TEMA: DESPIDO INJUSTO / REAJUSTE INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL – El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el art. 469 del CST es una exigencia de la ley para su validez, indistintamente de si se aporta al trámite autenticado o en copia simple, se requiere la constancia de depósito de la misma, sin la cual no produce efecto alguno. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Solo saldría avante «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos. / HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido, más la moratoria del art. 65 del CST «desde la fecha en que se hizo obligatorio el pago de la indemnización por despido injusto hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma obligación».
Frente a lo anterior, el a quo declaró probada la improcedencia de la indemnización del art. 65 del CST, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo del demandante, tras considerar que el texto convencional sobre el que reclama el reajuste de la indemnización por despido, fue allegado en forma incompleta, por ende no reúne los requisitos del art. 469 del CST y que no es factible la moratoria del art. 65 del CST, porque esta solo procede frente al no pago de salarios y prestaciones sociales y no frente a la acreencia respecto de la que se solicita la reliquidación. Cumplidos los trámites de segunda instancia, le corresponde a la Sala determinar si la indemnización por despido sin justa causa fue liquidada correctamente por la empleadora y de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; para finalmente verificar la viabilidad de la moratoria del art. 65 del CST.
TESIS: (…) El demandante sostiene que dicha indemnización ha debido liquidarse conforme se establece en el lit. d) del art. 2° de la CCT suscrita entre Sintraime y Ascensores Schindler de Colombia SAS vigente entre el período 2013-2016, que aportó en forma incompleta. (…) Se considera importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha explicado que la Convención Colectiva tiene el carácter de acto solemne, por lo que su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante; de modo que si tal documento no se aporta al proceso, o incluso si no se acompaña de manera completa, no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia del mismo, y consecuentemente, le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva (CSJ SL, 24 abr. 2013 rad. 43043, SL8718-2014 y SL378-2018) (…) De esta manera, al encontrarse que el texto en el que se fundan las pretensiones no fue allegado en forma completa, es dable concluir que no se probó en debida forma su existencia legal, ya que solo se aportaron los estatutos de dicho sindicato y 2 hojas con la carátula de lo que parece ser la CCT suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadores, Transportadores, afines y similares del sector - Sintraime y Ascensores Schindler de Colombia SAS vigente entre el período 2013-2016, de donde no se observa la fecha de la suscripción del acuerdo colectivo, su vigencia, firmas de los suscriptores, ni la constancia de depósito ( … ) Así las cosas, concluye la Sala que en efecto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la a quo no podía partir de la existencia de la norma sustancial, sin que sea válido invocar la aplicación de principios constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo, o de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque no se puede suplir con ello la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido con poder vinculante, del cual se debe tener certeza de su existencia para que genere los efectos que se persiguen, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos.
(…) Al no encontrarse la convención colectiva de trabajo en el expediente, no es válido entrar a verificar la procedencia del reajuste del beneficio extralegal reclamado, como tampoco lo atinente a la moratoria regulada en el art. 65 del CST, ya que estos dependían de que saliera avante el reconocimiento del presunto reajuste de la indemnización por despido convencional.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 018 2018 00012 01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORENO AGUIRRE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA SAS Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido, con el fin de pagarle $38.848.909 como valor restante, más la moratoria del art. 65 del CST «desde la fecha en que se hizo obligatorio el pago de la indemnización por despido injusto hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma obligación» (pág. 3 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que laboró para la demandada entre el 25 de noviembre de 2002 y el 3 de mayo de 2015, vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como Técnico de Instalación a cambio de un salario mensual de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2018 00012 01 2 $2.248.700; el 30 de abril de 2015 la empleadora intentó hacer una negociación con él para que renunciara y así evitar una liquidación por despido injusto, sin embargo, como no aceptó tal acuerdo, la empresa lo despidió sin justa causa, pero la liquidación no fue elaborada en forma correcta, dado que existe una convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraime vigente para el período 2013-2016, que regula este tipo de liquidaciones, lo cual se lo hizo saber a la demandada a través de un derecho de petición. La empleadora al responder la petición argumentó que la norma que regula la liquidación de la indemnización por despido injusto es el art. 64 del CST, así que le pagó $74.411.530 en la liquidación final de prestaciones sociales, que incluye $68.189.211 por concepto de indemnización por despido, último valor que no está acorde con lo dispuesto en el lit. d) del art. 2° de la CCT mencionada, de la cual fue beneficiario por ser trabajador sindicalizado (págs. 1, 2, 32, 33 arch. 3 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 2018 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (pág. 53 arch. 3 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que el 30 de abril de 2015 se le informó al demandante la decisión de terminar su contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de $68.189.211 por concepto de indemnización por despido regulada en la convención colectiva vigente entre los años 2013-2016 teniendo en cuenta el salario correspondiente y los días laborados, tal y como le fue explicado en comunicación del 15 de julio de 2015, por tanto la interpretación efectuada por el demandante resulta incorrecta.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, pago, buena fe de la compañía, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación y prescripción (págs. 75-121 arch. 3 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, declaró probada la improcedencia de la indemnización del art. 65 del CST, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo del demandante, tras considerar que el texto convencional sobre el que reclama el reajuste de la indemnización por despido, ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2018 00012 01 3 fue allegado en forma incompleta, por ende no reúne los requisitos del art. 469 del CST y que no es factible la moratoria del art. 65 del CST, porque esta solo procede frente al no pago de salarios y prestaciones sociales y no frente a la acreencia respecto de la que se solicita la reliquidación (archs. 15, 16 C01).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022 se admitió el grado jurisdicción de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 2 de junio de 2023 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones la demandada insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archs. 2-4 C02).
V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la indemnización por despido sin justa causa fue liquidada correctamente por la empleadora y de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; para finalmente verificar la viabilidad de la moratoria del art. 65 del CST.
Reajuste indemnización convencional por terminación del contrato– despido injusto: En presente caso no se discutió la relación laboral que existió entre las partes vigente entre el 25 de noviembre de 2002 y el 3 de mayo de 2015, tiempo en el que el demandante se desempeñó como Técnico de Instalación y Modernizaciones con un último salario de $2.248.700, ni que el vínculo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora con el pago de $68.189.211 por concepto de indemnización por despido a razón de 850.91 días de salario, tal y como dan cuenta los documentos allegados por las partes, tales como el contrato de trabajo a término fijo, la certificación laboral, la carta de terminación, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el comprobante de pago de la misma (págs.. 7, 9, 21, 22, 137-143 arch. 3 C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2018 00012 01 4 El demandante sostiene que dicha indemnización ha debido liquidarse conforme se establece en el lit. d) del art. 2° de la CCT suscrita entre Sintraime y Ascensores Schindler de Colombia SAS vigente entre el período 2013-2016, que aportó en forma incompleta (págs.. 27-29 arch. 3 C01).
Para resolver, se considera importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha explicado que la Convención Colectiva tiene el carácter de acto solemne, por lo que su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante; de modo que si tal documento no se aporta al proceso, o incluso si no se acompaña de manera completa, no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia del mismo, y consecuentemente, le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva (CSJ SL, 24 abr. 2013 rad. 43043, SL8718-2014 y SL378-2018).
Adicional a ello, el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el art. 469 del CST es una exigencia de la ley para su validez, indistintamente de si se aporta al trámite autenticado o en copia simple, se requiere la constancia de depósito de la misma, sin la cual no produce efecto alguno; frente a ello se advierte que el art. 54A del CPTSS, no derogó la exigencia de los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para producir efectos probatorios.
De esta manera, al encontrarse que el texto en el que se fundan las pretensiones no fue allegado en forma completa, es dable concluir que no se probó en debida forma su existencia legal, ya que solo se aportaron los estatutos de dicho sindicato y 2 hojas con la carátula de lo que parece ser la CCT suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadores, Transportadores, afines y similares del sector - Sintraime y Ascensores Schindler de Colombia SAS vigente entre el período 2013-2016, de donde no se observa la fecha de la suscripción del acuerdo colectivo, su vigencia, firmas de los suscriptores, ni la constancia de depósito (págs.. 27-29, 151-159 arch. 3 C01).
Así las cosas, concluye la Sala que en efecto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la a quo no podía partir de la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2018 00012 01 5 existencia de la norma sustancial, sin que sea válido invocar la aplicación de principios constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo, o de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque no se puede suplir con ello la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido con poder vinculante, del cual se debe tener certeza de su existencia para que genere los efectos que se persiguen, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos.
Al no encontrarse la convención colectiva de trabajo en el expediente, no es válido entrar a verificar la procedencia del reajuste del beneficio extralegal reclamado, lo que conlleva claramente a confirmar la decisión absolutoria de la a quo, pues lo atinente a la moratoria regulada en el art. 65 del CST, en los precisos términos en que fue reclamada en el libelo introductor, dependía de que saliera avante el reconocimiento del presunto reajuste de la indemnización por despido convencional, y ello no es procedente tal y como se concluyó en primera instancia, ya que solo saldría avante «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos».
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2018 00012 01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoM_wJuU3tJIv A5PHsvQunYBsYwXyx2uY1yMVDYp0ZjVRw?e=YjxQSv Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d551ba607d102a28e088147e258d05c5785316cf2974cbc9e59855fe864228dc Documento generado en 09/04/2024 05:10:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica