TEMA: RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - El art. 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa para aquellos afiliados al RAIS, quienes, llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo. / INTERESES MORATORIOS - Proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez de manera vitalicia con las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas desde que acreditó las 1150 semanas cotizadas, más los intereses moratorios regulados en el art.141 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la demandada contestó con oposición bajo el argumento de que la demandante no ha realizado la petición de manera formal, dado que ello no lo suple el derecho de petición que elevó, pues es obligatoria la suscripción de formularios y otros documentos que le permitan a la AFP estudiar la solicitud. El A quo condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV y el monto de $20.993.786 por concepto de retroactivo liquidado entre el 1° de marzo de 2021 (día siguiente a la última cotización) y el 30 de noviembre de 2022; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de Colfondos S.A. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala verificar si el pago de la garantía de pensión mínima se encuentra en cabeza del fondo demandado, de ser así, si son procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: El art. 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa para aquellos afiliados al RAIS, quienes llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad; de ahí que tal garantía constituye un subsidio.
(…) De conformidad con el art. 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2° del Decreto 142 de 2006, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la AFP con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, claramente incluye la cuantía del bono pensional; así que una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales de la mencionada Cartera Ministerial, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital y determinar si otorga y paga o no el subsidio estatal, reconocimiento que está exclusivamente en cabeza del Estado.
(…) Adicional a lo anterior, no se puede pasar por alto que el art. 3° del Decreto 142 de 2006 estableció que ese subsidio se debe reconocer hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la garantía temporal, en los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años, pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía. (…) no se acreditó en el proceso que el actuar de la AFP estuviera provisto del estándar mínimo de diligencia y cuidado que se le demanda como integrante de la seguridad social, ni demostró que el retardo no era imputable a ella, y ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al precisar que la omisión de las AFP en tramitar la garantía de pensión mínima de vejez ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público, no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa, y que “dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna”.
(…) Los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, dado que su imposición es simplemente el resarcimiento económico ante los efectos adversos para el acreedor, por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, su naturaleza no es sancionatoria.
Tampoco basta con que los fondos de pensiones discutan o cuestionen el reconocimiento de las prestaciones para exonerarse de los intereses moratorios, como pareciera entenderlo de manera equivocada la apelante, lo que no está acorde con la finalidad del art. 141 de la Ley 100 de 1993. M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 16/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 024 2021 00021 03 DEMANDANTE: MARTHA ONEIRA PÉREZ DEMANDADA: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez de manera vitalicia con «las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras (…) debidamente indexadas desde que acreditó las 1150 semanas cotizadas», más los intereses moratorios regulados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 (pág. 2 arch. 2 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que nació el 4 de mayo de 1961, se afilió desde el 6 de febrero de 1998 a la demandada y ha cotizado para los riesgos de IVM durante más de 1150 semanas; el 23 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, para lo cual ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 2 allegó copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, empero, el 30 de marzo de 2021 Colfondos le contestó en forma negativa, con el argumento de que no ha realizado la petición de manera formal (págs. 1, 2 arch. 2 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 1° de julio de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 5 C01) quien contestó con oposición bajo el argumento de que la demandante no ha realizado la petición de manera formal, dado que ello no lo suple el derecho de petición que elevó, pues es obligatoria la suscripción de formularios y otros documentos que le permitan a la AFP estudiar la solicitud.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, falta de causa, petición antes de tiempo, prescripción y buena fe (págs.. 1-8 archs. 7, 8 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV y el monto de $20.993.786 por concepto de retroactivo liquidado entre el 1° de marzo de 2021 (día siguiente a la última cotización) y el 30 de noviembre de 2022 «con cargo a la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Se advierte que en el evento de presentarse deficiencias en la financiación de ésta prestación en la modalidad de garantía de pensión mínima, deberá respetar los procedimientos legalmente definidos para solicitar los recursos pertinentes ante La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales»; indicó que a partir del 1° de diciembre de 2022 la demandada continuará pagando la prestación en la misma cuantía, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a partir del 24 de julio de 2021 sobre el valor calculado por retroactivo hasta el momento de su pago; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de Colfondos SA (págs. 103-120, 122-125 arch. 2 C01).
Para lo que interesa a la alzada, motivó lo decidido en que, Colfondos no cumplió con la carga procesal que había sido impuesta por el despacho relativa ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 3 a establecer si la demandante cuenta con el capital necesario para el financiamiento de una pensión de vejez conforme el art. 64 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de 1 SMLMV e informar si el fondo cumplió con el deber del art. 18 del Decreto 656 de 1994, no obstante con el extracto del 8 de enero de 2021 se colige que el capital ahorrado a esa data no es suficiente para costear la prestación, sin que se hubiera acreditado lo contrario ni que la demandante tuviera bonos pendientes por redimir.
Señaló que el art. 83 de la Ley 100 de 1993 impone el deber de gestionar a nombre del afiliado la garantía de pensión mínima a las AFP, y si estas incumplen el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, deberán pagar con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, como si fuera a través de retiro programado o, con cargo de los propios recursos de la AFP, en caso de que no existan recursos suficientes para atender ese pago y por razones imputables al fondo no se presentaron de manera oportuna las solicitudes de pago, y en el presente caso, Colfondos debió estudiar la solicitud de la demandante o por lo menos calcular si tenía el capital necesario al momento en que radicó la petición (23 de marzo de 2021), pero no lo hizo porque no la resolvió de fondo ni le dio trámite a pesar de que fue clara en establecer su deseo de pensionarse aplicando a la garantía de pensión mínima y la AFP contaba con toda la información requerida para ello, motivo por el que también impuso los intereses moratorios a cargo de Colfondos (archs. 23, 24 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN Colfondos SA insistió en que la demandante no ha realizado una reclamación que cumpliera con los estándares y con los requerimientos que en su momento la AFP le hizo; además, esta prestación se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales, de ahí que el pago de la misma no sea de responsabilidad del fondo, por tanto tampoco son procedentes los intereses moratorios, porque los réditos surgirían por la mora en la obligación a cargo de la mencionada Cartera Ministerial, pues como la demandante no cumplió los requerimientos efectuados, la AFP no podía ejecutar los trámites entre ella y la OBP, sin que haya obrado de mala fe.
En consecuencia, solicita que «se revoque la sentencia y en su defecto se agregue que dicha pretensión estaba en cabeza del Ministerio de Hacienda». ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 4 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones Colfondos con los mismos argumentos que expuso en la contestación a la demanda y la apelación (archs. 2, 3 C04).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el pago de la garantía de pensión mínima se encuentra en cabeza del fondo demandado, de ser así, si son procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Responsabilidad en el pago de la garantía de pensión mínima de vejez.- El art. 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa para aquellos afiliados al RAIS, quienes llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad; de ahí que tal garantía constituye un subsidio.
De conformidad con el art. 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2° del Decreto 142 de 2006, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la AFP con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, claramente incluye la cuantía del bono pensional; así que una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales de la mencionada Cartera Ministerial, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital y determinar si otorga y paga o no el subsidio estatal, reconocimiento que está exclusivamente en cabeza del Estado.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 5 Adicional a lo anterior, no se puede pasar por alto que el art. 3° del Decreto 142 de 2006 estableció que ese subsidio se debe reconocer hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la garantía temporal, en los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía y se estableció que: «Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.
La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.» En el presente caso, no se discutió por parte de la recurrente que la demandante reúne los requisitos establecidos en el reseñado art. 65 de la Ley 100 de 1993, pues al nacer el 4 de mayo de 1961 cumplió los 57 años de edad en el año 2018 y a la fecha cuenta con 62 años (págs. 79-81 arch. 2 C01); además, según el último reporte de días acreditados expedido por Colfondos, a 30 de marzo de 2021 acreditó un total de 1161.71 semanas (págs.. 87-102 arch. 2 C01), lo que resulta coherente con el extracto y la historia laboral emitidos por la AFP el 8 de enero de la misma anualidad, de los que se desprende que a esa data contaba con 1148 semanas cotizadas en el sistema general de pensiones y a 16 de junio de 2020 con 1123.14 (págs. 103-120, 122- 125 arch. 2 C01).
Con base en lo anterior, el 15 de marzo de 2021 la demandante solicitó a Colfondos SA a través de un derecho de petición, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima (págs.. 82-84 arch. 2 C01). Aunado a ello, nótese que la a quo requirió a la AFP demandada con el fin de que demostrara si la demandante cuenta con el capital necesario para financiarse una mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV de acuerdo con lo establecido en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, e informar si cumplió con el deber contenido en el art. 18 del Decreto 656 de 1994, pero Colfondos guardó silencio (archs. 20, 21 C01); por el contrario, junto con el libelo demandatorio se aportó el reseñado extracto de pensión obligatoria con el cual se colige que ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 6 Martha Oneira, para el 8 de enero de 2021 contaba con un saldo total acumulado de $65.691.084 (págs. 103-108 arch. 2 C01), por lo que con los aportes efectuados con un IBC de $1.966.375 entre esa data y el 30 de marzo de 2021 cuando completó 1161.71 semanas, claramente no alcanzaba a tener el capital suficiente para el financiamiento de una pensión de vejez en el RAIS.
Es que el mencionado art. 9° del Decreto 832 de 1996 recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en concordancia con los arts. 83 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 656 de 1994, establece una obligación en cabeza de las AFP para que ejecuten el control de saldos de la cuenta de ahorro individual, con el fin de percatarse si los recursos de dicha cuenta, son insuficientes para financiar una mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV por más de un año, caso en el cual debe informar a la Oficina de Bonos Pensionales para que proceda a efectuar la apropiación de recursos y autorizar la utilización de los recursos del subsidio en mención, situación que aquí no demostró por parte de la AFP.
Ahora, sin desconocer claramente que el subsidio al que se ha hecho mención y que es el reclamado por la demandante, es de reconocimiento netamente estatal, el art. 21 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el art. 4°, estableció en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos: «Artículo 21: Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
(…)» (Negrillas fuera del texto). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 7 En estos términos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha avalado la condena impuesta en forma directa, pero provisional, a las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, por concepto de la garantía de pensión mínima, verbigracia en sentencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021, CSJ SL4320-2022, CSJ SL1069-2023, cuando quiera que incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, retardando injustificadamente el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, como aquí sucedió. Lo anterior, en la medida en que una vez elevada la solicitud por parte de la demandante como afiliada a Colfondos, relativa al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, esta AFP no acreditó por ningún medio probatorio, teniendo la carga de hacerlo conforme a los arts. 164 y 167 del CGP, haber efectuado los trámites necesarios para, por lo menos, estudiar si ello era procedente, ya que con la comunicación del 30 de marzo de 2021, en respuesta al derecho de petición al que le asignó el radicado 210324-001594 simplemente se limitó a expedir «el listado de aportes a la fecha por concepto de vejez, invalidez y sobrevivencia donde se relacionan semanas cotizadas, fecha del primer aporte, último periodo cotizado y consignaciones que le han realizado los empleadores a la señora Martha Oneira Pérez, entre otros al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S. A. así como el ultimo extracto en el producto de pensión para su validación.» (pág. 85, 86 arch. 2 C01), documental de la que como se vio, se colige que en efecto, la demandante sí reúne los requisitos para ser beneficiaria de la garantía, y pese a ello, no requirió en forma inmediata al ente estatal para su reconocimiento y por el contrario, sostuvo la AFP que en el sistema no se evidenciaba que la afiliada haya remitido solicitud para realizar el estudio pensional, pasando por alto que en la reseñada petición Martha Oneira fue clara en solicitar sin duda alguna «la garantía de pensión mínima, en desarrollo al principio de solidaridad, con las mesadas pasadas, futuras, comunes y especiales, con los respectivos intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993» anexando para el efecto, su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía (pág. 82-84 arch. 2 C01).
Frente a esto último se precisa, no se acreditó en el proceso que el actuar de la AFP estuviera provisto del estándar mínimo de diligencia y cuidado que se le demanda como integrante de la seguridad social, ni demostró que el retardo no era imputable a ella, y ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 8 precisar que la omisión de las AFP en tramitar la garantía de pensión mínima de vejez ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público, no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa (CSJ SL 20 feb. 2013 rad. 41993, CSJ SL4531- 2020), y que «dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna» (CSJ SL2676-2021).
Adicionalmente se ha establecido que la garantía de pensión mínima de vejez, se financia con los saldos que existen en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los aportes del Estado (art. 7° del Decreto 832 de 1996 - CSJ SL4108-2020, CSJ SL2676-2021), de ahí que no se equivocó la a quo en imponer la orden provisional a Colfondos SA de reconocer la prestación invocada, tras encontrar acreditados los requisitos para ello, pues corresponde a la administradora de pensiones del RAIS su otorgamiento con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y adelantar a nombre de la afiliada los trámites ante el Ministerio de Hacienda, en los términos dispuestos en la normativa a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, se confirma lo decidido en primera instancia. Intereses moratorios.- Los réditos previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, dado que su imposición es simplemente el resarcimiento económico ante los efectos adversos para el acreedor, por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto su naturaleza no es sancionatoria (CSJ SL5627-2019, CSJ SL3130-2020, CSJ SL2512-2021).
Tampoco basta con que los fondos de pensiones discutan o cuestionen el reconocimiento de las prestaciones para exonerarse de los intereses moratorios, como pareciera entenderlo de manera equivocada la apelante, lo que no está acorde con la finalidad del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5293-2018, CSJ SL1243- 2019, CSJ SL2587-2019, CSJ SL3051-2019, CSJ SL4601-2019 y CSJ SL4599- 2019) ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 9 En el presente caso, no se acreditó que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente, por el contrario, tal como se dejó por sentado, la entidad sí retardó el trámite de la prestación, pues a pesar de haberse solicitado por la demandante el acceder a la garantía de pensión mínima desde el 15 de marzo de 2021, Colfondos pasó por alto tal situación, sin informarle que ha debido radicar la petición a través de un formulario, y a pesar de que con los anexos allegados por la peticionaria, se tenía claridad de que para esa fecha contaba con 59 años de edad y según la historia laboral que reposaba en poder de la AFP tenía 1161.71 semanas, se itera, la AFP no demostró haber efectuado los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos anteriormente expuestos, ya que ni siquiera la historia laboral de la demandante se encontraba actualizada y registrada ante la Oficina de Bonos Pensionales, conforme la certificación allegada por la parte actora, que fue puesta en su conocimiento por Colfondos, teniendo la obligación legal de hacerlo desde el momento mismo de la afiliación (pág. 121 arch. 2 C01).
En este punto, es necesario traer a colación un pronunciamiento de nuestro Máximo Órgano de Cierre en sentencia CSJ SL2676-2021, relativo al diligenciamiento de los formularios como requisito para poder tramitar la garantía de pensión mínima: «(…) en cuanto a las formalidades que la censura echa de menos respecto al trámite que la demandante debió surtir para el pago de la garantía de pensión mínima, es claro que ello no es una situación negativa que pueda trasladarse al afiliado, sino por el contrario, es una gestión que debe dirigir la entidad administradora de pensiones, al punto que debe provisionar las sumas que se requieran para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su cargo (artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2.° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996).» Lo anterior derruye los argumentos expuestos por la apelante y conlleva a confirmar la decisión recurrida.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CGP se impondrán costas en la alzada a cargo de Colfondos SA comoquiera que le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; para tal efecto se deberán incluir como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV para esta anualidad, en la liquidación respectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 024 2021 00021 03 10 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de Colfondos SA, como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsBRD8djAgpLi L7swbbHUn0BJ0oPURyNb9B0ApraAVpp-Q?e=vIENii Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5151325578e5cc6ae31a236d06d6a78e68274b99fe9193c1b9aedbe435ad1b41 Documento generado en 16/04/2024 02:21:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica