TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 169 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Conjunto II Robles del Castillo Demandado: Constructora El Castillo S.A. Radicación: 76001-31-03-012-2021-00104-01 Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Descorridos los traslados respectivos1, se dirime la apelación interpuesta por la demandante frente a la sentencia proferida el pasado 15 de mayo, por el Juzgado Doce Civil de este circuito, desestimatoria de las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio: Conjunto II Robles del Castillo demanda a la Constructora El Castillo S.A. en orden a que se le declare civilmente responsable (en la modalidad extracontractual) y en consecuencia se le condene al resarcimiento de los perjuicios de linaje material causados por los defectos constructivos en obra civil, redes hidrosanitarias y eléctricas evidenciados en las zonas y bienes comunes de la propiedad horizontal.
Refiere que los reproches anotados se hicieron evidentes a partir del segundo semestre de 2020 momento en que se contrató personal experto para que revisaran los diseños y construcciones, detectando numerosos errores que deben ser corregidos. LAS EXCEPCIONES Constructora El Castillo S.A. propuso los medios defensivos rotulados: “Falta de Legitimación en la causa por activa, Inexistencia de responsabilidad civil Extracontractual que genere el deber de pagar la indemnización de perjuicios, Improcedencia de la acción de reclamación por garantía legal por vencimiento de los términos contemplados en la ley para tal efecto.
Prescripción de la acción” y “Prescripción de la acción rehibitoria (sic)”. 1 Modificación introducida por la Ley 2213 de 2022, artículo 12. Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 2 Defensas que giran, de un lado, en que el órgano de administración de la copropiedad carece de la legitimación para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual como quiera que al tenor del art. 50 de la Ley 675 de 2001 su única función es la de administrar y conservar los bienes comunes, pero de ninguna manera ostenta la titularidad sobre los mismos, siendo necesario que los propietarios de los bienes privados manifiesten su voluntad de actuar como parte activa en el proceso.
De otro lado, recaba en la ausencia de la responsabilidad civil extracontractual que se le enrostra en vista que no se acreditó cuál es el hecho culposo o doloso generador del daño, a su juicio, el libelo se limita a presentar cotizaciones de obras que pretende ejecutar, distintas a las inicialmente entregadas, donde se incluyen procedimientos de mantenimiento que obviamente son del resorte de la propiedad horizontal.
Relieva que entre el conjunto residencial y la constructora no existe vínculo contractual que fundamente las obligaciones que hoy se reclaman, aclarando que la única relación negocial se concertó con los propietarios de las unidades privadas relativa a la compra y venta de inmuebles. Para finalizar, agrega que la acción pretende disfrazar una reclamación por garantía notoriamente extemporánea, «tratando de subsanar o revivir el término de reclamación» dado que lo solicitado no es la indemnización del perjuicio causado sino el cumplimento de la efectividad de la garantía, para lo cual, se contaba con el lapso dos años que trascurrió sin que se ejerciera ese derecho, teniendo en cuenta que como lo exige el canon 24 de la Ley 675 de 2001 las zonas comunes esenciales se entregaron en 2017 y las no esenciales en 2018.
Igual predicamento procede respecto de la acción redhibitoria pues para su formulación se tenía el término de un año. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente la funcionaria de primer nivel abordó el cumplimiento de los presupuestos procesales y el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, que encontró satisfechos.
Prosiguió advirtiendo que, al margen de su procedencia, atendería la nítida y manifiesta intención plasmada en el escrito rector de promover la acción de responsabilidad civil extracontractual frente al demandado, de ahí que, elucidara los elementos estructurales recabados por la ley y la jurisprudencia para su buen suceso, abordando como problema jurídico, como no podía ser de otra manera, el traído por la demandante en su pliego introductor, esto es, determinar si «Constructora El Castillo S.A. es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados en las zonas y bienes comunes por defectos de construcción y diseño de obra civil, debiendo en consecuencia asumir los costos de su reparación y mantenimiento».
Después de incursionar en el escrutinio del material probatorio dedujo que el interrogante debía responderse negativamente en virtud que el extremo interpelante desatendió la carga de probar con la suficiencia técnica requerida el daño irrogado y la conducta negligente de la interpelada que presuntamente provocó los defectos constructivos.
Añadiendo que, de opuesto modo, la única prueba pericial recaudada y sometida a contradicción, era concluyente en que la Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 3 planeación y construcción del sistema hidráulico cumple con los requerimientos legales y necesidades específicas del conjunto residencial.
Disquisiciones que sirvieron de apoyo para despachar adversamente los ruegos indemnizatorios. IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA Inconforme con lo decidido, el polo pretensor, formuló recurso de apelación cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante la jueza que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede.
Elevó los reparos que rotuló: i) “De la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana por parte de la Constructora El Castillo S.A. a favor del Conjunto II Robles del Castillo Propiedad Horizontal”; y ii) “En cuanto a la incorrecta prosperidad de la excepción de mérito denominada inexistencia de responsabilidad civil extracontractual que genere el deber de pagar la indemnización de perjuicios”.
Respecto del primer reparo manifiesta que no existe ninguna ambigüedad, duda o incertidumbre que acudió a la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la motejada constructora, puesto que tal proceder ha sido avalado por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego entonces no es un error conceptual y, en todo caso, siguiendo las nuevas corrientes jurisprudenciales que se centran en la averiguación y reparación de los daños reclamados por la víctima, es irrelevante la modalidad de responsabilidad contractual o extracontractual que se anuncie en la demanda.
En cuanto atañe a la segunda censura indica que los defectos constructivos se agruparon en tres vertientes referidas a obras civiles, redes hidrosanitarias y redes eléctricas; como prueba de su existencia se allegaron sendos dictámenes periciales donde se detallan sus características, origen y solución; medios de convicción que un cuando fueron desechados ente la imposibilidad de su contradicción, materialmente obran en el plenario y deben ser aceptados y valorados como prueba documental a partir de la cual es posible corroborar el cumplimiento de los elementos axiológicos de la acción impetrada.
Culmina reseñando que la experticia allegada por la sociedad convocada no colma cabalmente los requisitos del precepto 226 del estatuto procesal civil por lo que no debía otorgársele valor probatorio. De otra parte, marginando los reparos izados contra el fallo a quo, el censor blande otros reproches en su escrito de sustentación, contraídos a: Que la interpelada «jamás hizo entrega» de las zonas y bienes comunes en los precisos términos del art. 24 de la Ley 675 de 2001, ello por cuanto la entrega debe efectuarse al administrador definitivo de la copropiedad no ante uno provisional, demostrando el incumplimiento de la convocada.
Igualmente, censura la fijación del monto de las agencias en derecho hecha por la jueza de primer grado, calificándola de excesiva. Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 4 Surtido el traslado de la sustentación, no se presentaron réplicas.
V. CONSIDERACIONES 1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa. 2.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se contrae por expresa política legislativa a resolver en estrictez los puntales de inconformidad sustentados por los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.
Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 C.G.P.), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia. En ese orden y atendiendo en su exacta dimensión los cargos denunciados por el censor, los problemas jurídicos sometidos a composición de esta Sala estriban, en i) establecer si la a quo se apartó del tipo de responsabilidad civil invocado en el libelo genitor y, en su lugar, resolvió el litigio bajo una causa petendi no explicitada; ii) averiguar si en realidad la sentenciadora de primer nivel incursionó en los desafueros denunciados en la valoración de los elementos de convicción que militan en el expediente; y iii) clarificar si so pretexto de la sustentación del recurso el apelante puede esgrimir novedosos cuestionamientos que no guardan afinidad ninguna con los precisos reparos izados. 4.- Liminarmente, debe precisarse que la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento.
En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. No obstante, cuando el escrito rector no ofrezca la claridad y precisión deseables el juzgador debe acudir a los principios de interpretación de la demanda para no sacrificar el derecho sustancial en tributo a un irracional procesalismo formulista enhorabuena superado, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho, con base en los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius.
Hoy es lugar común sostener que el derecho no exige palabras sacramentales para obtener la tutela judicial efectiva, así como tampoco la confección de la Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 5 demanda recaba que en precisos e inamovibles pasajes o segmentos deberán consignarse fórmulas especiales, bien para expresar tanto la causa petendi como su petitum, pues será suficiente que, a lo largo del escrito inaugural, sea de manera directa o fruto de su interpretación lógica y sistémica, aflore sin dubitaciones los hechos que dan estribo a las pretensiones, pese a que se haya cometido por el demandante la impropiedad de una ambigua o equívoca adjetivación, deficiencia que debe ser solventada por el juzgador, como lo tiene decantado sin fisuras la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema sobre esta interesante arista ha sentenciado siempre: “De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones”.
“En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial».
(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01)”. “De tal manera que cuando una pretensión se soporta en una causa petendi (hechos) que puede encuadrarse en una responsabilidad contractual, el carácter único de la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó al señalar que escogía la acción de responsabilidad extracontractual, calificación jurídica del instituto que lo regula.
Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría llegar a ser admitido por la jurisprudencia” No obstante, la claridad de la admonición, vuelve para iterar: [N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 6 derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.
Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica”.2 4.1.- Llama poderosamente la atención de la Sala la postura asumida por el poderhabiente del polo demandante quien insiste en suscitar un debate relacionado con la conducencia y pertinencia de la responsabilidad civil extracontractual invocada pese a que la controversia es ostensiblemente inoficiosa e inexistente.
Así se deduce de la desprevenida lectura de las consideraciones del fallo censurado, pues a primera vista se advierte que la Sentenciadora acogió sin ambages el designio de la parte interpelante, enfocando el análisis de la contienda bajo el alero de la responsabilidad aquiliana, como se aprecia en los siguientes pasajes: “El Conjunto II Roles del Castillo Propiedad Horizontal demanda a la sociedad Constructora El Castillo S.A., porque la considera civilmente responsable extracontractualmente por los defectos de construcción y diseño de obra civil de las zonas y bienes comunes de dicha unidad residencial.
(…) Así, es indiscutible que esta falladora acatando lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia parcialmente transcrita en esta providencia, deberá centrar la decisión en el estudio de la responsabilidad extracontractual, por lo expuesto en el traslado de excepciones y porque se invoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2341 del C. de P. Civil”.
Prosigue: “Luego, consecuencia de lo expuesto es que, en la acción de resarcimiento en materia extracontractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la culpa o la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el actual culposo o negligente y el daño”.
Y en total coherencia y consistencia con lo anterior declara “PROBADA la excepción denominada Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual que genere el deber de pagar la indemnización de perjuicios”. Derroteros en los que, precisamente, brilla por su ausencia cualquier alusión a una posible responsabilidad contractual y consecuentemente ninguna tarea heurística se emprendió al respecto.
De ahí lo infundado del reproche izado. Luego surge incuestionable que la contienda fue tramitada y decidida bajo los presupuestos ontológicos de la responsabilidad civil extracontractual, como sin anfibologías lo explicitó e indagó la juzgadora. Cuestión distinta es que al no encontrar la concurrencia de sus elementos integradores haya denegado las pretensiones. 2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 11 de mayo de 2017. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 7 Recuérdese el axioma jurídico recogido en la preceptiva 281 del actual cartabón adjetivo, que a la letra gobierna: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Principio cardinal del derecho cuyo desconocimiento o desprecio se erige en causal del recurso extraordinario de casación. En suma, como el fallo motejado no desbordó ni soslayó los límites impuestos por el convocante en su demanda, ningún yerro se advierte en consecuencia. 5.- Ahora bien, abordando la segunda inconformidad relacionada con los denunciados desafueros en la valoración probatoria, en principio habrá de remarcarse que la pretensión de responsabilidad civil extracontractual sigue la regla general en materia de carga de la prueba instituida en el inciso 1° del artículo 167 del código de los ritos civiles, según el cual: “[incumbe] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De suerte que, la demostración del tríptico de esta acción gravita en hombros del demandante quien debe enfocar su quehacer probatorio en acreditar con suficiencia y más allá de cualquier duda razonable la culpa, el daño y la relación de causalidad; siendo la consecuencia obvia de su desatención el inexorable fracaso de sus pedimentos.
De ahí que, la jurisprudencia sostenga que, si el llamado a suministrar la prueba no lo hace, la allega imperfecta, descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a sus pretensiones, pues se repite: “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba”3. En cuanto a la apreciación de la prueba, a voces del art. 176 del Código General del Proceso, aquella debe surtirse en conjunto, de acuerdo con «las reglas de la sana critica» sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos.
Es decir, salvo algunas precisas excepciones consagradas expresamente en la ley, en el derecho patrio no existe en materia de pruebas una tarifa legal a la que deban someterse los falladores en la aplicación del derecho, quienes en este campo están gobernados por el sistema de la persuasión racional y orientados por los principios de la sana crítica, que según autorizado tratadista no es cosa distinta que la unión de las reglas de la lógica con los axiomas de la experiencia y las leyes de la ciencia, de modo que, salvo que la ley disponga lo contrario, los hechos jurídicamente relevantes pueden demostrase a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales, por lo que ciertamente sería antijuridico exigir una tarifa probatoria en asuntos en los cuales la ley no la prescribe, pues la regla general es la libertad de prueba.
No obstante, no puede ni debe marginarse que, en ciertas controversias por 3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de febrero de 2001. M.P. Dr. Manuel Ardila Velásquez. Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 8 tratarse de asuntos especializados o técnicos, no son suficientes para dilucidar el caso las reglas de la experiencia o del sentido común, o la lógica de lo razonable, por lo cual se precisa acudir al concepto de técnicos o expertos que posean los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que el objeto del litigio reclama, pues no se desconoce que por sus particularidades y contornos, algunos medios de prueba se ofrecen más adecuados o conducentes que otros.
Así lo ha indicado la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad, manifestando que: “…por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan…”4.
Vistas así las cosas, si bien es cierto el extremo demandante en su oportunidad procesal allegó sendos dictámenes periciales con el propósito de acreditar las deficiencias constructivas en materia de obra civil, redes hidrosanitarias y eléctricas, no lo es menos que aquellos elementos de juicio quedaron desprovistos de valor probatorio ante la imposibilidad de su contradicción. Pese a ello, el censor insiste en que las consabidas piezas deben valorarse «al menos» como prueba documental e incluso reclama que a partir de su estudio puede determinarse la estructuración de la responsabilidad endilgada.
Como cuestión de primer orden, importar destacar que conforme lo dispone el artículo 228 del actual cartabón adjetivo, la contradicción al dictamen pericial puede surtirse a través de la citación del experto a audiencia donde absolverá interrogatorio acerca de su idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido de su dictamen; aportando otra experticia o haciendo uso de ambas prerrogativas.
En todo caso, una vez citado el especialista este queda compelido a comparecer a la audiencia, so pena de la pérdida de valor de su experticia. Su comparecencia reviste tal grado de importancia y trascendencia en el decurso procesal que su inasistencia únicamente puede justificarse con la acreditación de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten al perito.
Arista que se abordó profusamente en providencia del 9 de agosto de los cursantes, donde se acreditó que ninguno 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros. Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 9 de los peritos adujo un hecho imprevisto e irresistible que les haya impedido asistir a la audiencia judicial a la que necesariamente debían asistir y que tales circunstancias hayan sido puestas en conocimiento de la juzgadora, reflexión que sirvió de estribo para concluir que «no puede afirmarse sin injuriar la lógica y la razón misma que la prueba no pudo practicarse sin culpa de la parte que la pidió», premisas que son suficientemente conocidas por las partes y por tanto nos releva de entrar en repeticiones inoficiosas.
Bajo este contexto, analizado cuidadosamente el trasfondo del reclamo elevado por el libelista, surge rutilante, que lo pretendido en realidad es evadir, sustituir o modificar la sanción jurídica contemplada en la norma procesal en cita, articulando una diferente, consistente en la conversión del «proyecto de dictamen pericial» en prueba documental y así revivir o conservar el valor probatorio del cual fue despojado, planteamiento que deja ver su afán por esquivar a toda costa la severa consecuencia contemplada para la inasistencia injustificada de los peritos a la respectiva audiencia. Importa memorar que la previsión legislativa apareja como sanción la pérdida de valor del trabajo adosado, es decir, que todos sus insumos y las conclusiones mismas quedan despojadas de validez y sin ningún grado de eficacia, lo que de contera frustra la heterodoxa metamorfosis pretendida a última hora. 5.1.- Como si lo esbozado en precedencia no fuera suficiente, es menester agregar que la pretendida conversión del medio de prueba, desconoce importantes axiomas del derecho como la confianza legítima y el respeto por los propios actos, como pasa a verse: El postulado del respeto por los actos propios tiene reconocimiento Constitucional, al estar construido a partir del principio de la buena fe, imperante en todas las actuaciones entre particulares y entre estos y el Estado, de ahí que, se considere legítimo esperar un comportamiento acorde con la conducta inicialmente desplegada.
En otras palabras, el ordenamiento jurídico repele la inseguridad, la desconfianza e incertidumbre que generan las conductas contradictorias que se desplieguen frente a un mismo hecho, como en esta oportunidad, donde el extremo pretensor arribó con la demanda sendos dictámenes periciales con las características descritas en el canon 226 idem, sin embargo, conocido el funesto desenlace devenido del fracaso en su contradicción, sorpresiva y convenientemente pide que dichos elementos de juicio sean incorporados al debate como prueba documental, conducta que conlleva la negación del acto propio "venire contra factum proprium non valet" y de paso resquebraja el derecho de defensa de su contraparte.
Sobre el particular la guardiana de la Carta, ha sostenido que “[l]a buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. (…) La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe.
Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), (…) El principio de la buena fe incorpora la doctrina que Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 10 proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.
La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada”5. Esta Sala, en pretérita oportunidad consideró la improcedencia de transmutar el dictamen pericial en prueba documental en tanto ese proceder no resultaba ajustado a los principios de buena fe y lealtad procesal, sostuvo: “5. Frente al reparo central de la alzada, el concerniente a la valoración del informe pericial como prueba documental o como concepto de un experto, de entrada debe decirse que ello resulta improcedente, en tanto que dicha prueba fue aportada como dictamen pericial, al punto que el mismo contiene las declaraciones e informaciones que exige el artículo 226 para la prueba pericial, y así se decretó en el auto de pruebas, por lo que no resulta ajustado a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben campear en los escenarios judiciales, que ante la negativa de la perito de sustentar su trabajo pericial, la parte actora pretenda variar la naturaleza de dicha prueba, sobre todo cuando la parte demandada no tuvo la oportunidad de contradecir el contenido de la misma, pues anunciada como experticia, dicho extremo procesal solicitó la comparecencia de la perito a la audiencia para ejercer su derecho de defensa, pero en ningún momento dicho trabajo se le puso en conocimiento como prueba documental o como concepto técnico”6 (se resalta).
Corolario de lo expuesto, es inadmisible que los usuarios de la justicia manipulen a su antojo los ritos procesales preestablecidos modificando, sustituyendo o inaplicando las sanciones jurídicas que la norma adjetiva consagra, a conveniencia, según se vaya decantando el litigio, aquello comportaría el absoluto caos jurídico que haría imposible arribar al desenlace de la litis, en la medida que «el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia»7. 5.2- Otro de los reproches lanzados se confina a que la experticia allegada por la sociedad convocada no reúne los requisitos del artículo 226 de la ley de enjuiciamiento civil por lo que no debía otorgársele valor probatorio.
Sobre este puntual disenso en primer lugar debe resaltarse la intrascendencia o inocuidad del mismo, en razón de sus pocos o nulos efectos, pues al margen de sí la experticia cumple o no las requisitorias para predicar su existencia, su validez o su eficacia, aun si se desechara la prueba pericial acogiendo la hermenéutica ensayada por el recurrente, en la práctica de todas formas se mantendría incólume la desestimación de las pretensiones, en virtud que, el asidero neural del veredicto motejado descansa en la ausencia de demostración del tríptico (culpa, daño y relación de causalidad) que gravitaba en hombros 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, Sentencia del 10 de octubre del 2023, M. P. Carlos Alberto Romero Sánchez, Rad. 76001-31-03-013-2020-00106-02. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 23 de enero de 2002. M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 11 del demandante y que luce totalmente incumplida.
Muestra inequívoca de lo anodino del debate. 6.- En cuanto concierne a los argumentos impugnativos que se adicionaron en la etapa de sustentación, y residen, de una parte, en que la interpelada no hizo entrega de las zonas y bienes comunes en los parámetros del precepto 24 de la Ley 675 de 2001 y de otra, en la excesiva fijación de agencias en derecho tasadas en primera instancia, que huelga destacar no fueron objeto de reparo inicial frente al veredicto, habremos de decir: Delanteramente, cabe memorar que, a voces del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada (…) La apelación contra providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, por lo demás, según el inciso 2° del numeral 3° de la norma ibídem, cuando se apele la sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso, “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; en tanto para la sustentación de los reparos “será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
Ello quiere significar que la ley de procedimiento impone varias cargas procesales al apelante del fallo que define la litis, la primera hace referencia a interponer el recurso tan pronto dicte el fallo si es en audiencia o de proferirse por fuera de ella en el acto de su notificación personal o dentro de los tres días siguientes a su notificación por estados, la segunda se concita a precisar los reparos concretos frente a la providencia atacada ante el juez que la profirió, so pena de que el mismo declare desierto el recurso, o que el superior inadmita la alzada por no encontrar colmados los requisitos de su concesión, y la última asigna al censor la sustentación del recurso vertical expresando las razones de su inconformidad, obviamente contraídas a los reparos elevados, cuya desatención generaría la deserción del medio impugnativo por parte del revisor.
De manera que, en la fase de exposición de reparos concretos (cuya expresión «concretos» hace referencia a un adverbio modal que implica la determinación, precisión e individualización de las críticas), la puntual inconformidad que se exterioriza ante el juez de primer grado jurisdiccional constituirá la «pretensión impugnaticia», la cual se contrae a la concreción de los argumentos, que, en primer lugar, representa el marco de referencia al superior para examinar la decisión del inferior, trazando los límites de su competencia, quien, por consiguiente, al tenor del canon 328 idem está relevado de pronunciarse frente a las demás aristas de la decisión censurada salvo las excepciones previstas, en segundo lugar, delimitan la sustentación del recurso ante el superior funcional, quien no se verá sorprendido con manifestaciones ajenas a las contenidas en los reparos concretos.
Así lo ha Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 12 sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al considerar que: “Y es que sobre este punto, cabe acotar, que el legislador introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice”8 (se resalta).
En otra oportunidad insistió: “La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso (…) Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”9 (se resalta).
Auscultado minuciosamente el legajo, si bien se expusieron dos reparos concretos frente a la sentencia de primer nivel, ampliamente desarrollados en líneas pretéritas, ninguna censura o glosa se hizo en torno a las presuntas irregularidades en la forma y tiempo de entrega de las zonas y bienes comunes ni respecto al monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. A riesgo de fatigar debe quedar suficientemente claro que el apelante asume al menos tres cargas procesales, la primera, apelar el fallo, la segunda atañe a formular los reparos concretos de su inconformidad, y la última al correspondiente desarrollo argumentativo o sustentación de sus embates, lo que no puede ser de recibo es que se sustenten o brinden nuevos argumentos respecto de reparos que no fueron elevados en su debida oportunidad, así como en caso de dejar expósitos algunos reparos impide que el juzgador de segunda instancia aborde su estudio y definición por estricta configuración legislativa, todo con comunión con aquel dogma jurídico en tanto advierte que no se revisa lo que no ha sido objeto de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio tantum devolutum 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587-2017 del 05 de julio de 2017, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.
Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 13 quantum apelatum10. Por manera que, sin acudir a mayores disquisiciones, estas súbitas e intempestivas alegaciones desbordan el campo delimitante de competencia que, en segunda instancia, fue asignada por el mismo alzadista; de lo contrario, acoger ese planteamiento de última hora, que en estrictez no obedecen a reparos elevados frente al fallo, por lo que su «sustentación» caería en el vacío, dilapidaría caros principios como el dispositivo y de congruencia que impide a esta instancia que pueda ser abordado y decidido, como se dejó visto.
Así las cosas, para esta Colegiatura los reproches lanzados frente al veredicto de instancia no logran derruir el fallo, según se dejó analizado a espacio, por lo cual sus conclusiones siguen inalteradas, imponiéndose su confirmación. 7.- Por resultar infructuoso el recurso vertical elevado por el demandante, al tenor de las previsiones del numeral 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., se le impondrá condena en costas de esta instancia a su cargo y en favor del demandado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor del demandado. Inclúyase en la liquidación la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devolver el expediente digital a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY 10Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Responsabilidad civil Extracontractual – Apelación de sentencia Conjunto II Robles del Castillo Vs. Constructora El Castillo S.A. Rad. 76001-31-03-012-2021-00104-01 14 HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ