TEMA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ALZADA - Recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento. / HECHOS: En el presente proceso verbal con pretensión de restitución de inmueble arrendado, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024.
Notificada la sentencia, en la misma diligencia, el apoderado de la parte demandante manifestó interponer recurso de apelación, señalando el argumento que consideró constituía reparos concretos, luego de lo cual no amplió lo expuesto en audiencia, en cuya virtud el expediente fue remitido a esta Corporación estando pendiente decidir sobre la admisibilidad del recurso.
TESIS: Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso la formulación del recurso de apelación frente a la sentencia sufrió importantes variaciones; esta nueva normativa estableció diferentes etapas que deben surtirse para el efecto; así entonces, si la sentencia fue proferida en audiencia, el recurso debe formularse en dicha diligencia, de forma verbal e inmediatamente ésta se pronuncie; el recurrente también tiene la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para cuyo efecto tiene dos oportunidad es, una en la misma audiencia seguidamente a la formulación de la apelación y, la segunda, por escrito, dentro del término de tres (3) días siguientes a la diligencia; oportunidad que también aplica para formular el recurso y reparos en contra de una sentencia dictada de forma escrita.
El recurso debe ser concedido por el juez de primera instancia al finalizar la audiencia o posterior a su formulación, pero en caso de no formularse en alguna de las dos oportunidades referidas los reparos concretos, corresponde al a quo declararlo desierto. Adicional a lo anterior, el recurrente tiene la carga, en sede de segunda instancia, de sustentar el recurso, sustentación que debe versar sobre los reparos planteados ante el Juez de primera instancia. (…) Sobre la forma en que se debe recurrir, ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento.
El término reparos en materia procesal alude a la expresión concreta de las inconformidades que se tienen respecto de la sentencia de primer grado, esto es, los desacuerdos frente a la determinación del a quo y los yerros que considera el recurrente contiene dicha decisión. (…) Ahora, para asumir la competencia en segunda instancia, se debe cumplir con las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, las cuales consisten en que la providencia sea apelable; que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable y, que el recurso se interponga oportunamente cumpliendo con las demás cargas consagradas legalmente, pero como en el presente caso no se cumple con el último de los requisitos, esta Corporación carece de competencia funcional para asumir su conocimiento.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 16/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO M C O P Radicado 05308 31 03 001 2023 00104 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO VERBAL DEMANDANTE GARDENS Y COMPAÑÍA S.A.S. DEMANDADO JORGE IVÁN CARDONA ECHEVERRI INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIA - PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA RADICADO 05308 31 03 001 2023 00104 01 INTERNO 2024 –054 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N°052 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN. Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Abordado el estudio del presente asunto con miras a decidir sobre la admisibilidad de la alzada frente a la sentencia de primera instancia, se evidencia que no resultaba viable que se concediera el recurso de apelación formulado por la parte demandante, como se pasa a explicar. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso verbal con pretensión de restitución de inmueble arrendado, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024. Notificada la sentencia, en la misma diligencia, el apoderado de la parte demandante manifestó interponer recurso de apelación, señalando el argumento que consideró constituía reparos concretos, luego de lo cual no amplió lo expuesto en audiencia, en cuya virtud el expediente fue remitido a esta Corporación estando pendiente decidir sobre la admisibilidad del recurso.
II. CONSIDERACIONES LA INADMISIBILIDAD DE LA ALZADA Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso la formulación del recurso de apelación frente a la sentencia sufrió importantes variaciones; esta M C O P Radicado 05308 31 03 001 2023 00104 01 nueva normativa estableció diferentes etapas que deben surtirse para el efecto; así entonces, si la sentencia fue proferida en audiencia, el recurso debe formularse en dicha diligencia, de forma verbal e inmediatamente ésta se pronuncie; el recurrente también tiene la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para cuyo efecto tiene dos oportunidades, una en la misma audiencia seguidamente a la formulación de la apelación y, la segunda, por escrito, dentro del término de tres (3) días siguientes a la diligencia; oportunidad que también aplica para formular el recurso y reparos en contra de una sentencia dictada de forma escrita.
El recurso debe ser concedido por el juez de primera instancia al finalizar la audiencia o posterior a su formulación, pero en caso de no formularse en alguna de las dos oportunidades referidas los reparos concretos, corresponde al a quo declararlo desierto. Adicional a lo anterior, el recurrente tiene la carga, en sede de segunda instancia, de sustentar el recurso, sustentación que debe versar sobre los reparos planteados ante el Juez de primera instancia. En relación con la formulación de los reparos concretos ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: “- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».
“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» “d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305) (Resaltado intencional).
Sobre la forma en que se debe recurrir, ha indicado la mentada Corporación que recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento (Sentencia SC10223 del 1 de agosto de 2014 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona radicado 11001 31 10 013 2005 01034 01).
M C O P Radicado 05308 31 03 001 2023 00104 01 El término reparos en materia procesal alude a la expresión concreta de las inconformidades que se tienen respecto de la sentencia de primer grado, esto es, los desacuerdos frente a la determinación del a quo y los yerros que considera el recurrente contiene dicha decisión. Para ilustrar este entendimiento, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Magistrado y profesor Octavio Augusto Tejeiro Duque en el XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal celebrado en el mes de septiembre de 2017, quien explicó lo siguiente: “En efecto, reparo es, entre otras acepciones que le asigna el Diccionario de la Lengua Española “…la observación sobre algo para señalar en ello una falta o defecto…” mientras que según el mismo texto, argumento es un razonamiento “…para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma…” al paso que significa, según Atienza “…una razón a favor o en contra de una determinada tesis…” Empero, el ordenamiento los maneja ambos para delimitar la competencia del superior, diciendo que solo puede pronunciarse en relación a los reparos concretos y a los argumentos expuestos, de suerte que, si se atiende a las dos expresiones no como sinónimas sino como complementarias -cual parece que quiso tratarlas el legislador-, se arriba a la conclusión de que los unos y los otros en conjunto definen la capacidad decisoria del ad-quem, fundamentalmente con la idea de respetar las garantías del debido proceso y derecho de defensa de quien no ha interpuesto la alzada…” Bajo el anterior entendimiento y analizado el argumento que como reparo presentó en la audiencia el apoderado de la parte demandante (Video 38 minuto 35 en adelante), se advierte palmario que no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer grado, pues se limitó a expresar que “los reparos concretos contra el fallo es que el señor nunca ha pagado ni va a pagar lo que debe así sea del arriendo o de la servidumbre, por lo tanto yo considero que estamos perjudicados en el caso del no pago de la fecha de que el adeuda esos arrendamientos”, argumento que no contiene un reproche o ataque contra la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que en la misma se desestimaron las pretensiones por no haberse acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, no habiendo la parte demandante dirigido su denominado “reparo” a los específicos fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la juez de primera instancia, esto es, exteriorizó el recurrente su intención de oponerse a la sentencia, pero en nada contradijo los razonamientos que sirvieron de suste nto a la falladora de primer grado para denegar las pretensiones.
En tales circunstancias, no es posible emitir un pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que la parte demandante recurrente no cumplió con la carga M C O P Radicado 05308 31 03 001 2023 00104 01 de formular los reparos concretos, siendo pertinente precisar que no se está imponiendo ni estudiando la carga de sustentar la alzada, porque ese acto hace parte de otro momento procesal; sino, se insiste, por la omisión de plantear reparos, que son precisamente las inconformidades que luego deben sustentarse en sede de segundo grado y que son fundamentales (los reparos) pues delimitan la competencia de la segunda instancia. Ahora, para asumir la competencia en segunda instancia, se debe cumplir con las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, las cuales consisten en que la providencia sea apelable; que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable y, que el recurso se interponga oportunamente cumpliendo con las demás cargas consagradas legalmente, pero como en el presente caso no se cumple con el último de los requisitos, esta Corporación carece de competencia funcional para asumir su conocimiento.
Lo adecuado era, en primer lugar, que la juez de primera instancia declarara desierto el recurso de apelación, pero como ello no se hizo, es procedente declarar inadmisible la alzada en esta sede, pues de admitirla y darle trámite se incurriría en una falta de competencia funcional que puede conllevar a una eventual nulidad. Así lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en eventos donde de manera inadecuada se ha adelantado el trámite de un recurso de casación improcedente; al respecto, resulta pertinente traer a colación la reseña realizada por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en providencia AC6998-2017 del 24 de octubre de 2017, radicado 13001-31-03-002- 2009-00109-01, así: “De conformidad con lo anterior, no hay duda de que se incurrió en error en la concesión de la aludida impugnación extraordinaria por parte del ad quem y, en el trámite surtido por la Corte, porque, se repite, a la luz del C. de P.C., la determinación por medio de la cual fue revocada la sentencia aprobatoria de la partición, para en su lugar disponer que la división debía ser ad valorem, no tiene la categoría de «sentencia», sino de «auto» y éste se halla excluido de casación. Y bajo los lineamientos del C.G.P., la providencia determinante de que la división de la cosa común debe efectuarse materialmente o por venta, también se adopta mediante auto y frente a éste no procede casación, sino apelación 1.
En todo caso, es impostergable precisar que el Código de Procedimiento Civil es la regulación que ha regido el trámite de las instancias, mientras que la 1 Artículo 409, inciso final C.G.P. M C O P Radicado 05308 31 03 001 2023 00104 01 normativa que concierne al recurso de casación es la correspondiente al Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto en la regla del 5º del artículo 625 ibídem, según la cual «[…] los recursos interpuestos, […], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron […]». 7.
Lo anterior pone de presente que esta Corporación carecía de competencia funcional para conocer de la indicada impugnación, lo cual implica que la actuación surtida se halle afectada de nulidad, y como la misma se torna insaneable, su declaratoria debe ser la consecuencia. Así las cosas, se invalidará la tramitación surtida ante la Corte, desde el proveído de cinco de julio de 2016, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, solución que la Sala ha adoptado en diversos pronunciamientos dentro de ellos, en CSJ AC 19 nov. 2004, rad. 7644, en el cual, además, expuso: «Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo -tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a post eriori, pero en el presente asunto -como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art.144 del C. de P.C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘…al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.
Porque [como] el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’ (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850, reitera do posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pag. 51, CXXXVIII, pag 83, CLI, pag. 38 y CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578, y cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054).
Igualmente, en providencia CSJ AC 31 mar. 2009, Rad. 2005-00775-01, reiteró: En lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge de la propia ley.
Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto (…). 'Así, la memoria realizada evidencia, sin discusión alguna, la coherencia que ha mantenido la Corporación en torno a la eventual admisión equivocada del recurso de casación, luego, en tanto no haya razón, como en efec to no la hay, frente a hipótesis de características similares, corresponde apartarse, en cualquier momento, de esa equivocada decisión y optar, en procura de enmendar tal desatino, por la nulidad de la actuación viciada.
(…)” M C O P Radicado 05308 31 03 001 2023 00104 01 III. COLOFÓN. Atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica de conformidad con el artículo 105 del CPG en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 982d60d47993c9f180ba91ff2267958684e86a81b6d3974cece35c0ee904f046 Documento generado en 16/04/2024 09:28:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica