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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520200003101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: GLORIA HELENA DÍAZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge el pasado 06 de abril de 2011, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Por su parte, Colpensiones refutó la prosperidad de las súplicas incoadas bajo el argumento de que el afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al óbito, y es por ello que se le otorgó a la actora la indemnización sustitutiva.

El cognoscente de primer grado, señaló que para el momento del fallecimiento del causante, este no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, como tampoco los requisitos para acceder a la prestación pensional bajo los presupuestos de la condición más beneficiosa y, siendo ello así, desestimó in totum las súplicas formuladas en contra de Colpensiones.

(…) El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si el señor A G A (q.e.p.d.) dejó causado la pensión de sobrevivientes, para lo cual se identificará el compendio normativo que reglamente la concesión del derecho pensional y los presupuestos establecidos para su causación y disfrute. En caso afirmativo, la Sala elucidará la fecha de causación y la cuantía del retroactivo pensional causado.

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 06 abril de 2011 (sentencia SL 701-2020).(…) Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.

(…) Ha sostenido la jurisprudencia nacional en sentencia SL5691-2021 que: “(…) «cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social».

(CSJ SL3285-2021), debiéndose advertir, que tal y como se resaltó en la sentencia antes citada: (…) esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”.(…) Con todo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas incuestionadas, analizara la satisfacción de la densidad mínima de semanas cotizadas al trasluz de la nueva doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistente en que “(…) para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario” (CSJ SL138 de 2024); el ejercicio ponderativo se mantiene invariable, en la medida en que, en ese escenario el causante sólo acreditó un total de 48,43 semanas cotizadas.(…) Finalmente, en derredor a la “prueba sobreviniente” que pretende incorporar el apoderado judicial de la gestora en sede de segunda instancia, remarca la Sala que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo que significa que no puede ahora el actor en el trámite del recurso de alzada solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede insistir en la reapertura de oportunidades procesales ya concluidas, en la búsqueda a cualquier costa del reconocimiento del derecho pretendido.

Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto desestimó todas y cada una de las súplicas formuladas por la parte demandante, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-005-2020-00031-01 (O2-23-068) Accionante: GLORIA HELENA DÍAZ Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 033 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SUPÉRSTITE En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2023), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 (O2-23- 068), instaurado por GLORIA HELENA DÍAZ en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por GLORIA HELENA DÍAZ respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES La señora GLORIA HELENA DÍAZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor ALBERTO GÓMEZ ARIAS, el pasado 06 de abril de 2011, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 En respaldo de sus aspiraciones señaló que, convivió con el señor ALBERTO GÓMEZ ARIAS a partir de 1978; que contrajeron matrimonio el 29-jun-1996 y que desde esa data convivieron de manera continua hasta el momento de la muerte de aquel, la que acaeció el 06 de abril de 2011.

Aseguró que fruto de esa unión nacieron sus hijos Mónica Yadira, Cindy Lorena, Luisa Fernanda y Jesús Daniel Gómez Díaz, todos mayores de edad. Informó que al momento en que se produjo el deceso del señor GÓMEZ ARIAS reunía 50,7 semanas cotizadas a órdenes de la administradora del RPMPD; entidad que mediante la Resolución nro. 025936 del 14-sep-2012 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el afiliado no cotizó la densidad mínima de semanas exigidas.

Razonó que, la conducta asumida por la encausada “…desconoce arbitrariamente que en el mes de marzo de 2009 el empleador reportó 30 días laborados, pero únicamente cotizó 10, motivo por el que la entidad debió requerirlo para realizar el pago completo de la cotización, sin que tal situación pudiera afectar en ningún momento los derechos que le asisten a mi mandante a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge”, y siendo ello así, considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27-ene-2020 (pág.79, doc.01, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1.2 Contestación Colpensiones E.I.C.E.: En respuesta oportuna a la demanda (págs.85 a 108, doc.01, carp.01), refutó la prosperidad de las súplicas incoadas bajo el argumento de que el afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al óbito, y es por ello que se le otorgó a la actora la indemnización sustitutiva.

Como medios defensivos excepcionó de fondo la inexistencia de obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, la inexistencia de obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 09-mar-2023 (docs.35 a 37, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con la que absolvió a COLPENSIONES E.I.C.E. de todas y cada una de las súplicas formuladas por la señora GLORIA HELENA DÍAZ; eximiéndola de condena en costas.

Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, en grandes líneas razonó que para el óbito del señor ALBERTO GÓMEZ ARIAS, este no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anterior, como tampoco los requisitos para acceder a la prestación pensional bajo los presupuestos de la condición más beneficiosa y, siendo ello así, desestimó in totum las súplicas formuladas en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. (doc.36, carp.01) 1.3.

Recurso de Apelación El procurador judicial de la pretensora se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, puntualmente en lo que respecta a la densidad de semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores al deceso. Para los anotados propósitos estimó que el punto neural de la discusión recae en la densidad de semanas cotizadas por parte del señor ALBERTO ARIAS GÓMEZ dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

De forma más precisa cuestionó el valor probatorio de la certificación laboral aportada por la sociedad Industrias Morarbe Ltda, planteando que lo allí consignado no se acompasa con la realidad, puntualmente en lo que respecta en los extremos temporales de la relación de trabajo que estuvo vigente entre las partes. Advirtió que, la novedad de retiro la reportó la sociedad Industrias Morarbe Ltda el 30 de marzo de 2009, y por ello, esta es la data en que culminó la prestación personal del servicio del causante, reuniendo con ello la densidad mínima de semanas cotizadas (doc.36, carp.01) 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido el 21 de marzo de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 27 siguiente (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a alegar de conclusión por escrito, de considerarlo del caso; empero los contendientes guardaron silencio.

Ulteriormente, el apoderado judicial de la parte actora allegó bajo el supuesto de prueba sobreviniente, sendas planillas de pago de aportes al SGSSS por parte de la sociedad Industrias Morarbe Ltda y en favor del señor Alberto Arias Gómez q. e. p. d. (doc.06, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por GLORIA HELENA DÍAZ, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se focalizará en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1. Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si el señor Alberto Gómez Arias (q.e.p.d.) dejó causado la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, para lo cual se identificará el compendio normativo que reglamente la concesión del derecho pensional y los presupuestos establecidos para su causación y disfrute.

En caso afirmativo, la Sala elucidará la fecha de causación y la cuantía del retroactivo pensional causado. 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el de cujus Alberto Gómez Arias (q.e.p.d.), no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme con las directrices previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en tanto en cuanto, durante los 3 años anteriores al óbito [06-abr-2008 a 06-abr- 2011] acumuló un máximo de 48,43 semanas cotizadas a favor de la administradora del RPMPD, densidad cotizacional abiertamente inferior a los imperativos previstos en la ley de seguridad social, como se expondrá: 2.3.

Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Alberto Gómez Arias, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 06515298, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 06 de abril de 2011 (págs.23 a 24, doc.01, carp.01; doc. 00058417000000004344918000301A.pdf, subcarp.02, carp.01). 2.4 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 06 abril de 2011 (sentencia SL 701-2020).

Al punto, esta Corporación memora, prohijando los predicamentos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, “…por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al efecto, luce imperativo recordar que el artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. En esa dirección, la Corte ha reiterado que la regla general es la de que «la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado»”.

CSJ SL1632 de 2023). 2.5. Calidad de afiliado y causación de la prestación. De manera liminar se tiene que, no es objeto de controversia que el causante señor Alberto Ramírez Arias, al momento de su deceso se encontraba afiliado al SGSSP por cuenta de COLPENSIONES E.I.C.E. (docs. GRP- SCH-HL-2018_10621335-20180828020448.pdf, GRP-SCH-HL-2018_10621383-20180831073852.pdf y GRP-SCH-HL-2018_16329564-20181226104218.pdf) y, que la señora GLORIA HELENA DÍAZ, en calidad de cónyuge supérstite se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora del RPMPD, entidad que mediante resoluciones nro.025936 del 16-sep-2012, SUB52660 del 04-may-2017, SUB264584 del 09-oct-2018, SUB321737 del 11-dic-2018 y DIR21733 del 17-dic-2018 (págs.31 a 66, doc.01, carp.01) le negó la prestación, arguyendo que no se cumplió el requisito de cotizaciones contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ni los previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o en el Decreto 758 de 1990.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.

Descendiendo al sub lite, tenemos que señor RAMÍREZ ARIAS efectuó contribuciones al SGSSP a partir del mes de agosto de 1978 y hasta el mes de marzo de 2009, totalizando 677 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales apenas fueron cotizadas 47,81 semanas durante los tres años anteriores a la muerte (docs. GRP-SCH-HL-2018_10621335- 20180828020448.pdf, GRP-SCH-HL-2018_10621383-20180831073852.pdf y GRP-SCH-HL- 2018_16329564-20181226104218.pdf, subcarp.02, carp.01).

Por manera que el punto toral de la discusión se centra en la alegación de la parte actora, atinente a que deben tenerse en cuenta de manera completa todos los aportes del empleador INDUSTRIAS MORARBE S.A.S. a efectos de a alcanzar la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley para causar la pensión de sobrevivientes a favor de todos los beneficiarios que cumplan los presupuestos legales para ello. 1 Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se tomaron del calendario, de acuerdo con lo señalado en el nuevo criterio propalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica en la decisión SL138 de 2024.

Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En derredor de este punto, ha de memorarse que el precedente judicial vigente, ordena que “para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral no se discute, y dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora correspondiente” (SL1142- 2020), y a la par de “que «las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio» de manera que, para que pudiera hablarse de mora patronal, «se requería la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral»(…)” (SL5691-2021).

En igual sentido, ha sostenido la jurisprudencia nacional en sentencia SL5691-2021 que: “(…) «cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social».

(CSJ SL3285-2021), debiéndose advertir, que tal y como se resaltó en la sentencia antes citada: (…) esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”.

Por manera que, si bien en principio deben reconocerse a favor del afiliado las semanas que figuran con mora a cargo del empleador en la historia laboral, lo cierto es que cuando se advierta que el reporte de semanas cotizadas en mora no coincide con la realidad, tiene inconsistencias, o presente cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, el juzgador no debe proceder a contabilizarlo sin mayor análisis o fórmula de juicio, sino que debe ahondar en el análisis probatorio tendiente a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral efectivamente Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 corresponde a periodos en los que el afiliado prestó el servicio y fue afiliado a la seguridad social en pensiones. Ello así, en el sub iudice se advierte que al contestar la demanda, COLPENSIONES indicó que no le constaba el pago deficitario en el periodo de marzo de 2009 atribuido al empleador INDUSTRIAS MORARBE S.A.S. (págs.85 a 108, doc.01, carp.01), toda vez que, para esa data se evidencia un retiro en el sistema y por tanto “…la relación laboral finalizo(sic) antes de finalizar el mes de marzo de 2009 que se cotizo(sic) en el mes de abril de 2009 como lo indica la ley”.

Luego, revisada la historia laboral del demandante se tiene que el empleador “INDUSTRIAS MORARBE S.A.S.”, efectivamente efectuó contribuciones al SGSSP por cuenta de su trabajador Alberto Ramírez Arias; historia laboral en la que se muestra también que durante la vigencia de la relación de trabajo se presentaron al menos dos interrupciones en los términos y condiciones que se detallan: De lo transcrito y en atención a lo adoctrinado por el precedente judicial trasunto, emerge sin lugar a equívocos que, para garantizar el éxito de los pedimentos, lo que debió probar el deprecante, y no lo hizo, es que el afiliado fallecido, a diferencia de lo reportado en la historia laboral, en efecto prestó sus servicios personales bajo la égida de un contrato de trabajo durante todo el mes de marzo de 2009.

Nótese que, del análisis del caudal probatorio recabado se aprecia que la relación de trabajo entre el señor Alberto Ramírez Arias y el empresario Industrias Morarbe Ltda se extendió, a lo sumo, hasta el 10 de marzo de 2009, hito en que se presentó la novedad de retiro del SGSSP. Es más, la certificación laboral remitida por el dador de empleo da cuenta que el contrato de trabajo se mantuvo vigente entre el 05-ene-2004 y el 03-mar-2009 (doc.27, carp.01); documental que, de cara a los reproches planteados por la recurrente por activa, no carece de fuerza demostrativa, sino que conserva su presunción de EMPLEADOR DESDE HASTA OBSERVACIÓN DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Industiras Morarbe Ltda. 1-jun-01 31-dic-02 Se presentó novedad de retiro en el mes de diciembre de 2002.

(docs. GRP-SCH-HL-2018_10621335- 20180828020448.pdf, GRP-SCH-HL-2018_10621383- 20180831073852.pdf y GRP-SCH-HL-2018_16329564- 20181226104218.pdf, subcarp.02, carp.01) Industrias Morarbe Ltda. 7-ene-02 22-dic-03 Se presentó novedad de retiro en el mes de diciembre de 2003. (docs. GRP-SCH-HL-2018_10621335- 20180828020448.pdf, GRP-SCH-HL-2018_10621383- 20180831073852.pdf y GRP-SCH-HL-2018_16329564- 20181226104218.pdf, subcarp.02, carp.01) Industrias Morarbe Ltda. 5-ene-04 10-mar-09 Se presentó novedad de retiro en el mes de marzo de 2009 (docs.

GRP-SCH-HL-2018_10621335- 20180828020448.pdf, GRP-SCH-HL-2018_10621383- 20180831073852.pdf y GRP-SCH-HL-2018_16329564- 20181226104218.pdf, subcarp.02, carp.01) ALBERTO GÓMEZ ARIAS Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 veracidad, pues claramente allí se certificó el tercero y último nexo contractual que se suscitó entre las partes, que es precisamente el eje toral de la discusión en esta instancia. Luego entonces, si como quedó dicho, era claro que la sociedad Industrias Morarbe Ltda presentó novedad de retiro de su trabajador a partir del 10-mar-2009, lo cual conlleva a que COLPENSIONES E.I.C.E. al registrar en la historia laboral del señor Alberto Ramírez Arias sólo 10 días en dicho periodo, actuó con apego a la ley y dentro del marco del estatuto de seguridad social.

Así, despunta con meridiana claridad que de la historia laboral del demandante no se puede establecer que el empleador Industrias Morarbe Ltda. hubiere incurrido en mora a partir del 11 de marzo de 2009 como se afirma en el libelo inaugural y se reitera en la opugnación. Ello así, no puede ordenarse a COLPENSIONES tener en cuenta tales periodos, en la medida en que la obligación de adelantar las acciones de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presuponen la efectiva prestación del servicio del trabajador y su vinculación a la administradora de pensiones.

Recaba este juzgador plural de apelaciones que, a pesar de que en la sustentación de la censura se insiste en la fuerza suasoria del reporte de semanas cotizadas, su mérito de convicción resulta insuficiente, por cuanto sólo aquella se limita a afirmar de la existencia de una mora o pago deficitario de aportes al SGSSP en el mes de marzo de 2009, sin aportar soporte acreditativo ni presentar argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la prestación personal del servicio del señor Ramírez Arias en beneficio de la sociedad Industrias Morarbe Ltda a partir del 11 de enero de 2009, quedando sólo a la especulación y ad libitum de la interpretación de la parte actora, el alcance de la información que reposa en la relación de aportes al SGSS.

Con todo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas incuestionadas, analizara la satisfacción de la densidad mínima de semanas cotizadas al trasluz de la nueva doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia consistente en que “(…) para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario” (CSJ SL138 de 2024); el ejercicio ponderativo se mantiene invariable, en la medida en que, en ese escenario el causante sólo a acreditó un total de 48,43 semanas cotizadas, como pasa a sintetizarse: Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Finalmente, en derredor a la “prueba sobreviniente” que pretende incorporar el apoderado judicial de la gestora en sede de segunda instancia, remarca la Sala que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo que significa que no puede ahora el actor en el trámite del recurso de alzada solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede insistir en la reapertura oportunidades procesales ya concluidas, en la búsqueda a cualquier costa del reconocimiento del derecho pretendido.

Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto desestimó todas y cada una de las súplicas formuladas por parte de la señora GLORIA HELENA DÍAZ, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. 3.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la señora GLORIA HELENA DÍAZ por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación incoado, y con arreglo a lo previsto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES E.I.C.E., la suma de $ 650.000 que corresponde a la ½ de un (01) SMMLV.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Desde Hasta Días cotizados Semanas cotizadas 6-abr-08 30-abr-08 25 3,57 1-may-08 31-may-08 31 4,43 1-jun-08 30-jun-08 30 4,29 1-jul-08 31-jul-08 31 4,43 1-ago-08 31-ago-08 31 4,43 1-sep-08 30-sep-08 30 4,29 1-oct-08 31-oct-08 31 4,43 1-nov-08 30-nov-08 30 4,29 1-dic-08 31-dic-08 31 4,43 1-ene-09 31-ene-09 31 4,43 1-feb-09 28-feb-09 28 4,00 1-mar-09 10-mar-09 10 1,43 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 48,43 DENSIDAD COTIZACIONAL DENTRO DE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO [06-ABR-2008 AL 06-ABR-2011] Gloria Helena Díaz Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00031-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-068) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de junio de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por GLORIA HELENA DÍAZ, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de GLORIA HELENA DÍAZ, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 650.000, a favor de la entidad de seguridad social demandada. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, prohijando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE