Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105015201500182-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-04-12

Sujetos procesales: MARÍA OCTAVIA GIL DE ZAPATA, CONTRA COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS - El elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. / HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, de manera retroactiva con los intereses de mora, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

El juzgado de primera instancia decidió vincular a la señora Doris Yudy Puerta Sánchez quien solicitó la prestación como compañera permanente del afiliado fallecido. Asimismo, la menor Laura Andrea Zapata Cañas, fue citada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, al ser menor de edad al momento del fallecimiento de su finado padre, nombrándose a su favor curador ad-litem.

El juez de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente e inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, por lo tanto, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Sobre la menor Laura Andrea Zapata Cañas, al no haberse elevado derecho de acción no se hizo pronunciamiento alguno. De acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico consiste en determinar, si se dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente por parte del afiliado fallecido, y si las solicitantes ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del finado afiliado, y de ser así, desde cuándo, y si hay lugar a intereses de mora e indexación de las condenas.

TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció grupos de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobreviviente de manera simultánea y otros que son excluyentes entre sí. El cónyuge o compañera permanente y los hijos menores o mayores de edad, hacen parte de un núcleo de beneficiarios que puede sin problema alguno compartir el derecho pensional, pues no es excluyente, debiéndose determinar que, ante la existencia de ambos, se reconocerá la prestación en 50% para cada uno. Empero, los padres del causante, sea afiliado o pensionado, de acuerdo al literal d solo tiene derecho a falta de compañero, cónyuge e hijos, es decir que la existencia de un beneficiario con mejor derecho extingue la posibilidad de los padres de acceder a la pensión. (…) (…) Como bien se indicó, Laura Andrea, nació el 11 de octubre de 1989, por lo cual, para la fecha de fallecimiento de su padre, contaba con 17 años de edad, en consideración a que cumpliría la mayoría de edad para el mes de octubre de la misma anualidad, siendo, por ende, una beneficiaria indiscutible de la prestación reclamada, con lo cual, excluye ipso facto el derecho pretendido por la demandante madre del causante.

Sobre la señora Laura Andrea Zapata, quien no ejerció su derecho de acción en el proceso de marras, no es procedente realizar pronunciamiento alguno. (…) Respecto a lo peticionado por la señora Doris Yudy Puerta Sánchez, es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues este es un criterio de raigambre constitucional, cuya aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, con lo cual además se garantiza el reconocimiento de la prestación al grupo familiar del de cujus.

(…) Era entonces necesario que a la luz de lo expuesto, la señora Doris Yudy Puerta Sánchez brindara los elementos probatorios necesarios para crear en el juzgador la certeza de la convivencia con el señor Martín de Jesús Zapata Gil, en los 5 años anteriores a su deceso. Pese a ello, de la prueba recaudada tanto documental como testimonial, no puede aseverarse tal situación. La Sala, no desconoce que hay situaciones en las cuales, la convivencia no puede darse de manera material, pues por razones de fuerza mayor la cohabitación no es posible, pero esta situación particularísima tampoco fue probada por la señora Puerta Sánchez.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501520150018201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril doce (12) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501520150018201, promovido por la señora MARÍA OCTAVIA GIL DE ZAPATA, contra COLPENSIONES, proceso, en el cual, se citó como litis consorte necesaria por pasiva a la menor LAURA ANDREA ZAPATA CAÑAS y a su vez como tercera excluyente, quien no presentó acción alguna, y donde intervino la señora DORIS YUDY PUERTA SÁNCHEZ quien ejerció su derecho de acción, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de consulta al ser la sentencia emanada del Jugado Quince Laboral del Circuito de Medellín totalmente adversa a los intereses de las demandantes.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante 05001310501520150018201 providencia escrita número 082, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora María Octavia Gil Zapata, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo Martín de Jesús Zapata Gil, de manera retroactiva con los intereses de mora, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó fácticamente sus pretensiones, indicando, que su hijo Martín de Jesús Zapata Gil falleció el 15 de mayo del año 2007 de causas naturales, cotizó 1.002 semanas en todo su haber laboral, y era, quien solventaba sus necesidades económicas, la tenía afiliada en salud, por lo que se presentó a reclamar la prestación derivada de su muerte que fue negada por Colpensiones, quedando sin medios de subsistencia. Revisada la prueba documental arribada, el juzgado de primera instancia decidió vincular a la señora Doris Yudy Puerta Sánchez quien solicitó la prestación como compañera permanente del afiliado fallecido.

Según lo preceptuado en el artículo 63 del CGP elevó sus pretensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor como compañera permanente. Para ello, sostuvo, que convivió con el señor Zapata Gil desde el mes de noviembre del año 2001 y hasta el deceso de éste, dependiendo económicamente de él, sin solución de continuidad en la convivencia. Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por ambas demandantes, e interpuso los medios exceptivos de “Inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, inexistencia del derecho y de la obligación de pagar retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de la condena simultanea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, 05001310501520150018201 compensación y pago, excepción innominada, imposibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes en sede administrativa”.

La señora Laura Andrea Zapata Cañas, fue citada al proceso en calidad de Litis consorte necesaria por pasiva, al ser menor de edad al momento del fallecimiento de su finado padre, nombrándose a su favor curador ad-litem, quien dio respuesta a los escritos de demanda ateniéndose a lo que se pruebe en el proceso, y al haberse citado como interviniente excluyente ante el cumplimiento de la mayoría de edad, no elevó pretensión alguna.

En sentencia del 2 de junio del año 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente e inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales respecto a las señoras María Octavia Gil de Zapata y Doris Yudy Puerta Sánchez, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra.

Sobre la menor Laura Andrea Zapata Cañas, al no haberse elevado derecho de acción no se hizo pronunciamiento alguno. Condenó en costas a las peticionantes. ALEGACIONES El procurador judicial de Colpensiones, indicó que Mediante Resolución No. 6336 del 27 de febrero de 2009, con ocasión del fallecimiento del afiliado ocurrido el día 15 de mayo de 2007, se negó una Pensión de sobrevivientes a quien indicó la calidad de compañera permanente y a la demandante principal como madre del causante.

Por otra parte, la joven Laura Andrea Zapata Cañas nacida el 11 de octubre de 1989, en calidad de hija, al no haberse certificado ante la entidad que representa si los aportes del señor Martín de Jesús Zapata Gil habían sido devueltos por la anterior AFP, sin que pudiera iniciarse el pago respectivo, y de manera posterior no volvió a presentarse a elevar reclamación alguna, extinguiéndose su derecho.

Por lo tanto, resaltó que la entidad ha obrado de buena fe, solicitando la absolución de las pretensiones invocadas en su contra. 05001310501520150018201 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar, si se dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente por parte del señor Martín de Jesús Zapata Gil, y si las solicitantes ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del finado afiliado de ser así, desde cuándo, si hay lugar intereses de mora e indexación de las condenas.

CONSIDERACIONES El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. Para verificar tal derecho, es necesario determinar la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del siniestro es la que, debe aplicarse al estudiar la procedencia o no de la prestación. Reposa en la foliatura registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Martín de Jesús Zapata Gil el 15 de mayo del año 2007.

Ahora, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 que, sobre la pensión de sobreviviente indicaba: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 05001310501520150018201 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” En sentencia C 556 de 2009, posterior al fallecimiento del señor Zapata Gil, se declaró inexequible los literales a. y b. del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactivo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, en razón a que se plasma en dichos requisitos una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y ha sido 05001310501520150018201 acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó: “..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política ”.

Ello, reiterado en muchas otras como CSJ SL12489-2016, SL9250-2016, CSJ SL607-2018. De este modo, para este cuerpo colegiado, es claro que, por resultar contrario a la Constitución Nacional, la aplicación de los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no debe darse; siendo el único requisito por cumplir, 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

Respecto a ello, la entidad accionada en resolución 006336 de 2009 resolvió las solicitudes elevadas por las reclamantes Doris Yudy Puerta Sánchez, María Octavia Gil de Zapata, Laura Andrea Zapata Cañas, en donde se dejó en entredicho que el afiliado hubiere dejado causado el derecho a la pensión deprecada, bajo el argumento de: 05001310501520150018201 “es necesario que COLFONDOS haga la devolución de los aportes efectuados por el asegurado MARTIN DE JESÚS ZAPATA GIL y que la oficina de devolución de aportes del SEGURO SOCIAL, certifique que dichos aportes han sido devueltos, especificando el monto y periodos a los que corresponde” Pese a lo indicado por Colpensiones en el acto administrativo, de manera clara en la historia laboral que se allegó por la pasiva y que se encuentra consolidada para el 23/07/2012, puede observarse que las semanas cotizadas por el finado Martín de Jesús Zapata Gil se encuentran debidamente registradas allí, sin que sea necesario detenerse en la verificación de otro requisito, pues se encuentra superado el inconveniente reportado por la entidad.

Además, se colige que entre el 15 de mayo del año 2004 y el 15 de mayo del año 2007 el ahora finado cotizó un total de 87.29 semanas dejando acreditados los requisitos mínimos para que sus beneficiarios, de haberlos, accedieran a la prestación por muerte. Respecto a la calidad de beneficiarios de la prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 indica: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar 05001310501520150018201 al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 05001310501520150018201 PARÁGRAFO.

Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Verificada la prueba arrimada al plenario, se constata lo siguiente: Con el registro de nacimiento que reposa en el expediente administrativo se acredita el parentesco existente entre el señor Martin de Jesús Zapata Gil y María Gil Hernández.

Esta última se hizo presente ante la Notaría Veinticuatro del Circulo de Medellín e indicó que su hijo velaba económicamente por ella. Lo anterior fue corroborado por las señoras Martha Elena Castañeda Gil, Eliana Patricia Hernández y Sara Elvia Muñetón, Ángela del Socorro Betancur ante el mismo circulo notarial. Se adjuntó declaración juramentada ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín realizada por Bertha Lucía Cardona Acevedo y José Nicolás Gil Bustamante, quienes expusieron haber conocido a la pareja conformada por Martín de Jesús Zapata Gil y Doris Yudy Puerta Sánchez, quienes convivieron por más de tres años.

El 23 de abril del año 2007 el señor Martín de Jesús Zapata Gil se hizo presente en la Notaría Primera del Círculo de Medellín, indicando bajo la gravedad del juramento que convivía con Doris Yudy Puerta Sánchez desde hacía tres años, quien era ama de casa y dependía económicamente de él. De acuerdo con certificación de Cruz Blanca, la señora Octavia Gil de Zapata fue beneficiaria en salud de su hijo desde el 14/02/2007 hasta el 15/05/2007.

Reposa también en el expediente registro civil de nacimiento de la señora Laura Andrea Zapata Cañas, nacida el 11 de octubre de 1989, hija del causante y la señora Claudia María Cañas, además, reclamación del 19 de diciembre del año 2007 de la menor conforme a sello de recibo en documento obrante en el expediente administrativo, acompañando con ella, declaración extrajuicio de la señoras María 05001310501520150018201 Eugenia Cardona Posada y Leidy Johana Zapata Cardona quienes expusieron conocer al señor Zapata Gil, y dieron fe del parentesco.

Se adjuntó también certificado de estudios para el periodo 2007-01 y 2007-02. En la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, se escucharon los interrogatorios de parte de parte, los cuales verificados a la luz del artículo 191 del CGP arrojaron los siguientes puntos de confesión: Marta Lucia Zapata Gil como representante de su madre María Octavia Gil Zapata.

Indicó que conoció a la señora Doris Yudy Puerta, con quien el finado tuvo una relación que no duró más de 7 meses, y que ella lo visitaba con frecuencia en su lugar de habitación, expuso, no tener una buena relación con la solicitante. Doris Yudy Puerta Sánchez. Argumentó que, vivió con el causante en la casa de ella con sus tres hijos, lo cual, se dio por tres años y medio, y después él vivía en una pieza independiente en la casa familiar con su madre y su hermana, que es una casa grande herencia el padre del finado, donde ella lo visitaba todos los días, pero que para ese momento si estaban en casas separadas, pues ella vivía en Castilla con sus tres hijos.

Argumentó que visitaba al afiliado y compartían, pero que no vivían juntos. Así mismo se escucharon los testimonios de: Orlando Antonio Zapata hermano del finado. Refiere que conoció a la señora Doris Yudy Puerta Zapata porque su hermano se la presentó como una amiga, pero no recuerda la fecha, sabe que ella era vecina, porque vivía a tres o cuatro cuadras de diferencia. Indicó que su hermano vivía en una casa con su mamá, Lucia y “Chelo”.

Sabe que su hermano tuvo una relación con alguien llamado “Amparo”, con quien trabajó él, pero no convivieron. No le consta si su hermano Martín de Jesús Zapata convivió con su alguien pues es muy alejado de sus hermanos. Costeó los gastos del sepelio, al cual, se hizo presente la familia, conocidos. 05001310501520150018201 Leidy Zapata Cardona.

Narró que conoció a la señora Doris Yudy Puerta porque el señor Martín de Jesús Zapata Gil se la presentó afuera en de la casa como su amiga. Supo que tuvieron una relación como pareja porque compartieron, ya que se visitaban. Visitó a la señora Doris Yudy quien vivía unas cuatro o cinco cuadras de su casa, sola con tres hijos, cuando la visitó vio al afiliado allí pero no le consta que viviera con la demandante pues él tenía sus objetos personales en una habitación en la casa familiar.

No le consta que la señora Doris Yudy conviviera con el señor Zapata Gil. El afiliado murió viviendo en la casa de habitación donde vivía con su madre, y la señora Doris lo acompañaba a las citas, pero él vivía allí solo. De acuerdo a lo anterior, se hace necesario hacer las precisiones siguientes: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ya descrito, estableció grupos de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobreviviente de manera simultánea y otros que son excluyentes entre sí. El cónyuge o compañera permanente y los hijos menores o mayores de edad, hacen parte de un núcleo de beneficiarios que puede sin problema alguno compartir el derecho pensional, pues no es excluyente, debiéndose determinar que, ante la existencia de ambos, se reconocerá la prestación en 50% para cada uno. Empero, los padres del causante, sea afiliado o pensionado, de acuerdo al literal d solo tiene derecho a falta de compañero, cónyuge e hijos, es decir que la existencia de un beneficiario con mejor derecho extingue la posibilidad de los padres de acceder a la pensión. Como bien se indicó, Laura Andrea Zapata Cañas, nació el 11 de octubre de 1989, por lo cual, para la fecha de fallecimiento de su padre, el 15 de mayo de 2007, contaba con 17 años de edad, en consideración a que cumpliría la mayoría de edad para el mes de octubre de la misma anualidad, siendo, por ende, una beneficiaria indiscutible de la prestación reclamada, con lo cual, excluye ipso facto el derecho pretendido por la señora María Octavia Gil Zapata. 05001310501520150018201 Sobre la señora Laura Andrea Zapata, quien no ejerció su derecho de acción en el proceso de marras, no es procedente realizar pronunciamiento alguno, como bien lo indicó la a quo.

Respecto a lo peticionado por la señora Doris Yudy Puerta Sánchez es preciso, explicar el alcance que se ha dado al artículo 47 de la ley 100 de 1993 precitado para determinar la calidad de beneficiaria de la compañera permanente, calidad que se alega. En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, delimitando la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Ahora, en sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado, lo cual, generó pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución quien mediante sentencia SU 149 de 2021 aclaró que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema 05001310501520150018201 pensional y el precedente judicial aplicable, el cual no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia. Explicó la Honorable Corte Constitucional que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expuso las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados en el tema específico, ya que desde la sentencia C-336 de 2014 se determinó la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, en atención a la necesidad de acreditar por parte del beneficiario ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, acorde a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues este es un criterio de raigambre constitucional, cuya aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, con lo cual además se garantiza el reconocimiento de la prestación al grupo familiar del de cujus.

Era entonces necesario que a la luz de lo expuesto la señora Doris Yudy Puerta Sánchez brindara los elementos probatorios necesarios para crear en el juzgador la certeza de la convivencia con el señor Martin de Jesús Zapata Gil, en los 5 años anteriores a su deceso. Pese a ello, de la prueba recaudada tanto documental como testimonial, no puede aseverarse tal situación, pues la testimonial escuchada en la audiencia expuso no tener conocimiento claro sobre la relación existente con el señor Martín de Jesús Zapata Gil, pero si expusieron que él vivía solo en una habitación independiente en la casa en que también habitaban su señora madre y sus hermanas.

No puede pasarse por alto que pese a ello, el ahora finado compareció ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín, el 23 de abril del año 2007, e indicó que vivía en unión libre con la señora Doris Yudy Puerta Sánchez desde hace 3 años, 05001310501520150018201 lo que, es incoherente con lo expresado en el libelo genitor, y que también genera inconsistencia con los demás elementos de prueba, pues ninguno dejan ver que hubiere existido en la pareja la voluntad de permanencia, apoyo y cuidado mutuo calificativos necesarios para establecer la convivencia de la pareja, pues incluso la solicitante expresó que no cohabitaban en el mismo lugar.

La Sala, no desconoce que hay situaciones en las cuales, la convivencia no puede darse de manera material, pues por razones de fuerza mayor la cohabitación no es posible, pero esta situación particularísima tampoco fue probada por la señora Puerta Sánchez. Nótese pues, como en el presente proceso, la interviniente no cumplió con la carga probatoria que llevaba en hombros, por tanto, se determina el convencimiento judicial sobre la existencia de una relación sentimental entre la señora Doris Yudy Puerta Sánchez y el señor Martín de Jesús Zapata Gil, pero la ausencia de convivencia, pues ningún elemento probatorio lleva a la claridad de ello.

De acuerdo a lo expresado, le asistió razón a la a quo en la absolución y por tanto, de confirmarse, la sentencia objeto de consulta. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 05001310501520150018201 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c645513a4689defb1de70f06c242ec2aa1906982d9bd061d7eef624495853ed5 Documento generado en 12/04/2024 02:10:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica