TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: Pretende el demandante la declaratoria de ineficacia de su incorporación al RAIS a través de Protección S.A. y como consecuencia, que se condene a esta AFP a restituir sus aportes y rendimientos a Colpensiones, disponiéndose lo necesario para el retorno al RPM, activación de la afiliación y recibo de los dineros de la AFP.
En la sentencia de primera instancia, se resolvió declarar ineficaz el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-; declarar que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo; condenar a Protección S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos; y ordenar a Colpensiones recibir los aportes que Protección S.A. les remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
(…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RPM, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan. TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras ( ) en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611- 2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
(…) Sin que se haya demostrado por la AFP la debida ilustración a la parte actora, ni se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
(…) Luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes determinada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843- 2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, el que fue observado por el a quo, imponiéndose, por tanto, la confirmación íntegra del fallo revisado.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Sergio Mario Correa Monsalve DEMANDADO AFP Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 023 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 023 2021 00093 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 58 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliado DECISIÓN confirma En la fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Sergio Mario Correa Monsalve, en contra de esa entidad y de la AFP Protección S.A. Radicado único nacional 05001 3105 023 2021 00054 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 006, que se plasma a continuación: Antecedentes Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES Las pretensiones del demandante se orientan a obtener la declaratoria de ineficacia de su incorporación al RAIS a través de Protección S.A. y como consecuencia, a que se condene a esta AFP a restituir sus aportes y rendimientos a Colpensiones, disponiéndose lo necesario para el retorno al RPM, activación de la afiliación y recibo los dineros de la AFP.
Ruega también condena en costas. En sustento afirma que, nació el 28 de mayo de 1960, estando afiliado al RPM se trasladó al RAIS – AFP Protección S.A. en julio de 2003, al manifestársele por el asesor que podría pensionarse antes de cumplir la edad mínima y que estaban en riesgo sus cotizaciones en el ISS, pero no le suministró información adicional, consistente en la edad mínima y en el saldo que debida acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez similar a sus ingresos, no le hizo proyecciones respecto a los escenarios en ambos regímenes, ni le dio a conocer el derecho de retractarse del traslado de régimen y su vinculación a la AFP…. no le brindaron la información debida acerca de las consecuencias del traslado de régimen, así como de las vastas diferencias, incumpliendo la AFP el deber legal de dar una completa, veraz e individual asesoría al momento de la afiliación. Tampoco se le dio reasesoría previa al arribo a los 52 años.
Agrega que para el momento del cambio contaba con 547,86 semanas cotizadas al RPM y para el mes de agosto de 2019, 827,14 en el RAIS para un total de 1.375 en toda la vida laboral. Que en agosto de 2018 recibió respuesta a derecho de petición, informándosele que a los 62 años la mesada en el RAIS sería de $1.481.857 mientas que en Colpensiones ascendería a $5.475.824.
El 08 de octubre de 2019 radicó solicitud de retorno a Colpensiones, negada por encontrarse a menos de 10 años de la edad de pensión. Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES En auto del 16 de marzo de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de la actuación las entidades convocadas por pasiva allegaron escritos de contestación, así: AFP Protección S.A., de los hechos tiene como ciertos: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación a esa sociedad con formulario suscrito el 16 de junio de 2003, el número total de semanas aportadas al sistema, advirtiendo que para la fecha de la contestación computaba 1.460,72, y la proyección pensional, explicando que se encuentra acorde con los aportes efectuados.
Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Revela que el actor fue visitado por un ejecutivo que lo asesoró de manera objetiva, íntegra, clara y responsable sobre las características tanto del RAIS como del RMP, frente al primero se le expusieron los rasgos diferenciadores como: acumulación de aportes pensionales en una cuenta a su nombre que genera rendimientos financieros de acuerdo al comportamiento del mercado; la posibilidad de optar por pensión a edad anticipada, siempre y cuando acumule un capital que le permita financiar mesada superior al 110% del SMLMV; la figura de la garantía de pensión mínima; la posibilidad de obtener excedentes de libre disponibilidad; el factor herencia del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
También se le dieron a conocer los factores que inciden en la liquidación de la mesada, esto es: capital ahorrado (aportes obligatorios, voluntarios y rendimientos financieros), bono pensional, edad de retiro, composición del grupo familiar, expectativa de vida, regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua a Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional; y la innominada o genérica.
Colpensiones, acepta la fecha de nacimiento del reclamante y su traslado al RAIS, al igual que la solicitud de retorno al régimen público, por contar con soporte documental. Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló los medios exceptivos de: inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; inoponibilidad de responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen; buena fe, prescripción, innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de SERGIO MARIO CORREA MONSALVE identificado con cédula de ciudadanía número 71.582.767 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de SERGIO MARIO CORREA MONSALVE ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de SERGIO MARIO CORREA MONSALVE incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a PROTECCION S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES- recibir los aportes que PROTECCION S.A les remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCION S.A en favor del demandante, en la suma de un (01) SMLMV para el año 2024 como agencias en derecho. El despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES.
SÉPTIMO: Se ordena REMITIR en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
OCTAVO: Esta decisión queda notificada en ESTRADOS, frente a la misma procede el recurso de apelación. Argumentó el fallador que, bajo las premisas normativas y alcance de la línea jurisprudencial, coherente y sólida de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la ineficacia, para el caso la AFP no acreditó el cumplimiento del deber de información calificada, completa, suficiente, idónea y comprensible, de acuerdo a la etapa en que se estaba al momento de la movilidad entre regímenes, sin que dicho deber se entienda satisfecho con la suscripción libre y voluntaria del formulario, ni se subsane por el transcurso del tiempo o por los actos de relacionamiento; en consecuencia, le impuso al acto de traslado del RPMPD al RAIS la sanción de ineficacia, con las restituciones y consecuencias ya transcritas.
Al impartirse órdenes a Colpensiones y no haberse recurrido por esta entidad, se conoce el fallo en el grado jurisdiccional de consulta. De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso la apoderada de Colpensiones, suplicando no acoger las pretensiones del demandante al no superarse las exigencias para ello y en caso de mantenerse lo decidido, tener en cuenta que la entidad fue un tercero Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES ajeno al contrato celebrado entre la AFP privada y el actor, por lo que no hay lugar a condena alguna, debiéndose ordenar también la restitución integra de aportes con rendimientos financieros y cualquier otro concepto que se halle en la cuenta de ahorro individual.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la vinculación del demandante al RPM, cotizando 547,86 semanas; su tránsito al RAIS a través Protección S.A. mediante formulario suscrito el 15 de mayo de 2003, marcándose la casilla traslado de régimen, administradora anterior ISS, En historia laboral allegada por la AFP al escrito de contestación, con fecha de generación 16 de abril de 2021, registra un total de 1.460,72 semanas en toda la vida laboral, 547,86 en otro régimen y 912,86 directamente aportadas a la AFP.
De acuerdo con la revisión realizada y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en el mes de mayo de 2003, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Sin que se haya demostrado por la AFP la debida ilustración a la parte actora, ni se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar el afiliado de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.
A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.
Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).
Negrillas intencionales. Luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes determinada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, el que fue observado Rad.: 05001 3105 023 2021 00093 01 Dte.: Sergio Mario Correa Monsalve Dda.: AFP Protección S.A. y COLPENSIONES por el a quo, imponiéndose, por tanto, la confirmación integra del fallo revisado.
Sin costas en esta instancia al conocerse grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma, en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Sergio Mario Correa Monsalve, contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones.
Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA