Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 356 de la fecha.
Manizales, Caldas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual absolvió a María Sorany Ospina Franco del delito de fraude procesal. 2.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Se extrae del escrito de acusación que, la Fiscalía acusó a María Sorany Ospina Franco por el delito de fraude procesal, al incoar, a través de apoderada judicial, una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), donde reclamó pensión de sobrevivientes, argumentando haber sido compañera permanente de Darío Vera Jiménez durante doce años antes de su fallecimiento, quien en vida gozaba de una pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y arrimando para ello declaraciones extra juicio, no solo de ella, sino además de Amparo Arroyave Valencia y María Antonia Castañeda Mapura.
Todo ello a pesar de que el causante nunca abandonó el hogar que tenía debidamente constituido con Carmen Elisa Jaimes de Vera. Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 3.
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fue formulada imputación a María Sorany Ospina Franco por el punible de fraude procesal1. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 13 de abril de 20182, y la audiencia fue celebrada el 7 de mayo del mismo año3.
La diligencia preparatoria tuvo ocurrencia el 14 de septiembre de 20184. El juicio oral se desarrolló el 1 de julio de 20215, el 23 y 24 de noviembre de 20226, el 23 de marzo7, el 18 de abril8 y el 7 de julio de 2023, calenda última cuando se anunció un sentido de fallo absolutorio.9 La audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo el 27 de octubre de 202310.
4. LA SENTENCIA APELADA A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el a quo desarrolló lo relativo al conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria, y precisó el tipo penal de fraude procesal, respecto a los elementos necesarios para su configuración, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, no cualquier medio fraudulento es apto para hacer incurrir en error a la autoridad judicial o 1 Documento 02EscritoAcusacion13042018 folio 9 2 Documento 02EscritoAcusacion13042018 folios 1 a 7 3 Documento 03ActaFormulacionAcusacion 07052018 folios 1 a 2 4 Documento 04AudienciaPreparatoria14092018 5 Grabación 21 de julio de 2021 – incorporada al expediente 6 Documento 17Acta357JuicioOral24112022 folios 1 y 2 7 Documento 24Acta51JuicioOralMariaSoranyOspina 8 Documento 25Acta76JuicioOralMariaSoranyOspina 9 Documento 28Acta172JuicioOralMariaSoranyOspina 10 Documento 30Acta362actaLecturaSentencia Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 administrativa, pues se requiere que el mismo cuente con la idoneidad suficiente para tal efecto.
Conforme a lo expuesto por el Juez, la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de María Sorany Ospina Franco en la conducta de fraude procesal, de la cual habrían sido víctimas la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la recta y eficaz impartición de justicia. En tal sentido, consideró que luego de realizar un análisis reflexivo y detenido de los elementos materiales probatorios, arrimados a la actuación, podrían plantearse una pluralidad de probabilidades acerca de lo acontecido en este caso, pero sin que la expuesta por la Fiscalía lograra el grado de certeza requerido para proferir un fallo de carácter condenatorio.
Expuso que, como consecuencia de la limitada actividad investigativa desarrollada por el ente persecutor, en el sub judice no existía un elemento material probatorio con tal contundencia que transmitiera al Juzgador el convencimiento para proferir una decisión contraria a los intereses de la encartada Ospina Franco, tal como fuera reclamado por la Fiscalía y la representación de víctimas de la U.G.P.P. Señaló que, los testimonios de Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, denunciante adscrito a la U.G.P.P, y del investigador, Wilver Tavera Borda, quien fue contratado para investigar la veracidad de las manifestaciones de Ospina Franco, solo se limitaron en la vista pública a corroborar lo que había sido consignado en los documentos presentados con la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Agregó que, Laverde Cubillos se remitió a lo señalado en la denuncia presentada, pero valiéndose del informe suscrito por el investigador Tavera Borda, relacionado con la no existencia de convivencia continua e ininterrumpida entre la acusada y el causante, Darío Vera Jiménez; aun cuando en juicio fuera planteado que entre la pareja existió una relación sentimental estable, y de la que fue procreada la joven, Manuela Vera Ospina, quien fuera legalmente reconocida por Vera Jiménez, al punto que este deseara desde siempre que la mitad de su pensión le fuera reconocida después de su muerte, lo cual fue corroborado en la vista pública por Rodrigo Vera Jaimes, su hijo mayor.
Consideró que con la prueba presentada por la defensa, logró corroborarse la relación entre María Sorany y Darío, incluso hasta de lecho, lo que no fue desvirtuado dentro del proceso, pues con los testigos de descargo y la prueba documental que allegó, demostró que, la pareja estuvo unida durante una gran parte de tiempo, se acompañaban en diferente situaciones y eventos, y, aunque sus conocidos sabían que Vera Jiménez se encontraba legalmente casado con otra mujer, ello no desfiguró la realidad de la relación sentimental de muchos años entre ellos, tal como fue refrendado con el testimonio en juicio de Paula Castaño Arias.
Insistió en la orfandad de pruebas incriminatorias contundentes que transmitieran a la Judicatura la certeza de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron expuestos por el ente acusador, por lo que persistían dudas, luego de escuchar tanto a los testigos de cargo como a los ofrecidos por la defensa y valorar su prueba documental.
Lo anterior porque, resultan plausibles varias explicaciones de lo ocurrido, sin que con el material probatorio recaudado en la actuación se lograra dar prelación a una u otra tesis, llegando incluso la balanza a Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 inclinarse hacia el lado de la defensa, habida cuenta de las pruebas documentales aportadas en el juicio, que ubicaron a la pareja, conformada por Ospina Franco y Vera Jiménez, asistiendo a diferentes reuniones sociales, como bautizos y matrimonios.
Refirió el fallador que en su criterio, la poca prueba que reposa en la carpeta permitía concluir la convivencia de la acusada con el causante, reafirmando la importancia del testimonio de Paula Castaño Arias, quien fue testigo presencial de dicha situación; considerando que, el hecho de que al momento del fallecimiento de Darío Vera Jiménez, este se encontrara en la ciudad de Bogotá, acompañado de su familia de toda la vida, en nada contradice la posible convivencia con la encartada en la ciudad de Manizales.
Finalmente, argumentó que, los elementos que tipifican la conducta punible de fraude procesal no fueron demostrados dentro del proceso, y al no existir duda sobre la relación sentimental entre el causante y la acusada, ello pudo ocasionar que María Sorany considerara que tenía el derecho a una pensión de sobrevivientes, asesorándose para ello por una profesional del derecho, a quien otorgó poder para que realizara en su nombre la solicitud ante la U.G.P.P., configurándose así la falta de dolo por parte de la acusada para defraudar los intereses de la entidad.
En suma, reafirmó que la prueba incriminatoria presentaba serios vacíos que no permitieron llegar a la certidumbre de lo realmente acontecido, dejando al descubierto una gran duda respecto a la configuración del delito, por lo que lo procedente era absolver a María Sorany Ospina Franco de los cargos por los que fue acusada.
5. LA APELACION Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 La representante de la víctima fundamenta su desacuerdo con la decisión de primera instancia exponiendo que, lo que se censura no es que María Sorany Ospina Franco haya realizado la solicitud de pensión de sobrevivientes, sino que pretendió engañar al sistema pensional tergiversando los hechos, cuando en realidad fue una relación extramatrimonial con el causante, Darío Vera Jiménez, con el fin de lograr el reconocimiento de un derecho pensional que no le asistía, mediante información que no se ajustaba a la realidad, amparada en una declaración extra juicio propia, y en las de Amparo Arroyave y María Antonia Castañeda.
Alega que, con la declaración de Paula Castaño Arias se observó que no existió una comunidad de vida entre el causante y la acusada, pues durante el contrainterrogatorio aceptó que tuvo la percepción de que ambos eran esposos solo porque él la visitaba en vacaciones y Semana Santa, pero que María Sorany debía tener presente que unas visitas en esas temporadas o en cualquier feriado no daban lugar a considerar que existía una unión marital de hecho, que bien pudo aceptarse que era concomitante con el matrimonio de Vera Jiménez, pero sin que ese fuera el caso.
Precisó que, las cartas y fotografías mencionadas en la sentencia corroboran que la acusada debió tener conciencia de que solo era alguien que tuvo una relación amorosa con un hombre casado, pero no una comunidad de vida permanente y singular, pues en dichas cartas solo se observó el sufrimiento de dos personas enamoradas que no podían estar juntas, y la gran preocupación de él por la situación económica de ella, lo que indica que el causante no era el sustento económico de la encartada, aun cuando de vez en cuando este le entregara dinero, por lo que no existió tal comunidad de vida y los dos eran conscientes de ello.
Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Arguye que en el expediente pensional, el causante Vera Jiménez hizo saber de la existencia de su hija Manuela, pero nunca de María Sorany, sin que sea de recibo para la U.G.P.P. que en la sentencia se mencionara que esta pudo tener la creencia de que ostentaba el derecho pensional, pues si hubiera sido ese su convencimiento, habría solicitado la pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento de Darío, y no luego de fallecer la esposa de este.
Resalta que difiere de lo expuesto en la sentencia respecto a que el medio fraudulento no tuvo la connotación suficiente para engañar a la entidad, puesto que tres declaraciones extra juicio sosteniendo un hecho, sí tienen la fuerza para inducir en engaño al servidor público; tanto así, que debieron contratarse los servicios de un investigador para dilucidar la veracidad de lo manifestado por la procesada en la solicitud pensional, al constatarse que, la pensión de sobrevivientes ya había sido reclamada por otra persona con anterioridad.
Argumenta la recurrente que, concluir que cuando la entidad se ve avocada a contratar un investigador es porque el medio fraudulento no tuvo la potencialidad para hacer incurrir en error, significaría que la U.G.P.P. en adelante debía contratar en todos los casos los servicios de investigación, y al descubrir el fraude abstenerse de denunciar sin dársele valor a la conducta fraudulenta del solicitante, lo cual generaría una carga que la entidad no debía soportar, creando una conciencia en el colectivo respecto a que se puede intentar engañar, pues en caso de que ello prospere se produciría un beneficio, y si no, no se presentarían las consecuencias establecidas en el Código Penal.
Afirma que en el presente caso, la entidad se vio en la necesidad de verificar lo dicho por la acusada, pues de no ser porque con anterioridad otra persona había sido reconocida como sustituta pensional de Vera Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Jiménez, sin ningún reparo la entidad habría reconocido a María Sorany como beneficiaria de la mesada pensional, con las consecuencias que para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ello representa.
Entonces, las declaraciones extrajuicio sí tenían la potencialidad de engañar al servidor público, diferente es que un hecho ajeno al comportamiento de la procesada le hubiera impedido concretar su propósito. Considera que está probado que la acusada tenía conciencia de que su condición era la de pareja extramatrimonial del causante Vera Jiménez, por ello fue por lo que hasta cuando este falleció presentó la solicitud de sustitución pensional en favor de su menor hija y aguardó para alegar la relación de compañeros permanentes, de doce años atrás, hasta que, la esposa del causante también murió. Concluye refutando lo expuesto por el Juez de primera instancia respecto a la no demostración del dolo, bajo el entendido de que Ospina Franco contrató una abogada para que la asesorara, pero que en el juicio oral no se demostró que ella hubiera dicho la verdad de su situación a la apoderada que gestionó el trámite ante la U.G.P.P. a su nombre, lo que implica que la profesional del derecho manifestó en la solicitud lo que la acusada le informó, demostrándose así su conducta dolosa frente a los hechos.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar se condene a María Sorany Ospina Franco por el delito de fraude procesal.
6. PRONUNCIAMIENTO DEL NO RECURRENTE Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 El defensor inicia su intervención cuestionando la incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, pues en el primero, el a quo expuso que la defensa había logrado demostrar la inocencia de su prohijada, mientras que en la segunda, indicó que no hay un elemento material probatorio contundente que permita llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad de María Sorany.
Señala que, a pesar de que la defensa no impugnó el fallo emitido, en la medida que carecía de interés jurídico para recurrir, dado que la decisión de fondo fue favorable, ello no es óbice para que dicha irregularidad sea corregida en sede de segunda instancia, y se apreste la Sala a realizar un análisis de toda la actuación con la finalidad de mantenerla, pero esta vez, por ausencia de responsabilidad de la acusada.
Expone que carece de fundamento la censura que postula la recurrente, en la medida que, la solicitud de sustitución presentada por su prohijada, a través de apoderada judicial, no puede ser considerada como el medio engañoso al que se refiere el artículo 453 del Código Penal, pues la solicitud es simplemente el medio a través del cual se realiza el pedimento.
Sin embargo, las declaraciones extra juicio de Amparo Arroyave Valencia y María Antonia Castañeda Mapura bien podrían considerarse un medio engañoso, pero las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida que jamás fueron incorporadas por la Fiscalía o la defensa, ni mucho menos hicieron parte de los documentos que soportaron las estipulaciones probatorias, careciendo entonces de fundamento cualquier argumento que se remita o se base en ellas.
Frente a las críticas al testimonio de Paula Castaño Arias, indica que no tienen ningún fundamento, en tanto ella como amiga de la pareja, incluso primero de Darío Vera Jiménez, dio detalles sobre la forma en que Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 se inició la relación, cómo se desarrolló, los espacios en que compartían, el trato privado y social que se daban, entre otras situaciones, lo que indudablemente indica que entre el causante y la acusada existía una relación de compañeros permanentes.
Precisa que, la testigo jamás afirmó que la pareja solamente se viera en vacaciones, Semana Santa o feriados, como lo afirma la representante de víctimas, pues quedó claro que sus encuentros eran frecuentes durante el año, y la razón que no les permitió vivir en el mismo lugar fue el compromiso laboral y académico de Darío en Bogotá. Difiere de la afirmación de la apelante respecto a que el causante no fuera el soporte económico de la acusada, pues no solo ello fue establecido con el testimonio de Paula Castaño Arias, sino además reafirmado con las múltiples cartas aportadas por la defensa en las que precisamente se tocaban temas relacionados con el dinero.
Arguye que no es cierto que la U.G.P.P. se viera en la obligación de pagar un investigador para dilucidar la verdad de los dichos de su representada, pues esas investigaciones eran la regla general en dicha entidad, en atención al desconocimiento del principio de la buena fe que se maneja en su interior, lo que fue corroborado, en audiencia de juicio oral, por el testigo, Héctor Rodrigo Laverde Cubillos.
Afirma que es evidente que la U.G.P.P. siempre investiga todas aquellas peticiones de sustitución pensional con el propósito de evitar fraudes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no es cierto que para el caso preciso de María Sorany haya debido contratarse un investigador. Precisa que, de llegarse a considerar que Ospina Franco desplegó una maniobra fraudulenta, la misma resultaba inidónea en virtud de la investigación y de cara al delito de fraude procesal, pues la jurisprudencia ha reiterado que el medio engañoso debe estar revestido de idoneidad.
Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Cuestiona que, la recurrente censure que al momento del fallecimiento de Vera Jiménez, la acusada reclamara la sustitución pensional en favor de su hija Manuela, mas no en su nombre, haciéndolo años después del fallecimiento de Carmen Elisa Jaimes de Vera, esposa del causante, pues el hecho de que la solicitud se hubiera realizado luego del paso del tiempo, en nada desvirtúa su condición y su derecho a la sustitución pensional, pues como lo explicó la acusada en el juicio oral, su retardo obedeció a las instrucciones, en su lecho de muerte, impartidas por su compañero permanente, de no querer desamparar a Carmen Elisa, al tratarse de la madre de sus hijos, y ser una persona de mucha edad, sin dejar de lado que Sorany y su hija gozarían del 50% de la pensión, lo cual era más que justo para que ambos grupos familiares tuvieran tranquilidad económica, explicando que dicho trámite de sustitución fue llevado a cabo por la esposa de Rodrigo Alonso Vera Jaimes, limitándose la acusada a firmar documentos que ellos enviaron sin mayor análisis o asesoría jurídica de su parte, por lo que estuvo convencida de que la proporción de pensión recibida era tanto para ella como para su hija, hasta que salió de su error en el año 2017, por una pregunta que le formulara su sobrina, Luisa Fernanda Ramírez Ospina, con ocasión de sus estudios de derecho.
Rememora la prueba practicada por la defensa en el juicio oral, relacionada con fotos en las que se aprecia a su mandante en compañía de Darío Vera Jiménez en diferentes escenarios y celebraciones; las cartas que este le enviaba desde la distancia, y la propiedad adquirida por ambos para construir su hogar, tal como fue explicado por la acusada y la testigo Paula Castaño Arias.
Resalta que, el hijo mayor del causante, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, en juicio no desconoció la relación existente entre su padre y la acusada, la que catalogó como extra matrimonial, conociéndola desde hace Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 aproximadamente 15 o 17 años, indicando que su padre nunca abandonó el hogar con su madre, aunque en los últimos años no compartieran lecho, motivado por la existencia de la relación con su prohijada, y manifestando además no encontrarse en posición de indicar si la relación era o no de carácter permanente.
Expone que no es un hecho extraño a las relaciones familiares que una misma persona tenga un matrimonio y una relación de compañeros permanentes de forma simultánea, lo cual no ha sido desconocido por la legislación, por lo que no puede tratarse como ilegitima, ilegal o fraudulenta la reclamación de pensión de sobrevivientes presentada por Ospina Franco, en la medida que es jurídicamente viable que aunque Darío tuviera un matrimonio formal y vigente con Carmen Elisa Jaimes Rodríguez, en el que no mediara un divorcio o cesación de efectos civiles, sostuviera una relación de compañeros permanentes con su prohijada.
Considera increíble que quien realizó la investigación para resolver la solicitud de sustitución pensional, haya concluido la inexistencia de la convivencia por el hecho de que la pareja no vivía el día a día de forma permanente bajo el mismo techo, ignorando de manera evidente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha desarrollado dicho tema.
Finalmente, indica que no puede predicarse el dolo en el comportamiento de su mandante, por lo que la sentencia debe ser confirmada, ya sea porque María Sorany Ospina Franco no es responsable de los cargos endilgados, o, cuando menos, porque existe duda de su responsabilidad. 7. CONSIDERACIONES Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 7.1.
Competencia Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la apoderada de la víctima, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problema jurídico Con base en la línea argumentativa demarcada por la recurrente, la Sala debe determinar si contrario a lo concluido por el a quo, la Fiscalía demostró la ocurrencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de María Sorany Ospina Franco como autora de la misma. 7.3.
Caso en concreto Una vez examinados los elementos de prueba que fueran allegados a la vista pública, y contrastados con los planteamientos de la apelación presentada por la representación de víctimas, desde ya se anuncia que el fallo absolutorio de primer nivel será refrendado, pues en criterio de la Sala, no se probó por parte de la Fiscalía la estructuración del tipo penal de fraude procesal.
Sobre la configuración del delito en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para ello se exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.11 Resáltese que, el ente fiscal acusó a la encartada por haber acudido ante la U.G.P.P. para solicitar una pensión de sobrevivientes, utilizando como medio fraudulento unas declaraciones extra juicio propia, y de Amparo Arroyave y María Antonia Castañeda, en las que se manifestó que fue compañera permanente de Darío Vera Jiménez durante doce años, quien al momento de su fallecimiento gozaba de una pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
Al respecto, debe advertirse que si bien las mencionadas declaraciones extra juicio de Amparo Arroyave Valencia y María Antonia Castañeda Mapura fueron referidas en la acusación realizada por la delegada Fiscal, tal como lo argumentó la representación de víctimas, lo cierto es que al proceso solo ingresó la declaración extrajuicio de María Sorany Ospina Franco, por lo que frente a esta es que la Sala abordará el estudio de la presente causa, con el fin de determinar en primera medida, si se estructuró o no el delito de fraude procesal.
Dicho lo anterior, una vez revisado el trámite de la audiencia de juicio oral, pudo establecerse que al momento de pretenderse el ingreso de la declaración extra juicio presentada por la procesada con la solicitud pensional, la Fiscalía erró al no apegarse a las formas propias para la aducción de prueba documental, omitiendo cuestionar al testigo sobre aspectos trascendentales, como: su origen o la manera en que obtuvo el documento, el contenido del mismo, quién lo produjo, o si el mismo era original o una copia, entre otros aspectos.
En tal sentido, relevante resulta la jurisprudencia del órgano de cierre al respecto, pues ha precisado que no basta solo con que el documento sea solicitado y presentado al testigo 11 C.S.J. Sala Penal Rad. 416851, 24-jun-15 Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 de acreditación con el que pretende ser incorporado12, sino que, el juez, los sujetos procesales, intervinientes y asistentes a la audiencia, deben conocer su origen, características y contenido, de voz del testigo, fruto de un interrogatorio formulado por el sujeto que lo lleva a audiencia. Lo anterior, fue advertido en la vista pública por el defensor, quien señaló que, la delegada fiscal no realizó una adecuada individualización del documento que pretendía ingresar al juicio oral a través del testigo Héctor Rodrigo Laverde Cubillos; sin embargo, el a quo hizo caso omiso de lo expuesto por el profesional del derecho y permitió su ingreso, sin que ello signifique, de algún modo, tener por convalidado el proceder omisivo e incorrecto del ente acusador.
En conclusión: las condiciones mencionadas del supuesto medio fraudulento no se allegaron en debida forma al juicio oral, por lo que su contenido no puede darse por conocido, no siendo procedente su valoración en este caso. Ahora, respecto a lo que debe entenderse como medio fraudulento, el la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el mismo representa un instrumento por medio del cual se pretende conducir, determinar, instigar o provocar el error a través de una representación falsa de la realidad de los hechos objeto de la decisión, ya sea una sentencia judicial o una resolución o acto administrativo.
Así mismo, ha precisado que su idoneidad está marcada por la trascendencia valorativa que el servidor o funcionario público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten; en otras palabras, debe contar con la suficiente aptitud procesal para provocar la equivocación en 12 C.S.J. Sala Penal Rad. 46278, 1-jun-17 Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 quien se enfrenta ante el medio fraudulento como insumo para adoptar una decisión.13 Al margen de la inexistencia del medio fraudulento, desde otro punto de vista, respecto a la argumentación de la apelante, en cuanto a que, el punible de fraude procesal se materializó con la tergiversación de la realidad por parte de María Sorany, con el propósito de inducir en error a los funcionarios de la U.G.P.P., estima la Sala que esa es una apreciación equivocada, pues, se estaría ante el absurdo de considerar que todo ciudadano tiene la intención de inducir en error a las autoridades administrativas o judiciales cuando acude ante ellas, da su versión de unos hechos, alega tener un derecho y expone una pretensión para que le sea reconocido ese derecho, y el servidor público no reconoce la pretensión por estimar que los hechos no se ajustan a la realidad.
Puesto que, en realidad, el pronunciamiento de la administración puede ser objeto de controversia ante los estrados judiciales, y si es una decisión judicial que niega las pretensiones, ella puede ser objeto de contradicción ante las instancias superiores ejerciendo los recursos pertinentes. Un criterio como el referido lleva implícita la limitación del ciudadano para acudir libremente ante las autoridades en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
Así las cosas, para la Magistratura no se probó por parte de la Fiscalía la existencia de un medio fraudulento, ni la inducción en error a los funcionarios de la U.G.P.P., por parte de la acá encartada, quien en gracia de discusión incluso fue relacionada con Darío Vera Jiménez por su hijo Rodrigo Vera Jaimes, que acudió a la vista pública como testigo de cargo.
En tal sentido, al no estructurarse dos de los elementos esenciales del tipo penal, habrá de confirmarse la decisión absolutoria de primer nivel en favor de María Sorany Ospina Franco, pues resulta evidente la 13 C.S.J. Sala Penal Rad. 31561, 3-dic-09 Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 atipicidad de la conducta, relevándose así la Sala de pronunciarse sobre la materialización de otros elementos del tipo penal y los demás aspectos alegados por la representación de víctimas en su apelación, así como, sobre lo pretendido por el defensor, como no recurrente.
Finalmente, es menester hacer referencia sobre lo expuesto por el no recurrente respecto a la incongruencia argumentativa expuesta por el Juez entre el sentido del fallo y en la sentencia. Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia en el proceso penal de la Ley 906 de 2004, tienen un carácter inescindible y coincidente en sus alcances, generador de expectativas y que ata al funcionario judicial, en el sentido impedirle variar el criterio de un fallo absolutorio a uno condenatorio o viceversa14.
Por el contrario, es preciso indicar que, en el presente caso, si bien se advierte una argumentación dispar entre el sentido del fallo y la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, aunque no es ideal, ello no resulta gravoso para las garantías fundamentales de la procesada, bajo el entendido que el sentido de fallo anunciado y la sentencia emitida son coincidentes al ser de carácter absolutorio.
Además, no es menos cierto que, la breve argumentación que expone un juzgador en el sentido de fallo, una vez culmina la actividad probatoria en el juicio, no tiene la trascendencia que aquí pretende el litigante, pues la argumentación fundamental es la de la sentencia, que es contra la que se pueden ejercer los recursos de ley, mientras que respecto a la primera no. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 C.S.J. Sala Penal Rad. 55313, 27-jul-22 Proceso No. 17001-60-00-060-2017-01388-01 Procesado: María Sorany Ospina Franco Delito: Fraude Procesal Asunto: Sentencia de 2ª Instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que por vía de apelación se ha revisado, por las razones anotadas supra.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b20fba0b31975d7adfa2312dd4d9c3af5c7acd6063e4a89306631bb8be3248f Documento generado en 18/03/2024 01:52:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica