Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105 00120200010701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO - Se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / INTERESES MORATORIOS – Su finalidad es resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. / HECHOS: El demandante pretende el retroactivo de la pensión por invalidez de origen común desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, intereses moratorios y/o indexación, más las costas del proceso.

Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, solicitando que sean resueltas desfavorablemente a la actora. Resalta la carga de la prueba que le asiste a la parte que alega los hechos teniendo ésta en todo momento el deber de demostrarlos para obtener la aplicación del derecho que pretende.

Mediante sentencia la Juez de instancia le reconoció el derecho al demandante y condenó a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la decisión la apoderada de Colpensiones apeló, solicitando la revocatoria de la sentencia. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone verificar si resultan procedentes las condenas de retroactivo de pensión de invalidez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.

TESIS: (…) Se ha instituido que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar entre otros, el amparo contra la contingencia derivada de la invalidez de origen común, disponiéndose por el legislador el derecho del afiliado al reconocimiento y pago de una pensión conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993; habiéndose definido expresamente en el inciso final del artículo 40 que es la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su reconocimiento, en forma retroactiva.

(…) Del mismo modo, el Sistema Integral de Seguridad Social regula el subsidio por incapacidad temporal como otra prestación económica que, dadas las particularidades de cada caso, eventualmente puede concurrir en el mismo lapso en el que se generan las mesadas pensionales por invalidez. (…) Es en este contexto que se ha regulado en nuestro ordenamiento jurídico que, si el beneficiario de la pensión de invalidez ha percibido subsidio por incapacidad temporal, bien sea por la EPS o por la AFP, de acuerdo a sus competencias, su pago comienza a cubrirse cuando este expire, justamente para que las dos prestaciones no se satisfagan por un mismo período.

(…) Pues bien, al no haberse demostrado el pago de subsidio por incapacidad temporal alguno con posterioridad a la fecha de estructuración, procede la condena al retroactivo pensional. (…) Para esta Corporación es claro el deber de las EPS de emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad, y de no ser así, es a ésta a quien le corresponde pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181 y hasta que el concepto médico sea emitido.

Y si bien la apoderada de Colpensiones hace referencia a ello en el recurso, lo cierto es que en este proceso no ha sido objeto de discusión o prueba tal aspecto, siendo claro que finalmente no se ha comprobado que las EPS o Colpensiones hubiesen reconocido subsidio por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración. (…) Ahora bien, en relación con la prescripción se advierte que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Esta norma de naturaleza procesal y de orden público, dispone que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Y tratándose de una reclamación en contra de una entidad de derecho público como lo es Colpensiones, a las voces del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (…) Así, la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Se confirma así la decisión de no declarar probada la prescripción de ninguna de las mesadas, resultando procedente la condena al retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2016 al 31 de octubre de 2018, incluyendo solo una mesada adicional por ser una pensión causada con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del al A.L. 01 de 2005.

(…) Y en relación con la fecha de causación de intereses la Sala comparte la decisión adoptada en la providencia de tener por tal el 14 de octubre de 2018, porque el demandante solicitó la pensión cuatro meses antes. No comparte esta corporación los planteamientos esbozados por la recurrente referidos a que debe contarse el término una vez vencido el plazo de 6 meses consagrado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, acogiendo de este modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, habiéndose evidenciado la identidad de criterio en la sentencia SU 063 de 2023 que aunque referida al reconocimiento de pensión de vejez o su reliquidación; también resulta aplicable al caso de las pensiones de invalidez dado que el término para su resolución también es de cuatro (4) meses, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 001202000107-01 ACTA Nº: 21 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de COLPENSIONES así como en el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso el retroactivo de la pensión por invalidez de origen común desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, intereses moratorios y/o indexación, más las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, afirmó, en síntesis: i) De acuerdo con dictamen del 01 de noviembre del año 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.30% de origen común y fecha de estructuración 18 de abril de 2016. ii) La EPS MEDIMÁS expidió un certificado de incapacidades en el que si bien advirtió que el actor cuenta con más de 1445 días de incapacidad acumulados con corte al 27 de mayo de 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ 01Expediente / Pág. 3 - 25 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2018 y que las incapacidades superiores al día 180 están a cargo de la AFP, omitió relacionar o detallar las incapacidades anteriores al 04 de agosto de 2017. iii) El 14 de junio del año 2018 solicitó ante Colpensiones pensión por invalidez de origen común, siendo reconocida con Resolución SUB291000 del 07 de noviembre del 2018 con un valor de $781.242 a partir del 01 de noviembre del año 2018.

El 20 de diciembre de 2018 solicitó el pago de la prestación desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, obteniendo respuesta negativa con Resolución SUB 92681 del 16 de abril de 2019. iv) El 23 de abril de 2019 la EPS MEDIMÁS expidió nuevo certificado de incapacidades informando que hasta el 03 de diciembre de 2018 el señor Rave Rojas acumuló un total de 1690 días de incapacidad, de las cuales ninguna ha sido liquidada y/o pagada por ser superiores al día 180.

Nuevamente la certificación sólo tuvo como punto de partida la incapacidad No. 1277 del 04 de agosto de 2017, época para la cual el señor ya tenía previamente acumulados 1203 días de incapacidad. v) Ninguna de las entidades del sistema de seguridad social asumió el pago de las incapacidades o del retroactivo generado desde el 18 de abril del año 2016 hasta el 31 de octubre del año 2018, ni por la ARL COLMENA que definió el origen común, ni por la EPS CAFESALUD o MEDIMÁS, pues la anotación que figura en el certificado de incapacidades expedido es sobre aquellas superiores al día 180 que corresponden a la AFP o fondo de pensiones.

1.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, solicitando que sean resueltas desfavorablemente a la actora. Resalta la carga de la prueba que le asiste a la parte que alega los hechos teniendo está en todo momento el deber de demostrarlos para obtener la aplicación del derecho que pretende, conforme los artículos 167 del CGP y 1757 de C.C. Plantea que en la Circular 01 de 2012 se señala que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de su estructuración, excepto que, con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad.

Si bien se observa dentro del expediente certificación de la EPS MEDIMÁS, esta solo acredita incapacidades desde agosto de 2017 hasta diciembre de 2018, por lo que se hace necesario que sea allegada certificación emitida por la EPS CAFESALUD desde la fecha de estructuración (18 de abril de 2018), en la se informe si existe pago alguno por incapacidades y las fechas en las que fueron pagadas en caso de existir.

Propuso como excepciones de mérito las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA 2 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 05ContestaciónColpensiones / Archivo 02Contestación – Carpeta 016- archivo 02subsana contestación RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co OBLIGACION DE PAGAR RETROACTIVO DE PENSION DE INVALIDEZ, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, LA GENÉRICA.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 01 primero de junio de 2022 la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN adoptó las siguientes decisiones4: i) DECLARÓ que el señor JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, por lo que CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y pagar la suma de $23.906.590 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causada en el periodo 18 de abril de 2016 a 31 de octubre de 2018. ii) CONDENÓ a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de octubre de 2018, los cuales liquidará al momento de pago del retroactivo, atendiendo la causación de cada una de las mesadas adeudadas y la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. AUTORIZÓ a COLPENSIONES, para que del retroactivo descuente los aportes destinados al sistema de salud. iii) DECLARÓ IMPROBADAS las excepciones propuestas y CONDENÓ a Colpensiones a pagar las costas del proceso.

3. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES5 Se solicita la revocatoria de la sentencia, planteando básicamente lo siguiente: i) Se ha demostrado que la EPS MEDIMÁS a la fecha no ha concurrido con el pago de la incapacidad temporal a favor del demandante. Invoca el artículo 1 del Decreto 2143 del 2013 para señalar que hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS y desde el día 181 hasta el 540 una vez la EPS emita el concepto de rehabilitación, lo que no ha ocurrido. ii) A la fecha de presentación del recurso, no hay una certificación que dé cuenta del pago efectivo de las incapacidades a favor del señor José Alcides y conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es la EPS quien debe pagar con sus propios recursos el subsidio por incapacidad temporal desde el día 180 que le correspondía pagar al fondo de pensiones y hasta el día en que emita el concepto en mención. iii) Remite a lo definido en la Resolución SUB 297000 de 2018 y las razones esbozadas para conceder la pensión desde la fecha en que lo hizo, y que luego de un requerimiento realizado, se evidencia con la certificación número 1202213012547 del 17 de febrero que MEDIMÁS no ha dado cumplimiento a su obligación de pago de incapacidades, por lo que debe realizarse un estudio de las obligaciones particulares de cada aseguradora incluyendo a la EPS, para 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 26AudTramiteYJuzg / Archivo 01ActaAudiencia 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Carpeta 26 / Video min. 1:01:12-1:04:37 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 26 /Video Min. 1:05:15-1:12:06 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co evitar que COLPENSIONES incurra en pagos adicionales a favor del actor. iv) Respecto a la condena a intereses moratorios solicita la revocatoria.

Hace referencia a lo definido en sentencias T 168 de 2010, C 1024 del 2004 y SU 065 del 2018, para señalar que tratándose de pensión de vejez e invalidez los intereses solo se causan a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. Si se realizó el 14 de junio del 2018, la entidad tenía hasta el 14 de diciembre de 2018 para reconocer la prestación y la Resolución que reconoce la pensión es del 7 de noviembre de 2018. 4.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6 la apoderada de COLPENSIONES reitera los mismos planteamientos esbozados en la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial así como los argumentos esbozados al momento de interponer el recurso, con el que pretende la revocatoria de la sentencia en relación con la condena a retroactivo pensional e intereses moratorios7 Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA, lo que impone verificar si resultan procedentes las condena de retroactivo de pensión de invalidez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.

5. EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten, lo que se garantiza entre otros, a partir de la cobertura de prestaciones de carácter económico que fueron definidas en la Ley 100 de 19938; y si bien la seguridad social es un derecho irrenunciable9, es claro que en su finalidad no está en que el afiliado perciba dos prestaciones económicas simultáneamente por la misma contingencia. 6 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022/ Archivo 02AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 7 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosColpensiones 8 Artículo 1 Ley 100 9 Artículo 48 Constitución Política - artículo 3 Ley 100 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, se ha instituido que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar entre otros, el amparo contra la contingencia derivada de la invalidez de origen común, disponiéndose por el legislador el derecho del afiliado al reconocimiento y pago de una pensión conforme a lo dispuesto en dicha ley; habiéndose definido expresamente en el inciso final del artículo 40 que es la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su reconocimiento, en forma retroactiva.

“(…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Del mismo modo, el Sistema Integral de Seguridad Social regula el subsidio por incapacidad temporal como otra prestación económica que, dadas las particularidades de cada caso, eventualmente puede concurrir en el mismo lapso en el que se generan las mesadas pensionales por invalidez.

En efecto, puede presentarse que con ocasión del accidente o la enfermedad de origen común, el afiliado perciba esta prestación que tiene por finalidad sustituir el ingreso mientras recupera su salud10; y que posteriormente, ante la conclusión de un pronóstico desfavorable de recuperación se defina la condición de invalidez11. Es en este contexto que se ha regulado en nuestro ordenamiento jurídico que, si el beneficiario de la pensión de invalidez ha percibido subsidio por incapacidad temporal su pago comienza a cubrirse cuando este expire, justamente para que las dos prestaciones no se satisfagan por un mismo período.

Sobre el particular, en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 se dispone: “Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

(negrilla intencional) A su turno, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 en su parte final: ARTÍCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

(resalto intencional de la Sala) 10 Los días 1 y 2 a cargo del empleador (artículo 1 del Decreto 2493 de 2013); día 3-180 a cargo de la EPS (artículo 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012); día 181-540 a cargo de la AFP (artículo 142 del Decreto 019 de 2012) y día 541 en delante de la EPS (artículo 67 Ley 1753 de 2015) 11 Artículo 38 Ley 100 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1562-2019 estudiando los artículos de las normas antes transcritas en el marco de la compatibilidad del subsidio de incapacidad y la pensión de invalidez indicó: “Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional”.

Posteriormente, en sentencia SL 5170 del 202112 la Alta Corporación rectificó la línea indicando que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, razonando de este modo: “Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.

Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en 12 Postura reiterada en las sentencias SL507-2022 y SL3913-2022 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.

Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.

En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal”.

(negrilla intencional) Para esta Sala de Decisión es claro que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, en cuanto tal, tiene la potestad de establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social. Dicha jurisprudencia también tiene fuerza de precedente y debe ser respetada por los jueces de igual e inferior jerarquía. Pero en esta oportunidad se aparta de manera respetuosa del actual criterio definido por la Alta Corporación, al advertir que la interpretación efectuada de tiempo atrás en sentencias como la SL1562-2019 no solo se encuentra acorde al mandato expresamente definido por el legislador en relación con la causación del retroactivo pensional (artículo 40 de la Ley 100), sino que garantiza que el afiliado no perciba las dos prestaciones económicas en el mismo lapso al descontar del valor del retroactivo pensional los subsidios que efectivamente se hubiesen sufragado, bien sea por la EPS o por la AFP, de acuerdo a sus competencias.

En adición, se trata de una postura que resulta acorde a la finalidad de las dos prestaciones económicas con las que se busca la protección efectiva de la seguridad social por el riesgo derivado de la afectación de la salud y posteriormente de la invalidez, pero desde el momento en que ésta efectivamente se genera; privilegiando así la protección material del afiliado.

En efecto, si bien en muchos casos “no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez”, lo cierto es que al limitar la retroactividad de la RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nueva prestación (pensión de invalidez) al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede (subsidio por incapacidad) aun en los eventos en que ésta no se hubiese percibido de manera continua; conlleva a una restricción constitucionalmente inaceptable de la cobertura de la seguridad social.

Lo anterior, porque si el afiliado percibió de manera continua el subsidio por incapacidad, sin duda el reconocimiento de la pensión de invalidez deberá efectuarse a partir del último pagado, porque el riesgo de la disminución de ingresos como repercusión de la afectación a la salud y luego de la pérdida de la capacidad laboral estuvo cubierto con las dos prestaciones de manera sucesiva, sin que se presentase interrupción alguna en la protección. Pero, una interpretación que lleva a la misma conclusión cuando se percibe el subsidio de forma discontinua en ese lapso, restringe el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional a partir del momento en que se estructuró la invalidez, contrariando lo definido por el legislador en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100.

De otro lado, se advierte en el razonamiento de la Alta Corte lo siguiente: i) En primer lugar, se asume que cuando se presenta el reconocimiento del subsidio por incapacidad de forma discontinua o en períodos breves, el afiliado tuvo cubierto el mínimo vital que garantiza la subsistencia digna con el salario fruto de un vínculo laboral o como independiente. ii) Se aduce una incompatibilidad que no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento, pues aun si el afiliado percibió ingresos a cargo del empleador o como independiente, tal circunstancia en manera alguna conlleva a concluir que no se genere el derecho a las mesadas pensionales desde la fecha de la estructuración. No puede perderse de vista que la incompatibilidad se encuentra restringida exclusivamente a los servidores públicos que no pueden percibir simultáneamente salario y mesada pensional13. iii) Finalmente, con esta postura se desconoce el momento a partir del cual se genera la desprotección material de la persona que padece la contingencia de la invalidez y conlleva a que, por el simple hecho de que se hubiese reconocido subsidio por incapacidad en solo una parte del período, se reduzca la protección de la seguridad social, incurriendo así en una interpretación que contraría el carácter irrenunciable de este derecho y de contera, el postulado constitucional14. 13 Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. (Negrilla intencional) Ver sentencias CSJ SL10671-2016, CSJ SL20030-2017, CSJ SL 2636 -2022 14 Artículo 48 y 53 de la Constitución Política RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, a partir de las anteriores premisas, encuentra esta corporación que en el proceso no es objeto de discusión lo siguiente: - El señor JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS fue calificado en primera oportunidad por la ARL, entidad que definió una PCL del 50.30% con Fecha de Estructuración 18 de abril de 2016, determinando en relación con el origen, que se trataba de una enfermedad común15, y en los mismos términos, fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez16 - Fue así como el señor RAVE ROJAS solicitó la pensión de invalidez y COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 291000 del 07 de noviembre de 201817.

Se observa en el acto administrativo que, si bien se define como fecha de status el 18 de abril de 2016, el disfrute de la prestación se concede a partir del 1 de noviembre de 2018 con el siguiente argumento: Y obra en el plenario el certificado emitido por la EPS MEDIMÁS del 31 de mayo de 2018 en el que se relacionan con detalle cada una de las incapacidades emitidas desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 27 de mayo de 2018 correspondientes al mismo diagnóstico (M159), con el que se ha acredita que liquidado ni pagado valor alguno por ese concepto, incluyendo al frente de cada una de ellas la siguiente anotación: LA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DÍAS A CARGO DE LA AFP18. - El 20 de diciembre de 2018 JOSÉ ALCIDES RAVE solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión desde la fecha de estructuración, pero fue negado con la Resolución SUB 92681 del 16 de abril de 201919 replicando el contenido de la Resolución del 07 de noviembre de 2018 con la que había reconocido la pensión a corte de nómina. - Es así como el señor RAVE ROJAS radica derecho de petición el 23 de abril de 2019 a MEDIMÁS solicitando certificado o record de incapacidades “desde el días 18 de 15 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 59-65 16 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 49 a 54 17 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 59 - 65 18 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 67 - 71 19 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 73 - 77 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co abril de 2016 hasta la actualidad”20 y fue solo en virtud de trámite incidental dentro de proceso constitucional contra la EPS por vulneración al derecho de petición21, que obtuvo una certificación con fecha 23 de abril de 2019 en la que se detallan las incapacidades desde agosto de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2018, todas con la misma observación: Incapacidad posterior a 180 días.

En la columna ESTADO LIQUIDACION: RECHAZADA22. Y también se allegan los certificados de incapacidad de CAFESALUD desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2017, en los que se puede apreciar que todas corresponden a prórroga de incapacidad correspondiente al código M 159, que ninguna de ellas ha sido reconocida por la EPS, y en ellos se incluye la observación23: 803,180 EL RECONOCIMIENTO ESTA A CARGO DE SU AFP, REMITASE CON ESTE DOCUMENTO A SU EMPLEADOR.

LA EPS NO ESTÁ AUTORIZADA PARA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO DE ESTA PRESTACIÓN ECONÓMICA Ahora bien, en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2022, la Juez decretó unas pruebas de oficio y en virtud de ello, se allegaron sendas certificaciones por la EPS MEDIMÁS y por quien fuera el empleador del demandante, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SERVICIOS. - MEDIMÁS EPS emite un certificado el 17 de febrero de 2022, que al igual que aquel del 23 de abril de 2019, da cuenta de incapacidades emitidas al señor RAVE ROJAS desde agosto de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2018.

En las columnas sobre DIAS LIQUIDADOS y VALOR LIQUIDADO aparece 0 y en la columna ESTADO INCAPACIDAD / CAUSAL DE NO RECONOCIMIENTO se expresa24: “Decreto 1333, artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días: Para reiniciar el pago de estas incapacidades, se requiere conocer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (PCL) emitido por el fondo de pensiones y soportes para determinar que el paciente haya seguido las recomendaciones del médico tratante, así como el reintegro laborar a través del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa”. - La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SERVICIOS allega el acumulado de pagos efectuado al empleado desde el 12 de junio de 2012.

En relación con los pagos efectuados con posterioridad a la Fecha de Estructuración (18 de abril de 2016) y hasta el 24 de diciembre de 2018, fecha de finalización del vínculo laboral, se observa que estos corresponden a CESANTIAS, INTERESES CESANTIAS, PRIMA EN JUNIO Y 20PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 79 21 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – ACCION DE TUTELA página 81 – 83, SENTENCIA DEL 27 DE MAYO DE 2018 página 85 -92- AUTO DEL 9 DE JULIO DE 2019 con el que se resuelve incidente de desacato página 93 - 97 22 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 99 a 101 23 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 107 a 163 24 PRIMERA INSTANCIA- carpeta 22 – respuesta MEDIMÁS RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DICIEMBRE, y si bien aparece en algunos períodos el concepto incapacidad accidente de trabajo, en el neto a pagar aparece 025.

Pues bien, en la sentencia se acogió la pretensión condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $23.906.590 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causada en el periodo 18 de abril de 2016 a 31 de octubre de 2018 y efectuando la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de la Sala en este caso se acreditan los presupuestos para CONFIRMAR lo decidido: i) En primer lugar, porque se ha acreditado con suficiencia que la Fecha de Estructuración es el 18 de abril de 2016. ii) En segundo término, porque se ha acreditado en el proceso con los certificados de incapacidad de CAFESALUD emitidos entre el 22 de diciembre de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2017 que corresponden a prórroga de incapacidad del código M 159; que ninguna de ellas fue pagada por la EPS.

Y los certificados emitidos por la EPS MEDIMÁS el 31 de mayo de 2018, 23 de abril de 2019 y 17 de febrero de 2022 muestran que al actor le fueron emitidas prórrogas de incapacidad por el mismo código (M 159) a partir de agosto de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2018, pero ninguna de ellas ha sido cancelada. El argumento de la EPS CAFESALUD y de la EPS MEDIMÁS para no efectuar el pago, se contrae al hecho de que se trata de incapacidades posteriores al día 180 días por lo que se encuentran a cargo de la entidad de pensiones. iii) Se advierte entonces, que EPS CAFESALUD y la EPS MEDIMÁS no efectuaron el pago de subsidio por incapacidad temporal al señor RAVE ROJAS con posterioridad al día 18 de abril de 2016; sin que se hubiese acreditado por COLPENSIONES haber efectuado el reconocimiento de las incapacidades emitidas a partir del 22 de diciembre de 2015 y hasta diciembre de 2018 por tratarse de subsidios causados con posterioridad al día 180 y hasta el día 540 (artículo 142 del Decreto 019 de 2012). iv) Para esta corporación es claro el deber de las EPS de emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad, y de no ser así, es a ésta a quien le corresponde pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181 y hasta que el concepto médico sea emitido.

Y si bien la apoderada de COLPENSIONES hace referencia a ello en el recurso, lo cierto es que en este proceso no ha sido objeto de discusión o prueba tal aspecto, siendo claro que finalmente no se ha comprobado que las EPS o COLPENSIONES hubiesen reconocido subsidio por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración: 18 de abril de 2016 25 PRIMERA INSTANCIA- carpeta 23 – respuesta CIS RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se confirmará así la decisión de condena al retroactivo pensional, pero sólo por las razones que en esta providencia se esbozan, al no haberse demostrado el pago de subsidio por incapacidad temporal alguno con posterioridad a la fecha de estructuración. Ahora bien, en relación con la prescripción se advierte que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Esta norma de naturaleza procesal y de orden público, dispone que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Y tratándose de una reclamación en contra de una entidad de derecho público como lo es COLPENSIONES, a las voces del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. También es pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referida a que el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez.

Tal circunstancia se ha indicado en relación con las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez señalando que sólo a partir de la notificación del dictamen resulta dable jurídicamente, reprochar la inactividad como acreedor de las prestaciones del sistema, de suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--26.

Así, la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Es así como al haberse emitido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 1 de noviembre de 2017, el demandante solicitó la pensión de invalidez y COLPENSIONES el 14 de junio de 2018, emitiéndose la Resolución SUB 291000 del 07 de noviembre de 2018, acto administrativo en el que no se otorgó el retroactivo deprecado en este proceso.

Ante esta circunstancia, solicitó su reconocimiento el 20 de diciembre 26 SL 5703- 2015, SL 21693 -2017, SL 5258-2018, SSL 4002- 2021, SL 4997-2021 y SL 701- 2022 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2018 que fue negado con la Resolución SUB 92681 del 16 de abril de 2019, instaurando la demanda el 20 de febrero de 202027.

Se CONFIRMA así la decisión de no declarar probada la prescripción de ninguna de las mesadas, resultando procedente la condena al retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2016 al 31 de octubre de 2018, incluyendo solo una mesada adicional por ser una pensión causada con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del al A.L. 01 de 2005.

Y teniendo como mesada pensional el salario mínimo legal mensual vigente, se obtiene la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($23.904.292) conforme al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesa das Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 9,43 $689.454 $6.501.551 2017 4,09% 13 $737.717 $9.590.321 2018 3,18% 10 $781.242 $7.812.420 TOTAL $23.904.292 Por tratarse de una suma levemente inferior a lo definido en la sentencia, se MODIFICARÁ la condena.

6. LA CONDENA A INTERESES MORATORIOS La Juez encontró procedente la condena a intereses de mora a partir del 14 de octubre de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo de 4 meses con que contaba la entidad para decidir la solicitud de pensión de invalidez radicada el 14 de junio de 2018, resaltando que al trámite administrativo se había aportado certificado que daba cuenta de que la EPS no había efectuado los pagos en fecha posterior al día 180 días por estar a cargo de la administradora de fondo de pensiones; resaltando así, que el argumento esbozado por COLPENSIONES no justifica su actuación pues, sería tanto como permitirle utilizar su propia negligencia en su favor.

La apoderada de COLPENSIONES plantea que en este caso no se acredita la causación de intereses y que sólo procede a partir del sexto mes contado a partir de la solicitud, resaltando que esta se realizó el 14 de junio del 2018 y la Resolución que reconoce la pensión es del 7 de noviembre de 2018, antes del vencimiento de ese plazo. 27PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 13 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta en el que se acredita que es la propia entidad quién con su omisión y tardanza genera el pago de un retroactivo tardío al señor JOSÉ ALCIDES RAVE.

Y en relación con la fecha de causación de intereses la Sala comparte la decisión adoptada en la providencia de tener por tal el 14 de octubre de 2018, porque JOSÉ ALCIDES RAVE solicitó la pensión cuatro meses antes28. No comparte esta corporación los planteamientos esbozados por la recurrente referidos a que debe contarse el término una vez vencido el plazo de 6 meses consagrado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, acogiendo de este modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, habiéndose evidenciado la identidad de criterio en la sentencia SU 063 de 2023 que aunque referida al reconocimiento de pensión de vejez o su reliquidación; también resulta aplicable al caso de las pensiones de invalidez dado que el término para su resolución también es de cuatro (4) meses, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses. 7.

COSTAS Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: i) En primera instancia se CONDENÓ en COSTAS a COLPENSIONES, decisión que será confirmada conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso. ii) Y respecto a las costas en esta instancia, al no haber salido avante el recurso de COLPENSIONES, la entidad deberá asumirlas en favor del DEMANDANTE.

Se fijan agencias en derecho por un valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v de 2024 8. DECISIÓN 28 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01- página 59 -65 RADICADO: 050013105-001202000107-01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las razones esbozadas en esta providencia, pero se modifica el numeral SEGUNDO para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS la suma VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($23.904.292) por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causada en el periodo 18 de abril de 2016 a 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO: En esta instancia se causan costas a cargo de COLPENSIONES en favor del DEMANDANTE. Se fijan agencias en derecho por un valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YÉPES GARCÍA