- Decisión
- MODIFICA SENTENCIA
- Descriptores
- TRABAJO DIURNO - / TRABAJO NOCTURNO - / TRABAJO SUPLEMENTARIO - / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Duración máxima legal es de 8 horas al día / FLEXIBILIZACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO - El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo. / TESIS: Conforme deviene de lo consignado en el artículo 158 del C.S.T., la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o a falta de convenio, la máxima legal. Frente a esta última, el artículo 161 de la misma obra, después de la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, precisó que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 horas a la semana. TRABAJO POR TURNOS - Excepción a la jornada máxima ordinaria de trabajo / TESIS: Por el contrario, no ocurre lo mismo con lo dispuesto en los artículos 161 literal c), 165 y 166 del C.S.T. a partir de cuyo contenido es dable avizorar como el legislador estableció una alteración de la jornada máxima ordinaria de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas a la semana, cuando el trabajo sea desarrollado por turnos. TESIS: El artículo 160 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, prevé que el trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (9:00 p.m.) y trabajo nocturno, el que se ejecuta entre las veintiún horas