Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120230032601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2024-04-09

Sujetos procesales: LUGO INDUSTRIAL S.A.S \ DEMANDADO: SUJ. OBRAR LA RESERVA S.A.S

TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR - En el caso de las facturas electrónicas, para que puedan ser cobradas a través de la acción cambiara deben reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y los especiales o particulares que se establecen en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 del 2020. / ACEPTACIÓN Y ACUSE DE RECIBO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA – La aceptación y acuse de recibo de la factura electrónica puede ser expresa o tácita. / HECHOS: Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el conocimiento de la citada acción ejecutiva, en la que se solicitó se librara mandamiento de pago en favor del demandante, erigiendo como base del recaudo los documentos - facturas electrónicas-, con ocasión de la celebración de un Contrato de Obra Civil para la construcción de la ventanería y carpintería metálica en el proyecto constructivo obra La Reserva del municipio de Bello.

El Juez A quo decidió denegar el mandamiento de pago en la forma solicitada por el actor, porque no acompañó los documentos contentivos de las constancias de recibido de las facturas electrónicas y su registro, pese a que el demandante insistió en que sí fueron incorporados. Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Corresponde a la sala determinar si las facturas de venta aportadas cumplen con los requisitos necesarios, con el fin de librar mandamiento de pago, o si por el contrario, la decisión debe ser confirmada.

TESIS: Como se tiene suficientemente averiguado, los requisitos indispensables que establece el Código General del Proceso en su art. 422, para que se surta el proceso ejecutivo y, de manera concreta, para sostener acertadamente la existencia de un título ejecutivo son: La presencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste en documento que provenga del deudor, el cual debe acompañarse al momento de presentar la demanda, para que así pueda librarse la orden de apremio, ateniendo a lo establecido en el artículo 430 ibídem.

(…) En el caso de las facturas electrónicas, para que puedan ser cobradas a través de la acción cambiara deben reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y los especiales o particulares que se establecen en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 del 2020, el que establece las reglas de circulación y pago de los títulos valores, su registro ante la DIAN mediante el RADIAN, la recepción, los sistemas de negociación electrónica, tenedor legítimo de la factura de venta como título valor, aceptación como título valor y demás requisitos en torno a su tráfico jurídico a fin de ser exigibles mediante la acción ejecutiva, los que fueron complementados por la Resolución No 085 del 8 de abril del 2022.

(…) Justamente, sobre la aceptación y acuse de recibido de la factura electrónica, se ha establecido que se entenderá su aceptación expresa “cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. Aceptación Tácita “cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio, opera su aceptación”.

Quiere ello decir, que para demostrarse que el título cumple con los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, resulta necesario que se remita generalmente por correo electrónico, para que el receptor, bien sea que la acepte, rechace, o, en su defecto, guarde silencio al respecto, caso último en el cual operará la aceptación tácita.

(…) En efecto, ese respaldo de la entrega al adquiriente de las facturas electrónicas, especialmente el envío de mensaje de datos por medio del sistema de facturación, aunque si bien es un medio idóneo, no constituye el único, ya que pueden existir otros canales en que pueda surtirse esa emisión y recepción atendiendo al tráfico de las mercaderías y servicios.

(…) Es importante revisar los documentos aportados como soporte del recaudo, para determinar si efectivamente los títulos invocados como base de la ejecución reúnen o no los requisitos que el ordenamiento le impuso al tenedor legítimo de las facturas cambiarias para su cobro coercitivo, o, su equivalente en medio electrónico, como en este caso, la prueba sobre la aceptación tácita, pues frente a la constancia del emisor o facturador electrónico en el RADIAN, bastará indicar que dicho requisito no resulta de recibo en sede de inadmisión, pues el acto de la inscripción de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica es simplemente una condición para posibilitar la circulación válida y no un requisito de existencia del título valor.

(…) Finalmente, recordó las circunstancias particulares con las que se puede acreditar la entrega al adquiriente de las facturas electrónicas: “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.”. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No: Al 031 Proceso: Ejecutivo Demandante: Lugo Industrial S.A.S Demandado: Obrar La Reserva S.A.S Radicado: 05266 31 03 001 2023 00326 01 Asunto: Revoca auto apelado.

Constancia de recepción de las facturas electrónicas a través del sistema facturador de la DIAN. La ausencia de registro en el Radian de las facturas no es un requisito de existencia del título valor. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto fechado el día 19 de diciembre del 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del trámite del proceso ejecutivo incoado por el apoderado judicial de Lugo Industrial S.A.S. en contra de obra La Reserva S.A.S., mediante el cual se denegó el mandamiento de pago pretendido por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el conocimiento de la citada acción ejecutiva, en la que se solicitó se librara mandamiento de pago en favor del demandante, erigiendo como base del recaudo los documentos - facturas electrónicas-, con ocasión de la celebración de un Contrato de Obra Civil para la construcción de la ventanería y carpintería metálica en el proyecto constructivo obra La Reserva del municipio de Bello.

Como sustento de su pretensión indicó que las facturas No LIS-16 ($54.689.814), LIS-23 ($18.071.390), LIS-26 ($13.825.343), LIS-27 ($34.834.875), LIS-29 ($12.744.551), LIS-35 ($29.225.297), LIS-43 ($260.482.932,84) contienen obligaciones claras, expresas, y exigibles, y a su vez, fueron aceptadas, pues no fueron rechazadas durante los tres días siguientes a su emisión. Asimismo, precisó que los valores allí descritos Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 obedecen a los saldos pendientes de cada una de las facturas, porque los demandados habían realizado pagos parciales1. 1.1.

En auto del 14 de noviembre del 2023, el juzgado decidió inadmitir la demanda para que acompañara la constancia de recibido de la mercancía o prestación de servicio generador de las facturas de venta reclamadas en cobro, emitida por el adquiriente, en la que debe constar el nombre, identificación o firma de quien recibe y la fecha de recibo.

Asimismo, la constancia del emisor o facturador electrónico respecto de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN. 1.2. A fin de acatar los requisitos de inadmisión, el apoderado de la parte actora acompañó el escrito de subsanación, pero el Juzgado nuevamente en providencia del 5 de diciembre del 2023 inadmite la demanda, para que allegue la constancia electrónica de recibido de la mercancía o prestación del servicio generador de las facturas de venta y su registro ante RADIAN. 2.

Del auto impugnado. Mediante interlocutorio calendado el 19 de diciembre del 2023, el Juez A quo decidió denegar el mandamiento de pago en la forma solicitada por el actor, porque no acompañó los documentos contentivos de las constancias de recibido de las facturas electrónicas y su registro, pese a que el demandante insistió en que sí fueron incorporados. 3.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiteró, que en los escritos de subsanación había acompañado a cabalidad lo ordenado, pues allegó las constancias electrónicas del envío y recibo de facturas electrónicas, los pantallazos del aplicativo con que cuenta la DIAN, sin rechazo de los títulos cartulares. 3.1.

En decisión del veintinueve (29) de abril, la Funcionaria Judicial resolvió el recurso horizontal, reiteró similares razones por las que rechazó la demanda. 1 El hecho 13 describe los valores de las facturas electrónicas de venta sin realización de los abonos. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Factura Electrónica como Titulo Valor. Como se tiene suficientemente averiguado, los requisitos indispensables que establece el Código General del Proceso en su art. 422, para que se surta el proceso ejecutivo y, de manera concreta, para sostener acertadamente la existencia de un título ejecutivo son: La presencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste en documento que provenga del deudor, el cual debe acompañarse al momento de presentar la demanda, para que así pueda librarse la orden de apremio, ateniendo a lo establecido en el artículo 430 ibídem2.

En el caso de las facturas electrónicas, para que puedan ser cobradas a través de la acción cambiara deben reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y los especiales o particulares que se establecen en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 del 2020, el que establece las reglas de circulación y pago de los títulos valores3, su registro ante la DIAN mediante el RADIAN4, la recepción5, los sistemas de negociación electrónica6, tenedor legítimo de la factura de venta como título valor7, aceptación como título valor8 y demás requisitos en torno a su tráfico 2 Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenado al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente o en la que aquel considere legal” 3 “Factura Electrónica de Venta como Título Valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquiriente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamente, modifiquen, adicionen o sustituyan” 4 Registro de factura electrónica de venta considerada titulo valor-RADIAN-: Es el definido por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 5 Recepción: Es el día mes y año en el que el adquiriente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento del despacho. 6 Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor. 7 Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor.

Se considera tenedor legitimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 jurídico a fin de ser exigibles mediante la acción ejecutiva, los que fueron complementados por la Resolución No 085 del 8 de abril del 2022.

Justamente, sobre la aceptación y acuse de recibido de la factura electrónica, se ha establecido que se entenderá su aceptación expresa “cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. Aceptación Tácita “cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio, opera su aceptación”.

Quiere ello decir, que para demostrarse que el título cumple con los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, resulta necesario que se remita generalmente por correo electrónico, para que el receptor, bien sea que la acepte, rechace, o, en su defecto, guarde silencio al respecto, caso último en el cual operará la aceptación tácita.

En efecto, ese respaldo de la entrega al adquiriente de las facturas electrónicas, especialmente el envío de mensaje de datos por medio del sistema de facturación, aunque si bien es un medio idóneo, no constituye el único, ya que pueden existir otros canales en que pueda surtirse esa emisión y recepción atendiendo al tráfico de las mercaderías y servicios. 2.

Caso en concreto. Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite que precede, el juez de primera instancia denegó el mandamiento de pago con respecto a la totalidad de las facturas, pues, en su sentir, carecen de aceptación por parte del destinatario y la constancia del emisor o facturador electrónico en el Radian. Argumentos que deberá revisar el Tribunal para determinar si en efecto le asiste razón al A quo al sostener que falta dicho 8 Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor.

Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, la Factura electrónica de venta como título, valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.

El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 requisito, o, si la razón la tiene el recurrente, cuando sostiene de manera categórica que sí cumplió con los requisitos formales del título valor, en este caso, acreditar la aceptación tácita del título valor y su registro. 2.1. En esas condiciones, es importante revisar los documentos aportados como soporte del recaudo, para determinar si efectivamente los títulos invocados como base de la ejecución reúnen o no los requisitos que el ordenamiento le impuso al tenedor legítimo de las facturas cambiarias para su cobro coercitivo, o, su equivalente en medio electrónico, como en este caso, la prueba sobre la aceptación tácita, pues frente a la constancia del emisor o facturador electrónico en el RADIAN, bastará indicar que dicho requisito no resulta de recibo en sede de inadmisión, pues el acto de la inscripción de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica es simplemente una condición para posibilitar la circulación válida y no un requisito de existencia del título valor.

En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación STC11618-2023 que fue reiterada en ponencia STC247-2024, explicó que el registro de la aceptación tácita en el RADIAN no es un requisito exigible para acreditar la existencia de los documentos cartulares, máxime cuando su ejecución es adelantada por la emisora de los mismos, veamos: 4.1.

El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica, como medio para el registro en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando así la existencia de un único documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.

La conclusión se extrae del parágrafo 3º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2144 de 2021; los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, última fundada en las precitadas normas y, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones», donde se detalla en sus consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto»; en el artículo 6º se indica que, «el alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia»; y en el artículo 31 se señala que: «la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».

De manera que, la inscripción allí de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica, no constituye requisito para la formación de la misma, sino que el acto es condición para posibilitar que circule de manera válida. (…) De ahí que resulta desacertado, por ser abiertamente desconocedor de las normas aplicables, el argumento de la Colegiatura accionada consistente en descartar como título valor a las facturas electrónicas de venta allegadas, por no aportarse la constancia de la inscripción de su aceptación tácita en el RADIAN, ya que la ejecución es promovida por el emisor del documento, más no por un endosatario, pues, como se dejó establecido en la providencia que se viene citando, El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título. (Subrayas propias) 2.2. Bien, precisado el anterior requerimiento, frente al otro supuesto de rechazo de la demanda, esto es, la falta de acreditación de la constancia de recibido por aceptación tácita de la factura de venta, es menester advertir de entrada, que le asiste razón al recurrente, cuando insiste en que efectivamente dichos medios de convicción fueron incorporados al proceso, pues basta revisar las capturas de pantalla de cada uno de los registros de las facturas, para cerciorarse que efectivamente fue aceptada, si se tiene en cuenta que en la misma plataforma de registrador electrónico de la Dian así lo certifica, en la casilla de resultado: Aprobado con notificación, tal y como se avizora a continuación: I. LIS-16 Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 II.

LIS-23 III. LIS-26 IV. LIS-27 V. LIS-29 VI. LIS-35 VII. LIS-43 Aunado a lo descrito, y en el hipotético caso que las constancias no tuvieran la fuerza suficiente para acreditar la trazabilidad de la aceptación tácita por medio del sistema de facturación electrónica de la Dian, no puede omitirse - como así lo hizo el juzgado- que dentro del plenario, el demandante acompañó la constancia de entrega del acta de cobro de cada una de las facturas que generó para la empresa demandada, tal y como se advierte en folios 5, 9, 13, 18, 21 del Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 escrito de subsanación9, lo que en consecuencia, permitía inferir que el requisito echado de menos, ya estaba más que acreditado.

Justamente, sobre este tópico la Sala Civil en la precitada decisión, recordó las circunstancias particulares con las que se puede acreditar la entrega al adquiriente de las facturas electrónicas: Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (Subrayas propias) Bajo el anterior panorama, no queda otro camino diferente a revocar la decisión adoptada mediante auto calendado 19 de diciembre del 2023, pues como se acotó previamente, las razones jurídicas que expuso la Funcionaria Judicial no resultan de recibo conforme a los documentos obrantes en el plenario, ni tampoco atiende la línea jurisprudencial que, sobre el tema, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sus ponencias.

Último punto, en el que se hace un llamado de atención, para que, en lo sucesivo sí existen dudas sobre estos tópicos se consulte esta fuente auxiliar de derecho para lo cual debe exigirse al personal del despacho que procuren consultar la jurisprudencia para 9 Escrito Subsanación Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 estar al día en ella y así procurar que se tome una decisión acorde a derecho, máxime en estos casos, cuando la efectividad del derecho objeto de protección está circunscrito a un proceso ejecutivo, en donde la eficacia del mismo deviene de las medidas cautelares que en su defecto se practiquen y por contera del mandamiento de pago que así lo habilite.

Finalmente, es importante colegir que, no se procederá por el Tribunal a librar el respectivo mandamiento de pago, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que libre la respectiva orden de apremio en la forma que crea legal hacerlo, pero sin que pueda repetir los argumentos aquí esbozados para denegar el mandamiento de pago, mismos argumentos que ya fueron superados en sede de apelación, para por esa vía de un nuevo estudio del título ejecutivo evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevas inquietudes de completud o exigibilidad del título valor, mismas que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha del 19 de diciembre del 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por medio del cual se denegó el mandamiento de pago, sin embargo, no se procederá por el Tribunal a librar el respectivo mandamiento de pago, como sería el caso, pues este Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como estos debe dejarse que sea el juez quien libre la orden de apremio en la forma que crea legal hacerlo, pero sin que pueda ahora repetir los argumentos aquí esbozados que ya fueron superados por el Tribunal, para por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevas inquietudes de inadmisión o de rechazo, mismas que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f86940c4965847f704c85688df4711dd80a09e744d67df9a4d4dea088140b5b Documento generado en 09/04/2024 02:15:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica