Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520180031301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-04-09

Sujetos procesales: EMANDANTE : MARIO MORENO MEDINA DEMANDADO : COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - A la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla. / INTERESES MORATORIOS - No procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios. / HECHOS: La parte demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1998, a partir del 01 de febrero de 2014, con su correspondiente retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

El juez de instancia de acuerdo a las pretensiones de la demanda declaró que el actor era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 por parte de Colpensiones.

Asimismo, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años por el valor de $1.585.178, una tasa de reemplazo del 84% y una mesada pensional del valor de $1.331.550, desde el día 01 de febrero de 2014. Igualmente, un retroactivo por concepto de reliquidación pensional liquidado desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024, en la suma de $28.505.618; el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Siendo desfavorable la decisión, la apoderada de Colpensiones presenta recurso de apelación solicitando se modifique la fecha a partir de la cual Colpensiones debe reconocer intereses moratorios a favor del demandante pues indica que a la luz de la lectura de las sentencias T 588 del 2013, C 1024 del 2004, SU 055 del 2018, en todos los casos en donde se presenta o se pretendan el pago de estos intereses, los mismos solo se causan tratándose de la pensión de vejez o invalidez a partir del sexto mes siguiente a la presentación de reconocimiento pensional.

Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en un 90% del IBL conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición; si hay lugar al pago de los intereses moratorios y a partir de cuándo, la indexación y las costas del proceso.

TESIS: (…) Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

(…) Pese lo anterior, en relación con la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.

En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” (…) Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020 (…) En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad.

Por lo tanto, considera esta Corporación, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados. No obstante, lo anterior, se adicionará la sentencia, en el sentido de autorizar a Colpensiones de realizar el descuento a salud del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación liquidado desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024.

(…) Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, se advierte que la reliquidación pensional solicitada por el actor y reconocida en este proceso ordinario, se da en virtud del cambio jurisprudencial, en la sentencia SU 273 de 2022 donde se determinó que hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, por lo que se tiene que para la fecha en que se realizó la reclamación para la reliquidación pretendida que lo fue el 14 de mayo de 2021 no se encontraba asentado el cambio jurisprudencial mencionado, lo que da lugar a que no deba condenarse a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARIO MORENO MEDINA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2022-00334-01 RADICADO INTERNO: 037-24 DECISIÓN: REVOCA, ADICIONA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 067 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, y el grado de consulta a favor de Colpensiones en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se CONDENE a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 758 de 1998, a partir del 01 de febrero de 2014, con su correspondiente retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como supuestos facticos manifestó nació el día 18 de noviembre del año 1953, cumplió 40 años el día 18 de noviembre del año 1993, cumpliendo así con lo presupuestado por el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual es tener 40 años si es hombre al primero de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.

Que por tal motivo la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez, debe ser el establecido por el régimen anterior, para este caso es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 Que mediante la resolución N° VPB 45914, del 28 de mayo del año 2015, se le concedió una pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988; en la resolución VPB 45914 28 MAY 2015, se estableció que cuenta con 1.173 semanas cotizadas al sistema, el 14 de mayo del año 2021, bajo el radicado 2021_5572459, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 del año 1990, y mediante la Resolución SUB-252290 del 30 de septiembre de 2021, COLPENSIONES, procedió a otorgar la reliquidación, pero bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

Agrega que el 27/10/2021, presentó el correspondiente recurso de reposición en subsidio el de apelación, bajo el radicado 2021_12724384. RESPUESTA DE LA DEMANDA Colpensiones al dar respuesta manifestó que es cierto que el demandante nació el 18 de noviembre del año 1953, y que mediante la resolución SUB- 252290 del 30 de septiembre de 2021, Colpensiones procedió a otorgar la reliquidación, pero bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, no aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez y su retroactivo, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar indexación, compensación y pago SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el señor MARIO MORENO MEDINA, como beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 por parte de COLPENSIONES.

CONDENÓ a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor MARIO MORENO MEDINA, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años por el valor de $1.585.178, una tasa de reemplazo del 84% y una mesada pensiona del valor de $1.331.550, desde el día 01 de febrero de 2014. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARIO MORENO MEDINA, un retroactivo por concepto de reliquidación pensional liquidado desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024, en la suma de $28.505.618.

ORDENÓ a COLPENSIONES, que a partir del mes febrero de 2024, continúe pagando una mesada pensional de $2.304.957, sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional, y en virtud de 13 mesadas al año. CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor MARIO MORENO MEDINA, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la diferencia de cada una de las mesadas reconocidas por retroactivo de reajuste pensional en la sentencia, desde el 15 de septiembre de 2021, precisando que dichos intereses deberán aplicarse sobre la diferencia de cada una de las mesadas reconocidas por retroactivo de reajuste pensional en la sentencia, conforme a la causación y exigibilidad y hasta el momento real y efectivo del pago, calculados a la tasa máxima de interés moratorio vigente para dicho momento.

DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2018. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES a favor de la parte demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $1.425.280. IMPUGNACIÓN La apoderada de Colpensiones presenta recurso de apelación solicitando se modifique la fecha a partir de la cual Colpensiones debe reconocer intereses moratorios a favor del demandante pues indica que a la luz de la lectura de las sentencias T 588 del 2013, C 1024 del 2004, SU 055 del 2018, en todos los casos en donde se presenta o se pretendan el pago de estos intereses, los mismos solo se causan tratándose de la pensión de vejez o invalidez a partir del sexto mes siguiente a la presentación de reconocimiento pensional, y que en este caso de la reliquidación de la prestación y que por ello y en atención a que la solicitud de reliquidación se presentó por el demandante el 14 de mayo del 2021, los intereses solo podrán correr en favor de aquel a partir del 15 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 noviembre del 2021, y no a partir del 15 de septiembre de 2021 como lo dijo el juzgado pues indica que esos 06 meses mencionados en las jurisprudencias aludidas hablan del término que tiene Colpensiones para el estudio de la prestación, la inclusión en nómina y pago de la mesada pensional.

En este orden indica que de no hacerlo así sería tanto como aceptar que los intereses moratorios comienzan a causarse cuando no ha vencido el plazo establecido por la ley para que las AFP paguen las prestaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos mencionados en el recurso de apelación relacionados con la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

La parte demandante también presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso relacionados con la procedencia de la reliquidación solicitada. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia en apelación y consulta se centra en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en un 90% del IBL conforme a las reglas establecidas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición; si hay lugar al pago de los intereses moratorias y a partir de cuándo, la indexación y las costas del proceso.

Para el caso bajo estudio no existe discusión además que se encuentra probado en el expediente que sobre los siguientes puntos. Que el demandante MARIO MORENO MEDINA, nació el 18 de noviembre de 1953, (fls 11 PDF 03), por lo que es beneficiario del régimen de transición al contar con más de 40 años para el 01 de abril de 1994. Que se le reconoció la pensión de vejez al señor MARIO MORENO MEDINA Mediante la Resolución GNR 248500 del 07 de julio de 2014 en cuantía de $996.860 efectiva a partir del 01 de julio de 2014, (fls 13 PDF 03) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 Que mediante la Resolución N° VPB 45914, del 28 de mayo del año 2015, se modificó la Resolución 248500 de 2014, y en consecuencia se concedió la prestación bajo los parámetros de la ley 71 de 1988, a partir del 01 de julio de 2014 en cuantía de $1.044.272.

(fls 13 a 20 PDF 03). Que el 14 de mayo de 2021 el demandante solicitó la reliquidacion de la pension de vejez, con base en los preceptos del decreto 758 de 1990, (fls 22 a 26 DPF 03), y Colpensiones mediante la Resolucion SUB 252290 del 30 de septiembre de 2021, no concedió la reliquidacion con el decreto 758 de 1990 al considerar que bajo dicha normativa no era aplicable la acumulacion de tiempos publicos y privados, pero si reliquidó el IBL del actor bajo la ley 71 de 1988, encontrando un IBL de $1.400.654 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional de $1.279.800, efectiva a partir del 14 de mayo de 2018, aplicando la prescripcion trienal dado que la solicitud fue presentada el 14 de mayo de 2021, (fls 27 a 36 PDF 03) Que frente a lo anterior interpuso recurso de reposicion y en subsidio apelacion mediante escrito del 27 de octubre de 2021, (fls 38 a 42 PDF 03).

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. De la reliquidación de la pensión de vejez solicitada en virtud de la aplicación del régimen de transición contenido en el decreto 758 de 1990 Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

Pese lo anterior, en relación con la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.

En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” (Resalto de la Sala).

En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que, en este evento, al demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988 según Resolución N° VPB 45914, del 28 de mayo del año 2015, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 - Para la Sala es claro que el señor MARIO MORENO MEDINA es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 18 de noviembre de 1953, contaba con más de 40 años para el 01 de abril de 1994, debiendo tenerse en cuenta además que Colpensiones desde la Resolucion VPB 45914 del 28 de mayo de 2015 acepta que el demandante es beneficiario del régimen de transición. - El demandante acreditó un total de 1.196 semanas cotizadas a Colpensiones y laboradas en el sector público sin cotización, según se desprende de los certificados de tiempos de servicios y de la historia laboral que reposa en el archivo 08 del expediente digital; lo que da lugar a que se reliquide la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 84% al tenor de lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990, por contar con 1.196 semanas, lo que al aplicarle dicha tasa de reemplazo al IBL más favorable de los últimos 10 años que lo fue de $1.585.178, arroja una mesada pensional de $1.347.740 para el año 2014, la que actualizada al año 2018, fecha desde la que se reconoce el reajuste pensional por la prescripción se tiene una mesada pensional de $1.622.211 En virtud de lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo por reajuste pensional en la suma de $28.505.618 desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024, toda vez que operó de forma parcial la prescripción al haber sido presentada la reclamación el 14 de mayo de 2021.

Así mismo se CONFIRMARÁ la sentencia que dispuso que se debería seguir pagando una mesada pensional para el año 2024 en la suma de $2.304.957 No obstante, lo anterior, se ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de autorizar a Colpensiones de realizar el descuento a salud del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación liquidado desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024. 2.

De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) (ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. En orden de lo anterior se advierte que la reliquidación pensional solicitada por el actor y reconocida en este proceso ordinario, se da en virtud del cambio jurisprudencial, en la sentencia SU 273 de 2022 donde se determinó que hay Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, por lo que se tiene que para la fecha en que se realizó la reclamación para la reliquidación pretendida que lo fue el 14 de mayo de 2021 no se encontraba asentado el cambio jurisprudencial mencionado, lo que da lugar a que no deba condenarse a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En virtud de lo mencionado y como quiera que el proceso se revisa también en consulta a favor de COLPENSIONES considera la Sala que debe REVOCARSE la condena impuesta a dicha entidad por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar absolver a COLPENSIONES de dicha petición y se CONDENA a COLPENSIONES a que reconozca y pague la indexación de las sumas adeudadas por concepto del retroactivo pensional por reajuste desde el momento en que se causó cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Conforme lo expuesto, y por sustracción de materia no hay lugar a analizar el recurso de apelación de Colpensiones respecto a la fecha a partir de la cual se debería de reconocer los intereses moratorios.

Sin costas en esta instancia por la forma en que se resuelve el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y su lugar se absuelve a COLPENSIONES de dicha pretensión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconozca y pague al demandante la indexación de las sumas adeudadas por concepto del retroactivo pensional por reajuste ordenado en la sentencia desde el momento Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 en que se causó cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar el descuento a salud del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación liquidado desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2018-00313-01 Radicado Interno 191-21 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARIO MORENO MEDINA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2022-00334-01 RADICADO INTERNO: 037-24 DECISIÓN: REVOCA, ADICIONA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 10 de abril de 2024 a las 8:00am Se desfija el 10 de abril de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO