Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266600020320220129101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jhon Jairo Gómez Jiménez

Fecha: 2024-04-16

Sujetos procesales: PROCESADO: RAÚL DÍAZ GÓMEZ

TEMA: IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA - La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN- Las causales “no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante”. /PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD - Solo habrá lugar a la anulación cuando no exista manera de subsanar el yerro procesal.

HECHOS: El apoderado de Raúl Díaz Gómez solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura en el proceso “donde fue condenado el señor LUIS ALBERTO TRUJILLO MUÑOZ, detenido actualmente en las instalaciones del CTP la Minorista - Medellín. Quien realmente responde al nombre de RAÚL DÍAZ GÓMEZ”. Pues afirma que de lo anterior se deriva una nulidad absoluta porque el ente acusador no cumplió con el rol frente a la plena identidad y quien aparece condenado no corresponde a la persona que cometió la conducta punible.

Con posterioridad, la Fiscalía remitió al correo electrónico del Juzgado, solicitud de corrección de la sentencia por el verdadero nombre de la persona contra quien se profirió. El 2 de febrero de 2023 la Juez negó la nulidad y ordenó la corrección de la sentencia, en lo atinente a la identificación del acusado. Explicó que si bien se podría afirmar que previo a la realización del preacuerdo la fiscalía no aportó informe de laboratorio de plena identidad del procesado, fue él mismo quien generó el error del cual se adolece su representante judicial y, por consiguiente, carece de legitimidad para impetrar una solicitud de nulidad.

Consideró, que la solicitud del apoderado resultaba improcedente, pues el hecho de que el ciudadano se haya presentado durante todas las etapas del proceso penal, con una identidad ajena, no implica que no haya cometido la conducta punible que derivó en la sentencia condenatoria, máxime cuando su captura se dio en situación de flagrancia y la sentencia fue producto de la aprobación del acuerdo celebrado por el procesado y su defensa con la fiscalía, ordenando la compulsa de copias penales para que se investigue los posibles comportamientos de falsedad personal y fraude procesal (Arts. 296 y 453 del C.P.); y contra de la señora Lizeth Estefania Cifuentes Vidal, por eventualmente haber incurrido en fraude procesal y/o falso testimonio (Arts. 453 y 442 del C.P.).

Expresó que, en atención a la afectación en la sentencia, de los derechos al buen nombre que le asisten al verdadero Luis Alberto Trujillo Muñoz, ordenó la corrección de la sentencia y la notificación a todas las autoridades administrativas a las que se les informó la decisión. El defensor interpuso recurso de apelación, al considerar que en este caso la solución no era la aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, el cual solamente alude a la corrección de errores aritméticos, que no ocurrió en este caso, por lo que propone realizar un trámite incidental o mínimo decretarse la nulidad desde la audiencia del artículo 447 del CPP., para el traslado de la Fiscalía de los elementos que identifican a su representado, pues también se duele de que el actual informe pericial mencionado no le fue entregado, vulnerándoseles con ello también el derecho a la defensa.

TESIS: Es claro que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no puede ser reformada por el juez que la profirió. No obstante, este específico aspecto no está regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, y en virtud del principio de integración permitido en su artículo 25, es posible remitirnos a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aún vigente, y cuyo canon 412 determina lo siguiente: “ARTÍCULO 412.

IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” Si bien se trata de un problema jurídico cuya solución en punto de competencia no ha sido pacífico, y entendiendo que se trata de un asunto de suplantación (no de “un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras”), concluido el proceso, el juez de conocimiento carece de competencia para invalidar la actuación y esta irreformabilidad solo tiene como excepción los casos referidos autorizados por vía de integración por la Ley 600 de 2000.

(…). Se trata de un error originado por el mismo actuar del procesado, quien insistentemente se identificó con un nombre y una cédula que no le pertenecían y, por ende, ese proceder no puede ser sancionable con la nulidad del proceso, precisamente porque no se puede sugerir el desconocimiento del debido proceso y la afectación de su derecho a la defensa, cuando es quien está promoviendo el yerro y sus consecuencias.

El principio de protección va dirigido a que las causales “no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante”, y como vimos el mismo acusado fue quien originó el yerro, el de residualidad aboga por que sólo habrá lugar a la anulación cuando no exista manera de subsanar el yerro procesal, y con la decisión de primera instancia se dispuso la corrección de la sentencia en ese sentido, y para la Sala tampoco se cumple el de instrumentalidad, que establece que no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado.

El apelante no discute falencias en la declaratoria de responsabilidad del señor Díaz Gómez en la comisión delictiva, tampoco en las pruebas que lo incriminan, por lo que la sentencia cumple con las funciones legales dispuestas, especialmente si se tiene en cuenta que el proceso culminó por la presentación de un acuerdo entre las partes, que obviamente incluía la aceptación de aquel de sus consecuencias.

M.P. JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ FECHA: 16/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL Magistrado Ponente: JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Apelación auto: 2022-01291 Aprobado mediante acta 59 Medellín, abril dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Raúl Díaz Gómez contra la decisión proferida el pasado 2 de febrero, por la Juez Penal del Circuito de Caldas, mediante la cual negó la nulidad de la actuación y ordenó la corrección de la sentencia en cuanto a la identificación del procesado.

ANTECEDENTES 1. La sentencia. En razón de la terminación por acuerdo, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Juez Penal del Circuito de 2 RADICADO: 0526660002032022-01291. PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. Caldas condenó a quien identificó como “LUIS ALBERTO TRUJILLO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.083.885.344, expedida en Pitalito – Huila, nacido el 22 de junio de 1988, en Pitalito – Huila, con 33 años de edad…”, y a otro, a las penas de 60 meses de prisión, multa de 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad, por haber sido hallado penalmente responsable del concurso heterogéneo de delitos de hurto calificado agravado, falsedad marcaria agravada y receptación agravada.

Al acusado se le negaron los mecanismos sustitutivos del encarcelamiento. Como la sentencia quedó ejecutoriada en la misma fecha de su proferimiento, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para la vigilancia de la pena. 2. Las solicitudes. 2.1. Mediante escrito sin fecha, el apoderado de Raúl Díaz Gómez solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura en el proceso “donde fue condenado el señor LUIS ALBERTO TRUJILLO MUÑOZ, detenido actualmente en las instalaciones del CTP la Minorista - Medellin.

Quien realmente responde al nombre de RAUL DIAZ GOMEZ”. Luego de resumir la actuación penal, manifestó que uno de los dos condenados estaba mal identificado e individualizado, 3 RADICADO: 0526660002032022-01291. PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. Luis Alberto Trujillo Muñoz, quien realmente es Raúl Díaz Gómez, debido a que éste se identificó con unos datos diferentes a los de la Registraduría Nacional y no corresponde a su verdadero nombre, por lo que de allí se “deriva lo que es llamado una nulidad absoluta pues por parte del ente acusador no cumplió con el rol frente a la plena identidad y quien aparece condenado no corresponde a la persona que cometió la conducta punible”, advirtiendo que seguramente la otra persona aparece como inhabilitado y “aparentemente detenido para el cumplimiento de una condena”.

Resaltó que la nulidad invocada se deriva de que el principio de legalidad no tiene convalidación por la persona afectada a su buen nombre, ni por quien en últimas puede verse afectado por la negligencia de la fiscalía al no verificar que las huellas decadactilares no corresponden a quien se identificó con otro nombre. También siendo trascendente el error para el perjudicado, por quien se hizo pasar el procesado.

Explicó que respecto de las reglas y principios orientadores frente a las nulidades, el condenado no fue quien que cometió un ilícito y se puede “evitar ese daño mayor como lo es tal vez incurrir en una reparación directa frente a ese tercero que puede verse afectado y que es totalmente ajeno tanto a la persona que ocasiono el daño como también frente al ente persecutor”, quien no realizó la plena identidad, como acto exclusivo de la fiscalía. Destacó que la nulidad que reclama es para corregir el error modificando la sentencia frente al sujeto procesal a condenar, 4 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. así como para que se invalide todo lo actuado a partir del error frente a la persona que cometió la conducta ilícita y objeto de reproche, indicando que advierte el error “para tratar de minimizar el daño causado y las consecuencias que se derivan de lo acontecido”, y se hace necesario verificar en realidad quien es la persona capturada. 2.2.

Con posterioridad, la Fiscalía remitió al correo electrónico del Juzgado, el 1 de febrero de 2024, solicitud de corrección de la sentencia “por el verdadero nombre de la persona contra quien se profirió”, informando que tuvo conocimiento que el señor Luis Alberto Trujillo, identificado con C.C 1.083.885.344, quien fue investigado como coautor en los delitos de receptación, falsedad en documento y hurto en el radicado 0526660002032022-01291, desde el momento de su captura en flagrancia el 15 de noviembre de 2022 hasta el momento de dictar sentencia condenatoria se identificó con otro nombre y documento.

Por tanto, “ordenó la plena identidad” mediante orden a policía judicial el 13 de diciembre 2023, obteniéndose como resultado que su verdadero nombre es Raúl Díaz Gómez, identificado con cedula de ciudadanía 1.022.945.609, para lo cual aportó informe de investigador de laboratorio de plena identidad. 3. La decisión. 5 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. El 2 de febrero “de 2023 (sic)” la Juez negó la nulidad y ordenó la corrección de la sentencia, en lo atinente a la identificación del acusado. Adujo que el legislador ha establecido una serie de pautas que gobiernan la declaratoria de nulidad, que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan.

Explicó que los principios que rigen las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los cuales describió, y la pretensión del apoderado judicial del señor Raúl Díaz Gómez, incumple los de protección y residualidad. El primero porque si bien se podría afirmar que previo a la realización del preacuerdo la fiscalía no aportó informe de laboratorio de plena identidad del procesado, fue él mismo quien desde el momento de su captura se identificó con ese nombre y cédula, exhibió documento de identidad ante las autoridades, y sostuvo la mentira ante el Juzgado en al menos siete audiencias en las que realizó su presentación personal, haciendo incurrir en error al despacho.

Esa situación, también se presentó ante los Jueces Primera y Segundo Promiscuos Municipales de Caldas, ante quienes se promovió solicitud de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento, aportando para ello declaración extrajuicio de la señora Lizeth Estefanía Cifuentes Vidal, ante la Notaría 6 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. Séptima de Ibagué, en la que bajo juramento afirmó ser la compañera permanente de “LUIS ALBERTO TRUJILLO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.083.885.344, con quien convivo hace cinco años”, dijo. Concluyó, entonces, que en este asunto fue el propio procesado quien generó el error del cual se adolece su representante judicial y, por consiguiente, carece de legitimidad para impetrar una solicitud de nulidad, el juez no puede amparar situaciones donde la presunta vulneración de las garantías del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe, como en el presente evento, para aprovecharse del propio error, dolo o culpa.

Nadie puede alegar a su favor su propia culpa como forma de impedir el acceso a ventajas indebidas en el ordenamiento jurídico, por lo que la persona está en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso. Consideró, que la solicitud del apoderado resultaba improcedente, pues el hecho de que el ciudadano se haya presentado durante todas las etapas del proceso penal, con un nombre y número de identificación diferentes a los suyos, no implica que no haya cometido la conducta punible que derivó en la sentencia condenatoria, máxime cuando su captura se dio en situación de flagrancia y la sentencia fue producto de la aprobación del acuerdo celebrado por el procesado y su defensa con la fiscalía, ordenando la compulsa de copias penales para que se investigue los posibles comportamientos de falsedad personal y fraude procesal (Arts. 296 y 453 del C.P.); y contra de la señora Lizeth Estefania Cifuentes Vidal, por eventualmente haber incurrido 7 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. en fraude procesal y/o falso testimonio (Arts. 453 y 442 del C.P.) No obstante, expresó que en atención a la afectación en la sentencia, de los derechos al buen nombre que le asisten al verdadero Luis Alberto Trujillo Muñoz, pues se registró un antecedente penal en su contra en las diferentes entidades del Estado, cuando no corresponde a la persona que en realidad cometió la conducta delictiva, ordenó la corrección de la sentencia, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.

Expuso que cuando se advirtió por las autoridades penitenciarias que el condenado no era Luis Alberto Trujillo Muñoz se alertó al fiscal, quien procedió a remitir al laboratorio de dactiloscopia la tarjeta decadactilar realizada al condenado al momento de su captura y la consulta web de la Registraduría, con miras a lograr la plena identidad, obteniendo el informe de investigador de laboratorio FPJ-13, 5-594704 del 12 de enero de 20121, con el cual se logró establecer que quien el 14 de noviembre de 2022 junto con otra persona, incurrió en los delitos de hurto calificado agravado, falsedad marcaria agravada y receptación agravada, por los que fue condenado, en realidad es Raúl Díaz Gómez con cédula 1.022.945.609 expedida en Bogotá D.C., nacido en Chaparral – Tolima el 25 de julio de 1988, ordenando en tal sentido la corrección de la sentencia y la 1 Suscrito por la investigadora Viviana Restrepo Cárdenas adscrita al CTI. 8 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. notificación a todas las autoridades administrativas a las que se les informó la decisión. También dispuso la remisión de la providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para la incorporación al expediente y la expedición de nueva orden de encarcelamiento para que se proceda a hacer efectivo el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que determine el INPEC. 4.

La apelación. El defensor interpuso el recurso de apelación, indicando que la primera instancia erró al negar la nulidad de todo lo actuado, incluso desde la legalización de la captura, aplicando lo establecido en el art. 286 del Código General del Proceso. Le parece que en este caso la norma es clara y taxativa en indicar que la corrección posible alude a errores puramente aritméticos, por el Juez que emitió el fallo, empero en este caso no existe un yerro de esa naturaleza sino en la individualización e identificación del condenado, por lo que se debe realizar un trámite incidental o mínimo decretarse la nulidad desde la audiencia del artículo 447 del CPP., etapa procesal donde la fiscalía debe trasladar los elementos materiales probatorios que dan lugar a verificar la plena identidad e individualización de la pena y pasar por encima esta vía legal, sin respetar los derechos fundamentales que asiste a todo enjuiciado, máxime que se dio cuenta en la decisión, que este asunto fue asignado al Juez de Ejecución 9 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. de Penas y que la Fiscalía al parecer hizo una petición con elementos que acreditan la identidad e individualización de su representado, suceso que desconoce pues no se le dio traslado de los elementos, lo que vulnera el derecho de defensa, y en este caso el error fue tanto del procesado como de la fiscalía, la cual debió de individualizarlo.

Concluyó que, al efectuarse una legalización de captura con una identificación diferente a la real, ésta queda viciada “de pleno derecho”, solicitando se revoque la decisión objeto de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES El problema jurídico que nos corresponde resolver consiste en el examen de la procedencia de la pretensión de declaratoria de nulidad de toda la actuación, desde la audiencia de legalización de captura o mínimamente desde el traslado para la individualización de la pena y sentencia, según lo solicitado en el recurso, por la información errada suministrada acerca la identificación de uno de los acusados, lo que desencadenó en la condena de una persona distinta a la procesada.

Conforme a los hechos enunciados como transgresores del derecho al debido proceso por el apelante, en un orden lógico de prioridad, debemos advertir que no existe discusión acerca de que mediante informe pericial del 12 de enero del presente año, se estableció lo siguiente: 10 RADICADO: 0526660002032022-01291. PROCESADO: Raúl Díaz Gómez.

DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. “que las impresiones dactilares obrantes en el registro decadactilar formato Policía Nacional de fecha 2022- 11-15 diligenciado a nombre de LUIS ALBERTO TRUJILLO MUÑOZ CC. 1.083.885.344; se identifica con las impresiones dactilares obrantes en la copia del informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de RAUL DIAZ GOMEZ, CC. 1.022.945.609 expedida en Bogotá DC, nacido el 25/07/1988 en Chaparral – Tolima.” Tampoco se discute que en toda la actuación penal, incluidas las diferentes audiencias, el procesado se identificó como “LUIS ALBERTO TRUJILLO MUÑOZ, con cédula 1.083.885.344…”2, lo que ocurrió también en actos previos como el de su captura.

La controversia la centra el censor en que en este caso la solución no era la aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, el cual solamente alude a la corrección de errores aritméticos, que no ocurrió en este caso, por lo que propone la nulidad de la actuación o mínimamente desde la audiencia del 447 del CPP, para el traslado de la Fiscalía de los elementos que identifican a su representado, pues también se duele de que el actual informe pericial mencionado no le fue entregado, vulnerándoseles con ello también el derecho a la defensa.

Ninguno de los planteamientos es compartido por la Sala. Es claro que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no puede ser reformada por el juez que la profirió. No obstante, este específico aspecto no está 2 Como aconteció en la acusación realizada el 29 de marzo de 2023, minuto 2:32. 11 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, y en virtud del principio de integración permitido en su artículo 253, es posible remitirnos a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aún vigente, y cuyo canon 412 determina lo siguiente: “ARTICULO 412.

IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.”4.

La Sala Penal de la Corte ha retirado ante similares problemas jurídicos, por ejemplo, en auto del pasado 21 de febrero (AP783-2024-radicación 64630): Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, razón por la cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil5. 3 “ARTÍCULO 25.

INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 4 Negrilla nuestra. 5 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. 12 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. El tenor literal de la norma transcrita permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», pues, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. Con lo anterior concluimos el desacierto de la pretensión del apelante.

Si bien se trata de un problema jurídico cuya solución en punto de competencia no ha sido pacifico6, y entendiendo que se trata de un asunto de suplantación (no de “un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras”), concluido el proceso, el juez de conocimiento carece de competencia para invalidar la actuación y esta irreformabilidad solo tiene como excepción los casos referidos autorizados por vía de integración por la Ley 600 de 2000.

Las otras razones expuestas por la Juez, de cara a los principios que rigen las nulidades, son correctas. Se trata de un error originado por el mismo actuar del procesado, quien insistentemente se identificó con un nombre y una cédula que no le pertenecían y, por ende, ese proceder no puede ser sancionable con la nulidad del proceso, precisamente porque no se puede sugerir el desconocimiento del debido proceso y la afectación de su derecho a la defensa, 6 Ver, por ejemplo: Auto de definición de competencia del 1 de junio de2016 (AP3381-2016 Radicación Nº 48123). 13 RADICADO: 0526660002032022-01291.

PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros. DECISIÓN: Confirma. cuando es quien está promoviendo el yerro y sus consecuencias. El principio de protección va dirigido a que las causales “no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante”7, y como vimos el mismo acusado fue quien originó el yerro, el de residualidad aboga porque sólo habrá lugar a la anulación cuando no exista manera de subsanar el yerro procesal, y con la decisión de primera instancia se dispuso la corrección de la sentencia en ese sentido, y para la Sala tampoco se cumple el de instrumentalidad, que establece que no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado.

El apelante no discute falencias en la declaratoria de responsabilidad del señor Díaz Gómez en la comisión delictiva, tampoco en las pruebas que lo incriminan, por lo que la sentencia cumple con las funciones legales dispuestas, especialmente si se tiene en cuenta que el proceso culminó por la presentación de un acuerdo entre las partes, que obviamente incluía la aceptación de aquel de sus consecuencias.

Fue correcta, entonces, la decisión de corregir el nombre del sentenciado y se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal: 7 CSDJ.SP. Auto del 31 de enero de 2024, radicado 64509 (AP337-2024). 14 RADICADO: 0526660002032022-01291. PROCESADO: Raúl Díaz Gómez. DELITOS: Hurto calificado agravado y otros.

DECISIÓN: Confirma.

RESUELVE

Confirmar la decisión que por apelación se revisa e informa que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Firmado Por: John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Pio Nicolas Jaramillo Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26115be82ec9600619e469b430d51bbbb48bd3a41c47c477a74abcc6755b6953 Documento generado en 18/04/2024 11:11:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica