviembre de 2016; que sobre el requisito de semanas es un argumento novedoso el que se expuso en los alegatos de conclusión, pues al revisar la contestación de la demanda nada se dijo sobre la fecha en que se efectuaron esos aportes, recordando que inclusive la historia laboral de la causante se aportó ante prueba de oficio pues con la contestación de la demanda no se aportó; que extraprocesalmente solo se le informó a la parte actora que no contaba con las semanas requeridas y pues ahora en los alegatos de conclusión se mencionó ese argumento en cuanto a la Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fecha en que se efectuó el movimiento o pago de los aportes, encontrando que se hicieron en el año 2017, más exactamente el 19 de octubre cuando se realizaron los pagos por ciclos de octubre de 2014 y agosto de 2015; que no obstante para el Juzgado esos aportes estaban verificados, dado que en los documentos aportados por Porvenir se evidencia, que fueron aceptados sin ningún tipo de manifestación por su parte, nada se dijo y menos probatoriamente dentro de este proceso, segundo fueron registrados en la historia laboral conforme fueron pagados por la empleadora, de modo que correspondía a Porvenir demostrar que esos pagos se hicieron con la finalidad que menciona en los alegatos de conclusión de defraudar el sistema, por lo que decidió el fallador de primer grado tenerlos en cuenta repitiendo que para ello tiene en cuenta que fueron recibidos sin manifestación alguna de parte de Porvenir quien los registró en la historia laboral; que así se cumple con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de la causante, en este caso, 67.71, que en cuanto al tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes está acreditado que el menor Dylan Fernando Rodríguez Murcia conforme registro civil de nacimiento cuenta con menos de 18 años pues nació el 3 de octubre de 2019, contando con apenas 6 años al momento de fallecer su señora madre, por lo que hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza del mismo hasta los 18 años o los 25 años si continúa estudiante; la fecha de reconocimiento la fijó en el 1o de noviembre de 2016 y el monto en el equivalente al salario mínimo legal dado que el mismo no puede ser inferior a este tope conforme el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; procedió a calcular el respectivo retroactivo pensional a razón de 13 mesadas por año y hasta el 31 de diciembre de 2023; autorizó a Porvenir realizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud del respectivo retroactivo pensional; con relación a los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los prevé y tratándose de pensión de sobrevivientes se causa a partir del segundo mes luego de radicada la petición, tiempo que le concede la ley a la entidad de seguridad social para el reconocimiento de dicha prestación; que en este evento no se tiene certeza de la fecha en que se hizo la solicitud, pero obra la respuesta emitida por Porvenir la cual data del 27 de abril de 2018 (página 7, archivo 1), por lo que los intereses moratorios se deberán pagar a partir del día siguiente 28 de abril hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo; que no es posible exonerar al demandado de esta condena por intereses porque inclusive los aporte se efectuaron totalmente, inclusive con anterioridad a la fecha en que se produjo la respuesta y de la presentación de esta demanda.
(archivo 28, Min. 15:40 a 01:01:25) RECURSO La apoderada de Porvenir S.A. expuso que durante el trámite del proceso no fue posible corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que al momento del deceso, el causante debe contar con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, los cuales de conformidad con el certificado de defunción allegado al proceso ocurrió el 1º de noviembre de 2016, Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por lo que las cotizaciones a tener en cuenta son las efectuadas entre el 1º de noviembre de 2013; que allí se encuentra una particularidad y es que el pago de algunas cotizaciones se hicieron en el año 2017 correspondiente a períodos del año 2014, es decir se hizo pago con posterioridad a la muerte de la causante, por ende, no se pueden tener en cuenta porque se desconoce si provienen de una verdadera relación laboral o son cotizaciones realizadas con el fin de acumular la densidad de semanas y causar la pensión de sobrevivientes, situación que no fue aclarada por la parte actora y tampoco se demostró en el curso del proceso con las pruebas documentales allegadas; que tampoco es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, pues Porvenir actuó conforme derecho y a los preceptos legales y jurisprudenciales.
(archivo 28, Min. 01:01:50 a 01:03:28) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está acreditada la calidad de beneficiario del actor respecto la pensión de sobrevivientes respecto de la causante Aleyda Joana Murcía? ¿De ser así, hay lugar a disponer pago del retroactivo con sus intereses moratorios? Argumentación. En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional y sobre la cual no hay discusión alguna.
Para ello, encuentra la Sala que el deceso de la causante de tal pensión ocurrió el 1 de noviembre de 2016, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 6, archivo 01 del expediente digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. El artículo 73 de la ley 100 de 1993 que refiere a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, señala: “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente Ley” Ahora bien, en materia de pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé como requisitos para acceder a la misma los siguientes: Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” En el presente asunto, y de ello versa el recurso de apelación propuesto por la AFP demandada, se tiene que se trata de la muerte de la afiliada Aleida Joana Murcia Gómez, de quien para el recurrente, no dejó cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su deceso.
Así lo expresó por vía administrativa, en respuesta a solicitud formulada por el aquí accionante, el 27 de abril de 2018, donde indicó en su parte pertinente: Sin embargo, no fue más extenso en la razón aducida para la negativa adoptada frente al derecho pensional reclamado. Ahora, al contestarse la presente demanda, de manera escueta se reiteró lo manifestado en vía administrativa, esto es, que no cumplía con la densidad de las semanas mínimas cotizadas sin indicarse en qué consistía tal incumplimiento o la razón aducida para ello.
Se entra entonces a examinar tal aspecto. En principio debe indicarse que como lo anunció el A quo en su fallo, pues el fondo demandado nunca fue explícito en qué consistía la insuficiencia de semanas Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y en segundo lugar dijo anexar el expediente pensional pero no allegó dicha prueba, a tal punto que de manera oficiosa el Despacho de primer grado solicitó a Porvenir su aportación. En atención a tal prueba oficiosa, Porvenir allegó la historia laboral de la cual contrario a lo aludido por dicho fondo, se encuentra que la causante si dejó cotizadas más de las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a su deceso, como a continuación se indica.
En total de acuerdo con esta historia laboral expedida por la misma AFP demandada, la causante en total cotizó 81 semanas, así: Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, de tales semanas, se deben contabilizar las comprendidas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso de la causante, esto es, entre el 1º de noviembre de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, cuando ocurrió tal infortunio, quedando comprendidas las 81 semanas reportadas por Porvenir S.A., esto es, más de las 50 exigidos.
Ahora bien, se adujo en los alegatos de conclusión, es cierto, y se reitera en el recurso de apelación, que algunas de dichas semanas fueron pagadas de forma extemporánea y luego de generado el siniestro, en este caso, la muerte de la afiliada. Sobre este aspecto cabe señalar que si bien ello no fue expuesto al momento de negarse por vía administrativa la pensión objeto de este debate, como tampoco argumentado al contestarse la demanda, ello no es óbice para que el fallador ante la advertencia hecha antes de su sentencia, lo hubiera analizado y desde luego, tampoco lo puede pasar por alto esta Sala de Decisión. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2637 de 2023, radicación 97211, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Luz Yazmín Ariza contra Protección S.A., cuya decisión fue dictada con ponencia de quien igualmente actúa como ponente en esta decisión, siendo coincidente uno de sus revisores, tuvo a bien tratar un tema similar al que anunció el A quo para desechar lo argüido por el fondo demandado tan solo en los alegatos de conclusión, y en esta oportunidad en la que casó el fallo de esta Corporación a través de la Sala respectiva, señaló: Que este Tribunal, “…Descartó el análisis del planteamiento en alzada del accionado respecto a la presunta ausencia del ingreso de la novedad de la actora como trabajadora … con fines de restarle validez a la sumatoria de las 30 semanas de aportes que, como empleador, aquella persona jurídica canceló extemporáneamente en favor de la demandante … Lo previo, bajo la reflexión de que tal argumentación no fue propuesta en el momento procesal debido, revisado para ello el escrito de contestación de la demanda…” Y frente a tal posición asumida en el fallo objeto de casación, que resulta ser la misma que adoptó el A quo en la decisión que aquí se revisa, concluyó: “Para resolver, aclara la Sala que el tema de la presunta ausencia de la novedad de ingreso y sus efectos frente a la demandante al sistema pensional por parte de su empleador … aunque no fue ventilado de manera expresa por la demandada en el escrito de contestación del libelo inicial …, al girar la Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía controversia en la validez y consiguiente sumatoria de las 30 semanas de cotizaciones que fueron sufragadas con posterioridad … con fines del reconocimiento pretendido, pasa la Sala a estudiar el cargo, …” Es decir, que si bien en este caso, el fondo demandado al contestar la demanda no discutió lo relativo al pago de aportes luego de ocurrido el siniestro como si lo hizo en los alegatos de conclusión, no sirve de excusa para que se estudie tal aspecto en la decisión de este recurso.
Entonces, adentrándose la Sala en el punto neurálgico del recurso, encuentra que de las 81 semanas que dejó cotizadas la causante, se encuentra que todos los pagos realizados por aportes por los ciclos de noviembre de 2014 a agosto 8 de 2015, bajo el supuesto empleador “CLARA LUCÍA RENGIFO QUINTERO” fueron realizados el 19 de octubre de 2017, esto es, casi un año después de la muerte de la causante, advirtiéndose que los demás aportes fueron efectuados no solo oportunamente sino además por presuntos empleadores diferentes.
Precisamente, en la misma sentencia SL2637 de 2023, la misma que casó la decisión de primera y segunda instancia, se resolvió tema similar, dándose una explicación de la diferencia entre mora de aportes, falta de afiliación y pagos extemporáneos realizados luego de ocurrido el siniestro, y en esta oportunidad refirió: Frente a la imposibilidad de tenerse en cuenta pagos de aportes no solo extemporáneos, sino también en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro que se pretende cubrir y la falta de afiliación o novedad de ingreso del trabajador, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia SL2637 de 2023, radicación 97211, refirió: “… Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que en materia de las pensiones de invalidez y sobrevivientes no es posible convalidar los aportes efectuados con posterioridad al acaecimiento del riesgo, porque en ese evento, no se está ante una mora en el pago de aportes sino ante una falta de afiliación en el momento en que se presenta la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % o el siniestro.
Lo anterior, bajo el razonamiento expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1618-2023 en la que se explicó que las consecuencias de la falta de afiliación comprenden, para los fines, no solo la ausencia de la inscripción del trabajador al sistema general de pensiones sino también el no reporte de la novedad de ingreso, para los eventos en que «en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión. Por lo que, Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía […] los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores.
En ese contexto, la sentencia descrita señala: Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate, que Sandra Milena Roldán López falleció el 9 de diciembre de 2015, por lo que la norma llamada a gobernar el litigio, es la Ley 797 de 2003; que en los tres años anteriores a esta fecha, aportó 37.46 semanas; que laboró al servicio de Paula Andrea Valencia desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, lapso en el que dicha empleadora incumplió el deber de reportar la novedad de ingreso a Porvenir S. A., y que en virtud de la conciliación que celebró aquella con el actor, es que solo hasta el 10 de abril de 2018, pagó los aportes del cálculo actuarial.
Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de los demandantes, procede esta Corte a definir si para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es posible tener en cuenta los aportes que hizo la empleadora mediante el pago del cálculo actuarial con posterioridad al deceso de la afiliada, o si, por el contrario, se deben excluir dada la afiliación y pago tardío al fondo.
De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021) También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.
En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.
Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.
En punto a lo expuesto, importa recordar que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que la empleadora sufragó los aportes que correspondían a los ciclos de noviembre de 2013 a mayo de 2014, hasta el mes de abril de 2018, cuando la cónyuge y progenitora de los posibles beneficiarios tenía de fallecida un poco más de 2 años - diciembre de 2015-.
Así pues, surge evidente que la posibilidad de que tales pagos convalidaran los periodos descritos está llamada al fracaso, como quiera que el cumplimiento de la obligación patronal no fue satisfecho en vigencia del vínculo de trabajo, menos antes de que ocurriera el deceso de la afiliada. Y en ese orden, imponer el reconocimiento de la prestación a cargo de Porvenir S. A., sería obligarla a financiar una prestación completa, con base en unos escasos recursos por tiempos pagados extemporáneamente.
Así las cosas, el juez de alzada no pudo incurrir en el dislate que el endilgan los recurrentes, pues su decisión se acompasa con el precedente adoctrinado por esta Corte, en la medida en que, para convalidar los aportes sufragados a través del cálculo actuarial, era necesario que la trabajadora hubiera sido afiliada por su empleadora, Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía preferiblemente y como lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en vigencia del contrato de trabajo, o antes de que ocurriera el deceso de la trabajadora, a fin de que la AFP hubiese tenido la posibilidad de adelantar las gestiones de cobro y/o prever y gestionar la pensión a través de reservas o seguros.
Luego, es claro que Porvenir S. A. no podía adelantar tales gestiones, en razón al desobligante comportamiento que tuvo la empleadora, no solo en vigencia del vínculo laboral que sostuvo con la afiliada fallecida, sino después de que éste finalizó, pues es claro, que si bien la fecha del deceso es un hecho incierto, habían pasado 19 meses desde el momento en que terminó el nexo laboral y el insuceso que acarreó la muerte de la afiliada, y pese a ello, tampoco consideró que hubiese sido un tiempo prudente para cubrir los aportes que sabía que adeudaba, y que solo gestionó cuando transcurrieron más de 2 años después de aquel 9 de diciembre de 2015.
De otro lado debe decirse, que no le asiste razón a la censura al advertir que el Tribunal erró al fundar su decisión al compás de lo previsto en el artículo 53, numeral 4, inciso segundo del Decreto 1406 de 1999, pues a más de que no fue derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016, como equivocadamente lo advierten los actores, el mismo trata sobre la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, aparte normativo que desde luego otorga solución al caso planteado.
La disposición en cita establece: Artículo 53. Imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme las siguientes prioridades. […] 4.
Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia. En ese orden, surge manifiesto que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal al haber tenido presente los lineamientos de la norma en cita para efectos de sustentar su decisión, pues tales reglas de cara a los supuestos fácticos indiscutidos, imposibilitaban que el pago realizado por Paula Andrea Valencia con posterioridad al deceso, habilitaran los ciclos de noviembre de 2013 a mayo de 2014, para efectos reconocer la pensión deprecada.
A propósito, y como quiera que la referida norma alude al término de mora en el pago de las obligaciones para los riesgos, y la censura acusa al ad quem por no ordenar la convalidación de los tiempos laborados por la causante en el periodo de ausencia de afiliación, resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.
La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. Es claro que, conforme lo expuesto en precedencia, esta figura no es la que aconteció en el caso objeto de estudio.
En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema (CSJ SL, 30 abr. 2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556- 2017, CSJ SL2032-2018).
No obstante, tal solución no es posible considerarla a efectos de reconocer la prestación deprecada, dado que la a quo, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, aceptó el desistimiento de las pretensiones que los actores invocaron contra Paula Andrea Valencia, con la advertencia de que esa decisión hacia tránsito a cosa juzgada (fls. 271 y 274 vto.).
En ese orden, y dado que era indispensable que la empleadora en cita hubiera continuado vinculada al proceso, se reitera, no es posible emitir condena en su contra. Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tampoco hubiera dado un giro contundente la decisión confutada, de haber traído a consideración lo dispuesto por el 3.2.1.13, numeral 2, literales b), c) y d), y sus parágrafos 1 al 4 del Decreto 780 de 2016, en tanto lo que refieren es que la imputación de pagos por cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social integral se efectúan tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de los riesgos, y conforme las prioridades, que en lo que concierne al sistema general de pensiones, y en orden a los literales enunciados, están destinados a cubrir los aportes voluntarios de los trabajadores, y las obligaciones con los fondos de solidaridad y de garantía de pensión mínima del RAIS; luego, ello en nada incide a que el fallo deprecado hubiera sido distinto a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por afiliación hecha luego de ocurrido el riesgo.
El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL25382021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.
Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.
Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que la aplicación del artículo 53, numeral 4, inciso 2 del Decreto 1406 de 1999, y los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores; luego, como no puede perderse el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema, es el empleador quien debe asumir la prestación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta imprescindible recordar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al deceso de la afiliada, deben tenerse en cuenta al momento en que se lleve a cabo la devolución de saldos que haga la AFP, desde la imposibilidad de obtener el derecho deprecado.
(Negrillas de la Sala, resaltado del texto original) (CSJ SL16182023). Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido. …” Así las cosas, en aplicación al precedente jurisprudencial acabado de citar, es claro que en este caso, las semanas correspondientes a los ciclos de noviembre de 2014 a agosto 8 de 2015, no pueden ser tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, reiterando una vez más las razones para ello a fin que no haya duda alguna, a saber: - Pago extemporáneo realizado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro que se buscaba amparar con dichos aportes, (fecha de pago octubre 19 de 2017, fallecimiento de la causante, noviembre 1º de 2016) e - Inexistencia de afiliación o novedad de ingreso por parte del supuesto empleador de la causante.
Entonces, los períodos que no se pueden tener en cuenta para la pensión de sobrevivencia que se reclama, suman 278 días, que equivalen a 39.71 semanas, que descontadas de las 81 reflejadas en la historia laboral, arrojan solo 41.29 en los tres años anteriores al deceso de la causante, inferior a las 50 exigidas como mínimas para este tipo de prestación económica.
Por tal razón, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado por Porvenir S.A.; las de primera instancia serán a cargo de la parte actora. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOHN FERNANDO RODRÍGUEZ LEÓN en representación de su menor hijo D. F. R. M contra PORVENIR S.A., y en su lugar se dispone: NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb6026623c7fc7ee9c6d7915a6affa06a0e4601f4fdf5d156e2271a0f90e85ca Documento generado en 07/03/2024 09:30:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica