TEMA: ALLANAMIENTO - Aunque no existe prohibición para el allanamiento a cargos cuando el imputado o acusado no ha reintegrado o asegurado el incremento recibido, se le debe informar que de aceptar su responsabilidad no obtendrá rebaja alguna.
HECHOS: El procesado en su condición de representante legal de JC IMPORTACIONES EMPRESA UNIPERSONAL, no consignó, debiendo hacerlo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, obligaciones tributarias por concepto de ventas, por la suma total de $36.109.978, sin que a la fecha se presentara el reintegro, por lo menos, del cincuenta por ciento (50%) de lo apropiado y se asegurara el pago del remanente.
Ante la denuncia de la funcionaria de la División Jurídica Tributaria de la DIAN, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por aceptación de cargos en contra del procesado, como autor del concurso homogéneo de la conducta punible, de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal, imponiéndole una pena de treinta (30) meses de prisión y multa de $36.109.978, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de privativa de la libertad.
En su argumentación, decidió reconocerle la rebaja del 50% de la pena, pese a que no se presentó el reintegro patrimonial percibido y asegurado el recaudo del remanente, al que hace alusión el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por considerar que la norma que establece dicho beneficio debe ser mirada favorablemente y, si era así, se reunían los requisitos de legalidad, en tanto los hechos atribuidos datan de los años 2008, 2009, 2010, 2011 años en los cuales no estaba vigente la Ley 1174 de 2011, con excepción del hecho que tiene relación al periodo 5 del año 2011, pues para este sí sería aplicable esa última normativa; no obstante, es claro que en el artículo 13 de la mentada Ley se consagró una salvedad para la concesión, entre otras, de la detención domiciliaria en los casos de allanamientos y preacuerdos.
Por lo anterior, consideró que al estudiar los requisitos del artículo 38 del C.P vigente para la época de los hechos, podía concederse la prisión domiciliaria, lo que en efecto ordenó previo el pago de una caución prendaria de quinientos mil pesos ($500.000,oo) o póliza de garantía que haga sus veces, con un período de prueba de dos (2) años.
El delegado de la Procuraduría General de la Nación, señaló su inconformidad con la providencia de primera instancia por el quantum punitivo impuesto al condenado, por cuanto, asevera, no procedía que le fuera reconocida rebaja de pena por allanamiento a cargos, pues no se presentó el reintegro exigido en el artículo 349 del C.P.P. Solicita la modificación de la pena, para que le sea impuesta la de sesenta (60) meses de prisión y multa de $72.219.956, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
A su turno, y en igual sentido que la Procuraduría, el apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación, concluyó que no era posible que el fallador de primera instancia se abstuviera de exigir el reintegro del dinero ilícitamente percibido con el delito, para considerar rebaja de pena por la aceptación de cargo y aseveró que la comisión del delito le generó incremento patrimonial y por ende según el precedente jurisprudencial debe exigírsele el reintegro.
TESIS: (…) esta Sala de Decisión, al margen de las críticas que quepan a la tesis, sigue lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en tratándose de allanamiento a cargos opera la prohibición “constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”.
(…) en sentencia emitida el 20 de julio de 2018, radicado 47681, se consignó que, aunque no existe prohibición para el allanamiento a cargos cuando el imputado o acusado no ha reintegrado o asegurado el incremento recibido, se le debe informar que de aceptar su responsabilidad no obtendrá rebaja alguna (…). Ahora, podemos afirmar, en este tipo de procesos de delitos de omisión de agente retenedor, en ocasiones, tal restricción no le sería aplicable y no sería posible realizar la exigencia de reintegro económico dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, pues ello solo sucede cuando no se acredita, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que existió incremento patrimonial de quien funge como condenado (…) habiendo corroborado que el procesado, durante la época de los hechos imputados, era el administrador y representante legal de una EMPRESA UNIPERSONAL JC IMPORTACIONES, la cual, según el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995, por su naturaleza, era quien percibía las ganancias de dicha empresa y por ende, el único responsable del pago de las obligaciones tributarias, considera esta Corporación que es viable hablar de la acreditación del incremento patrimonial ilícito del acusado y, en consecuencia, la obligatoriedad que este tenía de cumplir con la exigencia del artículo 349 procesal penal, para tener derecho a la rebaja de pena consagrada en el canon 351 ídem.
(…) resulta completamente improcedente, de acuerdo a lo antes analizado, que por esa aceptación o allanamiento a cargos se le conceda la rebaja de pena, en este caso en particular, razón por la cual esta Corporación procederá a modificar la tasación de la pena realizada por el a quo en este sentido. Son respetables los argumentos expuestos por el Juez de instancia con los cuales dejó de lado la restricción regulada por la norma 349 del Código de Procedimiento Penal, pero, hemos de decirlo, no son compartidos por la Sala (…).
(…) la pena imponible al procesado (…) es 60 meses de prisión y multa por valor de setenta y dos millones doscientos diecinueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($72.219.956). En el mismo lapso de la pena privativa de la libertad queda asignada la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. M.P. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a estudiar la viabilidad jurídica de los recursos de apelación, interpuestos por el apoderado de víctimas y el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín en la que declaró la responsabilidad penal del ciudadano JUAN MANUEL URIBE PORRAS, como autor del concurso homogéneo de la conducta punible de Omisión de agente retenedor o recaudador, de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal, imponiéndole una pena de treinta (30) meses de prisión y multa de $36.109.978, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de privativa de la libertad.
ANTECEDENTES FÁCTICOS PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADO: JUAN MANUEL URIBE PORRAS PROCEDENCIA: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 016 Aprobada Acta Nro. 071 PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 2 Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “La Dra. YOLANDA CECILIA ROZO GIRALDO, funcionaria de la División Jurídica Tributaria de la DIAN de esta ciudad, el día 25 de Julio de 2012 formulada denuncia expresando que JUAN MANUEL URIBE PORRAS presentó, sin pago, declaraciones tributarias y no consignó, dentro de los dos meses siguientes, el pago de las respectivas obligaciones, obrando en representación legal de JM IMPORTACIONES EU, con NIT 811.038.875, por concepto de ventas, de la siguiente manera: CONCEPTO AÑO PERIODO IMPUESTO VENTAS 2008 4 $1.205.000 VENTAS 2008 6 $1.870.978 VENTAS 2009 2 $2.455.000 VENTAS 2009 3 $2.936.000 VENTAS 2009 4 $2.515.000 VENTAS 2009 5 $3.713.000 VENTAS 2009 6 $4.097.000 VENTAS 2010 1 $2.164.000 VENTAS 2010 2 $3.397.000 VENTAS 2010 4 $3.522.000 VENTAS 2010 6 $4.372.000 VENTAS 2011 1 $2.152.000 VENTAS 2011 2 $1.192.000 VENTAS 2011 3 $138.000 VENTAS 2011 4 $148.000 VENTAS 2011 5 $233.000 TOTAL $36.109.978 ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la fiscalía le comunicó a JUAN MANUEL URIBE PORRAS que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de la conducta punible de Omisión de agente retenedor o recaudador, de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal, cargo que fue aceptado.
El fiscal delegado presentó escrito de acusación, repartido, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 3 (2018) al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, ante quien, luego de dos reprogramaciones, el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la verificación de la aceptación de los cargos y, por solicitud de la defensa, se aplazó en plurales oportunidades la audiencia de individualización de la pena, la cual, finalmente, se celebró el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) y, un año después, aproximadamente, se emitió la sentencia de instancia -25 de octubre de 2023-, frente a la que la apoderada de víctimas y el representante del ministerio público interpusieron recurso de apelación. Finalmente, el veinticuatro (24) de noviembre anterior, se remitió el expediente ante esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por aceptación de cargos en contra de JUAN MANUEL URIBE PORRAS, como autor del concurso homogéneo de la conducta punible de Omisión de agente retenedor o recaudador, de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal, imponiéndole una pena de treinta (30) meses de prisión y multa de $36.109.978, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de privativa de la libertad.
En su argumentación, decidió reconocerle la rebaja del 50% de la pena, pese a que no se presentó el reintegro patrimonial percibido y asegurado el recaudo del remanente, al que hace alusión el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, haciendo un PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 4 extenso análisis de excepción de principialidad o prevalencia de las normas rectoras, para inaplicar el canon en cita.
Adicionalmente, para arribar a esa conclusión, hizo una cita de autores y doctrina sobre prevalencia de las normas constitucionales y, presentó una argumentación de tipo sociológico-axiológico, sobre los beneficios del proceso que termina anticipadamente por voluntad del procesado. También, para argumentar su decisión, citó providencia anterior proferida en similar asunto, donde venía haciendo la inaplicación de la exigencia del reintegro aludido, que fue apelada por el ministerio público y, la segunda instancia, al resolver esa alzada, confirmó su proveído.
Por último, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria a JUAN MANUEL URIBE PORRAS por considerar que la norma que establece dicho beneficio debe ser mirada favorablemente y, si era así, se reunían los requisitos de legalidad, en tanto los hechos atribuidos datan de los años 2008, 2009, 2010, 2011 años en los cuales no estaba vigente la Ley 1174 de 2011, con excepción del hecho que tiene relación al periodo 5 del año 2011, pues para este sí sería aplicable esa última normativa; no obstante, es claro que en el artículo 13 de la mentada Ley se consagró una salvedad para la concesión, entre otras, de la detención domiciliaria en los casos de allanamientos y preacuerdos.
Por lo anterior, consideró que al estudiar los requisitos del artículo 38 del C.P. “(i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos; y (ii) que el desempeño personal, laboral, familiar y social del sentenciado permita deducir fundadamente que no pondrá en peligro a PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 5 la comunidad.”, vigente para la época de los hechos, podía concederse la prisión domiciliaria, lo que en efecto ordenó previo el pago de una caución prendaria de quinientos mil pesos ($500.000,oo) o póliza de garantía que haga sus veces, con un período de prueba de dos (2) años.
DE LA APELACIÓN El delegado de la Procuraduría General de la Nación, señaló su inconformidad con la providencia de primera instancia por el quantum punitivo impuesto al condenado, por cuanto, asevera, no procedía que le fuera reconocida rebaja de pena por allanamiento a cargos, pues no se presentó el reintegro exigido en el artículo 349 del C.P.P., que también, de cara al precedente jurisprudencial, en tratándose de delitos contra el patrimonio económico, se exige cuando el proceso termina por allanamiento a cargos.
Adujo que no le era dable al fallador desconocer una norma como el artículo 349 ídem que, incluso, había sido declarada exequible y respecto de la cual existía un precedente fortísimo por parte del Tribunal de cierre en materia penal y que, según el artículo 230 constitucional, le era obligatorio al juez exigir el referido reintegro patrimonial al condenado para darle un descuento tan generoso como el que fue otorgado, más aún cuando acreditado estuvo que sí percibió el incremento patrimonial por el no pago de las obligaciones tributarias, en tanto se trataba era él, el administrador y titular de la empresa JM IMPORTACIONES EMPRESA UNIPERSONAL.
Puntualizó el representante de la sociedad que una decisión como la que censura no aprestigia la administración de PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 6 justicia y, lo más relevante, desconoce el mandato constitucional del artículo 230 por darle prelación a criterios auxiliares (doctrina) sobre la ley y la jurisprudencia. Solicita la modificación de la pena impuesta a JUAN MANUEL URIBE PORRAS, para que le sea impuesta la de sesenta (60) meses de prisión y multa de $72.219.956, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
A su turno, y en igual sentido que la Procuraduría, el apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se modifique la decisión de primera instancia en cuanto a la pena impuesta al condenado. Concluyó que no era posible que el fallador de primera instancia se abstuviera de exigirle a JUAN MANUEL URIBE PORRAS el reintegro del dinero ilícitamente percibido con el delito, para considerar rebaja de pena por la aceptación de cargos, más aún cuando no solo es norma penal la que establece tal requisito, sino que se trata de una reiterada postura de la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que no solo se acreditó que el condenado cometió la conducta delictiva enrostrada, sino que su comisión le generó incremento patrimonial y por ende según el precedente jurisprudencial debe exigírsele el reintegro patrimonial del valor del que se apropió con el ilícito.
PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 7 En consecuencia, depreca que se revoque la decisión de primera instancia y se le exija a JUAN MANUEL URIBE PORRAS el cumplimiento del artículo 349 del código procesal penal para que esta pueda acceder a la rebaja de pena por aceptación de cargos.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento en tal sentido. SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta inicialmente a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín cuyo despacho está adscrito a este distrito. De esta manera, teniendo en cuenta que la inconformidades de los censores –Ministerio público y apoderado de la DIAN-, se concreta en el otorgamiento de la rebaja establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, con ocasión del allanamiento a cargos realizado por el acusado, en tanto aduce, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 349 ibídem, el problema jurídico a resolver en este caso, se circunscribe en establecer, si era viable el PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 8 reconocimiento de la rebaja del 50%, atendiendo la restricción que contempla el citado artículo 349 de la ley 906 de 2004 y su reinterpretación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo a abordar el asunto, y como ya lo hemos analizado en pasadas oportunidades, hemos de afirmar que esta Sala de Decisión, al margen de las críticas que quepan a la tesis, sigue lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en tratándose de allanamiento a cargos opera la prohibición “constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”.
Ese enfoque fue recientemente reiterado a través del Auto con radicado 551661 del 19 de febrero de 2020, en el que concluyó: “De acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión recurrida. Le asistió razón al Tribunal en la medida que, según la vigente interpretación mayoritaria de la Sala, para la aprobación del allanamiento, cuando se trata de conductas ilícitas producto de las cuales el procesado obtuvo un incremento patrimonial, para sí o para terceros, es requisito ineludible e imperativo, por ende, no condonable, la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el recaudo del monto restante”.
Ahora bien, en sentencia emitida el 20 de julio de 2018, radicado 47681, se consignó que, aunque no existe prohibición para el allanamiento a cargos cuando el imputado o acusado no ha reintegrado o asegurado el incremento recibido, se le debe informar que de aceptar su responsabilidad no obtendrá rebaja alguna: 1 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 9 “Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva.” – Negrilla propia- Lo anterior, debe ser analizado en el presente caso donde el que JUAN MANUEL URIBE PORRAS, en su condición de representante legal de JC IMPORTACIONES EMPRESA UNIPERSONAL, con NIT 811.038.875, no consignó, debiendo hacerlo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, obligaciones tributarias por concepto de ventas, de los periodos 4 y 6 de 2008; 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009; 1, 2, 4 y6 de 2010 y, 1, 2, 3, 4 y 5 de 2011, por la suma total de $36.109.978, sin que a la fecha se presentara el reintegro, por lo menos, del cincuenta por ciento (50%) de lo apropiado y se asegurara el pago del remanente.
Ahora, podemos afirmar, en este tipo de procesos de delitos de omisión de agente retenedor, en ocasiones, tal restricción no le sería aplicable y no sería posible realizar la exigencia de reintegro económico dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, pues ello solo sucede cuando no se acredita, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que existió incremento patrimonial de quien funge como condenado, como sucedería, por ejemplo, cuando de los elementos allegados, no sea posible establecer que el representante legal vinculado tenga algún porcentaje de participación en la empresa que permita deducir su calidad de dueño o accionista de esta.
PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 10 Verificado por la Sala, en el audio correspondiente a la vista pública de verificación del allanamiento, la voluntad expresa de JUAN MANUEL URIBE PORRAS de aceptar, de manera incondicional, los cargos imputados, sin derecho a rebaja alguna, debe señalarse que en ese sentido sí fue enfático el juez director de la audiencia, una vez constató con el citado ciudadano y con la víctima que no se había realizado cuando menos el reintegro del 50% del valor de lo apropiado, esto es de lo no consignado ante la DIAN.
Y, también habiendo corroborado que URIBE PORRAS, durante la época de los hechos imputados, era el administrador y representante legal de una EMPRESA UNIPERSONAL JC IMPORTACIONES, la cual, según el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995, por su naturaleza, era quien percibía las ganancias de dicha empresa y por ende, el único responsable del pago de las obligaciones tributarias, considera esta Corporación que es viable hablar de la acreditación del incremento patrimonial ilícito del acusado y, en consecuencia, la obligatoriedad que este tenía de cumplir con la exigencia del artículo 349 procesal penal, para tener derecho a la rebaja de pena consagrada en el canon 351 ídem.
Entonces, no es que, en este caso, sea imposible que el ciudadano acusado pueda allanarse, porque ciertamente la renuncia a que se adelante el proceso penal en sus formas ordinarias, es un derecho que a este le asiste; sin embargo, lo que sí resulta completamente improcedente, de acuerdo a lo antes analizado, es que por esa aceptación o allanamiento a cargos se le conceda la rebaja de pena, en este caso en particular, razón por la cual esta Corporación procederá a modificar la tasación de la pena realizada por el a quo en este sentido.
PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 11 Son respetables los argumentos expuestos por el Juez de instancia con los cuales dejó de lado la restricción regulada por la norma 349 del Código de Procedimiento Penal, pero, hemos de decirlo, no son compartidos por la Sala, desde luego que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema tiene su propia dinámica, pero, por ahora, la tesis que prevalece es la exigencia de ese reintegro aún para las aceptaciones unilaterales de cargos.
Procede entonces, cómo no, atender los reclamos de los censores y readecuar las sanciones impuestas. Al respecto tenemos entonces que la pena imponible a la señora JUAN MANUEL URIBE PORRAS en atención a los hechos aquí investigados corresponde a la fijada por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín luego de hacer el correspondiente análisis sobre los presupuestos necesarios para llevar a cabo la dosificación punitiva y antes de aplicar la reducción de las sanciones por virtud del allanamiento a cargos, esto es, 60 meses de prisión y multa por valor de setenta y dos millones doscientos diecinueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($72.219.956)2.
En el mismo lapso de la pena privativa de la libertad queda asignada la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Corresponde a la tasación de la pena que hizo el fallador de primera instancia, en donde seleccionó la pena de 48 a 108 meses de prisión (artículo 402 del C.P. aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), realizó los cuartos de movilidad ubicándose en el primero de ellos, seleccionando la pena mínima que aumentó en 12 meses por el concurso de conductas punibles y, en lo atinente a la multa, como el valor dejado de consignar corresponde a $36.109.978, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 402 CP, es decir, la pena debía ser el doble de lo no consignado PROCESO: 05001 60 00248 2012 03662 DELITO: Omisión de agente retenedor o recaudador PROCESADOS: JUAN MANUEL URIBE PORRAS OBJETO: Apelación sentencia allanamiento DECISIÓN: Modifica sentencia 12 FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1.1., 1.2.
Y 1.3. de la la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, por lo que las penas fijadas a JUAN MANUEL URIBE PORRAS serán las de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN y MULTA POR VALOR DE SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($72.219.956).
En igual término a la pena privativa de la libertad queda establecida la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Partes e intervinientes quedan notificados en estrado judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0348f3a429c91e8a2593d8bf167622d2d5f55422af14875edb17b0e82bb2ad9 Documento generado en 19/04/2024 09:16:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica