TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS Y CONGÉNITAS - En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. / HECHOS: El demandante presentó demanda en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común desde el 25 de enero de 2012, día siguiente al pago de la última cotización, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.
El Juez de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común pretendida, así como el retroactivo pensional; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional los descuentos en salud.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, señalando que el demandante no acredita 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración para acceder al derecho pensional. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, al retroactivo pensional e indexación. Como problema jurídico asociado se establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción. TESIS: El estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, empero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ambas decisiones proceden las acciones legales.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente ha dicho que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza. (…) En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez.
Ello, toda vez que se itera, según lo precisado por la normatividad y la jurisprudencia referida, para el estado de invalidez, la fecha de estructuración debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, soportada en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.
(…) La condición de invalidez rara vez es inmediata. No es factible ni válido pretender que la fecha de estructuración se remonte al momento del evento narrado como accidente pues la característica propia de las enfermedades es precisamente su progresión y cronicidad. Exige la normatividad que la determinación debe hacerse a partir de un registro concreto en la historia clínica.
Es excepcional que se constituya una invalidez en el momento mismo de darse un diagnóstico o presentarse un accidente, pues tanto, las enfermedades como las secuelas de un evento traumático suelen ser variables y su instauración y consolidación depende de la respuesta que presente a los tratamientos suministrados. Adicionalmente, el término enfermedades crónicas, se refiere a afecciones de larga duración y por lo general de evolución lenta y nada tiene que ver con su gravedad, por lo tanto, esto no quiere decir que sean invalidantes desde su diagnóstico, la evolución de las mismas es variable y dependiendo de la respuesta a los tratamientos pueden controlarse o progresar y agravarse e incluso instaurarse una invalidez, por ello, la fecha de estructuración se establece con base en esta evolución y respuesta al tratamiento.
(…) El principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
(…) En el presente evento la parte demandante no cumplió con la carga probatoria antes referida, esto es acreditar que las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, obedecieron a una real capacidad laboral residual, razón por la cual se debe revocar la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 005 2021 00154 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 005 2021 00154 01, promovido por el señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 087, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05 001 31 05 005 2021 00154 01 ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Tapias Salgado demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común desde el 25 de enero de 2012, día siguiente al pago de la última cotización, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, el 18 de diciembre de 2010 sufrió un accidente de tránsito que le generó politraumatismo y trauma craneoencefálico con secuelas permanentes como Tec Severo, Plejia Izquierda, Disfonía y Cuadro Depresivo Asociado. El ISS mediante dictamen de 27 de octubre de 2011 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 65.15% de origen común y estructurada el 18 de diciembre de 2010.
Por medio de la Resolución GNR 130476 de 15 de junio de 2013, Colpensiones le negó la pensión de invalidez por no acreditar los requisitos mínimos. La entidad pública a través de la Resolución SUB 292042 de 8 de noviembre de 2018, le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por no contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral vigente.
El 16 de octubre de 2020, reclamó nuevamente la pensión de invalidez, y Colpensiones mediante la Resolución SUB 223838 de 22 de octubre de 2020, confirmada en las Resoluciones SUB 244186 de 11 de noviembre y DPE 15467 de 17 de noviembre de 2020, negó la prestación. El 13 de enero de 2020, se le practicó cirugía de incisión transversa donde le fue hallada: masa de 5cm en región cervical, entre otros.
Aduce que se encuentra actualmente en grandes dificultades económicas, físicas, y depende exclusivamente para todo su congruo sostenimiento de la señora Luz Elena del Socorro Ríos Osorio, su madrastra. En sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Luis Alfonso Tapias Salgado lo siguiente: pensión de invalidez de origen común desde el 20 de abril de 2018, sobre trece mesadas y en cuantía de 1 SMLMV; la suma de $43.279.377 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2022; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso.
Declaró 05 001 31 05 005 2021 00154 01 probada parcialmente la excepción de prescripción. Y autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional los descuentos en salud. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia precisó que el demandante no acredita 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración para acceder al derecho pensional.
Que en el caso del actor no se trata de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, dado que sufrió fue un accidente de tránsito, por lo que no se encuentra probada una capacidad laboral residual respecto de las cotizaciones efectuadas posteriores a la fecha del incidente, las cuales pudieron ser pagadas por una agrupadora u otro tercero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La mandataria judicial de Colpensiones allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e indexación. Como problema jurídico asociado se establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a 05 001 31 05 005 2021 00154 01 la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, empero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ambas decisiones proceden las acciones legales.
La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente ha dicho que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986;
SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). De acuerdo a los dictámenes médicos laborales que obran en el expediente, emitidos el 27 de octubre de 2011 y el 13 de mayo de 2019 por Colpensiones, el señor Luis Alfonso Tapias Salgado padece una pérdida de capacidad laboral de origen común del 65.15%, estructurada el 18 de diciembre de 2010.
En el experticio que data del 27 de octubre de 2011 se indicó que el motivo de calificación lo fue “Secuelas Trauma Encefalocraneano”, y se describió, además 05 001 31 05 005 2021 00154 01 “Paciente con antecedente de accidente de tránsito el 18/12/10 de origen común presentando Tec Severo que requirió craneotomía y ha dejado como secuelas plejia izquierda además de disfonía y cuadro depresivo asociado … Paciente con secuelas Tec con compromiso de la locomoción y de la destreza manual – Decreto 917 de 1999”.
En la valoración de fecha 13 de mayo de 2019, se evaluaron los diagnósticos: “Secuelas de Traumatismo Intracraneal, Hemiplejia No Especificada, Epilepsia Tipo No Especificada, Cefalea Postraumática Crónica”. En el examen físico se señaló: “Alerta, orientado, marcha parética, lenta sin uso de ayudas para caminar. Postura adecuada, bradipsiquia y bradilalia, movimientos lentos sin temblor.
Lenguaje claro y coherente, sin disartria, sin afasia, sin alteraciones de la mímica facial. Defecto craneal en zona parietal derecha sin signos de infección. Hemiparesia espástica izquierda sin rigidez de nica ni signos meníngeos”. Se clasificó como tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Y se refirió en el detalle de enfermedad: “Usuario sin cambios en su condición que permitan modificar las deficiencias adquiridas y debe continuar con su estado de invalidez.
Paciente con secuelas de trauma cráneo encefálico con compromiso de la locomoción y la destreza”. Se fija la fecha de estructuración del dictamen inicial que define invalidez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez.
Al respecto, la Corporación mencionada en las sentencias SL 4363 y SL 3275 de 2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener “estructuras causales complejas mediadas por 05 001 31 05 005 2021 00154 01 múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo” que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Ha dicho el Máximo Tribunal, que: “…en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de resolver lo atinente a la concesión de una pensión de invalidez, varía el momento a partir del cual se debe efectuar retroactivamente el conteo de las semanas exigidas por ley, pues, conforme quedó explicado, en tratándose de estas patologías, la fecha de estructuración ya no sería el parámetro para definir tales aspectos, puesto que la pérdida de la capacidad laboral, en estos asuntos, riñe generalmente con dicha data y, de esta manera, la controversia se define en sujeción a la fecha de emisión del dictamen, de la última cotización o de la solicitud de reconocimiento pensional, según el caso…”.
(Sentencia SL 505 de 19 de febrero de 2020, Radicado 75.592) En ilación a lo anterior, en la sentencia SL 3275 de 2019, citada en la sentencia SL 3480 de 2022, se dijo que: “… En aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. 05 001 31 05 005 2021 00154 01 Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley…”. En la sentencia SL 2332 de 2021, reiterada en las sentencias SL 002 y SL 3480 de 2022, se expuso que conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema y ha explicado que cuando la pérdida de capacidad laboral se genera de manera inmediata como consecuencia de accidentes o de situaciones de salud, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, empero que tales fechas no coinciden cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, puesto que en ellas la pérdida de capacidad es paulativa, y que en este último evento puede generarse una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, porque las Juntas de Calificación de Invalidez suelen establecer como fecha de 05 001 31 05 005 2021 00154 01 estructuración de este estado aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, o una concomitante con la fecha del dictamen, lo que ocasiona una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, porque éstas deben colmarse a la fecha de estructuración y puede ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo, y solo después, debido al progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se someta a la calificación de la Junta y ésta le fije, hacia atrás, la fecha de estructuración de la invalidez, o puede suceder que la persona incapacitada para trabajar no vuelva a laborar y decida reclamar la pensión, pero mientras espera una calificación que esté de acuerdo con sus condiciones físicas pasa un tiempo considerable y finalmente la Junta le señala como fecha de estructuración una que coincide con la fecha de la valoración; razón por la cual, en aquellos casos en los cuales se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita (o como en este caso deteriorante y severa como lo afirmó la médica especialista en salud ocupacional) que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva (sentencias T-040 de 30 de enero de 2015, T-128 de 26 de marzo de 2015, y T-057 de 3 de febrero de 2017).
Según el Alto Tribunal, bajo esta clase de enfermedades, donde la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues, de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual”.
Así lo expresó en la sentencia SU 588 de 27 de octubre de 2016: 05 001 31 05 005 2021 00154 01 “…La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio…”.
En la providencia referida se estableció, además, que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar las siguientes sub reglas: “… (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.
Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 05 001 31 05 005 2021 00154 01 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recordó que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan. 05 001 31 05 005 2021 00154 01 En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario…”.
La prueba documental obrante en el proceso da cuenta: 1. Que el señor Luis Alfonso Tapias Salgado se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1° de febrero de 2006 y efectuó aportes desde esta fecha de manera discontinua con empleadores particulares hasta el 31 de diciembre de 2012, acumulando un total de 67.14 semanas cotizadas, de las cuales 9.5 semanas se sufragaron en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 18 de diciembre de 2007 y la misma fecha de 2010, y 52.57 semanas se aportaron con el empleador E&A APOYO LOGISTICO desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, como se aprecia. 2.
Que mediante Resolución GNR 130476 de 15 de junio de 2013, Colpensiones le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común por no acreditar los requisitos mínimos. 05 001 31 05 005 2021 00154 01 3. Que por medio de la Resolución SUB 292042 de 8 de noviembre de 2018, la entidad le negó al citado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por no contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral vigente. 4.
Que el 16 de octubre de 2020, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y Colpensiones a través de la Resolución SUB 223838 de 22 de octubre de 2020 se la negó aduciendo que el mencionado no acredita 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (18 de diciembre de 2010), ni a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 7 de mayo de 2019. 5.
Que frente al acto administrativo referido se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, y la entidad en las Resoluciones SUB 244186 de 11 de noviembre y DPE 15467 de 17 de noviembre de 2020, confirmó la negativa del derecho pensional. En el interrogatorio de parte absuelto, el demandante afirmó que después del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2010, estuvo incapacitado durante todo el año 2011, que con anterioridad al incidente trabajaba para contratistas quienes efectuaban los pagos a pensiones, que no recuerda cual fue su última empleadora, ni porqué E&A APOYO LOGISTICO realizó los aportes durante el 2011, debido a que después del accidente no recuerda nada.
El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 588 de 2016, estableció las subreglas tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, fijando que la fecha de la estructuración de la invalidez debe observarse desde la data de la calificación o de la última cotización, pues en esas ocasiones es que se manifiesta el padecimiento, y le impide al afiliado seguir siendo laboralmente productivo.
Que el Despacho considera que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 18 de diciembre de 2010 fueron sufragadas en cumplimiento del deber legal por parte del empleador previsto en el artículo 3.2.1.10.1 del Decreto 780 de 2016, y como producto de una verdadera relación laboral, esto es, de una capacidad laboral residual, pese a que no hubo prestación del servicio, ello en razón a la situación de salud del actor 05 001 31 05 005 2021 00154 01 con ocasión del accidente de tránsito sufrido, no existiendo prueba de que se hayan hecho con el ánimo de defraudar al sistema, en la medida que los pagos a pensión se realizaron mes a mes en 2011.
Que Colpensiones como administradora de pensiones debió demostrar el pago fraudulento o por fuera de una capacidad laboral residual, constituyendo así, en una omisión probatoria. La Sala de decisión no comparte los planteamientos del a quo, y, en consecuencia, revocará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: El artículo 3° del Decreto 917 de 1999 contentivo del Manual Único para la Calificación de la Invalidez, establece: “…Artículo 3º.
Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez…”.
Conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Luego, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
En los dictámenes médicos laborales emitidos el 27 de octubre de 2011 y el 13 de mayo de 2019 por Colpensiones, se estableció que la invalidez del señor Luis Alfonso Tapias Salgado se estructuró el 18 de diciembre de 2010, por ende, las 05 001 31 05 005 2021 00154 01 normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Según lo dispone dicha normatividad tienen derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hayan cotizado cincuenta (50) semanas al sistema pensional dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Requisito que no colma el actor, porque la historia laboral expedida por Colpensiones da cuenta que, en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, comprendidos entre el 18 de diciembre de 2007 y la misma fecha de 2010, el citado ciudadano cotizó al sistema pensional un total de 9.5 semanas. Ahora, resulta claro cómo se indicó en precedentes la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez.
Ello, toda vez que se itera, según lo precisado por la normatividad y la jurisprudencia referida, para el estado de invalidez, la fecha de estructuración debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, soportada en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.
La condición de invalidez rara vez es inmediata. No es factible ni válido pretender que la fecha de estructuración se remonte al momento del evento narrado como accidente pues la característica propia de las enfermedades es precisamente su progresión y cronicidad. Exige la normatividad que la determinación debe hacerse a partir de un registro concreto en la historia clínica.
Es excepcional que se constituya una invalidez en el momento mismo de darse un diagnóstico o presentarse un accidente, pues tanto, las enfermedades como las secuelas de un evento traumático suelen ser variables y su instauración y consolidación depende de la respuesta que presente a los tratamientos suministrados. Adicionalmente, el 05 001 31 05 005 2021 00154 01 término enfermedades crónicas, se refiere a afecciones de larga duración y por lo general de evolución lenta y nada tiene que ver con su gravedad, por lo tanto, esto no quiere decir que sean invalidantes desde su diagnóstico, la evolución de las mismas es variable y dependiendo de la respuesta a los tratamientos pueden controlarse o progresar y agravarse e incluso instaurarse una invalidez, por ello, la fecha de estructuración se establece con base en esta evolución y respuesta al tratamiento.
De acuerdo al dictamen proferido el 13 de mayo de 2019, por Colpensiones, la patología que padece el señor Luis Alfonso Tapias Salgado fue identificada como enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. La jurisprudencia antes citada, ha catalogado estas enfermedades con tendencia al deterioro y con secuelas a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar, por ende, como se precisó anteriormente analizadas las condiciones del asegurado, su historia laboral y el dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral, se puede establecer sin lugar a dudas que su incapacidad para laborar se deriva de la evolución de sus diagnósticos “Secuelas de Traumatismo Intracraneal, Hemiplejia No Especificada, Epilepsia Tipo No Especificada, Cefalea Postraumática Crónica”, que causan grave afectación en su funcionamiento para laborar.
No obstante lo antes expuesto, en el presente caso la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos impetrados en la demanda, no se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia citadas en precedentes, y por ello, en este juicio no es procedente aplicar la excepción establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para definir la viabilidad de la pensión de invalidez reclamada, bajo el criterio “de la fecha de la última cotización efectuada al sistema”, pues aunque el señor Luis Alfonso Tapias Salgado dado su diagnóstico, cotizó al sistema general de pensiones a través de la empleadora E&A APOYO LOGISTICO un total de 05 001 31 05 005 2021 00154 01 52.57 semanas desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, de las cuales 52.14 se sufragaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de lo dicho por el accionante se puede establecer que las cotizaciones realizadas en calidad de trabajador dependiente no fueron el resultado de una efectiva y probada capacidad laboral residual, por lo que no se puede presumir que fue hasta el periodo diciembre de 2011, fecha de la última cotización sufragada al sistema de pensiones, que el padecimiento del asegurado se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo para proveerse por sí mismo de sustento económico y garantizar sus necesidades básicas; toda vez que como lo indicó el citado ciudadano después del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2010, estuvo incapacitado durante todo el año 2011, que con anterioridad al incidente trabajaba para contratistas quienes efectuaban los pagos a pensiones, que no recuerda cual fue su última empleadora, ni porqué E&A APOYO LOGISTICO realizó los aportes durante el 2011, debido a que después del accidente no recuerda nada.
Se precisa que la Corte Constitucional, estableció desde el año 2016 y en diversas providencias, una serie de sub-reglas que deben ser tenidas en cuenta al momento de resolver los conflictos en los que se pretenda el reconocimiento de semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, las cuales como ya se dijo, pueden ser laboradas gracias a una capacidad laboral residual que le permitió al trabajador desempeñar sus funciones hasta que llegara el momento de perder totalmente su fuerza de trabajo, estas son: i) Que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica. ii) Que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente. iii) Que no se evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. 05 001 31 05 005 2021 00154 01 Considera la Sala que la manifestación realizada por el accionante produce ineludiblemente en este juicio efectos jurídicos adversos, y por ello, no se acreditan las condiciones segunda y tercera establecidas por la Alta Corporación, en tanto la finalidad procesal de dicha prueba es provocar confesión, y de la diligencia del interrogatorio de parte, no puede extraerse válidamente alguna confesión que lo favorezca a sí mismo, dado que por definición esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como y lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 816 de 19 de noviembre de 2013, Radicado 44.701 y SL 8002 de 18 de junio de 2014, Radicado 38.381.
Adicionalmente, en el expediente no existe prueba que modifique la confesión del mencionado actor. Bajo el contexto anterior, se itera, que si bien el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, consecuente de las “Secuelas de Traumatismo Intracraneal, Hemiplejia No Especificada, Epilepsia Tipo No Especificada, Cefalea Postraumática Crónica”, enfermedades que fueron definidas por la administradora de pensiones como degenerativas, progresivas y crónicas; lo cierto es que el afiliado con posterioridad al accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2010 estuvo impedido para trabajar durante todo el año 2011, por ende, no acredita la segunda subregla, debido a que no conservó una capacidad laboral residual que le haya permitido completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente.
Adicionalmnete, en la historia laboral obrante en el expediente se constata que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, específicamente entre enero y diciembre de 2011, se sufragaron por la razón social E&A APOYO LOGISTICO, respecto de la cual, el demandante no indicó con suficiente certeza de que fuera su empleadora, dado que manifestó desconocer el por qué tal empresa efectuó los aportes en pensiones, por lo que tampoco se cumple la tercera subregla, pues se avizora que las cotizaciones que pretenden ser usadas para obtener la prestación aludida no fueron realizadas como fruto de una verdadera capacidad laboral residual. 05 001 31 05 005 2021 00154 01 Es de advertir, que no desconoce esta superioridad que la Constitución Política de 1991 consagra en múltiples disposiciones la especial protección de que gozan las personas con limitaciones o con discapacidad, y la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de referirse ampliamente al tema de la protección de los derechos de personas con limitaciones.
Es así pues como el artículo 13 Superior establece que “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan ”. De esta disposición constitucional se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad.
En este sentido, la igualdad de oportunidades y el trato más favorable son derechos fundamentales de aplicación inmediata de primera categoría, reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Siendo una obligación del Estado adelantar “…políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran…”, de donde se deriva la expresa y específica obligación del Estado de garantizar la previsión, rehabilitación e integración social de las personas con limitaciones o con discapacidad, nótese como la intensión es la garantía de un trato igualitario a esta población. De igual manera en materia laboral, el artículo 54 de la Constitución Nacional se consagra que “…El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud…”.
De este artículo se deriva una obligación clara y expresa del Estado de propender por la inserción y ubicación laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que ésta se dé en un ámbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitación. Igualmente se tiene claro, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado un criterio mayoritario, que atiende a que la hermenéutica de las normas de seguridad social debe tener un enfoque protector, 05 001 31 05 005 2021 00154 01 que tiene como horizonte el resguardo de los individuos que, justamente, protege el sistema, pues ello permite alcanzar los objetivos sociales, dado que a través de ellos se controlan los niveles de pobreza y se equiparan las desigualdades.
Pese a lo antedicho la protección especial no puede extenderse en tal contexto en el caso del accionante para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en la medida que es sabido que el sistema de seguridad social es reglado, dispone del cumplimiento de requisitos en aras de la concesión de las prestaciones económicas y propende por la salvaguardia del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de los demás afiliados.
No sobra precisar, también, que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal.
Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de 05 001 31 05 005 2021 00154 01 Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
En el presente evento la parte demandante no cumplió con la carga probatoria antes referida, esto es acreditar que las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, obedecieron a una real capacidad laboral residual, razón por la cual se debe revocar la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas.
DE LAS COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación, sin costas en esta instancia. Las costas en primera instancia corren en favor de Colpensiones y a cargo del señor Luis Alfonso Tapias Salgado. Las agencias en derecho serán tasadas por el a quo. Por último, se precisa que el Magistrado ponente en el presente asunto inaplicó el turno de ingreso a Despacho para proferir decisión, anticipándolo, en razón a la situación clínica del actor, derivada de su estado de salud, ello atendiendo a parámetros de la sentencia T-286 de 2020, en donde en uno de sus apartes se expresó: “En este sentido, en la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018, tratándose de la mora judicial justificada se precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible:..(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. 05 001 31 05 005 2021 00154 01 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 3 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Alfonso Tapias Salgado, por las razones expuestas.
TERCERO: Las costas en primera instancia corren en favor de Colpensiones y a cargo del señor Luis Alfonso Tapias Salgado. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b24b8b781bde495e45345f750f00a1793c2c92b55681c72cb47500ab8f61c3b4 Documento generado en 12/04/2024 02:06:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica