Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620110176001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA RÍOS DEMANDADOS ARCOLI S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS

TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - El elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado trabajador se configuró el vínculo laboral, es la inexistencia del ánimo asociativo.

HECHOS: El demandante pretende que se declare i) que fue despedido sin justa causa, y en virtud de ello se condene a las demandadas a responder solidariamente por ii) indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago del despido, iii) intereses de mora, iv) indemnización por el daño emergente por haber cotizado en salud como independiente desde enero de 2009 a septiembre de 2010 en la suma de $1’231.135, y por haber cotizado en pensión desde enero de 2009 hasta agosto de 2010 la suma de $1’505.519, v) indexación de las condenas, vi) costas y agencias del proceso y vii) lo ultra y extra petita.

El demandante sostiene que desde abril del 2005 trabajaba en las instalaciones de la empresa Arcolí S.A. y que el 14 de octubre de 2008, recibió carta de despido por parte de la CTA con efectos a partir del mismo día, en la que se le indicó que era por su bajo desempeño y falta de compromiso; no obstante, la CTA no tuvo en cuenta que el bajo rendimiento se debía a sus problemas de salud.

Por su parte, Arcolí S.A.S. -antes S.A. negó la existencia de una relación laboral con el demandante. La CTA Participemos, señaló que el demandante fue asociado de su CTA desde el 28 de julio de 2008 hasta el 14 de octubre del mismo año, participó en la ejecución del contrato de prestación de servicios y de comodato suscrito entre la CTA y Arcolí S.A.S., por lo que el actor no tuvo ninguna relación civil, laboral, ni de ninguna naturaleza con esta última sociedad; explicó que la CTA nunca entregó una carta de despido al demandante, sino que el 14 de octubre de 2008 dio por terminado el convenio de asociación y a su vez, solicitó la devolución de sus aportes sociales toda vez que no continuaría en calidad de asociado de la CTA, terminación sustentada en la evaluación realizada por el coordinador del proyecto donde cumplía sus funciones.

El Juez A quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por las demandadas, y en consecuencia las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas, teniendo por acreditado que entre el actor y la CTA Participemos existió un convenio de asociación que inició el 28 de julio de 2008, pero se abstuvo de realizar consideraciones de fondo, al advertir que transcurrieron más de 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde que se hizo exigible el derecho pretendido -14 de octubre de 2008- cuando terminó la vinculación, por lo que prescribieron los derechos reclamados con la demanda, sin que se hubiera interrumpido el fenómeno prescriptivo.

Contra la decisión no se formuló recurso de apelación, por lo que el proceso se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TESIS: Las cooperativas de trabajo asociado tienen su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario.

(…) es obligación de los trabajadores-asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administración de la organización, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto. (…) estas cooperativas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica sería el pago de todas las obligaciones laborales.

(…) cuando las CTAs funjan como simples intermediarias, la consecuencia necesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la precooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral (…) los indicativos de intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados.

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera … (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio. (…) de un análisis conjunto de la prueba recaudada y dando aplicación a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo que alega el demandante, sino que se presentó una relación asociativa de trabajo (…) toda vez que desde el inicio de la relación, el actor suscribió un Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado mediante el cual expresamente aceptó vincularse como trabajador asociado de la cooperativa, sometiéndose a los estatutos y regímenes que la determinaban.

Ninguna prueba existe en el proceso encaminada a desvirtuar la validez de este acuerdo ni a cuestionar el ánimo libre y voluntario del actor al suscribirla (…). Y si bien se allegó copia del contrato de comodato suscrito el 1° de julio de 2008 entre Arcolí y la CTA Participemos, por el cual la primera entrega a la segunda a título de comodato precario o préstamo de uso temporal una oficina que hace parte de las dependencias de Arcolí, para atender pagos, reclamos, trámites y demás diligencias, así como varios equipos y herramientas, ello no es suficiente para concluir, a la luz de las reglas recogidas en la sentencia SL2084 de 2023 citadas líneas atrás, que la CTA carecía de estructura propia y especializada, ni mucho menos que no contaba con gestión administrativa y financiera autónoma.

(…) la relación cooperativa, fue ajena en todo caso, a los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración propios de una relación laboral, por lo cual ningún concepto salarial o prestacional derivado de ésta puede adeudarse, ni menos aún de la figura del despido injusto. Desde esta perspectiva es procedente la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, pero por distintas razones (…).

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500620110176001 Proceso: Ordinario Demandante: José Alejandro Mejía Ríos Demandado: Arcoli S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 01/03/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante José Alejandro Mejía Ríos Demandados Arcoli S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos Origen Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito De Medellín Radicado 05001310500620110176001 Temas Despido injusto e indemnización moratoria Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Alejandro Mejía Ríos contra Arcolí S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor José Alejandro Mejía Ríos contra Arcolí S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos pretendiendo se declare i) que fue despedido sin justa causa, y en virtud de ello se condene a las demandadas a responder solidariamente por ii), indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago del despido, iii) intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Bancaria a partir del 25 mes de retardo en el pago -15 de noviembre de 2010-, hasta el momento de su pago; iv) indemnización por el daño emergente por haber cotizado en salud como independiente desde enero de 2009 a septiembre de 2010 en la suma de 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 2/4 y 40 subsanación demanda; posteriormente la apoderada de la parte demandante desistió de las pretensiones de indemnización por daño emergente por las cotizaciones en salud y pensiones.

(pág. 260), sin embargo, la Juez A Quo nunca se pronunció respecto de tal solicitud. 2 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 $1’231.135, y por haber cotizado en pensión desde enero de 2009 hasta agosto de 2010 la suma de $1’505.519; v) indexación de las condenas; vi) costas y agencias del proceso y vii) lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que desde abril del 2005 prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Arcolí S.A. desempeñándose como operador de empaque, a través de convenios con cooperativas contratadas por dicha empresa. El 28 de julio del 2008 suscribió convenio de asociación con la CTA Participemos, donde se obligó a cumplir con el trabajo de control de calidad en Arcolí S.A., labor por la que recibía una compensación de $510.000.

Cuenta que desde el año 2006, presentó problemas médicos, como gastritis no especificada, hipo, cervicalgia, dolor en articulación, contractura muscular por lo que fueron expedidas varias incapacidades, entre ellas, entre el 15 al 17 de septiembre de 2008 y del 18 al 27 de septiembre de 2008, siendo diagnosticado con síndrome de arnold chiari, dolor de columna dorsal, vértigo paroxístico benigno, por los que le fue ordenado tratamiento y citas médicas.

El 14 de octubre de 2008, recibió carta de despido por parte de la CTA con efectos a partir del mismo día, en la que se le indicó que era por su bajo desempeño y falta de compromiso; no obstante, la CTA no tuvo en cuenta los 13 días de incapacidad que tuvo, que se encontraba en tratamiento médico, que el bajo rendimiento se debía a sus problemas de salud y no a falta de compromiso, pues estaba perdiendo su capacidad por el dolor en las articulaciones y columna, además del hipo constante, por lo que su despido fue injustificado, sin reconocer indemnización de ningún tipo, p Dicho despido se efectuó sin ningún tipo de indemnización. Por lo anterior quedó sin seguro en salud, pensión y sin recursos económicos para cubrir las necesidades de su hogar, conformado por su compañera e hijo menor, por esta razón, su padre, Alfredo Mejía Ruiz a manera de colaboración y de su propio patrimonio continuó haciendo aportes en salud y pensión como si fuera trabajador independiente a través de la Corporación Asesoría Empresarial, con el fin de que pudiera tener atención en salud y alcanzar las semanas requeridas para acceder a una pensión de invalidez, lo cual logró posteriormente, tras ser dictaminada el 23 de julio de 2010 su pérdida de la capacidad laboral en un 57.7%.

Afirma que cumplía funciones de trabajador, cumplía horario y recibía remuneración, por lo que estaba subordinado, recibiendo órdenes e instrucciones de personal que trabajaba en las instalaciones de Arcolí S.A. 3 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Oposición a las pretensiones de la demanda: Quienes conforman la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda así. i) Arcoli S.A.S. 2 -antes S.A.: Negó la existencia de una relación laboral con el demandante, porque siempre estuvo asociado como trabajador de convenios con cooperativas contratadas por Arcoli S.A.S., quien aceptó de la CTA Participemos oferta mercantil para la ejecución de procesos 83 y que fue suscrita el 1° de julio de 2008, cuyo objeto era regular los procesos de la empresa con total autonomía administrativa bajo su propio riesgo y dirección, de ahí que la relación del demandante con dicha CTA atañe exclusivamente a ellos, sin injerencia de la sociedad, pues la CTA prestó sus servicios acorde a sus normas cooperativas y con total autonomía e independencia, por lo que no hay lugar a la prosperidad de lo pretendido.

Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) CTA Participemos3: Señaló que el demandante fue asociado de su CTA desde el 28 de julio de 2008 hasta el 14 de octubre del mismo año, en virtud del cual y en los términos de los regímenes de trabajo asociado y compensación, de forma voluntaria aportó su trabajo, sometiéndose a los reglamentos internos y decisiones de los órganos administrativos de la asociación, en virtud del cual participó en la ejecución del contrato de prestación de servicios y de comodato suscrito entre la CTA y Arcolí S.A.S., por lo que el actor no tuvo ninguna relación civil, laboral, ni de ninguna naturaleza con esta última sociedad, pues su cargo y funciones eran organizadas por los directivos de la cooperativa asociados de Participemos.

Aceptó las incapacidades que le fueron expedidas al actor, las cuales se tramitaron debidamente ante su EPS y explica que la CTA nunca entregó una carta de despido al señor Alejandro Mejía, sino que el 14 de octubre de 2008 dio por terminado el convenio de asociación y a su vez, solicitó la devolución de sus aportes sociales toda vez que no continuaría en calidad de asociado de la CTA, terminación sustentada en la evaluación realizada por el coordinador del proyecto donde cumplía sus funciones.

Negó conocer las relaciones del actor con otras cooperativas o Arcolí S.A.S., así como de tratamientos, diagnósticos o variaciones del estado de salud del demandante, que además no guardan relación con la asociación cooperativa, ni con la terminación de dicho convenio 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 64/75 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 110/123 4 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Formuló excepciones previas de: prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de: naturaleza jurídica real de la cooperativa participemos, buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, falta de fundamento en los derechos pretendidos, pago de todos los derechos cooperativos, temeridad de la acción, prescripción y exclusión de pretensiones solicitadas.

Las excepciones previas formuladas por la pasiva fueron declaradas no prósperas en audiencia del 1° de agosto de 20124, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, y que fue confirmada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín5 Sentencia de primera instancia6 El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción prescripción de la acción propuesta por las demandadas, y en consecuencia las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Condenó en costas al demandante y fijó como agencias en derecho en la suma de $154.000, dividida en un 50% en favor de cada una de las demandadas. Para decidir, la A Quo en primer lugar hizo un recuento normativo regulatorio de las actividades de las Cooperativas de Trabajo Asociado, advirtiendo que en ningún caso comprenden actividades de intermediación, cuya práctica se encuentra reservada para Empresas de Servicios Temporales, y tuvo por acreditado que entre el actor y la CTA Participemos existió un convenio de asociación que inició el 28 de julio de 2008, pero se abstuvo de realizar consideraciones de fondo, al advertir que transcurrieron más de 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde que se hizo exigible el derecho pretendido -14 de octubre de 2008- cuando terminó la vinculación, por lo que contaba hasta octubre de 2011 para incoar su acción, sin embargo la demanda solo fue radicada el 15 de noviembre de 2011, por lo que prescribieron los derechos reclamados con la demanda, advirtiendo que la citación a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Protección social que se realizó el 8 de noviembre de 2011, no interrumpió el fenómeno prescriptivo, ni tampoco se allegó al plenario documento idóneo que acredite su interrupción. 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 272/277 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 294/306 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 344/356 5 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Contra la decisión no se formuló recurso de apelación7, por lo que el proceso se remitió para surtir el grado de jurisdicción de la consulta8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Surtido el término de traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión en esta sede, ambas se abstuvieron de manifestarse9. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, que realmente sustentan en que el actor cumplía funciones de trabajador, estaba sometido a horario, recibía remuneración y estaba subordinado por parte de Arcoli S.A.S., así como la oposición formulada por el demandante, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver debe girar, en primer lugar, a determinar: a) si entre el demandante y las demandadas en el plano de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo regido por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y en caso afirmativo, se analizará b) si, el demandante fue despedido sin justa causa, y si como consecuencia de ello c) si hay lugar a condenar solidariamente a las demandadas por el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin juta causa, y de concluir que sí, se analizará d) si se configuró o no sobre lo pretendido el fenómeno de prescripción. Para resolver el problema jurídico planteado, se acudirá a los precedentes jurisprudenciales y normativos que regulan la materia. a) El contrato de trabajo y el convenio asociativo de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, c) Un salario como retribución del servicio, y (…) “una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 357 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 358 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 360 6 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 de trabajo y no deja de serlo con razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” El artículo 24 del CST, modificado por al artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en su inciso primero señala que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”.

Dentro del ámbito jurídico, existen multitudes de acuerdos contractuales de naturaleza civil, cooperativa, mercantil o laboral, caracterizándose este último, por ser una modalidad sui generis, desigual por naturaleza, donde el trabajador al estar en una posición débil es protegido por el Estado, quien fija un mínimo de derechos en armonía con su dignidad, caracterizándose por ser una relación subordinada, debido a que el trabajador acata las órdenes y directrices impartidas por el empleador.

La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, trabajadores y gestores. Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario.

Al tratarse de una organización cooperativa, para el ingreso de los asociados debe mediar una decisión libre y voluntaria de pertenecer, en un contexto de participación democrática y solidaria, siendo el principal aporte, el trabajo. El artículo 59 de esa ley dispuso: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. 7 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que al a vez sean asociado”. De acuerdo con lo anterior, es obligación de los trabajadores-asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administración de la organización, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto.

En sentencia C-211 de 2000 el Alto Tribunal Constitucional, al abordar la exequibilidad del artículo 59 referenciado, y estudiar la naturaleza jurídica de las cooperativas, concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Cabe citar además el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, bajo el cual se define el trabajo asociado cooperativo como: “la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.

El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. A continuación, el artículo 5 Ibidem, prevé que el objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado: “… es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. 8 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Ahora, el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006, regula que los trabajadores de las cooperativas deben ser asociados a la misma, salvo: “1.

Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. 2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. 3.

Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa. De tal forma, se tienen como características relevantes de estas cooperativas: 1.

La asociación es voluntaria y libre. 2. Se rigen por el principio de igualdad de los asociados. 3. No existe ánimo de lucro. 4. La organización es democrática. 5. El trabajo de los asociados es su base fundamental. 6. Desarrolla actividades económico-sociales. 7. Hay solidaridad en la compensación o retribución. 8 Existe autonomía empresarial, como concluyó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-211 de 2000, al resolver la Acción Pública de Inconstitucionalidad contra los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988.

Al respecto, el Alto Tribunal también indicó: “Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente.

La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior.” Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado- trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, punto de partida de la relación cooperativa, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica sería el pago de todas las obligaciones laborales. 9 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Al respecto, la H. CSJ de vieja data10, ha respaldado la importancia de este tipo de organizaciones como una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo, completa autonomía técnica, administrativa y financiera, pero también ha sido enfática en advertir que esta forma de contratación no puede usarse para eludir verdaderas relaciones subordinadas de trabajo, instrumentalizando las CTAs para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes11, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, que prevé que Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión”.

En esa vía, se ha concluido por el órgano de cierre en la materia, que cuando las CTAs funjan como simple intermediarias, la consecuencia necesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la precooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, punto en que cabe resaltar los indicativos que ha evidenciado la H. CSJ, para determinar que una CTA está ejerciendo intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023, así: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665- 2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo». 10 Ver Sentencia SL6441 de 2015 11 Ver Sentencia SL2842 de 2020 10 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944- 2021).

Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).

(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».

Caso concreto: Una vez precisadas las diferencias conceptuales entre el contrato de trabajo y el acuerdo asociativo de trabajo, procede la Sala al análisis del acervo probatorio del caso concreto. Con miras a acreditar los hechos materia de litigio, se allegó documental con que se prueba lo siguiente: - Según certificado de existencia y representación legal emanado de la Superintendencia de Economía Solidaria, la CTA Participemos se constituyó el 15 de mayo de 199712 según acta de constitución N°1 de Asamblea General, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 28 de mayo de 1997, en la que se describe su actividad socioeconómica como “la producción en común de bienes, ejecución de obras, procesos, subprocesos y prestación de servicios en sus instalaciones propias o de terceros, utilizando medios de producción propios o recibidos de terceros contratantes mediante contratos civiles o comerciales de 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 26/32 11 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 acuerdo con la Ley; para lo cual se definen según la clasificación internacional CHU la extracción y exploración de minas; la producción agrícola, pecuaria y piscícola” - Copia de la Resolución N°2449 del 5 de diciembre de 200813 expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se autoriza el régimen de trabajo asociado y compensaciones de CTA Participemos. - El señor Alejandro Mejía Ríos el 28 de julio de 2008 14, firmó un convenio de asociación de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, por el cual el actor acepta cumplir con las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa, entre ellas, se describe la de cumplir con las actividades que el desarrollo del proceso con el tercero contratante o la unidad propia de negocio de la Cooperativa exija. - También obra oferta mercantil irrevocable para la ejecución de procesos 83 presentada por la CTA Participemos a Arcolí -antes S.A.- del 1° de julio de 200815, cuyo objeto es que a partir de la expedición de la orden de compra de ejecución de procesos con un resultado específico por parte de Arcolí S.A., regular la oferta de ejecución de proceso por parte de la CTA, con total autonomía administrativa, bajo su propio riesgo y dirección y con sus asociados, en las instalaciones de Arcolí S.A., en las actividades de trabajo asociado y procesos de PRODUCCIÓN DE ARTÍCULOS METALMECÁNICOS EN GENERAL y demás actividades administrativas y complementarias como el mantenimiento y la limpieza, que se requieran para el desarrollo del objeto social de Arcolí S.A., cuya duración se estipuló a término indefinido.

Esta oferta fue aceptada por la sociedad demandada en la misma fecha16. - El 1° de julio del 2008 también se suscribió contrato de comodato N°8317 mediante el cual Arcoli en calidad de comodante entrega a CTA Participemos en calidad de comodatario, a título de comodato precario o préstamo de uso temporal, lo siguiente: 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 253/255 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 10/13 y 140/143 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 78/87 y 127/133 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 88 y 138 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 134/137 12 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 - Se aportaron distintas facturas expedidas por la CTA a Arcolí S.A., cobrando servicios cooperativos de trabajo asociado, y comprobantes de egreso por medio del cual esta última efectuó los pagos18. - El 10 de octubre de 2008 se efectuó evaluación y seguimiento al señor José Alejandro Mejía Ríos en su cargo de control de calidad para el proyecto Arcolí S.A.19, la cual no cuenta con firma del demandante. - Mediante carta del 14 de octubre de 200820, la CTA informa al señor Mejía Ríos que debido a los resultados negativos presentados en la evaluación de desempeño y seguimiento correspondiente a las actividades de trabajo que este realiza, se evidenció el no cumplimiento de metas y objetivos señalados en los procesos que la CTA desarrolla con uno de sus terceros contratantes, por lo que a partir de esa fecha finaliza su actividad desarrollada en virtud de trabajador asociado. - Liquidación definitiva por parte de la Cooperativa de trabajo asociado participemos del 19 de octubre de 200821. - Copia de los Estatutos y Régimen de Trabajo asociado y de compensaciones22.. - Mediante certificado de aportes la EPS Sura certificó los aportes realizado al demandante, según solicitud de este, entre el año 2008 y 2011, indicando que entre el año 2009 y 2010 sus aportes fueron realizados por la empresa Corporación Asesora Empresarial23. - Certificado de incapacidades de José Alejandro Mejía Ríos24. - Calificación de invalidez del 23 de julio de 2010, donde se le dictamina pérdida de la capacidad laboral del 57.05% de origen común, con fecha de estructuración del 29 de junio de 201025. - El 23 de septiembre de 201126 el demandante radicó ante el Ministerio de Protección Social solicitud de conciliación a la CTA y a Arcoli S.A. con el fin de responder 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 93/102 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 147/148 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 14 y 149 21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 17 y 151 22 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 154/252 23 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 22/23 24 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 15/16 25 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 19/21 26 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 259 13 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 solidariamente o llegar a un posible acuerdo sobre las sumas correspondientes a la indemnización por despido injusto.

Adicional a lo anterior se recibió el interrogatorio de parte al demandante y el testimonio del señor Luis Alfredo Mejía Ruiz, llamado por el demandante. Respecto de las demás declaraciones solicitadas por la activa, y los pedidos por Arcoli S.A.S. fueron desistidas, mientras que la de la CTA Participemos no se practicó dada su falta de asistencia a la audiencia de trámite.

De las declaraciones realizadas dentro del proceso, se extrae la siguiente información relevante: José Alejandro Mejía Ríos -Demandante-27 Únicamente se le solicitó reconocimiento del contenido y firmas impuestas en los documentos visibles en fls. 144, 145 a 146 vuelto, 153 y 154 (págs. Expediente digitalizado: 139 a 143 y 149 y 150) a lo que respondió afirmativamente.

Luis Alfredo Mejía Ruiz -Testigo-28 Es el padre del demandante, y negó conocer qué tipo de contratación tenía su hijo, solo conoce que ingresó en abril del 2005 con Arcoli, pero no sabe hasta qué fecha, y en la CTA Participemos no recuerda si inició en el 2007 y terminó en el 2008, cuando salió por despido quien afirma era la que le pagaba a él, lo que afirma conocer porque su hijo se lo contaba.

Cree que José Alejando no continuó prestando sus servicios para Arcoli porque cree que esa empresa esa afiliada a la CTA y él no estaba dando el rendimiento suficiente, porque estaba enfermo y en tratamiento, le hicieron dos operaciones en la cabeza y tiene como 14 o 15 puntos en la cabeza. Afirma que este cumplía horario, pero desconoce si le hicieron llamados de atención y se imagina que al momento de la terminación le dieron lo que le correspondía de su sueldo, y en virtud de su enfermedad él asumió el pago de sus seguros para que no quedara desvinculado, lo que hizo hasta que los médicos lo evaluaron y lo pensionaron.

Así, de un análisis conjunto de la prueba recaudada y dando aplicación a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo que alega el demandante, sino que se presentó una relación asociativa de trabajo, regida por los estatutos y regímenes de trabajo asociado propios de la organización cooperativa, ello entre el 28 de julio de 2008 hasta el 14 de octubre de 2008. 27 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 330/331 28 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 332/333 14 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 Toda vez que desde el inicio la relación establecida con la demandada en el año 2008, el actor suscribió un Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado mediante el cual expresamente aceptó vincularse como trabajador asociado de la cooperativa, sometiéndose a los estatutos y regímenes que la determinaban.

Ninguna prueba existe en el proceso encaminada a desvirtuar la validez de este acuerdo ni a cuestionar el ánimo libre y voluntario del actor al suscribirla, lo cual constituye, como ya se precisó, el criterio fundamental para determinar la existencia de una relación cooperativa, descartando cualquier posible simulación del contrato de trabajo.

Por el contrario, el demandante dispuso su capacidad de trabajo al desempeño de las funciones de socio, comprometiéndose a cumplir con las actividades que el desarrollo del proceso con el tercero contratante o la unidad propia de negocio de la Cooperativa le exigiera. Y si bien se allegó copia del contrato de comodato suscrito el 1° de julio de 2008 entre Arcoli y la CTA Participemos, por el cual la primera entrega a la segunda a título de comodato precario o préstamo de uso temporal una oficina que hace parte de las dependencias de Arcoli, para atender pagos, reclamos, trámites y demás diligencias, así como varios equipos y herramientas, ello no es suficiente para concluir, a la luz de las reglas recogidas en la sentencia SL2084 de 2023 citadas líneas atrás, que la CTA carecía de estructura propia y especializada, ni mucho menos que no contaba con gestión administrativa y financiera autónoma.

Además que las pruebas documentales, el interrogatorio y el único testimonio recaudado en el proceso, no logran formar el convencimiento en torno a que la demandada realizaba acciones de subordinación frente al actor, ni siquiera se estableció de forma clara las funciones específicas que este desplegaba, ni el horario, evidenciándose únicamente del formato de evaluación de desempeño que su cargo era el de control de calidad29, y no habiéndose acreditado algo distinto, se entiende que la prestación de sus servicios devino de las instrucciones emanadas de los órganos sociales o parámetros organizacionales para el óptimo funcionamiento de la organización. Es preciso señalar, que existen dentro de la estructura organizacional de cualquier empresa, ciertos cargos administrativos superiores, encargados de la coordinación y el manejo del personal para efectos de impartir orden y efectividad en el desarrollo de la labor, pero difieren de la relación de subordinación consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto, en la primera se tiene la posibilidad de hacer parte 29 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 147/148 15 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 de estos órganos, elegidos mayoritariamente por los mismos asociados, aunque también se está sujeto a los estatutos, reglamentos y directrices impartidas por la cooperativa previamente acogidos por el asociado, como en este caso se desprende del artículo 52 de los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones30, al referir que son “asociados hábiles para elegir y ser elegidos y ejercer sus derechos democráticos, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la cooperativa(…)”.

Así pues, según la prueba obrante, su vinculación siguió los lineamientos asociativos trazados por la Ley 79 de 1988, y normas concordantes, enmarcándose en una típica relación cooperativa, ajena en todo caso, a los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración propios de una relación laboral, por lo cual ningún concepto salarial o prestacional derivado de ésta puede adeudarse, ni menos aún de la figura del despido injusto.

Desde esta perspectiva es procedente la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, pero por distintas razones, y en virtud de la no prosperidad de esta primera pretensiones, por sustracción de materia se hace innecesario continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico en esta instancia. No obstante, si en gracia de discusión eventualmente se admitiera que haya operado entre las partes un verdadero contrato de trabajo, de todas maneras se llegaría a una decisión absolutoria por efecto del fenómeno extintivo de prescripción de la acción incoada vencidos los tres años de que tratan los artículos 488 del CS.T., Y 151 del CPT y de la SS., dado que el vínculo entre las partes feneció el 14 de octubre de 2008 y formuló su demanda el 15 de noviembre de 2011 sin que hubiera demostrado previa y oportuna reclamación extraprocesal a los aquí demandados, como interpretó el Aquo.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas al no prosperar lo pretendido. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. 30 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 173 16 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA RÍOS contra ARCOLÍ S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS