Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210016101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-02-16

Sujetos procesales: JOHN JAIRO GUZMAN DIOSSA

TEMA: CONVIVENCIA – Es necesario que el compañero permanente acredite la convivencia en los últimos 5 años de vida del pensionado fallecido, para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. / SEGURIDAD SOCIAL - Hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que estos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte.

HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su compañera permanente, en la proporción establecida por la ley con el derecho de acrecer la misma una vez se le extinga el derecho a quienes la vienen percibiendo, además de los intereses moratorios o indexación, y las costas procesales.

Por su parte, Colpensiones controvirtió el derecho pretendido, señalando que conforme los hallazgos de la investigación, no existió convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada, oponiéndose al reconocimiento de la pensión, toda vez que no se satisfacían los requisitos establecidos en la ley.

El Juez de primera instancia absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido por el demandante, condenándolo en costas, aduciendo que tras la valoración de la prueba logra concluir que no se había demostrado la convivencia (real y efectiva cohabitación de la pareja) durante los cinco años anteriores al deceso, precisando que este era un requisito ineludible para ostentar la calidad de beneficiario.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpone el recurso de apelación y solicita se revoque íntegramente la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la pensionada, evaluando puntualmente si de los distintos medios probatorios allegados al plenario, logró o no acreditarse el requisito de convivencia. TESIS: (…) debemos remitirnos a lo normado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, normativa que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al compañero permanente, si acredita que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte, convivencia que no podía ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a tal hecho.

(…). La finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda mutua y colaboración que existe entre unos compañeros, en este caso, bajo el entendido que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que estos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte.

(…) Así las cosas, parecería que en principio lo determinante sería establecer si entre el 18 de abril de 2001 y el mismo día y mes del año 2006, el demandante ostentó la calidad de compañero permanente. Ciertamente, conforme lo recalca el recurrente, este es el lapso que le interesa al legislador, NO así lo acontecido con anterioridad, de ahí que cualquier imprecisión en cuanto al mes de inicio de la relación de convivencia de la pareja, circunscrito a finales de 1991, pierda total relevancia. Este aspecto comportó el fundamento de la decisión absolutoria de la a quo, contexto en el que, de acudir únicamente a los dichos de los testigos, habría de inclinarse la balanza en favor de los intereses del demandante.

Pero tal y como se menciona en el recurso de alzada, debe analizarse la prueba en su integridad, la que advierte otra realidad. (…) el demandante confiesa que para abril de 2006 NO vivía con quien identifica como su compañera permanente, no precisa desde cuando ello ocurría, y aclara que era porque la señora inicialmente se fue de viaje a Canadá por cuestiones familiares, como en diciembre de 2005 y al retornar prácticamente estuvo hospitalizada hasta su deceso en abril de 2008, y por cuestiones laborales sólo podía visitarla y cuidarla por momentos.

La Sala no cuestiona que, por razones de salud o fuerza mayor, en ciertos eventos, la separación de una pareja NO implique la ruptura del vínculo, ya la jurisprudencia se ha ocupado de abordar esos asuntos admitiendo como circunstancias ajenas al querer de aquellos los avoca a enfrentar una serie de circunstancias económicas, laborales o de salud, que afectan la cohabitación bajo el mismo techo.

Sin embargo, tal tesis no explica por qué el domicilio del peticionario se ubicó en la casa de su progenitora, no justifica porque no permaneció en el que fue su hogar durante los últimos 14 años a la espera de la recuperación de su compañera, o que situación lo impedía, menos aún se torna comprensible la modificación del domicilio si refiere la pérdida de objetos en su ausencia. (…) al margen de lo que pueda o no ilustrar la prueba testimonial de cara a una realidad diferente a la procesal, existe en el archivo contentivo del expediente administrativo de la causante, otra serie de hallazgos que refuerzan las conclusiones de Colpensiones en aquella investigación (…).

Según el certificado de defunción de la occisa, su estado civil era soltera (…) y la declaración extrajuicio que data de febrero de 2007, a tan sólo 10 meses de ocurridos los hechos, refleja una situación un tanto diferente a la tesis del demandante, pues según el contenido de la misma, la relación sentimental había fenecido un año antes del deceso de la causante.

Tales documentos no pueden pasar inadvertidos para esta Magistratura, especialmente cuando fueron expedidos en época mucho más cercana al deceso, y que, como se dijo, evidencian una separación de la pareja, un cese de la convivencia, momento desde el cual (dígase un año o meses antes del deceso), el reclamante dimitió el eventual derecho al perder el estatus de beneficiario.

Ello puede justificar el hecho de que el peticionario habitase con su madre y abuela para aquel abril de 2008. Y no es que la Sala desconozca la existencia de la relación que duró muchos años, simplemente el hecho de no pervivir al momento del fallecimiento de la pensionada, lo que impide la concesión de la prestación, toda vez que las inconsistencias antes enlistadas, no generan el suficiente convencimiento acerca de la condición que exige la norma para radicar en cabeza del suplicante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 21-286 Proceso: APELACIÓN sentencia. Ordinario laboral. Demandante: JOHN JAIRO GUZMAN DIOSSA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Tema: pensión sobrevivientes – convivencia Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 05001310500820210016101 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso de la referencia. Conforme la sustitución de poder allegada, se reconoce personería a la Dra. LEIDY VERONICA GONZALEZ LOPEZ identificada con cédula de ciudadanía Nro. 44.006.250 y portadora de la tarjeta profesional de Nro. 196.444 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 5 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en la proporción establecida por la ley con el derecho de acrecer la misma una vez se le extinga el Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 2 derecho de quienes la vienen percibiendo, además de los intereses moratorios o indexación, y las costas procesales.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que su compañera permanente, señora Olga Gómez Escobar, falleció el 18 de abril de 2006.  Que el 10 de septiembre de 2020, a través de la Resolución SUB 192765, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes hoy deprecada, aduciendo que, tras la investigación administrativa, no encontró acreditada la convivencia con la causante durante sus últimos 5 años de vida.  Que la convivencia con su compañera permanente inició a finales del año 1991 en la Cra. 91 Nro. 47 A-30 Santa Lucía – La Floresta Medellín, en casa de propiedad de aquella, y perduró hasta el momento de su muerte.

En ese momento ambos eran solteros y no tuvieron hijos.  Que durante el tiempo convivido hubo dos separaciones que duraron poco tiempo y que la causante se iba a pernoctar en la casa de la madre.  Que en el año 1992, debido a la presión familiar por la diferencia de edad entre ambos, se reformó la casa dividiéndola en cuatro apartamentos; se fueron a vivir al segundo piso, firmó un documento donde desistía de las propiedades.  Que luego su cuñado, Adolfo León Gómez Escobar, se mudó al apartamento contiguo.  Que en diciembre de 1992 compraron un taxi, posteriormente lo vendieron, compraron otros tres y luego una buseta a la empresa Gómez Hernández  Que su compañera permanente laboró en la compañía BelO’matic y antes en Tejicondor.  Que en el 2005 su compañera permanente viajó a Canadá a visitar a su familia, estuvo aproximadamente un mes.

Después de este viaje su salud desmejoró por lo que estuvo hospitalizada en varias ocasiones. Que aquella, al verse en esa situación, decidió entregarle $11.000.00 por los años de convivencia y por haber desistido de reclamar las propiedades  Que la causante fue hospitalizada en una clínica ubicada en el barrio el Poblado para pacientes de cáncer; durante el periodo de hospitalización ella era cuidada por hermanas, amigas y vecinas, debido a que él se encontraba laborando.

Luego estuvo en la Clínica León XIII, aproximadamente durante 20 días y allí murió de cáncer de seno.  Que las honras fúnebres fueron cubiertas por el seguro que ella tenía, la velación fue en Capillas de San Juan, la misma en la Iglesia de Santa Lucía, además fue cremada, actos en los que él estuvo presente. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 3

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido. Adujo que conforme los hallazgos de la investigación, no existió convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada. Respecto de los demás hechos manifestó que no le constan. De esta manera se opone al reconocimiento de la pensión, toda vez que NO se satisfacían los requisitos establecidos en la ley.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones de todo lo pretendido por el demandante, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $908.526. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.

ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Tras reseñar cual era la norma aplicable y lo que sobre el tema había razonado la Corte Suprema de Justicia, consideró que al demandante NO le asistía derecho a la pensión causada por el fallecimiento de quien afirmaba era su compañera permanente, hecho ocurrido el 18 de abril de 2006, dado que, tras la valoración de la prueba concluyó que NO se había demostrado la convivencia (real y efectiva cohabitación de la pareja) durante los cinco años anteriores al deceso, precisando que este era un requisito ineludible para ostentar la calidad de beneficiario.

Lo anterior por cuanto no había claridad del inicio de la posible convivencia surgida en 1991, tampoco avizoraba elementos de la relación como la ayuda mutua, real, efectiva y afectiva.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Solicita se revoque íntegramente la sentencia. Aduce que la ratio decidendi de la decisión absolutoria se sintetiza en que no se encontró acreditado que efectivamente convivió por más de Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 4 cinco años en su condición de compañero permanente de la señora Olga Gómez Escobar y para ello analiza el interrogatorio y lo confronta con la declaración extra-juicio que aportó y, posteriormente analiza la prueba testimonial para poder entonces llegar a la conclusión de que no hay claridad sobre los extremos de la convivencia. Que haciendo un análisis conjunto de la prueba, no de manera aislada, contrario a lo sostenido por la juez, considera de que sí cumplió con la carga probatoria.

Sostiene que la a quo realizó una crítica, que NO resultaba ser razonable, al cuestionar el contenido de la declaración extra juicio según la cual la convivencia inició en el mes de octubre y luego contrastarlo con los dichos del interrogatorio donde se refería como extremo inicial el mes de julio o a finales de 1991. Que NO tuvo en cuenta, que dicha convivencia se dio hasta el año 2006, que la demanda se presentó el 2020, es decir, 14 años después, lo que pudo generar esa imprecisión aparente que NO aniquila su aspiración pensional y que por demás, no genera ningún asomo de duda frente al extremo inicial de esa convivencia. Que fue en el año 1991, al margen del mes exacto, julio, agosto u octubre, que tal relación inició, culminando el 18 de abril de 2006 que ella fallece, lapso en el que se contabiliza 14 años de convivencia y el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 exige 5, claro está, inmediatamente anteriores al fallecimiento; que a lo sumo interesa lo acontecido desde el 2001 hasta el 2006.

Que de igual manera si se mira con detenimiento el interrogatorio de parte del señor John Jairo, afirma que para ese 2006 estaba viviendo en la casa, y cuando Olga estaba hospitalizada aquel habitaba en la casa de la madre, con el abuelo. Manifestó que la convivencia inició desde el año 1991, refiere que fue en agosto, recién salido del ejército y luego dice que en el mes de octubre ya estaban conviviendo en la casa del barrio la Floresta Santa Lucia. Destaca que los testigos fueron vecinos y además compañeros de trabajo y también dicen que esa convivencia inició en el barrio Santa Lucia y en 1991, de ahí que su conocimiento no sea de oídas o por comentarios, dado que presenciaron los hechos de manera directa y personal esa consolidación, esa maduración, esa permanencia en el tiempo de la comunidad de vida que surgió entre los compañeros permanentes John Jairo Guzmán y la señora Olga Lucía Gómez que inició por lo menos desde finales de 1991 y perduró hasta el 18 de abril de 2006.

Nótese que el mismo John Jairo refiere que entre los dos compartían los gastos del hogar, que entre los dos construyeron un patrimonio, constituido por carros, en uno de los cuales el demandante trabajaba Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 5 como taxista; igualmente cuando ella se enfermó, él la cuido en el hospital, lo cual es demostrativo del sentimiento de solidaridad, esto es, de acompañamiento, de auxilio y socorro.

Que en el interrogatorio el actor también refería que estuvo en el entierro y en el velorio de su compañera permanente, la visitaba en el hospital dado que su labor como taxista le impedía permanecer todo el tiempo allí, por lo que las compañeras de trabajo, entre ellas la testigo María Elena Gil Angulo, ayudaban a cuidarla, igual que la hermana de la causante.

Que tales aspectos revelan esos sentimientos de solidaridad, de ayuda, de socorro, de ayuda mutua que son necesarios en una relación de pareja sea por vínculos jurídicos como el caso del matrimonio o en el caso de los vínculos naturales como el caso de los compañeros permanentes. Que si se mira entonces los testigos Alex Mauricio Pulgarín Montoya y María Elena Gil Angulo, estos ratifican inequívocamente que efectivamente John Jairo inició la convivencia con la señora Olga Gómez desde 1991 hasta el 18 de abril de 2006 y el hecho de que esta última deponente no haya precisado el mes del fallecimiento de la señora Olga, NO le resta credibilidad a su manifestación pues son lagunas mentales que puede tener una persona.

Por el contrario, responder de manera precisa, en algunos casos, sugiere una sospecha razonable frente a que esta persona pudo estar libretiada. Que si se analizan con detenimiento el testimonio de aquella, se aprecia el conocimiento que tuvo sobre la relación de la pareja, por percepción directa y por lo que la fallecida le contaba, aunado a que veía al aquí demandante acompañándola en el hospital, aspecto en el que afirma que, en razón al trabajo de él, no podía permanecer todo el día, siendo relevado por otras compañeras de trabajo y una hermana de la fallecida también. sostiene la testigo que John Jairo estuvo en el entierro y en el velorio, y a este era a quien le daban pésame; también da cuenta del patrimonio que ambos construyeron y precisó que la familia de Olga no veía con buenos ojos la relación entre John y Olga debido a la diferencia de edad entre ello.

Que no se pierda de vista que Olga nació en 1951 y John Jairo en 1969, empero, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, la diferencia de edad no es un parámetro para aniquilar una pensión de sobreviviente (da lectura a fragmentos de la SL15413 del 2017 según la cual la diferencia generacional notoria y falta de intereses comunes, no podía cimentar la negativa, comportaba sólo un prejuicio sin validez en el mundo jurídico).

Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 6 Es así como reitera que, en su conjunto, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial tienen un común denominador: la convivencia inició a lo sumo a finales de 1991 porque la norma no reclama un día y un mes exacto. Que es suficiente entonces que se diga el año y si ésta se extendió hasta el día del fallecimiento de la señora Olga, esto es hasta el 18 de abril de 2006, se satisfizo a plenitud los cinco años de convivencia que reclama el art. 47 de la Ley 100 de 1993.

En dichos términos considera errada la valoración que efectuó la a quo, ya que la prueba testimonial si fue clara, coherente, consistente y dieron razones de su ciencia esto es, del conocimiento sobre la convivencia del señor John Jairo y Olga. Ellos la vivieron, la presenciaron de manera directa y personal. No fue porque John Jairo u otra persona les hiciera algún comentario sobre la relación de compañeros permanentes que duró por 14 años sin interrupciones, forjada bajo el crisol del amor, la ayuda, el socorro, el auxilio y la solidaridad hasta el día de la muerte.

Es así como solicita que se revoque la sentencia y se acojan íntegramente las pretensiones, esto es, concediendo la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios e indexación ante la tardanza injustificada por Colpensiones, ello con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare ultra y extrapetita, además de las costas a Colpensiones.

2.3. ALEGATOS COLPENSIONES Expresamente indicó que: Ahora bien, importante es reiterar que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal, mediante Concepto BZ_2015_5672865, se pronunció en el literal C) respecto a la Investigación Administrativa en trámites de reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, en los siguientes términos; Es el proceso interno mediante el cual se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La realización de una investigación administrativa, dentro del trámite de pensión de sobrevivientes, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La investigación administrativa se implementa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentra ajustada a derecho, cuando de los medios probatorios aportados por los solicitantes no sea viable establecer la condición de beneficiario o los extremos de convivencia con el causante, en consonancia con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un acto administrativo que deba ser objeto del mecanismo de revocatoria unilateral previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

De conformidad con la Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 7 normatividad mencionada anteriormente y como resultado del informe investigativo emitido por CYZA, se concluyó que no existió convivencia como compañeros permanentes entre el demandante y la causante de manera continua e interrumpida por los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.

Se resalta que al realizar labores de campo una vecina entrevistada indica que los implicados se separaban por cuestiones de algunos días y después retomaban la convivencia. Uno de los declarantes extra juicios manifestó que la pareja implicada un mes a dos meses antes de la muerte de la causante se separaron. Al solicitar más datos de ubicación de familiares de la causante indicaron que todos los familiares viven fuera del país y que ellos no están dispuestos a dar información de la convivencia con de los implicados lo que genera duda del porqué de esta afirmación. El solicitante no aportó pruebas físicas suficientes que lo relacionen a él como como compañero permanente o esposo de la causante (documentación médica, fúnebre, etc.).

En este orden de ideas, debe entenderse por vida marital o convivencia el compartir de vida, la convivencia permanente, responsable, efectiva, la asistencia, el auxilio mutuo el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, así mismo, la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían la vida con el causante de la pensión, asistiéndole en sus últimos días; esta exigencia fue contemplada por el legislador para amparar a la comunidad de vida hecha con el causante de personas que sólo pretenden un beneficio económico.

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y C.P.A.C.A Se puede concluir entonces, no hay lugar al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, como quiera que en este caso no se cumple con el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003.

3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor JOHN JAIRO GUZMAN DIOSSA es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la pensionada, señora OLGA GOMEZ ESCOBAR, evaluando puntualmente si de los distintos medios probatorios allegados al plenario, logró o no acreditarse el requisito de convivencia. 4.

CONSIDERACIONES No comporta objeto de controversia que la señora Olga Gómez Escobar, quien falleció el 18 de abril de 2006 según se visualiza en el Registro Civil de Defunción obrante a folio 26 del archivo 01 del expediente digital, al ostentar la calidad de pensionada, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de quien acreditara la calidad de beneficiario.

Consúltese la Resolución 008182 expedida el 24 de junio de 2007, cuya copia obra en el expediente administrativo de la causante en el archivo 10 del expediente digital, cuya existencia también es mencionada en el acto administrativo a través del cual Colpensiones le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 8 Resulta curioso que dicha resolución date de una fecha posterior al deceso.

Ello sucedió por cuanto en enero de 2006 la causante inició los trámites pertinentes para el obtener el pago de la pensión de vejez, pero falleció en la espera, concretamente en abril de esa anualidad, posteriormente en mayo se reconoció la prestación, pero al contener un error en el IBL fue objeto de revocatoria, tan solo un año después, en junio de 2007, el otrora ISS procedió a su otorgamiento precisando que la afiliada tenía derecho a la prestación desde el cumplimiento de los 55 años, es decir, desde el 28 de enero de 2006 y sometió el disfrute al cese de cotizaciones ocurrido el 18 de abril de esa anualidad, concediéndola desde el día siguiente.

Al parecer, NO se enteró de que la afiliada había fallecido, y que por ese hecho su empleador reportó la novedad de retiro en tal data. Ello se destaca ante la divergencia de posturas que existe entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto del lapso de convivencia que le corresponde acreditar a un reclamante cuando quien fallece es un afiliado (como lo consideró la juez sin miramientos a lo antes expuesto).

Pero no nos interesa auscultar en ello, pues nos encontramos ante el deceso de una pensionada. Aclarado lo anterior, tenemos que únicamente es objeto de discusión lo relativo a la acreditación del requisito de convivencia, evento en el que debemos remitirnos a lo normado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, normativa que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al compañero permanente, si acredita que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte, convivencia que no podía ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a tal hecho.

La finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda mutua y colaboración que existe entre unos compañeros, en este caso, bajo el entendido que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte.

Así las cosas, parecería que en principio lo determinante sería establecer si entre el 18 de abril de 2001 y el mismo día y mes del año 2006, el señor John Jairo ostentó la calidad de compañero permanente. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 9 Ciertamente, conforme lo recalca el recurrente, este es el lapso que le interesa al legislador, NO así lo acontecido con anterioridad, de ahí que cualquier imprecisión en cuanto al mes de inicio de la relación de convivencia de la pareja, circunscrito a finales de 1991, pierda total relevancia. Este aspecto comportó el fundamento de la decisión absolutoria de la a quo, contexto en el que, de acudir únicamente a los dichos de los testigos, habría de inclinarse la balanza en favor de los intereses del demandante.

Pero tal y como se menciona en el recurso de alzada, debe analizarse la prueba en su integridad, la que advierte otra realidad. Y es que para la Sala NO existe discusión de la calidad de compañero permanente del hoy reclamante respecto de la causante durante muchos años, diversos medios de prueba dan cuenta de ello como a continuación pasará a explicarse, lo determinante es establecer si tal vínculo pervivía durante los últimos meses de vida de la occisa.

Fue esta y no otra la razón por la cual Colpensiones negó la prestación por sobrevivientes, en respuesta a una lejana reclamación elevada el 4 de agosto de 2020, acto administrativo emitido el 10 de septiembre de ese año, tras la culminación de una investigación administrativa, donde la administradora concluyó que: Quiere esto decir que si bien se debe examinar el contexto en el que se desató la convivencia, lo cierto es que el enfoque o análisis se debe centrar en aquellos últimos meses de vida de la Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 10 pensionada.

Y es ahí donde nos encontramos ante un hombre que conoce una mujer tras culminar su servicio miliar, hecho que desde el líbelo genitor se remonta al segundo semestre del año 1991, prontamente se van a vivir juntos a la casa de aquella ubicada en la Floresta, como dos o tres meses después. Según los correspondientes registros, la señora Olga contaba con 40 años, Jairo con 22 aproximadamente.

Esa es la diferencia de edad a la que se refiere el recurrente, de ahí que para el momento del deceso ella tenía 55 años y él 37. Sin embargo, ello no interesó a Colpensiones, tampoco a la falladora. Pero a voces del peticionario, otra cosa sucedió con la familia de la occisa pues aduce que existió resistencia, tanto así que un año después de iniciada la convivencia, cuando la propiedad fue objeto de mejoras y se construyeron cinco casas (el primer piso lo dividió en dos, y en el segundo construyó otros dos, en el tercero quedo una especie de terraza con un apartamento pequeño), debió firmar un documento renunciando a un eventual derecho, pero aquel escrito NO fue allegado al plenario.

La convivencia evolucionó y adquirieron varios vehículos tipo taxi, uno particular y un bus. Eso narra el actor en el interrogatorio absuelto, aunque tampoco lo soporta documentalmente. Solo se observa en la historia laboral del demandante que en 1995, cuando fungía como conductor, la causante figuraba como su empleadora durante algunos ciclos.

Los problemas surgieron cuando el señor Adolfo León Gómez Escobar, hermano de la fallecida, comenzó a vivir en el tercer piso de esa propiedad. A continuación, se extractarán algunos apartes de la intervención del accionante y aunque ello NO corresponde a una transcripción literal, si recoge sus dichos, los cuales claramente NO tienen la vocación de acreditar un hecho, pero en este punto, resultan ilustrativos en cuanto nos permite entender algunos conflictos familiares.

Para el mes de abril de 2006 se encontraba viviendo en la casa de su madre con su abuela, pero era porque en el momento la señora Olga ya estaba en la clínica. Olga vivió conmigo desde el año 1991, como desde agosto, recién salido del ejército, y ya en el transcurso de dos o tres meses ya estábamos conviviendo, en la casa de ella en la Floresta.

Alla no se pagaba arriendo porque cuando me fui a vivir con la señora Olga esa casa era familiar, sólo vivíamos ella y yo, porque toda la familia de ella vivía en Canadá. Al año siguiente de estar viviendo ella hizo unas reformas y dividió la casa,. Los gastos de esa propiedad los pagó ella, es que cuando nos fuimos a vivir le dije que no me interesaba nada de las cosas materiales, tampoco quería problemas con la familia de ella, sólo que viviéramos juntos y estuviéramos bien.

Por eso ella se encargó de eso, yo de trabajar los taxis que teníamos. Ella pagaba impuestos, pero yo me encargaba de la comida y de lo que se gastaban en los paseos. Incluso uno de los problemas al final fue con el hermano que se fue a vivir allá y quería que yo también le diera la comida, pero yo decía que no teníamos por qué mantener a nadie, luego él se subió al último apartamento y se quedó ahí de por vida.

Las separaciones como toda pareja fueron de máximo 15 días, y fueron sobre todo por problemas con el hermano de ella, señor Adolfo Gómez Escobar, porque cuando se nos metió ahí en el apartamento quería que lo mantuviéramos, que le prestáramos los taxis para hacer lo que él quisiera, y no, yo siempre he sido responsable y todos los días me Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 11 levantaba a las 3:30 a trabajar.

Durante el tiempo que estuvo hospitalizada Olga, sí estuvo al cuidado de ella, iba varias veces en el día, hasta dos y tres veces, pero vino una hermana de ella de Canadá que supuestamente es cristiana y nunca estuvo de acuerdo con mi relación con Olga, entonces iba pero cuando ella no estaba, a veces la cuidaban las vecinas, inclusive Adolfo muchas veces me llamaba porque no había quien la cuidara, entonces ayudaban vecinas y compañeras de ella de la empresa.

Yo iba por horas, por cuestiones del taxi, iba y volvía, trabajaba, volvía. Estuvo 45 minutos antes que falleciera, le tocó fue a la hermana, y cuando lo llamaron, inmediatamente volvió. Explica donde la velaron y donde fue la misma, yo todo el tiempo estuve ahí. Causante en diciembre de 2005 se fue a Canadá, ya estaba muy enferma, pero fue por un tema familiar, y de ahí en adelante cuando volvió estuvo convaleciente, estuvo en una clínica del Poblado y luego en la León XIII donde murió. Estuvo de diciembre a abril así, cuando ya se murió el 18.

En Canadá estuvo un mes. Durante la hospitalización una hermana que vive en Canadá se vino los últimos dos meses, de resto era familia o compañeras de la empresa. El hermano no la cuidaba, solo le interesaba la plata. Narra problema con hermano: cuando causante se fue a Canadá el hermano, por la puerta en común, entró y sacó los dólares y joyas, a mí me dio mucha rabia, teníamos como 5 o 6 mil dólares, en unas partes específicas, ese día llegué y encontré todo reblujado.

Desde que me fui a vivir con Olga tenía el cáncer de seno, pero ella no le paraba bolas, iba, se hacía drenar. Destáquense dos asuntos. De un lado, las desavenencias que existían entre el reclamante y el hermano de la causante. De otro lado, como el demandante confiesa que para abril de 2006 NO vivía con quien identifica como su compañera permanente, no precisa desde cuando ello ocurría, y aclara que era porque la señora Olga inicialmente se fue de viaje a Canadá por cuestiones familiares, como en diciembre de 2005 y al retornar prácticamente estuvo hospitalizada hasta su deceso en abril de 2008, y por cuestiones laborales sólo podía visitarla y cuidarla por momentos.

La Sala no cuestiona que, por razones de salud o fuerza mayor, en ciertos eventos, la separación de una pareja NO implique la ruptura del vínculo, ya la jurisprudencia se ha ocupado de abordar esos asuntos admitiendo como circunstancias ajenas al querer de aquellos los avoca a enfrentar una serie de circunstancias económicas, laborales o de salud, que afectan la cohabitación bajo el mismo techo.

Sin embargo, tal tesis NO explica por qué el domicilio del peticionario se ubicó en la casa de su progenitora, NO justifica porque no permaneció en el que fue su hogar durante los últimos 14 años a la espera de la recuperación de su compañera, o que situación lo impedía, menos aún se torna comprensible la modificación del domicilio si refiere la pérdida de objetos en su ausencia. Recuérdese que Colpensiones cimentó la negativa de la prestación en una ruptura de la pareja.

En tal sentido, lo que se espera es que tal situación se desdibuje en el debate probatorio y que en ello el reclamante enfoque sus esfuerzos. Empero, tras la primera intervención, siendo tal la del demandante, ya surgen cuestionamientos importantes que nunca fueron resueltos, que favorecen los intereses de la administradora. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 12 De otro lado, en cuanto a la prueba testimonial, tenemos que aquella estuvo conformada por la declaración del señor ALEX MAURICIO PULGARIN y la señora MARIA ELENA GIL ÁNGULO.

El primero vecino de la pareja, afirma que vivía al frente o diagonalcito a la vivienda que estos habitaban ubicada en el barrio Santa Lucia, relación que conocía hace 20 años. La segunda, centra la ciencia de sus dichos no sólo en razón de la vecindad desde 1991, sino además porque fue compañera de trabajo de la causante por muchos años, incluso colaboró con sus cuidados en la época de enfermedad.

ALEX MAURIOCIO PULGARIN aclara que a Olga la conocía de toda la vida porque las familias de ambos eran muy allegadas, a Jairo lo conoció hace 20 años, eran pareja, nunca tuvieron hijos, los visitaba con frecuencia, compartían muchas cosas en diversos espacios, sabe que ahora el accionante tiene otra pareja como desde el 2008, con quien procreó dos niñas, la mayor como de 11 años.

Que Olga más o menos en el mes de diciembre estaba empezando el problema que tenía, y ella viajó a Canadá donde la familia y ya cuando llegó estaba más deteriorada de su enfermedad, ahí fue cuando ella empezó como a decaer y fue hospitalizada, falleciendo por cáncer de mama. Que hasta donde supo fue John y una hermana de ella, quienes estuvieron muy pendientes, siendo los que más se quedaban en la clínica.

Indica donde fueron las honras fúnebres a las que asistió el actor, siendo este y a los hermanos de ella a quienes les daban el pésame. Añade que la relación de la pareja era buena, que al lado, en otro apartamento, habitaba un hermano de Olga, pero que ellos sólo vivían con un perrito, que nunca los vio separados y que se imagina que tendrían sus disgustos.

Expresamente indica que yo vivía ahí al frente y hasta el último momento yo los vi juntos, hasta lo último estuvo él con ella, hasta el último instante él vivió con ella. Sabía que la relación de John Jairo con la familia de Olga no era pues como muy afín, o sea, ellos eran como muy recelosos con él y pues yo si me daba cuenta que ellos como que no compaginaban mucho ahí o como que no querían que él estuviera mucho con ella, desconoce los motivos o si estos pudieron ser económicos, pero que en realidad la familia la celaba mucho.

Nótese pues como dicha declaración, se insiste, de manera aislada, y sin concatenarla con otros medios, acredita una convivencia de la pareja por el lapso que exige el legislador. Sin embargo, otros fueron los dichos de esta persona en la investigación administrativa, por lo menos de cara a los últimos meses de relación de la pareja. Esto extracta la firma investigadora contratada por Colpensiones cuando reseña las labores de campo: Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 13 Fueron sus palabras las que dieron un viro administrativo negativo al asunto, pues reconoce una separación de la pareja durante 30 o 60 días antes del fallecimiento de la pensionada.

Surgen nuevos interrogantes ¿a qué se refería con separación? ¿Había terminado la relación? ¿Por qué en una primera declaración, evidentemente desprevenida, reconoció este hecho, y ante el juez entró en contradicción al aducir que hasta el último momento estuvieron y vivieron juntos? Nunca fue interrogado por esos asuntos, pero evidentemente es más genuina su primigenia versión. Retomando la prueba testimonial, dirigimos la atención a las palabras de la señora MARIA ELENA GIL ANGULO.

Su versión resulta coincidente en muchos aspectos contrastada con la del anterior deponente: época de inicio de la convivencia, situación sentimental actual del accionante, enfermedad de la causante, que la familia de ella vivía en Canadá y aquí en Medellín vivía con el hermano Adolfo, reconociendo que la relación del demandante con la familia de Olga era regular tirando a mala dado que NO aceptaban a John Jairo por ser más joven que ella, no querían dejarle nada a él. Adicional a lo expuesto, refiere que conoció a la pareja cuando Olga la visitó con los productos de la empresa, luego comenzaron a ser compañeras de trabajo, además de vecinas, dado que vivían a una cuadra, por lo que John muchas veces las transportaba o las recogía donde trabajaban, además los visitaba con frecuencia, almorzaban juntos, dos o tres veces por semana, la relación entre ellos era buena, se respetaban.

Que cuando llegó de Canadá Olga se puso muy mal, que todo el 2006 lo pasó enferma, hasta que falleció por cáncer de seno en noviembre de ese año, en el que la cuidó John Jairo, Adolfo de vez en cuando, nosotras compañeras de BelO’matic, luego vino la hermana, vecinas de la cuadra, pero más que todo y Adolfo y John Jairo, a este lo vio personalmente en la clínica cuidándola, último lugar donde vio junta a la pareja.

Sólo en este último punto se aprecia una contradicción con la versión del demandante, quien afirmó que Adolfo nunca cuidó a la hermana en la época de enfermedad. Continuando con lo dicho por la testigo, aquella señala que la pareja nunca se separó, aunque reconoce que tenían dificultades, ella le comentaba de separarse 8 o 15 días, pero no se separaban más. Sabe que Olga le dio plata a John cuando estaba muy delicada, ella nos contó, para que no quedara sin plata, porque la familia no quería a John.

Que al entierro y velorio Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 14 asistieron gerentes de la empresa, compañeros y la familia, le daban el pésame a la hermana y a John porque Olga era la señora. En este orden de ideas, como anteriormente se dijo, si apreciáramos únicamente la prueba testimonial, arribaríamos a una conclusión diferente a la a quo, pues claramente la convivencia excedería los últimos 5 años previstos por el legislador.

Pero ello está vedado al operador jurídico, cosa diferente es que conforme lo estipula el art. 61 del CPT y la SS, conserve la potestad de brindarle mayor peso probatorio a los medios que le generen mayor convencimiento. Y es justamente lo que aquí sucede, pues al margen de lo que pueda o no ilustrar la prueba testimonial de cara a una realidad diferente a la procesal, existe en el archivo contentivo del expediente administrativo de la causante, otra serie de hallazgos que refuerzan las conclusiones de Colpensiones en aquella investigación, en la que cual se reseñó lo siguiente: Recuérdese que dicha investigación se efectuó en el año 2020, es decir, tras 14 años de la ocurrencia de los hechos que aquí nos importa establecer, entiéndase finales del año 2005 y principios del 2006.

Suele ser más fidedigna la información que se recolecta prontamente, de ahí Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 15 que esta Sala aprecie cuestione la versión actual de los testigos, de cara a los documentos que se allegaron a Colpensiones con la reclamación del auxilio funerario que en aquella época elevó el señor Adolfo León Gómez Escobar por el deceso de su hermana, ante la convicción de ostentar la calidad de beneficiario.

En una de las misivas dirigida a la entidad, dicho peticionario expresó su disgusto al manifestar que: En ese mismo trámite (auxilio funerario), el hermano de la causante anexó el siguiente certificado donde se anota el estado civil de la occisa como soltera, así: Resulta inquietante que la persona que supuestamente estuvo al cuidado de su compañera y permaneció con ella hasta el final de sus días, fuese desconocido en dicho documento.

Podría tratarse simplemente de una imprecisión. Empero la declaración extra juicio que data de febrero de 2007, a tan sólo 10 meses de ocurridos los hechos, refleja una situación un tanto diferente a la Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 16 tesis del demandante, pues según el contenido de la misma, la relación sentimental había fenecido un año antes del deceso de la causante.

Tales documentos NO pueden pasar inadvertidos para esta Magistratura, especialmente cuando fueron expedidos en época mucho más cercana al deceso, y que, como se dijo, evidencian una separación de la pareja, un cese de la convivencia, momento desde el cual (dígase un año o meses antes del deceso), el reclamante dimitió el eventual derecho al perder el estatus de beneficiario.

Ello puede justificar el hecho de que el peticionario habitase con su madre y abuela para aquel abril de 2018. Y no es que la Sala desconozca la existencia de la relación que duró Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 17 muchos años, simplemente el hecho de NO pervivir al momento del fallecimiento de la pensionada, lo que impide la concesión de la prestación, toda vez que las inconsistencias antes enlistadas, NO generan el suficiente convencimiento acerca de la condición que exige la norma para radicar en cabeza del suplicante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

En los términos expuestos se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada. Se condenará en costas en esta instancia a la parte actora por no haber tenido éxito en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de la entidad demandada. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JHON JAIRO GUZMAN DIOSSA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.551.831 contra COLPENSIONES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de Colpensiones. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Radicado interno: 21-286 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: APELACIÓN sentencia. Ordinario laboral.

Demandante: JOHN JAIRO GUZMAN DIOSSA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00161-01 Tema: pensión sobrevivientes – convivencia Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 16/02/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario