TEMA: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO - El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe salir a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios en la proporción que se acredite. / CULPA PATRONAL - Cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida. / HECHOS: La parte actora promovió demanda laboral en contra de TRANSPORTES JLM S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por SGLL el 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Por su parte, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepción la culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo que existe plena prueba de que la empresa actuó bajo los protocolos que exige la clase de labor desempeñada por el señor, dándole al trabajador instrucciones precisas para su labor, pero que, en un acto de irresponsabilidad y omisión del señor SGLL, ocurrió el accidente que cobró su vida.
El Juez A quo, declaró que el accidente de trabajo se presentó por culpa del empleador TRANSPORTES JLM S.A.S., condenándola a pagar $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro; ordenó la indexación hasta la fecha del cumplimiento de la obligación; y absolvió de las demás pretensiones formuladas por la demandante.
Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? TESIS: Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse.
En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de la incuria e inobservancia de éste en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
(…) Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).
En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653- 2015, ha iterado que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102-2014 manifestó que: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”.(…) Seguidamente, como lo memora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021).
(…) Por lo anterior, no puede pensarse en que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica el recurrente, dado que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala acotar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018)”.(…) Finalmente, valga traer a colación la sentencia SL3920-2021, en la que en un caso de similares contornos, donde se reprocha la falta de supervisión del empleador en una actividad riesgosa, como la operación y conducción de maquinaria, sobre el tema del cinturón de seguridad se dijo lo siguiente: “En consecuencia, el hecho de que el jefe, al observar que el trabajador a su cargo, incumple el reglamento de salud industrial al no cerrar la puerta de la máquina y además, no se asegure con el cinturón, deja clara una supervisión deficiente, en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones inseguras y por ende, peligrosas en que se desarrollaba la labor y que eran distintas a las inicialmente planeadas, pues se trasladó la maquinaria a un terreno húmedo ubicado en una pendiente.
Con tal omisión el supervisor puso en riesgo la vida y seguridad del trabajador; debe recordarse que era él, el responsable de implementar las medidas de seguridad, sin que así lo hiciera”. Por lo expuesto, se impone para la Sala confirmar en su integridad la decisión de primer grado, pues, como se vio en ningún dislate incurrió. M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2018-00500-01 (O2-22-458) Demandante: NANCY URIBE DIAZ en representación de MARÍA GABRIELA LUNA URIBE Demandado: TRANSPORTES JLM S.A.S. Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 031 Asunto: CULPA PATRONAL- CONDUCTOR MÁQUINA En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NANCY URIBE DIAZ en nombre propio y en representación de MARÍA GABRIELA LUNA URIBE, en contra de TRANSPORTES JLM S.A.S., radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2018-00500-01 (O2-22-458).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda. NANCY URIBE DIAZ en nombre propio y en representación de MARÍA GABRIELA LUNA URIBE, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra de TRANSPORTES JLM S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por SNEYDER GREGORIO LUNA LASCARRO el 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico expuso que de la unión de Sneyder Gregorio Luna Lascarro y Nancy Uribe Díaz, nació la menor María Gabriela Luna Uribe, quien dependía económicamente de Sneyder Luna; que entre Sneyder Gregorio Luna y Transportes JLM SAS existió un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2015 hasta el 12 de febrero de 2018, ocupando el cargo de operario de máquina pesada, devengando como último salario el valor de $1.270.000; que el 12 de febrero de 2018 el señor Sneyder Gregorio Luna se encontraba desarrollando sus labores de operario de retroexcavadora tipo pajarita de llantas en el Municipio del Peñol, vereda Bonilla, debiendo ejecutar labores de cortes de terreno; que el señor Sneyder Gregorio Luna empezó a construir la entrada para la máquina, solicitando permiso al jefe de obra para subir por otro lado; que el vehículo empezó a subir el terreno; sin embargo, se resbaló y se devolvió, y al rodar por el terreno, expulsó de manera violenta al señor Sneyder Luna, aplastándolo con la cabina, causándole el fallecimiento inmediato; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, al no contar con las medidas de protección, como el cinturón de seguridad, supervisión del vehículo y el terreno antes de empezar la labor, entre otras; que conforme el reporte de accidente de trabajo las causas inmediatas fueron la ausencia y falta de claridad y conocimientos de los protocolos ARO para la operación de máquina, inspecciones de seguridad del terreno, uso de elementos de protección activa y pasiva de la maquina; que la ARL POSITIVA S.A. le otorgó la pensión de sobrevivientes a MARÍA GABRIELA LUNA DIAZ en calidad de hija menor de edad.
(Fols. 2 a 10 y 76 a 77 archivo No 02ExpedienteDigitalizado). 1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 24 de agosto de 2018 (págs. 82, archivo No 02), ordenándose la notificación a la parte demandada TRANSPORTES JLM S.A.S., quien una vez notificada (Folios. 83 archivo No 02), contestó la demanda a través de apoderado judicial, sosteniendo que existe plena prueba de que la empresa actuó bajo los protocolos que exige la clase de labor desempeñada por el señor Sneyder Luna, dándole al trabajador instrucciones precisas para su labor, pero que, en un acto de irresponsabilidad y omisión del señor Sneyder Luna, ocurrió el accidente que cobró su vida; que la única causa del accidente fue la terquedad e irresponsabilidad del trabajador, dado que, haciendo caso omiso de las órdenes e instrucciones del ingeniero, optó por seguir realizando la labor por sitios totalmente diferentes al trazado por el ingeniero, y a voluntad propia e irresponsable tomó una pendiente, sitio que no era por donde debía abrir la carretera, además, que no se abrochó el cinturón de seguridad, el cual estaba en perfecto estado.
Como excepción de mérito rotuló la de culpa exclusiva de la víctima (págs. 88 a 96 archivo No 02). 1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2022 (fol.1 a 3 archivo No 32 y 31 con Audiencia virtual), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró que Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 el accidente de trabajo que sufrió SNEYDER GREGORIO LUNA LASCARRO, se presentó por culpa del empleador TRANSPORTES JLM S.A.S., condenándola a pagar $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro; ordenó la indexación hasta la fecha del cumplimiento de la obligación; absolvió de las demás pretensiones formuladas por la demandante.
Y finalmente, gravó en costas a la demandada. Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó en primer término que, no existía controversia en lo referente a la existencia de la relación laboral, dado que ello se encontraba demostrado con la prueba documental, con lo cual dio por acreditado que entre el señor Sneyder Gregorio Luna Lascarro y la empresa Transportes JLM S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2015 hasta el 12 de febrero de 2018, así como también que estaba por fuera de discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de febrero de 2018, en la que perdió la vida.
En lo referente a la culpa patronal, asentó que, conforme lo establece el artículo 216 del CST, corresponde demostrar la culpa suficientemente comprobada, aspecto que se encuentra acreditado en el proceso, en razón a que si bien el señor Sneyder Gregorio Luna fue imprudente al haber conducido la máquina por donde no debía llevarla, así como también que realizó maniobras indebidas y no utilizó el cinturón de seguridad, lo cierto es que, la entidad demandada dejó a la suerte y al arbitrio del trabajador la ejecución de una actividad catalogada como peligrosa, puesto que debió el ingeniero haber suspendido la obra, amén de no existir señalización, lo que conlleva a que existió una falta de cumplimiento de los deberes de protección por parte del empleador, por falta de supervisión. Así las cosas, tal como lo considera la CSJ, en la SL18909 de 2017, la concurrencia de culpas no exonera la responsabilidad por culpa patronal, debiéndose en ese orden, declarar que Transportes JLM S.A.S. fue responsable del accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Sneyder Gregorio Luna.
Agregó además que, como la señora Nancy Uribe Díaz al ejercitar la acción actúa en representación de María Gabriela Luna Uribe, quien es hija común con Sneyder Gregorio Luna, sólo procedió a condenar a la demandada a la indemnización del artículo 216 del CST, a favor de la menor de edad María Gabriela Luna Uribe en las sumas de $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro.
Frente a los perjuicios morales, adujo que no se evidenció si hubo daño moral a favor de la menor de edad, ya que aquella apenas tenía 8 meses de edad, concluyendo que no es posible determinar el daño. 1.4. Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandada, quien manifestó que no está de acuerdo, porque la culpa va encaminada a las omisiones del trabajador, por Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cuanto, se le dieron todas las instrucciones, además de que la empresa cuando se trata de la apertura de una carretera u obra pequeña basta con un sólo trabajador, sin que deba estar presente en todo momento un ingeniero, debido a que aquel debe estar en otras obras; que en el caso concreto el ingeniero le da instrucciones de cómo desarrollar el trabajo, y teniendo en cuenta que los trabajadores son personas capacitadas para esa labor, el accidente no puede ser imputable a la compañía sino al trabajador, puesto que omitió utilizar los elementos de seguridad y se salió de las normas que le habían indicado y de las indicaciones por donde hacia dicha labor.
Anotó también que, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si ocurre el siniestro por culpa del trabajador por no seguir los procedimientos indicados o al no utilizar los elementos de protección, no le asiste derecho a él ni los familiares a reclamar alguna indemnización; que en las pruebas documentales se predica la responsabilidad del trabajador y el cumplimiento de las normas por parte de la empresa demandada; que se aportó unas fotos donde aparece el dibujo que el ingeniero le hizo por donde debía hacer el trabajo; sin embargo, el trabajador lo hizo por otro lado, además que no utilizó los elementos de seguridad; que el accidente ocurrió por no utilizar los elementos de seguridad; que era una persona experta en el manejo de dicha maquinaria, por lo que, lo procedente era parar la labor y no hacerla por otro lado.
En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 14 de diciembre de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 12 de enero de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se confirme la decisión de instancia, dado que la entidad demandada incumplió con las medidas de prevención de accidentes de trabajo, al no existir control y supervisión de la labor ejecutada por el trabajador; por su parte, la entidad demandada peticiona que se revoque la decisión de instancia, pues a su criterio, lo acontecido fue por culpa exclusiva de la víctima al no haber utilizado los elementos de seguridad disponibles como el cinturón de seguridad, aparte de que no siguió las instrucciones dadas por el ingeniero de la obra.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que la entidad demandada no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad industrial en el trabajo, ni tampoco ejerció una adecuada supervisión y control que permitieran evitar accidentes laborales en lo concerniente al trabajo de conductor de maquinaria pesada, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios frente a la peticionaria en calidad de hija del causante. 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor Sneyder Gregorio Luna Lascarro y Transportes JLM S.A.S. existió un vínculo laboral entre 17 de julio de 2015 al 12 de febrero de 2018, desempeñando el cargo de operario de retroexcavadora, y devengando la suma de $1.279.525, tal como se extrae del contrato de trabajo y certificación laboral (Fol. 271 a 273 archivo No 02); tampoco existe controversia en torno de que el señor Sneyder Gregorio Luna Lascarro sufrió un accidente de trabajo el 12 de febrero de 2018, infortunio que ocasionó su deceso (Fol. 12 a 16, y 68 archivo No 02). 2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo.
Sea lo primero señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe salir a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios en la proporción que se acredite.
Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de la incuria e inobservancia de éste en la Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro. Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño;
(ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, ha iterado que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, en contraposición, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo. 4.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo profesional, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 12 de febrero de 2018, tal Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 y como se detalla en la “INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE TRABAJO” (fols. 12 a 16 archivo No 02), en donde se describe que: “se estaban realizando actividades de construcción consistentes en la adecuación/ejecución de infraestructura vial. Concretamente, en el momento del accidente se estaba llevando a cabo la apertura de una vía en un lote ubicado en el municipio del peñol exactamente en la vereda Bonilla de una finca.
El trabajador se encontraba operando una retroexcavadora tipo pajarita de llantas, al volcarse expulsa al trabajador y este se sale de la cabina, ocasionándole la muerte instantánea por aplastamiento” (Fol. 12 a 16 archivo No 02), con lo cual se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral. 4.2 Culpa patronal.
Habida cuenta que la a quo determinó que existió culpa patronal, y que a ello se opuso la demandada en el recurso de alzada, es pertinente antelar por esta Sala de Decisión que sí se encuentra acreditada la culpa patronal pretensa, por las siguientes razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio: Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
En primer término, debe precisarse que el deceso del señor Sneyder Gregorio Luna Lascarro aconteció al ejecutar la labor de operario de retroexcavadora, en específico, al estar como operario de una retroexcavadora aperturando una vía en un lote de una finca ubicado en la vereda Bonilla del Municipio del Peñol, momento en el cual, la retroexcavadora se volcó Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 saliendo expulsando el trabajador, e infortunadamente aplastado por máquina. (Fol. 39 archivo No 03). Así, desde el libelo genitor, la parte demandante le enrostra al dador del laborío responsabilidad en el citado siniestro dadas las omisiones y deficiencias en la prevención y ocurrencia de los riesgos asociados a la actividad en la que intervino el trabajador, esencialmente, la falta de protección y seguridad, de control y supervisión de la labor encomendada, la falta de capacitación sobre los riesgos, la omisión en la adopción de medidas de protección, la falta de suministro de elementos de trabajo acordes a la actividad desplegada y capacitación sobre la labor encomendada (Fols. 2 a 5 archivo No 02).
Como se evidencia, la parte activa pretende imputar al empleador el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad y, por ende, según la excepción a la regla general sobre la carga de la prueba en los procesos dirigidos a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, corresponde es a la enjuiciada probar la diligencia y precaución a fin de preservar la salud e integridad del trabajador o que las afectaciones alegadas “no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.” (SL4172-2021).
Ab initio, esta Sala de decisión comparte el razonamiento del cognoscente de instancia, en la medida en que valoró correctamente la prueba allegada, y en especial, considera la Sala que la responsabilidad del empleador en el infortunio del señor Sneyder Gregorio Luna se encuentra detallada en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo efectuada por el empleador, y en la que se aprecia en el “árbol del causalidad” que el empleador faltó a sus deberes de supervisión, vigilancia y control en la labor ejecutada por el interfecto, tal como se constata a continuación. Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ahora bien, de lo anterior se desprende que una de las causas del accidente fue porque “existió ausencia o falta de claridad” frente al conocimiento de los protocolos ARO para la operación de la máquina, y omisión en inspecciones de seguridad del terreno, aspectos que como se verán en adelante, constituyen el sustento de la responsabilidad del empleador a título de culpa probada patronal.
Empiécese por señalar, que la labor ejecutada por el señor Sneyder Gregorio Luna como operario de maquinaria pesada automotora, constituye una actividad peligrosa, dado que así lo ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL14619- 2014, reiterada en la SL16034-2017), al indicar que: Cabe precisar aquí, que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01).
Ello así, se hacía imperioso para Transportes JLM S.A.S. adoptar medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo de quien realizara las labores de operador de retroexcavadora; sin embargo, ello no fue así, ya que no demostró la entidad demandada que haya existido un supervisor en la obra; que la instrucción dada al trabajador haya provenido de un superior jerárquico, bien sea jefe de obra, director o profesional de esa área; asimismo, no se inspeccionó el sitio o lugar donde se realizaría la labor, ni se advirtió de los riesgos que desencadenaría el no uso de los elementos de seguridad del automotor; tampoco se aprecia Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 que se haya señalizado o delimitado en debida forma por donde debía operar la máquina en el terreno donde se iba a realizar la vía. En síntesis, se dejó al trabajador efectuar la actividad sin ningún control, supervisión o vigilancia de aquella, descargando toda esa responsabilidad en la experticia que el mismo trabajador pudiere haber tenido en la operación de retroexcavadoras.
En efecto, si nos remitimos a la Resolución 2400 de 1979, especialmente, el contenido del artículo 610, nos indica que en relación con labores de excavación, que se asimilaría al trabajo que estaba ejecutando el señor Sneyder Gregorio Luna, que “Antes de empezar todo trabajo de excavación, se deberá eliminar todo árbol, piedra suelta u obstáculo que pueda originar posibles riesgos durante el desarrollo del trabajo.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de iniciar la excavación deberá hacerse, un estudio de todas las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles riesgos que ofrezcan los trabajos. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso o asiento, o grietas antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las elevaciones del sitio y fotografías, evidencia que será fechada por el Ingeniero de la obra, o Agrimensor, y el fotógrafo”.
En el asunto objeto de escrutinio, nótese que la entidad demandada en defensa de sus intereses aduce que el ingeniero Alejandro Monsalve fue quien le dio las instrucciones al trabajador delimitándole por donde debía empezar la operación con la retroexcavadora, pero que el trabajador por su propia voluntad decidió que era mejor empezar de arriba hacia abajo, intentando subir la retroexcavadora por otro lado, tal como lo referenció a folio 355 archivo No 03.
Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ahora, en el testimonio rendido por Alejandro Monsalve, aquel manifestó que es ingeniero civil; que no estuvo presente al momento del accidente, pero sí antes de iniciar la obra; que le indicó al trabajador fallecido el tramo por donde debía realizar o acometer la vía, pero que tuvo que desplazarse a otras obras y por ello no estuvo presente al momento del accidente de trabajo; que el señor Sneyder Gregorio Luna no le pidió permiso para hacer la vía por otro lado; que la máquina retroexcavadora tipo pajarita de llantas es la indicada para esos trabajos, pues con posterioridad la vía se hizo con una máquina similar; que la retroexcavadora tipo oruga es para otros proyectos; que el señor Sneyder Gregorio Luna contaba con todos los elementos de seguridad; que el usar o no usar el cinturón de seguridad “ya es de cada quien”; que él era contratista de Transportes JLM S.A.S., pues tal empresa “le alquilaba las máquinas” para ejecutar obras; que con el señor Sneyder Gregorio Luna no tenía ningún vínculo laboral; que como él había alquilado esa retroexcavadora, el señor Sneyder Gregorio Luna estaba “bajo mi mando”; que él dada instrucciones por ser el contratista; que al momento del accidente no había ningún funcionario de la entidad, pero el trabajador estaba acompañado de un amigo; que el señor Sneyder Gregorio Luna debía haber llamado o parado, pero no por sus propios medios irse por otro lado; que “hicieron un planito” y se le dio las instrucciones; que antes del accidente no había nadie de la empresa.
Nótese que del dicho del señor Alejandro Monsalve, se desprende con meridiana claridad que el trabajo que fue a desarrollar el señor Sneyder Gregorio Luna como operador de retroexcavadora no tuvo supervisión, vigilancia, ni control por parte del empleador, sin que pueda suplirse tal obligación con la presencia que hizo el testigo Alejandro Monsalve antes de iniciar la actividad Sneyder Gregorio Luna, pues el testigo no tenía ninguna relación laboral con la empresa demandada, ni fungía como supervisor de la obra, dado que fue la persona que alquiló la retroexcavadora, pero no era el encargado por parte del empleador para realizar la inspección previa al lugar de trabajo, ni la delimitación del mismo, así como también verificar y ejercer control sobre el uso correcto y adecuado de los elementos de protección, que para el caso especial, lo era el cinturón de seguridad, y por lo tanto, de haberse ejercido por parte de la empresa siquiera un mínimo control o supervisión sobre la labor ejecutada por el trabajador, hubiere minimizado el riesgo, y en esa dirección, le hubiere exigido y verificado el correcto uso del cinturón de seguridad antes de desplegar su actividad.
Aunado a lo anterior, también rindió testimonio el señor Berardo Ceballos López, quien mencionó ser el dueño del terreno donde se iba a realizar la vía por parte del trabajador fallecido, manifestando que habló con Sneyder Gregorio Luna antes de iniciar la obra, y que, una vez empezó a ejecutar la labor por el tramo que se le había indicado inicialmente, la máquina empezó a patinar, por lo que, le pidió permiso a él (como dueño del terreno) para hacer la vía de arriba hacia abajo, porque según el trabajador, le rendía más. Metiendo la Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 máquina por otro lado, pero la máquina le patinó, el trabajador intentó jalarla con el gancho, pero la máquina se volteó; que el permiso se lo pidió a él como dueño del terreno; que el terreno estaba un poco inclinado y mojado; que él estaba acompañado de un joven, pero que no sabe si era ingeniero; que el acompañante no le daba instrucciones, “es más no creo que tenía que ver con ingeniería o algo”; que el terreno estaba mojado porque había llovido en la mañana; que no había demarcación del terreno, ya que sólo fue “visualmente” la instrucción por donde debía hacer la vía; que antes de iniciar la obra se hizo recorrido caminando por donde se iba a hacer la vía. La versión de este testigo, devela aún más la falta de medidas preventivas, de supervisión y control de la labor riesgosa que ejecutó el señor Sneyder Gregorio Luna, puesto que se itera, se lo dejó al vaivén de las circunstancias, incluso, la empresa envió al trabajador a ejecutar una labor con plena confianza en su experiencia, pero omitiendo tener un supervisor en la obra que debía ejecutar, lo que se traduce en que, el mismo operario tenía que realizar el rol de supervisor, al punto de que, se entendió directamente con el dueño del terreno para ejecutar la obra y no con algún superior inmediato y menos le era exigible el haber llamado o consultado a Alejandro Monsalve, pues aquel no era funcionario de la demandada, ni tampoco se acredita en el cartapacio que el señor Monsalve para esa específica obra fuera el delegado o facultado para ejercer la supervisión, y en gracia de discusión, de tenerse a Alejandro Monsalve como supervisor de la ejecución de la obra que desarrolló el señor Sneyder Gregorio Luna, habrá de decirse que la falencias endilgadas al empleador se mantienen incólumes, pues de ninguna manera se podría sostener el cumplimiento de la obligación de supervisión y control del empleador, por cuanto aquel empleado sólo dio una instrucción del tramo por donde debía desarrollar la obra, es decir, le dio una orden por donde debería hacerse la labor, pero no advirtió de los riesgos de hacerla por otro lugar, o incluso nada se le dijo al trabajador siniestrado sobre la utilización de los elementos de seguridad (cinturón de seguridad) y la verificación de que los mismos se hayan utilizado; por el contrario, manifestar que el uso del cinturón de seguridad es deber de cada quien, desdice de la persona que cumpliendo el rol de supervisor está a cargo de una obra, máxime que en el caso sub examine se estaba frente a la operación de un vehículo en un terreno inclinado y húmedo, lo que hacía que se ejerciera una supervisión rigurosa y esmerada para efecto de evitar cualquier riesgo en la salud e integridad del trabajador.
Así las cosas, considera este colegiado, que en esta clase de trabajos es imperativo el acatamiento irrestricto de las disposiciones contempladas en el Convenio 167 y Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptadas a través de la Ley 52 de 1993, que incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en relación con los métodos y la utilización de las herramientas Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 brindadas. Y en el ámbito nacional, de otras normativas, como la Resolución 2400 de 1979, en virtud de la cual se exige al empleador el cumplimiento de: (i) obligaciones especiales de capacitación, (ii) reglamentación en medicina, higiene y seguridad industrial, (iii) acatamiento en el cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional por parte de los trabajadores, (iv) aplicación y mantenimiento en forma eficiente de los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores, contra los riesgos profesionales y condiciones originados en las operaciones y procesos de trabajo, (v) instrucción adecuada a los trabajadores antes de que inicie la operación, sobre riesgos y peligros que puedan afectarles, sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
De otro lado, se encuentra la reglamentación contenida en la Resolución 2413 de 1973 expedida por el Ministerio de Protección Social, mediante la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, y por cuya virtud se exige a las empresas la conformación de un personal dedicado a la inspección y vigilancia de la seguridad de las obras, de tal manera que, a través de aquel se requiera el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre manejo de herramientas y demás medidas preventivas que deberán observar los trabajadores de la obra.
A este respecto, viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102-2014: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”.
De igual forma, esa labor de supervisión o inspección no puede agotarse con el recorrido que se hizo del terreno por donde debía hacerse la obra y con el plano al que hace referencia el testigo Alejandro Monsalve, puesto que, tal testigo era contratista de la demandada, y lo único que efectuó fue dar una instrucción en el frente de obra, pero en modo alguno ejerció la labor de supervisión y control, es decir, no existe probatura alguna de que se le haya advertido al trabajador fallecido sobre los riesgos de operar la retroexcavadora en un lugar pendiente, húmedo y sin señalización, incluso, debía previamente hacerse una inspección del terreno, y sopesar los riesgos que se pudieren presentar por efecto de la humedad, además, es del resorte del supervisor verificar que antes de iniciar la operación o la obra dar cuenta de que el trabajador utilice las medidas de seguridad, en este caso el cinturón de seguridad, pero nada refulge a ese repecto de la actividad probatoria desplegada en el proceso, pues se itera, se dejó al trabajador que motu proprio o por su cuenta y riesgo ejecutara la obra, y pese a que, de manera imprudente haya decidido hacerla por otro lugar o de arriba hacia abajo, ello no era óbice para configurar la culpa de la víctima que no es exclusiva sino concurrente con la patronal, pues en todo caso, no existió supervisión, control efectivo y vigilancia de la labor desempeñada por el trabajador.
Exigencias legales que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues ha de resaltarse que al ser el trabajo realizado una actividad riesgosa, era a la parte demandada a quien con mayor razón le correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones de cuidado y protección anotadas, y de ser menester, aducir al plenario elementos de convicción tendientes a probar que ante la decisión errada del operario de ejecutar la labor de arriba hacia abajo llevando la retroexcavadora por lugar diferente al inicialmente convenido, tenía el empleador siempre el control de la obra, de modo que, hubiera podido interrumpir, si era del caso la ejecución de la misma, pero así no aconteció en el teatro de los hechos; por el contrario, fue tal la omisión en la supervisión que el trabajador fallecido pidió permiso al dueño del terreno para operar la máquina por otro lugar, y no a un superior inmediato, jefe de la obra o profesional encargado de la obra, tanto más cuanto que, no demuestra la empresa que haya existido este cargo en la ejecución de la obra encomendada al trabajador.
Así las cosas, brota palmar para la Sala la existencia de la culpa patronal. Al margen de lo dicho, el hecho de que el trabajador haya tenido capacitaciones (Fol. 308 a 310 archivo No 02) relacionadas con el uso de elementos de protección y divulgación del ARO para retroexcavadora, no puede servir de justificación o pretexto para eximir de responsabilidad al empleador, dado que el trabajo desempeñado de operario de retroexcavadora para la apertura de una vía en un terreno inclinado y húmedo, exigía de la Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 protección y seguridad necesarias para su trabajador, y de su aplicación, control y supervisión de la labor encomendada, circunstancias de las que no obra soporte acreditativo alguno, más aún, si se tiene en cuenta que en el manual de descripción de cargos (Fol. 275 archivo No 02) se indica que el proceso operativo por desarrollar por parte del trabajador defenestrado debía ejecutarse “de manera técnica y con las indicaciones del ingeniero civil al mando”, pero ni lo uno ni lo otro se prueba en el proceso, pues de ninguna manera podría suplirse el aspecto “técnico” con el simple recorrido visual que se le hizo al trabajador por parte del propietario del terreno y del testigo Alejandro Monsalve, último éste que según su propio dicho no era el supervisor, ni mucho menos puede catalogarlo la Sala como el “ingeniero civil al mando”, pues éste no era empleado de la demandada, ni tenía delegada la función de supervisión y control de la obra que ejecutó el actor.
A su vez, olvida el empleador que la experiencia que pudo haber tenido el trabajador o la idoneidad que pudo obtener dada su formación como operario de retrocargador (Fol. 111 a 112 archivo No 02), no lo liberaba de su obligación de vigilar, controlar e inspeccionar las condiciones de seguridad y el correcto uso de los elementos de protección y seguridad por parte del trabajador, en orden evitar que sufriera algún daño o causara alguna situación de peligro en la ejecución de la obra, pues tal, como lo memora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021).
En el mismo sentido, si bien al trabajador le fueron entregados los elementos mínimos de seguridad, y que la máquina retroexcavadora estaba en buen estado, lo cierto es que, para el día en que ocurrió el infortunio laboral no se hizo una adecuada supervisión, control y vigilancia de la labor por ejecutar a cargo del señor Sneyder Gregorio Luna, es decir, no se encontraba in situ un delegado, inspector o supervisor que lo hubiere apercibido o exigido no continuar con la actividad peligrosa o riesgosa desplegada mientras no adoptara las medidas de protección y seguridad adecuadas, hechos que permiten concluir sin necesidad de mayores elucubraciones jurídicas y probatorias que la convocada al juicio incumplió el deber de acatar las disposiciones de seguridad industrial mínimas en la actividad riesgosa de operario de retroexcavadora, minimizando el impacto negativo del siniestro laboral, requiriendo al trabajador el uso del cinturón de seguridad, realizando una minuciosa inspección al terreno, como advirtiéndole de los riesgos al ejecutar la labor en un tramo y sentido diferente, a fortiori, si incluso se echa de menos la delimitación técnica por donde se debía realizar la obra, entre otras exigencias, con las que se hubiera evitado el fatal volcamiento de la retroexcavadora.
Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Bajo ese horizonte, el acervo probatorio recabado, contrario a lo que se pretendía por la pasiva, deja al descubierto las omisiones en que incurrió el empleador, en cuanto que no se evidencia por parte de esta Sala que el empleador haya cumplido con dichas normas de protección y seguridad de su trabajador, y con su correcta aplicación, al igual que controlado y supervisado la labor encomendada, la cual, por su naturaleza y riesgo, requería mayor control, inspección y seguimiento tendiente a evitar la ocurrencia de incidentes como el acaecido.
Como colofón de lo anterior, queda acreditada en el plenario la negligencia o actitud omisiva del empleador en el accidente de trabajo, al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, vigilancia y exigencia del acatamiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, en especial frente a la ejecución de una labor riesgosa y que comprometía la vida e integridad del trabajador, como realizar labores de operario de retroexcavadora en un terreno inclinado y húmedo sin la constatación de la utilización de los elementos de seguridad y protección necesarios, dejando al azar de las circunstancias la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto el trabajador, lo que sirve de fundamento de imputación de responsabilidad subjetiva a título de culpa probada de la demandada por la ocurrencia del siniestro.
Por lo anterior, no puede pensarse en que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica el recurrente, dado que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala acotar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018)”.
Finalmente, valga traer a colación la sentencia SL3920-2021, en la que en un caso de similares contornos, donde se reprocha la falta de supervisión del empleador en una actividad riesgosa, como la operación y conducción de maquinaria, sobre el tema del cinturón de seguridad se dijo lo siguiente: “En consecuencia, el hecho de que el jefe, al observar que el trabajador a su cargo, incumple el reglamento de salud industrial al no cerrar la puerta de la máquina y además, no se asegure con el cinturón, deja clara una supervisión deficiente, en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones inseguras y por ende, peligrosas en que se desarrollaba la labor y que eran distintas a las Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 inicialmente planeadas, pues se trasladó la maquinaria a un terreno húmedo ubicado en una pendiente. Con tal omisión el supervisor puso en riesgo la vida y seguridad del trabajador; debe recordarse que era él, el responsable de implementar las medidas de seguridad, sin que así lo hiciera”.
Demostrado como quedó que ocurrió un accidente de trabajo y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado de manera diligente o con el cuidado debido, adoptando las medidas de protección adecuadas y realizando una supervisión efectiva a la labor ejecutada por la víctima directa del infortunio laboral. 4.3 Nexo causal.
Demostrado como quedó la ocurrencia del accidente de trabajo, y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado de manera diligente o con el cuidado debido, adoptando las medidas necesarias y adecuadas de protección y de seguridad y realizando una supervisión efectiva frente a la labor efectuada por el actor, refulge palmar el nexo de causalidad y la consecuente asunción de los riesgos o contingencias creadas por parte de la accionada. 5.
Respecto de las demás condenas impuestas. Al respecto basta con señalar, que como ya lo ha decantado la Sala, la parte recurrente tiene el deber de sustentar y centrar su actividad argumentativa para derruir los fundamentos en los que el Juez de primera instancia basó las respectivas condenas. No obstante, en el sub-examine la parte pasiva se limitó únicamente a plantear la referida inconformidad frente a la configuración de la culpa patronal ante la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, sin sustentación alguna respecto de las condenas en concreto impuestas por la A quo, y en este sentir, nuestro máximo órgano de la jurisdicción laboral en sentencia del 10 de agosto de 2010, Radicación 34215, señaló: “Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada”.
(Negrilla y Subrayas ex-texto) Por lo tanto, esta Corporación encuentra limitada su competencia para manifestarse respecto a las demás condenas impuestas por la A quo, pues de acuerdo con lo establecido con anterioridad, el recurrente no sustentó en debida forma su inconformidad respecto de las mismas, las cuales son consecuencia de la declaratoria de la culpa patronal, pues la simple Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 afirmación a secas de que “se revoque la decisión de instancia”, no abre camino para el estudio por vía de apelación de cada una de las condenas impuestas, si las mismas deben corresponder a un menor valor, o si debe reexaminarse la condena frente a su beneficiaria, aspectos que no fueron expuestos con precisión por el recurrente, razón por la cual, mal haría la sala entrar a revisar las condenas impuestas que no fueron objeto de apelación de manera concreta, máxime si el recurso iba dirigido solo a la inexistencia de la culpa patronal, aspecto que quedó definido con exhaustividad en líneas anteriores.
Por lo expuesto, se impone para la Sala confirmar en su integridad la decisión de primer grado, pues, como se vio en ningún dislate incurrió. 6. Costas. Costas en esta instancia a cargo de TRANSPORTES JLM S.A.S, y en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (2) SMMLV, esto es, la suma de $ 2.600.000, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Las de primera se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de TRANSPORTES JLM S.A.S., y en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 2.600.000. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.