República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2021-00133-01 Radicación interna: 5053 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Pedro Yadsit Pérez Meneses y otros Demandados: Alonso Ángel González y Seguros Generales Suramericana S.A. Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante acta No. 061-2023 de Sala de la fecha 1.
INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 2 2.1.1.1 A través de apoderado judicial los señores PEDRO YADSIT PÉREZ MENESES representado por su hermano DEIMAR YOVANNY PÉREZ MENESES en calidad de Apoyo designado por el Juzgado 4 de Familia de Cali, ROSA AVELAIDA MENESES ARIAS, PEDRO PABLO PÉREZ MONCADA, DEIMAR YOVANNY PÉREZ MENESES, YENY YURLEY PÉREZ MENESES, DEYBI SAIR PÉREZ MENESES, LEIDY DAYANA PÉREZ MENESES, LAURA SOFÍA PÉREZ NIÑO. ÁNGEL DAVID PÉREZ NIÑO y VALENTINA VELASCO PÉREZ, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., para que, previo el trámite de un proceso verbal, se los declare civil y extracontractualmente responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito del que se derivaron las lesiones de PEDRO YADSIT PÉREZ MENESES, hijo, hermano y tío de los demandantes. 2.1.1.2 Como consecuencia, solicita que se los condene a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: a) A Favor de Pedro Yadsit Pérez Meneses (víctima): Lucro Cesante: $313.329.751,31;
Daños morales: $90.852.600; daño a la salud: $$90.852.600; daño a la vida de relación: $90.852.600 b) A favor de Rosa Avelaida Meneses Arias (madre): Daño moral: $90.852.600; Daño a la vida de relación: $90.852.600 c) A favor de Pedro Palo Pérez Moncada (padre): Daño moral: $90.852.600; Daño a la vida de relación: $90.852.600 d) A favor de Deimar Yovanny Pérez Meneses (hermano): Daño moral: $90.852.600;
Daño a la vida de relación: $90.852.600 e) A favor de Yeny Yurley Pérez Meneses (hermana): Daño moral: $90.852.600; Daño a la vida de relación: $90.852.600 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 3 f) A favor de Deybi Sair Pérez Meneses (hermano): Daño moral: $90.852.600;
Daño a la vida de relación: $90.852.600 g) A favor de Leidy Dayana Pérez Meneses (hermana): Daño moral: $90.852.600; Daño a la vida de relación: $90.852.600 h) A favor de Lara Sofía Pérez Niño (sobrina): Daño moral: $45.426.300; Daño a la vida de relación: $45.426.300 i) A favor de Ángel David Pérez Niño (sobrino): Daño moral: $45.426.300;
Daño a la vida de relación: $45.426.300 j) A favor de Valentina Velasco Pérez (sobrina): Daño moral: $45.426.300; Daño a la vida de relación: $45.426.300 Total: dos mil seiscientos veintitrés millones ciento noventa y nueve mil setecientos treinta y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($2.623.199.737,34) 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 A las 22:30 hora del 29 de enero de 2018, el señor PEDRO YADSIT PÉREZ MENESES, transitaba como conductor de la motocicleta de placas XST-53C por la Calle 13 de Cali en sentido norte-sur, “cuando a la altura de la carrera 32, fue envestido por el vehículo de placa DSN-319, conducido por el señor ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ”, quien “omitió la señal de pare de la carrera 32” 2.1.2.2 Producto del accidente, el señor Pedro Yadsit Pérez Meneses sufrió las siguientes lesiones: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 4 “TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO, HEMATOMA SUBDURAL AGUDO CON COMPONENTE EPIDURAL FRONTO PARIETAL DERECHO, EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POSTRAUMATICA, HERIDA DE CUERO CABELLUDO, TRAUMA FACIAL, FRACTURA DE LA PARED ANTERIOR Y LATERAL DEL ANTRO MAXILAR IZQUIERDO HEMOSENO EN EL INTERIOR, FRACTURA DEL ARCO CIGOMATICO DEL LADO IZQUIERDO, FRACTURA DE LA PARED LATERAL DE LA ORBITA IZQUIERDA, FRACTURA DEL HUESO TEMPORAL IZQUIERDO, FRACTURA DEL PISO DE LA ORBITA IZQUIERDA, TRAUMA CERRADO DE TORAX, CONSUSIONES PULMONARES BILATERALES, TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, LACERACION ESPENICA EN EL POLO SUPERIOR” 2.1.2.3 Para la fecha del accidente, el vehículo de placas DSN-319 era de propiedad de ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ y se encontraba asegurado con seguros GENERALES SURAMERICANA S.A. 2.1.2.4 El accidente de tránsito fue documentado en el informe policial de accidente de tránsito No. A000705706 del 30 de enero de 2018 en donde se registró como testigo de los hechos al señor Janner Duque Morales. 2.1.2.5 El 20 de febrero de 2019, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Pedro Yadsit Pérez Meneses en un 97.20%.
Para la época del accidente el señor Pedro Yadsit Pérez Meneses laboraba como trabajador dependiente de la empresa Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. devengando un salario mensual de un millón ochenta mil pesos M/cte. ($1.080.000) 2.1.2.6 Dada la discapacidad permanente dictaminada, el 13 de febrero de 2020 el Juzgado 4 de Familia de Oralidad de Cali nombró, como “apoyo transitorio” del señor Pedro Yadsit Pérez Meneses a Deymar Yovanny Pérez Meneses.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 5 2.1.2.7 Las lesiones ocasionadas al señor Pedro Yadsit Pérez Meneses han afectado psicológica y emocionalmente a sus familiares. 2.1.2.8 El 17 de abril de 2020 se radicó reclamación extrajudicial ante Seguros Generales Suramericana S.A., quien mediante comunicación del 15 de mayo del mismo año negó el pago de la indemnización al no estar demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo de placa DSN-319. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL”, “CULPA DE LA VICTIMA COMO CAUSA EXTRAÑA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, “SOLICITUD EXAGERADA DE PERJUICIOS”, “PRESUNCION DE CULPA DE AMBAS CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO POR COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, “LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. AL VALOR ASEGURADO”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA ASEGURADORA Y LOS DEMANDADOS”, “EXCEPCION SUBSIDIARIA DE CONCURRENCIA DE CULPAS”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA.” Sostiene que el conductor de la motocicleta no cumplió con sus deberes de PRUDENCIA, PERICIA Y CUIDADO ni con las normas establecidas en el CODIGO NACIONAL DE TRANSITO de disminución de la velocidad en la proximidad de una intersección vial, conforme lo ordena el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.
Igualmente, que “desatendió la señal existente sobre la vía que indicaba límite de velocidad de 30 KM/h”. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 6 Que, de acuerdo con el Informe Técnico Pericial de Reconstrucción de accidentes de Tránsito RAT2, efectuado por IRS VIAL aportado al proceso “Se pudo determinar que antes del impacto, el vehículo número 1 CAMIONETA se desplazaba por el carril izquierdo de la vía que conduce de occidente a oriente, en la carrera 32 con calle 13 a una velocidad entre cero (0) y 12 km/h. el vehículo número 2 MOTOCICLETA se desplazaba por el carril derecho de la calle 13, sentido norte- sur a una velocidad comprendida, al momento del impacto entre 33 Km/h y 45 Km/h.” Que, las evidencias físicas: daños de los vehículos (camioneta: parte trasera izquierda - parabrisas trasero - motocicleta: parte frontal, carenaje, unidad de luz, tanque de combustible y barras telescópicas), huellas de arrastre y posición final de los vehículos, prueban que el conductor de la motocicleta transitó con exceso de velocidad, siendo su conducta determinante en la ocurrencia del accidente dada la concurrencia de actividades peligrosas.
Y, con todo, que el IPAT “no estableció una hipótesis en contra del asegurado conductor del vehículo de placas DSN-319”, cosa que derruye la configuración del nexo causal. Afirmó, que los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en la demandan exceden los límites máximos fijados por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en calidad de 60 SMLMV por muerte, sino que además, el daño a la vida de relación sólo puede ser reconocido a favor de la víctima directa del hecho dañoso, y con todo, aquel incluye del daño a la salud reclamado de manera independiente.
Que la suma asegurada para la póliza Número 900000030516 constituye el límite de la indemnización, no existiendo solidaridad alguna entre la compañía aseguradora y su asegurado – valor asegurado: $2.040.000.000 2.1.3.2 A su turno, el demandado ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ formuló excepciones de mérito que denominó: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 7 “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA PEDRO YADSIT PEREZ MENESES”, “AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD”, “CONCURRENCIA DE CULPAS (Subsidiaria)”, “DE PRUEBA ACERCA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES”, “TASACION EXCESIVA DEL DAÑO MORAL”, “EL DAÑO DE SALUD NO HA SIDO RECONOCIDO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, “INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DAÑO A LA VIDA EN RELACION” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
Aseguró que no fue el responsable del accidente, que el conductor de la motocicleta fue quien infringió las normas de tránsito pues aquel transitaba con exceso de velocidad y no la disminuyó al acercarse a la intersección, siendo su conducta determinante de la producción del daño y configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue “el señor Pedro Yadsit Pérez Meneses quien conducía la motocicleta de placas XST 53C quien cruzo la vía sin la precaución necesaria cuando el semáforo para su cruce se encontraba en rojo.” Que prueba de lo anterior, es que camioneta que conducía el demandado presentó daños en la parte trasera izquierda y parabrisas trasero.
Cuestionó la credibilidad del supuesto testigo del accidente, de quien dice, no es consistente en su declaración, ello por cuanto en su declaración extraprocesal afirmó que “conducía motocicleta, sin embargo, revisado el RUNT no poseía licencia para conducir motocicleta a la fecha del accidente”, que ése al referirse a la forma como ocurrió el accidente dijo que “de manera sorpresiva salió una camioneta roja de la carrera 32 y atropelló al motociclista que iba delante de mí”, pero que, “de acuerdo con las fotografías y zonas de impacto de la camioneta y de la motocicleta en la cual se movilizaba el señor Pedro Yadsit Pérez Meneses, no es cierto que existiera un atropello” (subraya origina) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 8 Así mismo, que el testigo indicó que “el señor de la camioneta intenta huir, por lo que le atravesé la motocicleta”; situación que afirma, “no es cierto pues basta con revisar las fotografías y la posición final del vehículo de placas DSN 319 para evidenciar que se detuvo de manera inmediata.” Que el testigo también indicó que la ocurrencia del accidente fue a las 10:30 pm, como se indica en el IPAT A000705706, pero que, revisado el informe FPJ4 de Actuaciones del Primer Respondiente se indica como hora probable del accidente 23:18, existiendo “mucha diferencia tiempo por una persona que dice haber visto”.
Que las anteriores inconsistencias “generan demasiadas dudas” de si el supuesto testigo realmente observó lo que ocurrió y evidencia “lo proclive en pretender endilgar responsabilidad al señor Alonso Ángel González conductor del vehículo de placas DSN 319.” Finalmente, LLAMÓ EN GARANTÍA a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien contestó el llamamiento en términos similares a los expuestos en la contestación que hizo a la demanda. 2.1.3.3 Ambos demandados objetaron el juramento estimatorio al no existir soportes que respalden la afirmación de que la época del accidente la víctima devengaba la suma de $1.080.000, así como la errada liquidación de los daños patrimoniales reclamados. 2.1.4 En el trámite procesal Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran: i) Historia clínica del señor Pedro Yadsit Pérez Meneses; ii) Informe Policial de Accidentes de Tránsito del 30 de enero de 2018 de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali; iii) Dictamen pericial de reconstrucción y experimentación del 8 de agosto de 2021 rendido por Mauricio Vega Rengifo – Físico Forense; iv) Dictamen Pericial De Reconstrucción De Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 9 Accidente No. 210622274 del 9 de julio de 2021, efectuado por IRS VIAL sobre la investigación y reconstrucción del accidente de tránsito ocurrido el día lunes 29 de enero de 2018, a las 11:30 hora; v) interrogatorios de las partes; y, vi) testimonio de Janner Andrés Duque Morales; y, vi) copia de las actuaciones penales surtidas dentro del proceso por lesiones personales en accidente de tránsito con SPOA 7600160001962001880448. 2.1.5 En la sentencia apelada 2.1.5.1 El Juez 6 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas concurrentes y, dejar sentado que la inexistencia injustificada del demandado Alonso Ángel González genera la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión aducidos en la demanda a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, según dispone el ordinal 4º del artículo 372 del C.G.P., declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y declaró civilmente responsable al señor Alonso Ángel González de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 29 de enero de 2018.
Afirmó que, en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad civil, hecho, daño, y nexo de causalidad al haber quedado acreditado que a pesar de que ambas partes ejercían una actividad peligrosa, fue la conducta del demandado señor Alonso Ángel González la causa eficiente que originó el accidente, verificándose así la hipótesis del accidente señalada en el IPAT, relacionada con el código 142, esto es, “semáforo en rojo para una de las partes”, y contribuyó de forma decisiva en el deterioro de la salud del demandante, “resultando irrelevante si el motociclista contaba o no con la licencia de conducción o inclusive transitaba a una velocidad mayor de la permitida, por cuanto correspondería a eventuales sanciones contravencionales de tránsito de cuya desatención no se deriva el accidente.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 10 Recalcó, que a pesar de que el proceso cuenta con dos dictámenes periciales de reconstrucción de accidente de tránsito que, indican que la velocidad en promedio a la que transitaban los vehículos era menor de 30Km/h, ninguno de ellos resulta concluyente en torno de si hubo “algún elemento técnico que permita inferir la causa efectiva del accidente o en su defecto, la violación de la señal de rojo de los semáforos instalados en la intersección de la calle 13 con carrera 32 de Cali”, resultando en esas condiciones relevante el testimonio del señor Janner Duque de cuyas aseveraciones dijo, se puede afirmar que el accidente se produjo por “la falta de cuidado del conductor del vehículo tipo camioneta color rojo e identificado con la placa DSN-319, de propiedad del demandado Alonso Ángel González”, quien fue imprudente “al no respetar la señal de pare o detener su vehículo al momento de encontrarse el semáforo en rojo.” Tesis de culpabilidad del demandado que, dijo, se refuerza con el indicio que en su contra prevé los numerales 3 y 4 del artículo 372 del C.G.P. por su incomparecencia justificada a la audiencia inicial.
Por lo anterior, condenó a los demandados ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar por concepto de perjuicios materiales a PEDRO YADSIT PÉREZ MENESES, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente: $2.436.799.oo Por concepto de lucro cesante consolidado: $16.712.301.oo Por concepto de lucro cesante futuro: $255.697.797.oo Por concepto de daño moral: $60.000.000.oo Por concepto de daño a la vida de relación: $60.000.000.oo Y, a favor de los demás demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 11 ROSA AVELAIDA MENESES ARIAS $50.000.000.oo PEDRO PABLO PÉREZ MONCADA $50.000.000.oo DEIMAR YOVANNY PÉREZ MENESES $30.000.000.oo ÁNGEL DAVID PEREZ NIÑO $ 5.000.000.oo LAURA SOFÍA PÉREZ NIÑO $ 5.000.000.oo YENY YURLEY PÉREZ MENESES $30.000.000.oo VALENTINA VELASCO PEREZ $ 5.000.000.oo DEYBI SAIR PÉREZ MENESES $30.000.000.oo LEIDY DAYANA PÉREZ MENESES $30.000.000.oo Frente a estos últimos, negó el reconocimiento del daño a la vida de relación bajo el argumento de que el mismo, “corresponde únicamente frente a la víctima directa” en, tanto que, “parten de las alteraciones psicofísicas que impiden o dificultan gozar de actividades rutinarias o bienes de la vida que se disfrutaban antes del hecho lesivo, quien en esencia las padece la víctima del accidente.” 2.1.6.
En los reparos concretos a la sentencia Dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de los demandados apelaron la sentencia aduciendo, en síntesis, que el a quo valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta de la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad, o en su defecto, de una concurrencia de causas.
También, que efectuó una inadecuada tasación de perjuicios. 2.1.7 En la sustentación del recurso En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia, así: 2.1.7.1 Suramericana Seguros Generales S.A. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 12 i) En el presente proceso no se logró demostrar que el señor Alonso Ángel González hubiera violado el semáforo en rojo y causara el accidente de tránsito donde resulto gravemente lesionado el señor pedro Yadsit Pérez meneses, las pruebas documentales apuntan a que la violación del semáforo en rojo fue por el motociclista lesionado.
Sostiene que el juez fundó su decisión únicamente a partir del testimonio rendido por el testigo Janner Duque, pasando por alto que su declaración contiene múltiples contradicciones y no está acorde con lo plasmado en el IPAT ni en los dictámenes periciales que se arrimaron como pruebas al proceso respecto de cómo se produjo el impacto, la posición final de los vehículos etc.
Inconsistencias, entre las que dice, se destacan: 1) que se desplazaba a una distancia de 200 a 300 metros respecto de la motocicleta que conducía el señor Pérez Meneses, cuando en la declaración extra proceso rendida ante notaría éste afirmó que transitaba a una distancia de tres (3) metros; 2) que el choque se presentó con la parte delantera del vehículo camioneta y que el cuerpo del motociclista fue a dar contra un “paral” del semáforo, cuando los daños de la camioneta son en la parte trasera y el poste del semáforo al que se refiere el testigo está ubicado detrás de la zona del impacto; y 3) que la moto se deslizó sobre la mitad de la vía y el motociclista “salió volando hacía el poste”. ii) Fallecimiento del demandado, señor Alonso Ángel González con anterioridad a la audiencia inicial realizada el día 20 de febrero de 2023.
Afirma que, conforme lo acreditan las consultas efectuadas ante el ADRES y la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor ALONSO ÁNGEL GOZÁLEZ falleció en diciembre del año 2022, es decir, antes de que se llevará a cabo la audiencia inicial, razón por la que, respecto de él, no se podían aplicar las sanciones procesales, económicas y jurídicas por su Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 13 inasistencia a la audiencia; entre ellas, la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión aducidos en la demanda a favor de la parte demandante de que trata el artículo 372 del C.G.P. iii) Se probó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad civil, por parte de los demandados.
Indica que si bien con los dictámenes aportados no se pudo determinar quién transgredió el semáforo en rojo, sí existen pruebas indiciarias en contra del conductor de la motocicleta que acreditan que fue éste quien hizo, entre ellas: 1. Que el impacto fue en la parte trasera izquierda de la camioneta; 2. Que la velocidad de los vehículos fue fijada de 10 a 12 km/h para el vehículo Camioneta y de 33 a 45 km/h para la motocicleta (sobrepasando la velocidad máxima de 30 km/h permitida para circular por la Calle 13 en sentido norte- sur); y 3.
La severidad del impacto y lesiones sufridas por el demandante. iv) Las normas de tránsito son de obligatorio cumplimiento para todos los vehículos que participan en el tráfico vehicular. Expone que el accidente de tránsito ocurrió en una intersección vial y que el conductor de la motocicleta debió disminuir la velocidad dada su proximidad; que, conforme al dictamen pericial de IRS VIAL, éste no respetó la señal de velocidad que le obligaba a transitar con un límite máximo de 30 km por hora, incumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 94 y 74 del Código Nacional de Tránsito.
Que el Juez no analizó de forma objetiva y con fundamento en las pruebas la participación de la víctima en el proceso causal del accidente, esto es, el exceso de velocidad con la que conducía, ni su incidencia en la ocurrencia del accidente. Que le correspondía asignarle un porcentaje de participación y, con ello, disminuir el valor de la condena impuesta en la sentencia a los demandados.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 14 Anexó como prueba, la Sentencia Penal Absolutoria número 049 del 9 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 10 Penal de Conocimiento de Cali proferida dentro de la investigación seguida en contra de Alonso Ángel González por el delito de lesiones personales culposas. 2.1.7.2 Alonso Ángel González v) Culpa exclusiva de la víctima Expone que en el presente asunto fue la conducta de la víctima la que autogeneró su riesgo.
Que el Juez “erró de hecho por falso juicio” al atribuir la responsabilidad al demandado bajo la consideración de que éste obró con “falta de cuidado” y de manera imprudente “al no respetar la señal de pare o detener su vehículo a momento de encontrarse el semáforo en rojo”, pues, “el dictamen de IRS Vial aportado y el informe de tránsito allegado con la demanda confirmaron que el señor Alonso Ángel González NO fue quien irrespetó la señal de pare o del semáforo en rojo, pues no se pudo determinar.” vi) Indebida apreciación de las pruebas – falta de motivación Asegura que el Juez no señaló las razones por la que no tuvo en cuenta el informe policial de accidente de tránsito IPAT que señala como hipótesis del accidente “semáforo en rojo para una de las partes”.
Que le dio toda la certeza al único testigo señor, Janer Duque quien supuestamente “vio” lo ocurrido, sin embargo, que dejó muchas dudas respecto de su versión de cómo ocurrieron los hechos. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 15 Insiste en que si el Juez destacó que “ninguno de los dictámenes mencionados es concluyente frente a si hi hubo algún elemento técnico que permita inferir la causa efectiva del accidente o en su defecto, la violación de la señal de rojo de los semáforos instalados en la intersección de la calle 13 con carrera 32 de Cali”, éste debió necesariamente valorar la incidencia de la conducta de la víctima en el hecho dañoso, además, de que si el señor Pérez Meneses hubiese conducido sin distraerse y a la velocidad que le era permitida, éste jamás hubiera colisionado con el vehículo conducido por el señor Alonso Ángel González (q.e.p.d). vii) Error de derecho por falso juicio de convicción del Señor Juez frente al testimonio del señor Janner Duque.
Indica que el testimonio del señor Janner Duque presenta inconsistencias que no fueron advertidas por el juez tales como la discordancia entre las declaraciones por el testigo efectuadas, de una parte, en la declaración extra juicio, y de otra, en el testimonio que absolvió ante el juzgado, entre las que se encuentran: Durante el testimonio “- El impacto se presentó con la parte delantera del vehículo camioneta.
(El impacto fue en la parte trasera-lateral del vehículo) - La moto quedó debajo del automóvil camioneta. (Motocicleta quedo sobre el andén) - Se desplazaba a una distancia de 200 a 300 metros (declaración extra juicio indico a 3mts) - No se percató de alguna señal existente que indicara un límite de velocidad (Existe señal de velocidad 30 km) - La motocicleta conducida por el lesionado transitaba a una velocidad comprendida entre 20 a 40 km.
(De acuerdo con la posición final la motocicleta transitaba a más de 30 km)”. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 16 En la declaración extra-juicio: “- Que “cuando de manera sorpresiva salió una camioneta roja de la carrera 32 y atropello3 al motociclista que iba delante de mí” pero de acuerdo con las fotografías y zonas de impacto de la camioneta y de la motocicleta en la cual se movilizaba el señor Pedro Yadsit Pérez Meneses, no es cierto que existiera un atropello. - Que “el señor de la camioneta intenta huir, por lo que le atravesé la motocicleta” situación que no es cierto pues basta con revisar las fotografías y la posición final del vehículo de placas DSN 319 para evidenciar que se detuvo de manera inmediata. - Que la ocurrencia del accidente fue a las 10:30 pm, como se indica en el IPAT A000705706, pero revisado el informe FPJ4 de Actuaciones del Primer Respondiente se indica como hora probable del accidente 23:18, existe mucha diferencia tiempo por una persona que dice haber visto.” Que pese a lo anterior, y de haberle solicitado el Juez al testigo repetir sus respuestas y aclararlas, “pues no era claro en sus respuestas cundo el Juez la preguntaba”, éste “valoró como cierto todo lo dicho en el testimonio para construir la premisa fáctica a pesar de que evidenciaba grasos (sic) errores que pretermitió de forma injustificada la valoración de las demás pruebas recaudadas.” Que existen dictámenes periciales en el expediente cuya práctica fue habilitada y soportaron la contradicción efectuada, y que, bajo esas condiciones, el solo “testimonio del Señor Janner Duque” no puede sustentar legítimamente la premisa fáctica de la declaratoria judicial de responsabilidad civil únicamente en cabeza del señor Alonso Ángel González (q.e.p.d.) viii) Indebida interpretación de la causa extraña e indebida apreciación de las pruebas vinculadas a la concurrencia de culpas Que, dadas las pruebas allegadas, competía al Juez declarar la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del hecho dañoso; conducta del demandante Pedro Yadsit Pérez Meneses que, afirma, le era imprevisible al demandado señor Alonso Ángel González porque: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 17 “- El señor Pedro Yadsit Pérez Meneses transitaba a mayor velocidad de la permita para un cruce vehicular. - No podía exigírsele al señor Alonso Ángel González, ni a cualquier persona puesta en esas circunstancias, que previera un incumplimiento normativo, ni mucho menos se podría tener por normal conforme a las reglas de la experiencia, que los ciudadanos van a incumplir las normas de tránsito.” Que la actuación de la víctima fue la necesaria para que se generara el accidente y que, el señor Pedro Yadsit Pérez Meneses asumió “el riesgo de conducir la motocicleta y cruzar el semáforo en rojo.
Esa imprudencia no se le puede trasladar al conductor del vehículo por el simple hecho de ser quien ejercía una actividad peligrosa y/o por ser un vehículo, pues muy a pesar de ello la causa de las lesiones fue solo de la víctima.” ix) El fallo presumió ciertos los hechos susceptibles de confesión del demandado señor Alonso Ángel González, fallecido el 22 de diciembre de 2.022.
Sostiene que el demandado Alonso Ángel González falleció el 22 de diciembre de 2022 tal como consta en el certificado de afiliación al sistema de seguridad social en salud ADRES (que aporta), y que, bajo tales condiciones era imposible que compareciera a la audiencia inicial y fuere sujeto de las sanciones procesales que el juez impuso en su contra, desnaturalizándose así la premisa implícita en el fallo de sostener que esa conducta procesal del demandado Alonso Ángel González es la que refuerza la que refuerza la tesis de culpabilidad que soporta el fallo. x) Reparo frente a la incongruencia de los perjuicios materiales de la víctima directa e indirectas.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 18 Aduce que la sentencia resulta incongruente puesto que reconoce el lucro cesante la víctima “olvidando” que la doctrina excluye el daño meramente eventual o hipotético, aunado a que, quedó demostrado que le fueron pagadas todas sus incapacidades y que devenga pensión de invalidez.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Valoró indebidamente el a quo el material probatorio y, con ello, la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como existente de responsabilidad? ii) ¿Las contradicciones graves sobre las circunstancias o hechos principales de la versión restan eficacia probatoria al testigo? iii) ¿Procede la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño cuando las pruebas técnicas recaudadas no permiten establecer la incidencia de las conductas desarrolladas por los conductores en el flujo causal desencadenante del perjuicio? iv) ¿Resulta procedente la acumulación de las indemnizaciones provenientes del sistema general de pensiones a título de pensión con la derivada de la responsabilidad civil? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales y nulidades En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 19 en forma se advierten cumplidos a cabalidad.
De otro lado, no se advierte casual de nulidad que invalide lo actuado. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral derivado de las lesiones que sufrió el señor Pedro Yadsit Pérez Meneses producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa DNS-319 conducido por el demandado Alonso Ángel González. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra del conductor del vehículo particular que se vio involucrado en el accidente de tránsito objeto de la litis y, en acción directa, en contra de la aseguradora que expidió la póliza de automóviles con amparo de responsabilidad civil extracontractual, de quienes se indica que son responsables del accidente y están llamados a indemnizar los perjuicios ocasionados. 4.3 Presupuestos normativos Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 20 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación”. Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;1 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 La conducción de vehículos como actividad peligrosa.
Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que “la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.
La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 21 mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).”2 (Negrilla de la Sala) 4.4.2 La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.
Sobre la posibilidad de que en la producción del hecho dañoso, ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades peligrosas, la Corte Suprema de justicia, en Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, ha señalado que en dicho evento, “surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.” 5 De acuerdo con lo anterior, del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su configuración, esto es, el evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en donde como excepción a la ya citada regla general, la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de causalidad, esto es, en cual fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad peligrosa ejercida por el demandado o aquella ejercida por la víctima involucrada en el accidente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil6. 2 CSJ.
SC. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 22 Sobre el particular expresó: “Lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘la reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa.” “No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”.
(Negrilla original)7 4.4.3 En cuanto a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC- 7534 de 2015, expuso que: “como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 23 La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: “…la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima…” (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 1989-00042-01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” 4.5 Del caso en concreto 4.5.1 De acuerdo con los reparos citados en precedencia, pasa la Sala a analizar si la sentencia proferida por el a quo adolece de los errores de valoración probatoria y excesiva tasación de perjuicios denunciados por los apelantes, no sin antes indicar que, como quiera que los reparos planteados se centran en argumentos comunes, su estudio se efectuará de manera conjunta.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 24 4.5.2 Lo primero que debe indicarse es que, dada la relatividad de la cosa juzgada penal absolutoria al proceso civil y no comportar la sentencia penal allegada con los escritos de apelación un valor absoluto de cosa juzgada en lo civil, como sí ocurriría con un fallo de carácter condenatorio,3 se tiene que, al verificarse que, en aquella decisión la Judicatura producto de las faltas probatorias no determinó la responsabilidad del acusado, ni el nexo causal entre la conducta de aquel y las lesiones sufridas por la víctima, nada se opone a que la Sala verifique el cumplimiento de los requisitos de la acción de responsabilidad civil de cara a las pretensiones indemnizatorias y la declare, tal y como sigue. 4.5.3 Como se vio en precedencia, en el primer grupo de reparos los abogados de la parte demandada le atribuyen al Juez errores en la valoración probatoria, no sólo del testimonio del señor Janner Andrés Duque Morales de quien dicen, incurrió en serias contradicciones e impresiones que hacen que su declaración pierda eficacia de cara a estructurar la responsabilidad del demandado, sino además, de los dictámenes periciales allegados al expediente que, afirman, no determinan que haya sido la conducta del demandando Alonso Ángel González la causa eficiente o única en la producción del daño y acreditan la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en cabeza del demandante; argumentos que, como pasa a exponerse, se encuentran llamados a prosperar de manera parcial.
En tal sentido, resulta necesario indicar que, ante la inexistencia de demanda de reconvención que desplace en cabeza del señor Pérez Meneses la presunción de responsabilidad en la producción del accidente de tránsito, atribuida primeramente al demandado en la demanda inicial, la Sala se ocupará de analizar si en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado por los demandados. 3 Sentencia del 05 de julio de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 25 Como se dijo en los apartes jurisprudenciales de esta providencia, la culpa exclusiva de la víctima, excluyente de la responsabilidad del demandado, se origina cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de ésta, o cuando a pesar de haber intervenido su concurrencia fue completamente irrelevante; circunstancias que, como pasa a explicarse, no se verifican en el presente asunto al no existir prueba de que aquella constituyera el factor jurídicamente relevante entre todas las condiciones que confluyeron en la realización de los perjuicios.
Ciertamente, aunque, el Juez de primera instancia descartó la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño a partir del testimonio rendido por el señor Janner Duque Morales, lo cierto es que, de la revisión que la Sala hiciere del mismo, se encuentra que, como lo afirman los apelantes, tal declaración presenta graves inconsistencias que comprometen su eficacia probatoria y no permiten obtener la certeza necesaria para tener por acreditada la responsabilidad plena del demandado en la producción del hecho dañoso.
En efecto, descartadas las circunstancias que denotan la limitada fluidez verbal del testigo para referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la forma como llegó a su conocimiento, concretamente, del impacto que éste expuso que ocurrió entre los vehículos camioneta DNS-319 y motocicleta XST-53C, se tiene que sus dichos presentan inconsistencias que contravienen los requisitos para que su testimonio tenga eficacia probatoria, entre ellos, para el caso en concreto: 1.
Que la llamada “razón del dicho” establecida en el numeral 3 del artículo 221 del C.G.P., sea clara y le permita al fallador juzgar si es verosímil o no que los hechos hayan ocurrido en la forma como los narra el testigo, y: 2. que, entre las varias declaraciones rendidas por el testigo, no existan contradicciones graves sobre las circunstancias o hechos principales de la versión4. 4 Parra Quijano Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décima Séptima edición. Pág. 379 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 26 Analizada la narración del testigo acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, la Sala encuentra que su declaración no orienta realmente frene a la forma cómo ocurrió el accidente y la causa que lo generó pues, en la forma como fueron expuestos y pese a la solicitud de aclaración que el juez le hiciere frente a su narración, el testigo depuso hechos que contradicen las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Tal es el caso de su dicho según el cual, la camioneta “atropelló” al motociclista, cuando las pruebas científicas que obran en el expediente descartan que la camioneta conducida por el demandado hubiese arrollado al señor Pedro Yadsit Pérez Meneses, según la definición propia de la expresión. Además, dijo, que una vez se produjo la colisión, motocicleta quedó debajo de la camioneta y en la mitad de la vía, al tiempo que el motociclista salió “volando” e impactó el “paral” del semáforo que se encontraba en el sitio, cuando, como lo prueban los dos informes periciales allegados al proceso, el referido semáforo se encuentra ubicado en la parte de atrás del sitio del impacto a unos metros de la camioneta de placa DNS-319, al tiempo que la motocicleta quedó a lado de aquel, obsérvese: De igual manera, según los dichos del testigo, la colisión se presentó de manera frontal, circunstancia que no concuerda con el lugar en Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 27 donde ocurrió el impacto ni los daños que presentaron los vehículos, según las fotografías que soportó los dictámenes de reconstrucción del accidente de tránsito.
De otro lado, si bien en torno de las versiones contradictorias vertidas por el testigo la doctrina ha coincido en afirmar que las simples contradicciones no son suficientes para restarle todo mérito a la declaración gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana crítica, que todas o algunas son verosímiles en parte, o que todas son Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 28 increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad, calificando su aptitud para el descubrimiento de la verdad, en el presente asunto, las serias contradicciones en las que incurrió el testigo, por ejemplo, en torno de la distancia a la que éste transitaba respecto de la víctima, señalando en la primera de ellas en la declaración extra proceso rendida ante notaria que aquella era de 3 metros y en la versión que rindió ante el juez civil que la misma era de 200 o 300 metros, comprometen igualmente su fiabilidad y no permiten a la Judicatura tener un firme convencimiento de que las afirmaciones que el testigo hizo en el proceso son acordes con la realidad, ni tampoco la certeza necesaria para tener la conducta del demandado como la causa eficiente y única de la producción del hecho dañoso. 4.5.4 En consecuencia, como quiera que el testimonio de marras no resulta apto para el descubrimiento de la verdad, es del caso revisar las pruebas técnicas aportadas, a fin de evaluar las condiciones en las que ocurrió el accidente y si las mismas resultan concluyentes para atribuir la responsabilidad demandada.
Ciertamente, obran en el expediente dos informes técnicos periciales de reconstrucción de accidente de tránsito debidamente aportados por ambas partes, cuya finalidad era establecer, desde el punto de vista técnico, “la dinámica del accidente a fin de determinar las causas del siniestro” y/o las “posibles implicaciones forenses y de evitabilidad asociadas a la evolución espacio temporal de los automotores”, sin embargo, ninguno de ellos logró probar que hubiese sido la conducta de uno u otro conductor la causa eficiente del accidente, obsérvese: a) Informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 210622274 del 9 de Julio de 2021 – IRS VIAL.
“(…) k) La velocidad calculada para el vehículo No. 2 MOTOCICLETA es al momento del impacto, antes se debía desplazar a mayor velocidad sin poder determinar su valor. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 29 l) Si el vehículo No. 2 MOTOCICLETA se desplaza a 30 km/h, necesitaría entre 18,4 y 25,6 m para detenerse completamente posterior a percibir el riesgo, es decir, el siniestro también se presenta sin poder determinar su alcance (daños, lesiones). m) De acuerdo a la velocidad calculada para los vehículos existe la compatibilidad con el hecho que el vehículo No. 1 CAMIONETA se encontrara detenido antes de iniciar el cruce de la intersección. n) El área de 1,0 x 0,5 m de color amarillo indica que en cualquier punto de ésta área ocurre la interacción, la cual se encuentra en la intersección de la calle 13 con carrera 32. o) El impacto se presenta durante el proceso de reacción del conductor del vehículo No. 2 MOTOCICLETA, es decir, su conductor percibió un riesgo delante de él. p) De acuerdo a las características de la vía y condiciones de visibilidad los conductores presentaban baja visibilidad antes de iniciar el cruce de la intersección debido al inmueble ubicado en la esquina noroccidental. q) La versión sobre el evento que fue plasmada en el presente informe, hace parte del proceso investigativo y de contextualización del mismo, pero no se constituye como elemento objetivo de juicio, ni herramienta para la realización de cálculos numéricos o planteamiento de la dinámica del accidente. r) Con la información disponible, no es posible determinar la fase semafórica en la intersección. s) En accidentes en una intersección semaforizada no es posible a partir de la reconstrucción analítica determinar cuál vehículo realizó el cruce en fase roja o verde. 8.
CONCLUSIONES: 8.1Secuencia. Un instante antes del impacto, el vehículo No. 1 CAMIONETA se desplazaba sobre el carril izquierdo de la vía que conduce de occidente a oriente en la carrera 32 con calle 13 a una velocidad comprendida entre cero (0 km/h) y doce (12 km/h) kilómetros por hora; mientras tanto el vehículo No. 2 MOTOCICLETA se desplazaba sobre el carril Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 30 derecho de la calle 13 en sentido norte - sur a una velocidad comprendida al momento del impacto entre treinta y tres (33 km/h) y cuarenta y cinco (45 km/h) kilómetros por hora. 8.2 Factor vehículo: No se posee información técnica que indique una falla mecánica en los vehículos involucrados. 8.3 Factor vía: Las características de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación no fueron factores generadores de la causa del accidente. 8.4 Factor humano: 1.
La velocidad del vehículo No. 1 CAMIONETA (0 – 12 km/h) es inferior a 30 km/h, límite de velocidad en al área donde ocurre el siniestro (urbana, residencial, intersección). 2. La velocidad del vehículo No. 2 MOTOCICLETA (33 – 45 km/h) es superior a 30 km/h, límite de velocidad en al área donde ocurre el siniestro (urbana, residencial, intersección). 3.
La causa fundamental del accidente obedece al cruce de la intersección en fase semafórica roja para alguno de los vehículos (CAMIONETA y/o MOTOCICLETA).” E indica una secuencia de siniestro así: b) Dictamen pericial del 8 de agosto de 2021 – Física Forense Accidentes de Tránsito FFAT – Perito Mauricio Vega Rengifo. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 31 “(…) 7.15 Desde un punto de vista físico – forense (cuantitativo), resulta razonable considerar que ambos cuerpos móviles que interactuaron primariamente (camioneta Chevrolet Tracker modelo 2017 y motocicleta Honda CB 110 modelo 2013), se desplazaban momentos anteriores de procesos interactivos sucedidos, a velocidades de características diferentes por trayectorias posiblemente lineales y de características perpendiculares.
De esta manera se establecieron velocidades relativas de acercamiento entre los cuerpos móviles que variaron hasta la situación crítica donde se posibilitó el contacto inicial, de características rasante, entre la región trasera izquierda de la camioneta Chevrolet Tracker y estructuras principalmente del costado izquierdo del conjunto motocicleta Honda CB 110 - motociclista.
El contacto inicial se tradujo en desestabilización y caída del conjunto motocicleta Honda CB 110 - motociclista, evolucionando espacio – temporalmente: la motocicleta y el cuerpo del motociclista con tendencia hacia la derecha. Los constitutivos del conjunto motocicleta – motociclista se fueron desligando. La motocicleta interaccionó con el piso de las vías y la acera (en distancias susceptibles de cuantificarse, por ejemplo las huellas que por sus características sugieren arrastre metálico) quedó localizada sobre la acera Sur - Occidental de la intersección de la Avenida Pasoancho con Carrera 32.
El motociclista quedó sobre la misma acera referida anteriormente en cercanía a la motocicleta (un poco más hacia el Norte), al parecer alcanzó a interaccionar regiones de su cuerpo con un tubo de acero instalado en ese lugar que soporta el semáforo. También pudo interaccionar con regiones del piso. 7.16 La reconstrucción de Lugar y Escena de los hechos efectuada en el presente estudio pericial permitió cuantificar una huella de arrastre para la motocicleta Honda CB 110, y el distanciamiento existente entre los vehículos.
Se implementaron modelos físicos para estimar la velocidad del conjunto motocicleta - motociclista asociadas a esos distanciamientos. Se obtuvo en el presente estudio pericial una velocidad aproximada de 24,4 km/h (veinticuatro coma cuatro kilómetros por hora) para el conjunto motocicleta – motociclista en los instantes de la interacción primaria con la camioneta Chevrolet Tracker.
El anterior resultado es inferior al límite de las velocidades estipuladas para las intersecciones viales de 30 km/h e inferior a las velocidades halladas en del estudio IRS VIAL. La velocidad para la camioneta Chevrolet Tracker de Placas DSN 319 del estudio IRS VIAL de 12 km/h (doce kilómetros por hora) fue verificada y considerada como razonable en el contexto de los hechos acecidos.” Y planteó la hipótesis gráfica del mecanismo interactivo entre ambos vehículos, así: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 32 Conclusiones técnicas que, contrastadas entre sí, no permiten a la Sala inferir o sostener que la producción del daño se produjo como consecuencia del actuar exclusivo de un conductor en específico, siendo relevante, se itera, la aplicación de la presunción de culpa en cabeza del demandado dado el ejercicio de la actividad peligrosa por el desarrollada e inexistencia de demanda de reconvención. De otro lado conviene señalar que, aun y cuando en la apelación los apoderados de los demandados pretenden fundar como causa exclusiva del accidente, la mayor velocidad con la que transitaba el motociclista respecto de la camioneta, lo cierto es que la misma no resulta trascendente a efectos de imputar responsabilidad pues ésta no constituye la causa eficiente del accidente, que en todo caso, como quedó sentado con las pruebas técnicas, obedeció “al cruce de la intersección en fase semafórica roja para alguno de los vehículos”.
En consecuencia, dadas las condiciones físico-espaciales en las que ocurrió e impacto, en donde, según lo afirmado por los propios peritos al tratarse de una “intersección semaforizada no es posible a partir de la reconstrucción analítica determinar cuál vehículo realizó el cruce en fase roja o verde”, conforme acaba de citarse, y no encontrarse acreditado ningún eximente de responsabilidad, la Sala, siguiendo la regla prevista en el artículo 2356 del Código Civil, le atribuirá al demandado únicamente el 50% de la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 33 responsabilidad en la producción del accidente; circunstancia que impacta el monto de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, los que, se reducirán únicamente en la proporción señalada, dada la correcta valoración de su existencia y extensión efectuada en sede de primera instancia. Lo anterior, por cuanto, probada la existencia de un daño cierto, el a quo utilizó las fórmulas correctas para la estimación de los perjuicios patrimoniales reclamados y su cuantificación resultó conforme con lo pedido en la demanda y, a su turno, que los perjuicios morales, se ajustan a la afectación que todos y cada uno de los demandantes probó durante el proceso. 4.5.5 Por lo demás, debe indicarse que, como ha sido postura uniforme de la jurisprudencia la pensión como prestación del sistema de seguridad social en pensiones es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos y en ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de invalidez que recibe el demandante, ello como quiera dicha prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño, y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para el actor pues la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos ni constituyen una compensación de los mismos.5 5 CSJ SC, Sentencia del 9 de julio de 2012.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 11001-3103-006-2022-00101-01 “En efecto, para hacerse acreedor de una pensión de vejez; de jubilación; de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente por muerte común o por razón del trabajo; de sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas prestaciones si aquéllas no fueren procedentes, solo es necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos profesionales, o en los regímenes especiales o exceptuados, según sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un daño comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de un seguro de vida.
Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 34 4.5.6 Finalmente, debe decirse la valoración que hiciere la Sala de las pruebas que obran en el expediente y su conclusión, deja sin efecto, la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión que le fueron atribuidos al demandado Alonso Ángel González (Q.E.P.D.) por su inasistencia a la audiencia inicial y apoyaron las consideraciones del juez de primera instancia; imposición de la sanción que, en todo caso debe decirse, ante el desconocimiento del a quo del motivo que la originó, esto es, la muerte del demandado, la misma resultaba procedente. 4.5.7 Corolario de lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada para en su lugar declarar que la responsabilidad del demandado en el presente asunto equivale a un 50% y, en consecuencia, se dispondrá la reducción de la indemnización y las costas reconocidas en primera instancia en ese mismo porcentaje. 5.
RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia No. 025 del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia No. 025 del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la cual para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 35 “Primero. - Declarar probada parcialmente la excepción de mérito propuestas por los demandados ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., denominada “CONCURRENCIA DE CULPAS”, según lo expuesto en la presente providencia. Segundo.- Declarar al demandado ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ responsable en un 50% de la producción de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el día 29 de enero de 2018.
Tercero.- Condenar a ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia por concepto de perjuicios materiales a PEDRO YADSIT PÉREZ MENESES, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($137.423.448.oo), cifra discriminada de la siguiente manera: 3.1.
Por concepto de daño emergente la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.218.399,5). 3.2 Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS ($8.356.150,5) 3.3 Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($127.848.898).
Cuarto.- Condenar a ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia a PEDRO YADSIT PÉREZ MENESES, la suma de $30.000.000.oo por concepto de perjuicio moral. Quinto.- Condenar a ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia a PEDRO YADSIT Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 36 PÉREZ MENESES, la suma de $30.000.000.oo, por concepto de daño a la vida en relación. Sexto.- Condenar a ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ a pagar a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, las siguientes sumas: ROSA AVELAIDA MENESES ARIAS $25.000.000.oo PEDRO PABLO PÉREZ MONCADA $25.000.000.oo DEIMAR YOVANNY PÉREZ MENESES $15.000.000.oo ÁNGEL DAVID PEREZ NIÑO $ 2.500.000.oo LAURA SOFÍA PÉREZ NIÑO $ 2.500.000.oo YENY YURLEY PÉREZ MENESES $15.000.000.oo VALENTINA VELASCO PEREZ $ 2.500.000.oo DEYBI SAIR PÉREZ MENESES $15.000.000.oo LEIDY DAYANA PÉREZ MENESES $15.000.000.oo Séptimo.- En virtud del contrato de seguro, póliza autos clásico No. 900000030516 y ser demandada en ejercicio de la acción directa, CONDÉNESE a la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero a las que fue condenado su asegurado ALONSO ÁNGEL GONZÁLEZ en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de esta providencia, hasta por el valor asegurado y atendido el descuento de deducibles pactados, si a ello hubiere lugar.
Octavo.- Vencido el plazo fijado para el pago de la condena, sin que el mismo se hubiere efectuado, liquídense intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago total de la obligación. Noveno.- Condenar parcialmente en costas a los demandados, incluyéndose como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $5.000.000.oo” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5053) 76001-03-31-006-2021-00133-01 Pedro Yadsit Pérez Meneses Vs. Alonso Ángel González 37 TERCERO. – Sin condena en costas procesales de segunda instancia a cargo de los demandantes en virtud del amparo de pobreza reconocido a su favor.
CUARTO. – Devolver el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e157c1bfc73b3a9de78f453f19cec09a380cf8d15db4030522a5773f1478d9f Documento generado en 28/11/2023 10:07:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica