Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620140163502

Sala: LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-02-23

Sujetos procesales: GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN / COLPENSIONES Y EUCARIS VÉLEZ GARCÍA

TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / INTERESES MORATORIOS – La causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, se da ante la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. / HECHOS: La parte actora formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; el retroactivo de dicha prestación; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y costas y agencias en derecho.

Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones aduciendo que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar la prestación económica, en tanto las mismas fueron reconocidas en debida forma a quien demostró la calidad de compañera permanente. El Juez A quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge del causante en un porcentaje del 37,89% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, y pagar a la compañera permanente la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 62,11%, declaró probada la inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y parcialmente la de prescripción, al tiempo que absolvió a Colpensiones de costas.

Estima la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que causó el fallecido; ii) las proporciones en que estas personas han de recibir la prestación; iii) si procede el retroactivo en favor de la parte actora; y si vi) son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

(…) En torno a la discusión planteada en esta sede, se resalta que el precedente judicial vertical en la materia viene sosteniendo que en el caso de los cónyuges supérstites – separados de hecho- ha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, sino la convivencia mínima de cinco años en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio.

En ese sentido, se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que: “En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”.

(…) Así mismo, la Alta Corporación ha sido enfática en sostener que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia, ni conduce indefectiblemente a la desaparición de comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo.

Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación pensional deprecada, siempre y cuando, como se ha advertido, se acrediten al menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Prerrogativa que no aplica, tratándose de la compañera supérstite, pues dada la naturaleza de la unión marital de hecho, necesariamente requiere acreditar los cinco años de convivencia, dentro del lapso anterior al fallecimiento del causante.

(…) ( ) La jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la consecuencia ante la reclamación extemporánea es la configuración de la prescripción de las mesadas que se vean afectadas por tal fenómeno, sin que la existencia de un beneficiario anterior pueda limitar la declaración del derecho a partir de su configuración, razón por la cual, en aplicación de dicha línea jurisprudencial y al no encontrar elementos que permitan predicar el efecto liberatorio de las mesadas pensionales ya reconocidas, se modificará la sentencia de primera instancia, para indicar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de abril de 2004, sin perjuicio de lo que más adelante se indique en relación con el fenómeno de la prescripción. (…) Resalta esta Corporación que lo anterior no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni comporta un pago doble a cargo de Colpensiones, pues el legislador previendo circunstancias como la que ocupa la atención de la Sala, permitió a las entidades de seguridad social que asumen el reconocimiento de las prestaciones, perseguir del patrimonio de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, el reintegro de los rubros pagados.

(…) (…) Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 la causación de intereses moratorios en favor de las pensionadas, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; y éstos fueron pretendidos en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto al negarse el reconocimiento pensional, Colpensiones lo hizo basada en el reconocimiento previo de la prestación, que había efectuado a la compañera permanente, quien administrativamente demostró tener derecho, reconocimiento que realizó de buena fe en tanto una vez publicado el edicto emplazatorio la demandante no compareció a controvertir que tenía derecho a la protestación en igualdad de derechos con la compañera permanente, deviniendo en que únicamente la Jurisdicción Laboral ordinaria podría entrar a modificar el derecho ya reconocido a la compañera demandada.

Sin embargo, se ha de garantizar que la parte actora perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620140163502 Proceso: Ordinario Demandante: GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN Demandado: COLPENSIONES y EUCARIS VÉLEZ GARCÍA M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 23/02/2024 Decisión: MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN INTERVINIENTE AD- EXCLUDENDUM EUCARIS VÉLEZ GARCÍA DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05001310501620140163502 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN contra COLPENSIONES, al que fue integrada por pasiva la señora EUCARIS VÉLEZ GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN, formuló demanda contra COLPENSIONES, pretendiendo: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento de su cónyuge Lubin Antonio Román Osorio; ii) retroactivo de dicha prestación; iii) intereses moratorios o en subsidio la indexación; iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Lubin Antonio Román Osorio el 3 de diciembre de 1977, unión dentro de la cual procrearon tres hijos, separándose de hecho en el año 1986 pero sin disolver el vínculo matrimonial. 101PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado, págs. 12/14 2 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 El señor Lubin Antonio Román Osorio falleció el 25 de abril de 2004, presentándose a reclamar la pensión de sobrevivientes el 29 de agosto de 2014, la cual le fue negada mediante la resolución GNR 391282 del 09 de noviembre de 2014 en la cual le indicó que la prestación económica le había sido reconocida a la señora Eucaris Vélez García en calidad de compañera permanente, mediante la resolución N° 13240 del 01 de enero de 2005.

Oposición a las pretensiones COLPENSIONES2 se opuso a las pretensiones aduciendo que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar la prestación económica, en tanto las mismas fueron reconocidas en debida forma a quien demostró la calidad de compañera permanente. Propone excepciones perentorias de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar mesadas retroactivas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, petición de lo no debido, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, buena fe, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e improcedencia de la condena en costas.

EUCARIS VÉLEZ GARCÍA en acatamiento de lo decidido por esta Sala, se ordenó y se cumplió su notificación en debida forma.3 Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora negando que hubiera convivido el tiempo mínimo exigido por la ley para tener derecho a la prestación y de acreditarlo el derecho se deberá otorgar de forma proporcional al tiempo de convivencia. Propuso excepciones que denomino: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y proporcionalidad con respecto al tiempo de convivencia en la pensión de sobrevivientes.

Sentencia de primera instancia4 El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Gracia Patricia Cardona de Román la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge del señor Lubin Antonio Román en un porcentaje del 37,89% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, y pagar a la señora Eucaris Elena Vélez en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevientas en porcentaje del 62,11%, declaró probada la inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y parcialmente la de prescripción, al tiempo que absolvió a Colpensiones de costas.

Como sustento de su decisión, indicó que de la prueba testimonial se logró extraer una convivencia al menos entre la fecha del matrimonio -3 de diciembre de 1977- y 2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado, págs. 28/33 3 01PrimeraInstancia, 05AutoCúmplaseyRequiere 4 01PrimeraInstancia, 13AudienciaArts.77y80CPTSS. Minuto. 1:53:07 3 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 hasta aproximadamente el 30 de agosto de 1986 según la confesión realizada por la demandante, encontrando respecto de la demanda Eucaris probada la convivencia según la prueba documental, aproximadamente entre mayo de 1989 y el fallecimiento para un porcentaje total de convivencia de aproximadamente 23 años 25 días equivalentes a 8420 días conviviendo la cónyuge un porcentaje de 37,89% y la compañera un 62,11%.

Estimó que le correspondía a la señora Eucaris reconocer el retroactivo, pero que estando demandada no se formularon pretensiones en su contra razón por la cual ordenó el pago de la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin lugar a retroactivo, intereses o indexación. Recursos de apelación: Gracia Patricia Cardona de Román5: Sostiene que la convivencia de la demandante se probó, sin que esto hubiera ocurrido respecto de la demandada Eucaris Vélez en tanto considera que los testigos no dan cuenta de la convivencia por ella alegada, solicita por tanto se revoque la sentencia de primera instancia y depreca para sí el 100% de la prestación a partir de la fecha del fallecimiento del causante, con el pago del retroactivo y los intereses moratorios.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, tanto la demandante como Colpensiones, lo descorrieron oportunamente así: De un lado, la parte demandante6 para deprecar que se revoque la sentencia de primera instancia y se le reconozca el derecho en un 100%, define doctrinalmente la prueba testimonial para sustentar que los testigos que arrimó al proceso dan cuenta de una convivencia con el causante entre el año 1976 y el año 1986 cuando se separaron de hecho por el alcoholismo y episodio de violencia física y psicológica; sosteniendo que los testigos de la demandada no daban cuenta de la convivencia del causante con ésta.

De otro lado, COLPENSIONES7, solicita se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia y no se efectué condena a intereses moratorios en tanto se trata de un caso en los que la jurisprudencia ha morigerado la procedencia de los mismos. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el 5 01PrimeraInstancia, 13AudienciaArts.77y80CPTSS.

Minuto. 2:11:00 6 02SegundaInstancia, 03AlegatosDemandante 7 02SegundaInstancia, 05MemorialAlegatosColpensiones.pdf 4 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, la decisión de primera instancia y la apelación formulada por la cónyuge demandante, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que causó Lubin Antonio Román; ii) las proporciones en que estas personas han de recibir la prestación; iii) si procede el retroactivo en favor de la señora Gracia Patricia Cardona de Román; y si vi) son procedentes los interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se discute que el causante dejó acreditado el derecho a la prestación en favor de sus sobrevivientes, dado que le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandada Eucaris Elena Vélez mediante la Resolución 013240 de 220058, estando hoy en discusión los beneficiarios de la prestación. Hechos relevantes acreditados documentalmente - Lubin Antonio Román Osorio nació el 23 de octubre de 19589 y falleció el 25 de abril de 200410. - Lubin Antonio Román Osorio contrajo matrimonio con Gracia Patricia Cardona de Román el 03 de diciembre de 197711. - Gracia Patricia Cardona de Román nació el 10 de julio de 195712. - Eucaris Elena Vélez García nació el 06 de noviembre de 196113 - El 09 de junio de 2004 Eucaris Elena Vélez García solicita la pensión de sobrevivientes del señor Lubin Antonio Román Osorio, en calidad de compañera permanente14 - El 21 de agosto de 2004 el ISS realiza publicación del edicto de la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Lubin Antonio Román Osorio15 - Mediante Resolución 013240 de 200516, se reconoció la pensión de sobrevivientes a Eucaris Elena Vélez García, en cuantía inicial de $ 573.109. 8 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 5/7 9 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 25/26 10 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 30/31 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 34/35 12 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 32/33 13 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 33/34 14 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 2 15 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 31 16 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 5/7 5 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 - Informe de investigación administrativa de convivencia entre Lubin Antonio Román Osorio y Eucaris Elena Vélez García, que concluye una convivencia de más de cinco años17. - Informe de declaraciones recepcionadas en investigación administrativa realizada por Colpensiones18. - Póliza de vida tomada por el señor Lubin Antonio Román, el 05 de mayo de 2003, cuya beneficiaria era la señora Eucaris Elena Vélez19. - Afiliación del causante a EPS Comfenalco del 23 de marzo de 2000, donde figura la señora Eucaris Elena Vélez García como beneficiaria en calidad de compañera20. - El 31 de julio de 2014 la señora Gracia Patricia Cardona de Román solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión el fallecimiento de su cónyuge Lubin Antonio Román Osorio21. - Resolución GNR 391282 del 09 de noviembre de 2014 mediante la cual se deniega la pensión de sobrevivientes a la señora Gracia Patricia Cardona de Román22. - Registros Civiles de Enid, Jhon Jaime y Nancy Román Cardona hijos del causante y la demandante23.

Declaraciones extraprocesales - Declaración rendida por Eucaris Elena Vélez García el 21 de febrero de 2005 ante el ISS en la que indica que vivió en unión libre con el causante aproximadamente desde el año 1989 hasta el 2004, unos 15 años24 - Declaración rendida por Luis Alfredo Morales Martínez el 21 de febrero de 2005 ante el ISS en la que indica que fue compañero del causante, lo conocía hacía 15 o 16 años y supo que fueron el causante y la señora Eucaris Elena Vélez fueron pareja en unión libre por unos 15 años25 - Declaración rendida por Conrado de Jesús Román Osorio el 21 de febrero de 2005 ante el ISS indicando que fue hermano del causante, y por esa razón sabe que la señora Eucaris Elena Vélez convivió con él, afirmando que 17 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 28/30 18 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 32/40 19 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 2 20 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 11 21 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 21/24 22 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 41/45 23 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 48/53 24 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 13/15 25 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 16/17 6 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 prácticamente era la esposa de su hermano, no recuerda cuando comenzaron la convivencia pero llevaban aproximadamente 14 o 15 años, más o menos el tiempo que su hermano estaba separado26. - Declaración rendida por Lubin Antonio Román Osorio el 08 de mayo de 2003 ante la Notaría Primera de Itagüí con destino a Comfenalco expresando que ha convivido con la Eucaris Elena Vélez García desde hace 14 años velando económicamente por ella y su hijo Sebastián Estrada Vélez27. - Declaración rendida por Eucaris Elena Vélez García el 08 de mayo de 2003 ante la Notaría Primera de Itagüí manifestando con destino a Comfenalco que ha convivido con Lubin Antonio Román Osorio desde hace 14 años y es él quien vela económicamente por ella y su hijo Sebastián Estrada Vélez28. - Declaración rendida por Gracia Patricia Cardona de Román el 21 de mayo de 2014 ante la Notaría Dieciséis de Medellín en la que manifiesta que convivió con Lubin Antonio Román Osorio desde el 03 de diciembre de 1977 en que contrajo matrimonio con él, perdurando la convivencia hasta finales del año 198629. - Declaración rendida por Javier de Jesús Román López y Piedad del Socorro Ruíz Román el 18 de julio de 2014 ante la Notaría Segunda de Itagüí en la que manifestaron conocer durante 44 y 46 años respectivamente a Lubin Antonio Román Osorio por ser familiares, conocieron que era de estado civil casado con la señora Gracia Patricia Cardona de Román y les consta que los cónyuges vivieron bajo el mismo techo en calidad de esposos desde el 3 de diciembre de 1977, cuando contrajeron matrimonio católico y hasta el mes de octubre de 1986 cuando decidieron dejar de convivir30. a) Beneficiarias de la prestación. El literal a) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida 26 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 18/19 27 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 1 28 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 2 29 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-MCC-TE, pág. 1 30 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 2 7 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” La señora Gracia Patricia Cardona de Román se afirma como beneficiaria de la prestación en condición de cónyuge supérstite, aduciendo que contrajo matrimonio con el causante el 03 de diciembre de 197731, afirmando una convivencia anterior al matrimonio y hasta finales de 1986 en la cual se separaron de hecho.

Por su parte, la señora Eucaris Elena Vélez García, a quien el ISS le reconoció la prestación en calidad de compañera permanente; afirma haber sostenido una unión marital de hecho con el causante, entre el 8 de mayo de 1989 y el 25 de abril de 2004 fecha esta última en la que el causante falleció. Gracia Patricia Cardona de Román cónyuge apelante expresa inconformidad con la sentencia, por haber reconocido el 62,11% de la prestación económica a la señora Eucaris Elena Vélez García, en calidad de compañera permanente, aduciendo que ésta no logró demostrar el requisito de convivencia con el causante.

En el escrito de demandada presentado por la cónyuge supérstite, se solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial de Gladys del Socorro Ruiz Román, Piedad del Socorro Ruiz Román y Javier de Jesús Román López, quienes comparecieron a la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2016 y rindieron declaración, en lo que interesa al proceso así: Gladys Del Socorro Ruiz Román32 testigo demandante Fue sobrina del señor Lubin Antonio Román, conoció a Gracia Patricia desde muy joven, desde que era novia de su tío, ellos se casaron en el año 1977 lo recuerda porque la hija mayor de ellos llamada Nancy nació al año, en 1978.

Conoció a Eucaris porque el señor Lubin Antonio más o menos a los diez años, dejó su hogar y formó pareja con Eucaris, cree que por 10 años más o menos. Refirió no recordar fechas. Lubin trabajaba en Tejicondor y sostenía el hogar. Expresó que la separación obedeció a que su tío era mujeriego, bebedor y daba mal trato a la señora Patricia. Piedad del Socorro Ruiz Román33 testigo demandante Fue sobrina del causante y es amiga de la señora Gracia quien fue la esposa de su tío, conoció a Eucaris de vista, pero nunca tuvo trato con ella.

Conoció a Gracia cuando ella tenía 18 años y ya convivía con su tío, indicó por pregunta del Juez que la demandante tenía 19 años cuando se casó con el causante y no recordaba cuanto tiempo convivieron, sin embargo, al ser interrogada por la apoderada de la demandante expresó que la convivencia fue de nueve o diez años y la separación obedeció a que su tío se emborrachaba y agredía a la demandante, por eso se tuvieron que separar. 31 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 34/35 32 01PrimeraInstancia, MediosMagnéticos, 04Audiencias.

Minuto. 13:00 33 01PrimeraInstancia, MediosMagnéticos, 04Audiencias. Minuto. 31:18 8 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 Señaló que no recordaba las fechas en que se separaron los cónyuges pero que creía que la hija mayor tenía 12 años cuando la separación ocurrió. Javier de Jesús Román López34 testigo demandante Es sobrino del causante y conoció a la Señora Gracia Patricia porque su tío se la presentó como su señora en el año 1976 en una fiesta y se casaron en el año 1977 y se fueron a vivir juntos, indicó que convivieron hasta el año 1986 y lo sabe porque vivió en el hogar de ellos; señaló que su tío era muy borracho y ponía mucho problema.

Expresó que conoció a Eucaris porque su tío también se la presentó como su señora. En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2023, luego de integrada en debida forma a la señora Eucaris Elena Vélez García, se efectuó la ratificación del testimonio de Piedad del Socorro Ruiz Román y Javier de Jesús Román López, así como interrogatorio de parte a la demandante y los testimonios de Mauricio Estrada Vélez y Conrado de Jesús Román Osorio solicitados por la compañera demandante.

Declaraciones en las que en lo relativo al objeto del proceso indicaron: Javier de Jesús Román López Ratificación solicitada por la demandada. Indicó que Eucaris y don Lubin vivieron juntos desde el año 87 u 88 y don Lubin presentaba a Eucaris como su esposa. Realizando las mismas manifestaciones en relación con la convivencia del causante con la cónyuge demandante.

Piedad del Socorro Ruiz Román Ratificación solicitada por la demandada. Ratifico lo inicialmente declarado en la audiencia de tramite anterior a la declaratoria de la nulidad. Sostuvo que le constaba la convivencia porque ellos la visitaban o ella los visitaba a ellos, ya en el año 1987 Gracia Patricia les manifestó que se separaba por los malos tratos, después de eso cortó los vínculos con su tío, pero permaneció en contacto con la demandante.

Supo que su tío vivía con una señora llamada Eucaris, que la vieron una vez más o menos en el año 88 y desde eso las mujeres de la familia dejaron de tener contacto con él. Gracia Patricia Cardona35 Demandante Se separó de su cónyuge a finales de agosto de 1986. Conoció a la señora Eucaris como en el año 1989, sabe que ella fue compañera del señor Lubin, no sabe cuándo se fueron a vivir ellos, pero si sabe que estaban juntos cuando él se enfermó. Su hijo siguió teniendo contacto con su padre y a veces llegaba enojado porque Eucaris no lo dejaba entrar a la casa de ellos, eso ocurrió aproximadamente en el año 1990.

Mauricio Estrada Vélez36 Vive hace 14 años en Australia, vio una vez a la señora Gracia Patricia Cardona, es hijo de Eucaris Elena Vélez García y Lubin Antonio Román fue su padrastro, lo conoció en el año 1988 cuando tenía siete años y lo recuerda porque su 34 01PrimeraInstancia, MediosMagnéticos, 04Audiencias. Minuto. 44:01 35 01PrimeraInstancia, 16-2014-01635-00 Audiencia Arts 77 y 80 del C.P. del T y de la S.S. Minuto. 39:59 36 01PrimeraInstancia, 16-2014-01635-00 Audiencia Arts 77 y 80 del C.P. del T y de la S.S. Minuto. 47:07 9 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 Testigo parte demandada (compañera) hermano estaba recién nacido.

Recuerda que vivieron en familia Lubin, su madre, su hermano y él; recuerda la convivencia de los cuatro hasta los 19 años que se fue a vivir a España como en el año 2000 y en el año 2004 Lubín falleció. Señaló que compró una casa para su familia incluido Lubin, en el año 2023 (sic) y Lubin falleció en el 2024 (sic) alcanzando a vivir solo unos meses en la casa.

Sostuvo que le consta la convivencia de su madre con Lubin entre el año 2000 a 2004 porque hablaba con su madre, les enviaba dinero. Conrado de Jesús Román Osorio37 Testigo parte demandada (compañera) Fue hermano del causante y conoció a Gracia Patricia cuando fue esposa de su hermano, ellos comenzaron a convivir en el año 1978 y su hermano le expresó que convivieron hasta el 83.

Conoció a Eucaris Elena porque convivió con su hermano entre el año 1979 hasta el 25 de abril de 2004 que falleció su hermano, tuvo conocimiento de esto porque su hermano se lo comunicó, sin embargo señala con posterioridad como fechas el año 78 en que nació su hijo y su hermano lo visitó con Eucaris y la presentó como la compañera con la que vivía en ese momento.

Visitó a su hermano y a Eucaris en varias partes y le llegó a colaborar económicamente en los años 92 y 94. Finalmente en interrogatorio que le practica la apoderada de la parte demandante indica que la convivencia fue del año 88 al 2004. En torno a la discusión planteada en esta sede, se resalta que el precedente judicial vertical en la materia viene sosteniendo que en el caso de los cónyuges supérstites – separados de hecho- ha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, sino la convivencia mínima de cinco años en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio.

En ese sentido, se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que: “En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”38.

Así mismo, la Alta Corporación ha sido enfática en sostener que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor 37 01PrimeraInstancia, 16-2014-01635-00 Audiencia Arts 77 y 80 del C.P. del T y de la S.S. Minuto. 1:02:11 38 Refiere en este punto a las sentencias SL24-2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399- 2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020 y SL2746- 2020. 10 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 no suponen una ruptura de la convivencia, ni conduce indefectiblemente a la desaparición de comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo39.

Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación pensional deprecada, siempre y cuando, como se ha advertido, se acrediten al menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Prerrogativa que no aplica, tratándose de la compañera supérstite, pues dada la naturaleza de la unión marital de hecho, necesariamente requiere acreditar los cinco años de convivencia, dentro del lapso anterior al fallecimiento del causante.

Valorada la prueba recibida en el proceso, se concluye que acierta el A-quo, al tener por acreditado el requisito de convivencia mínima de cinco años, por parte de la cónyuge y la compañera supérstites, en tanto, y aun cuando los testigos de una y otra no son plenamente claros y congruentes en sus dichos o las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se dieron ambas convivencias; sí se tiene certeza del matrimonio contraído por Gracia Patricia Cardona y el causante, el cual ocurrió el 03 de diciembre de 197740, y pese a no indicar la prueba testimonial la fecha exacta en la que finalizó la convivencia, son congruentes al expresar que perduró hasta el año 1986 cuando se separaron por dificultades de convivencia; lapso durante el cual procrearon 3 hijos - Nancy Román Cardona el 09 de enero de 197841, Enid Román Cardona 26 de noviembre de 197842 y John Jaime Román Cardona el 25 de marzo de 198043 -.

Ahora, si bien el testigo Conrado de Jesús Román Cardona, traído por la demandada, fue enfático al indicar que su hermano le había manifestado la interrupción de la convivencia con la señora Gracia Patricia Cardona en el año 1983, se tiene que tal data no afecta la acreditación del derecho en favor de la demandante, pues al respecto ningún otro deponente lo corrobora, y además para esa fecha contaba ese matrimonio con seis años de convivencia, suficientes para tener por acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, sin que la compañera demandada, presentara inconformidad en relación con el porcentaje de la prestación reconocido a la cónyuge demandante.

Respecto de la compañera permanente demandada, encuentra la Sala que existen elementos de convicción que también permiten tener por acertada la decisión del A quo de mantener en su favor un porcentaje del derecho, por las siguientes razones: i) quienes rindieron testimonio en favor de la demandante son coincidentes en que el causante inició convivencia con la demandada aproximadamente un año después de la separación de hecho que tuvo con la cónyuge, más o menos en 39 Ver entre otras las sentencias SL14237 de 2015, SL6519 de 2017 y SL1399 de 2018. 40 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 34/35 41 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 52/53 42 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 50/51 43 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 48/49 11 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 el año 1988, fechas que coinciden con las señaladas por el deponente Mauricio Estrada Vélez y Conrado de Jesús Román, motivo por el cual pese a las incongruencias en sus testimonios, se les dará valor probatorio a tales afirmaciones.

Adicional a que la cónyuge en su declaración de parte confesó conocer a la demandada desde el año 1989, admitiendo que su hijo menor iba a visitar al causante en el año 1990 y la señora Eucaris no lo dejaba entrar; ii) la prueba documental dentro de la investigación administrativa, evidencia que el causante conservó la convivencia con Eucaris hasta el fallecimiento, pues al momento de afiliarse a la EPS Comfenalco el 23 de marzo de 200044 la declaró como su compañera permanente afiliando igualmente al hijo de esta al sistema de seguridad social en saludo, igualmente el 05 de mayo de 200345 tomó una póliza de vida declarándola como su única beneficiaria indicando en el parentesco la calidad de compañera permanente, admitiendo la demandante que al momento del fallecimiento de su cónyuge, éste convivía con la demandada.

Además se dará valor probatorio a la documental relativa a declaración extra proceso46, rendida por el causante en vida, pues en ella expresó una convivencia con la señora Eucaris Elena Vélez de diez años, lo que resulta consistente con la prueba testimonial ya analizada. Es así como bajo las referidas circunstancias, en sana lógica, se colige que los medios de prueba allegados por la demandada en su conjunto, ofrecen mérito como elementos de convicción para tener por demostrada la convivencia entre el causante y la señora Eucaris Elena Vélez García, por un lapso aproximado de 16 años anteriores al fallecimiento de señor Lubin Antonio Román Osorio, lo que da lugar a desestimar los argumentos del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, y en consecuencia conducen a confirmar en esta sede la sentencia del A quo en lo atinente a la distribución del derecho. b) Causación y disfrute de la prestación El señor Lubin Antonio Román falleció el 25 de abril de 200447, encontrando la Sala que tal fecha marca la causación del derecho pensional para los beneficiarios del afiliado fallecido, sin que la reclamación tardía de la prestación impida que el derecho de la demandante se consolide a partir del 26 de abril de 2004 día siguiente al fallecimiento del causante, razón por la cual erró el A quo al indicar que a la demandante le asistiría el derecho a la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin a este proceso, pues la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia48 ha indicado que la consecuencia ante la reclamación extemporánea es la configuración de la prescripción de las mesadas que se vean afectadas por tal fenómeno, sin que la existencia de un beneficiario anterior pueda limitar la declaración del derecho a partir de su configuración, razón por la cual, en aplicación de dicha línea jurisprudencial y al no 44 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 11 45 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 2 46 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 1 47 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 30/31 48 Sentencia SL 1019-2021, rad. 86195 que reitera lo antes expuesto en la sentencia SL226-2021 12 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 encontrar elementos que permitan predicar el efecto liberatorio de las mesadas pensionales ya reconocidas, se modificará la sentencia de primera instancia, para indicar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de abril de 2004, sin perjuicio de lo que más adelante se indique en relación con el fenómeno de la prescripción. Resalta esta Corporación que lo anterior no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni comporta un pago doble a cargo de Colpensiones, pues el legislador previendo circunstancias como la que ocupa la atención de la Sala, permitió a las entidades de seguridad social que asumen el reconocimiento de las prestaciones, perseguir del patrimonio de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, el reintegro de los rubros pagados.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha sostenido que: “… Esta norma [artículo 5 de la Ley 1204 de 2008] opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. (…) lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud»”49 (negrillas fuera del texto).

Así las cosas se tiene que la cuantía de la mesada ascendía para el momento de la causación a la suma de $573.109, según resolución N° 013240 de 200550, mediante la cual se le reconoció la prestación a la demandada Eucaris Elena Vélez García. La prestación de sobrevivientes fue reclamada el 31 de julio de 201451, siendo negada mediante la resolución GNR 391282 del 09 de noviembre de 201452.

La demanda fue radicada el 12 de diciembre de 201453, transcurrido entre la causación del derecho y su reclamación, más de los tres años consagrados en los art 488 del CST y 151 del CPTSS, por tanto, operó el fenómeno de la prescripción respecto de todas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011. 49 Sentencia SL 1019-2021, rad. 86195 que reitera lo antes expuesto en la sentencia SL226-2021 50 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 5/7 51 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFisicoDigitalizado, Pág. 21/24 52 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteFisicoDigitalizado, pág. 41/45 53 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteFisicoDigitalizado, pág. 1 13 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 Consecuente con lo anterior, Colpensiones pagará en favor de la señora Gracia Patricia Cardona, por concepto de retroactivo causado entre el 01 de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2024, la suma de Treinta y Seis Millones Treinta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Pesos ($ 36.037.224) detallados como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor 100% pensión sobrevivientes % Cónyuge % compañera # mesadas Total retroactivo cónyuge 2004 5,50% $ 573.109 $ 217.151 $ 355.958 0 $ 0 2005 4,85% $ 604.630 $ 229.094 $ 375.536 0 $ 0 2006 4,48% $ 633.955 $ 240.205 $ 393.749 0 $ 0 2007 5,69% $ 662.356 $ 250.967 $ 411.389 0 $ 0 2008 7,67% $ 700.044 $ 265.247 $ 434.797 0 $ 0 2009 2,00% $ 753.737 $ 285.591 $ 468.146 0 $ 0 2010 3,17% $ 768.812 $ 291.303 $ 477.509 0 $ 0 2011 3,73% $ 793.183 $ 300.537 $ 492.646 6 $ 1.803.223 2012 2,44% $ 822.769 $ 311.747 $ 511.022 14 $ 4.390.899 2013 1,94% $ 842.844 $ 319.354 $ 523.491 14 $ 4.497.392 2014 3,66% $ 859.196 $ 325.549 $ 533.646 14 $ 4.584.128 2015 6,77% $ 890.642 $ 337.464 $ 553.178 14 $ 4.750.940 2016 5,75% $ 950.939 $ 360.311 $ 590.628 14 $ 5.070.788 2017 4,09% $ 1.005.618 $ 381.029 $ 624.589 14 $ 5.360.839 2018 3,18% $ 1.046.747 $ 396.613 $ 650.135 14 $ 5.579.015 2019 3,80% $ 1.080.034 $ 409.225 $ 670.809 14 $ 5.755.587 2020 1,61% $ 1.121.075 $ 424.775 $ 696.300 14 $ 5.973.295 2021 5,62% $ 1.139.125 $ 431.614 $ 707.510 14 $ 6.069.039 2022 13,12% $ 1.203.143 $ 455.871 $ 747.272 14 $ 6.408.634 2023 9,28% $ 1.360.996 $ 515.681 $ 845.315 14 $ 7.245.978 2024 $ 1.487.296 $ 563.537 $ 923.760 1 $ 589.976 TOTAL $ 36.037.224 La mesada pensional para el año 2024 asciende a un millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Seis pesos ($1.487.296,00), distribuida en la suma de Quinientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos ($ 563.537,00) correspondientes al 37,89% para la señora Gracia Patricia Cardona; y Novecientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta Pesos ($ 563.537,00) correspondientes al 62,11% para la señora Eucaris Elena Vélez.

Se autorizará a la demandada que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia54. 54 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de Julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de Julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 14 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 c) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 199355 la causación de intereses moratorios en favor de las pensionadas, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; y éstos fueron pretendidos en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto al negarse el reconocimiento pensional, Colpensiones lo hizo basada en el reconocimiento previo de la prestación, que había efectuado a la señora Eucaris Elena Vélez, quien administrativamente demostró tener derecho, reconocimiento que realizó de buena fe en tanto una vez publicado el edicto emplazatorio la demandante no compareció a controvertir que tenía derecho a la protestación en igualdad de derechos con la compañera permanente, deviniendo en que únicamente la Jurisdicción Laboral ordinaria podría entrar a modificar el derecho ya reconocido a la compañera demandada.

Sin embargo, se ha de garantizar que la señora Gracia Patricia Cardona perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena. Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR=V. ACTUALIZADO INDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional adeudada y no prescrita, por tratarse de prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. 55 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. 15 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 III.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las demandadas, ofreciendo especial pronunciamiento la de prescripción que operó parcialmente. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMÁN contra COLPENSIONES y EUCARIS ELENA VÉLEZ GARCÍA, para indicar que: La demandante Gracia Patricia Cardona de Román tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Lubin Antonio Román, a partir del 26 de abril de 2004, sin embargo, operó el fenómeno de la prescripción respecto de todas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Consecuentemente COLPENSIONES pagará a la demandante GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMÁN, por concepto de retroactivo del porcentaje de las mesadas pensionales, el cual está liquidado entre el 01 de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2024, la suma de Treinta y Seis Millones Treinta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Pesos ($ 36.037.224), y las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta el momento de su pago.

Cifra que se indexará a la fecha del pago, como se dejó expresado en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a la demandada que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. A partir del 01 de febrero de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando la mesada pensional en cuantía de un millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Seis pesos ($1.487.296,00), distribuida en la suma de Quinientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos ($ 563.537,00) correspondientes al 37,89% para la señora Gracia Patricia Cardona; y Novecientos Veintitrés Mil 16 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 Setecientos Sesenta Pesos ($ 563.537,00) correspondientes al 62,11% para la señora Eucaris Elena Vélez, lo anterior, sin perjuicio de los aumentos de Ley.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS